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Consultas sobre pensiones, jubilaciones, aportes y todo lo relacionado al Derecho Previsional
 #612071  por markello
 
Para los que hacen reajustes:

Lo copie de otro post pero lo traigo para que lo vean y saquen sus conclusiones.

YO TENIA ENTENDIDO QUE AMBOS ESTABAN PROHIBIDOS y en su caso, ¿como determinar una suma fija?.

Honorarios profesionales. Pacto de cuota litis. Prohibición. Distinción con el convenio de honorarios. Denuncia de un Juzgado de Seguridad Social ante el Tribunal de Disciplina del Colegio Público.

Causa: "S.A.B. s/ denuncia"
Trib. de Disciplina del Colegio Público de Abogados de la Cap. Fed., Sala I, 22/11/07.

1. El art. 4, párrafo 4° de la ley 21.839 determina la prohibición de la celebración de pactos en asuntos previsionales, alimentarios y de familia, refiriéndose –conforme a la deontología e interpretación de la norma- a los pactos de cuota litis y exonerando por consiguiente de tal prohibición a los convenios de honorarios sobre los cuales prima el principio de autonomía de la voluntad.
2. El pacto de cuota litis posee como elemento particular el "alea", toda vez que el profesional al estipular un porcentaje como honorarios a percibir, detenta la calidad de partícipe en el resultado del pleito.
3. El convenio contiene un honorario previamente establecido mediante una suma fija, asumiendo el cliente el compromiso de abonar una suma cierta y determinada en dinero como contraprestación por la labor profesional encomendada, independientemente del monto del pleito o del resultado del asunto objeto de la contratación, por lo que se está en presencia de un típico contrato de locación de servicios.
4. Siendo el acto jurídico entre el abogado y el cliente un pacto de cuota litis toda vez que se estipuló como retribución un 20% del resultado del pleito, debe considerarse la conducta de la denunciada como antijurídica a lo dispuesto por el art. 4 – párrafo cuarto- de la ley 21.839 y por consiguiente conculcatoria al art. 6 inc. a) y e), 44 incs. g) y h) de la ley 23.187 y art. 10 inc. a) del Código de Etica.
Y vistas:
Estas actuaciones, en trámite por ante la Sala I del Tribunal de Disciplina, en estado de dictar sentencia, donde se analiza la conducta profesional de la abogada S.A.B. de la que,
Resulta:
1) Que la presente causa es iniciada por remisión del Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social N° 2, Secretaría N° 1, a fin de poner en conocimiento la conducta habida por la abogada S.A.B. en el marco de la causa judicial Benítez, Alverico c/ ANSeS s/ ejecución previsional – expte. 34.583/02.
Conforme transcripción efectuada por el Magistrado oficiante, a fs. 118/119 de dichos obrados la denunciada presentó el pacto de cuota litis celebrado con su cliente, Señor Benítez, mediante el cual éste último se obligó a abonarle –en concepto de honorarios- el 20% del resultado del mentado pleito, razón por la cual el juez de grado declaró la nulidad y remitió a este Tribunal la denuncia que luce a fs. 1.
2) A fs. 16 se ordena correr con el traslado de ley, el que es contestado por derecho propio a fs. 20/21 bis (excepción de defecto legal - rechazada a fs. 34) y 22/32 (defensa subsidiaria).
En dicho descargo, la abogada S.A.B. realiza un análisis interpretativo de la ley de Aranceles Profesionales 21.839 con especial mención de los arts. 4°, apartado primero y segundo- art. 7° y 14 y de la ley 24.432, entre otras normativas citadas.
Expone que su actuar no ha violentado el art. 4° de la ley 21.839 y que ha sido de absoluta prudencia, cuidado y atención.
Enfatiza su buena fe y respeto a la legalidad y expone una serie de acontecimientos suscitados en las actuaciones referenciadas "ut supra" ajenas a la órbita de este Tribunal de Disciplina.
Como prueba de sus dichos ofrece la que detalla a fs. 31 - acápite XVII - puntos A/C.
Y considerando:
1) Tal como ha quedado obrado el presente sumario, hemos de concluir que con los elementos adunados resulta suficiente para resolver la causa en despacho, declarándose la misma como de puro derecho.
En cuanto a ello, nuestra Alzada ha dicho que: "... El art. 10, inc. a) del Reglamento de Procedimientos para el Tribunal de Disciplina no prevé notificación alguna de la resolución que declare una causa como de puro derecho, por el contrario prescribe que el Tribunal, una vez declarada la cuestión como de puro derecho, dictará sentencia en el plazo de diez días..." (C.N.A.C.A.F., Sala II de fecha 17/09/98, en la causa 14.133/97).
2) En relación al fondo de la cuestión, de manera liminar podemos advertir que la conducta de la abogada S.A.B. ha conculcado legislación de orden nacional, en el caso art. 4°, párrafo cuarto de la ley 21.839, por lo que habrá de ser reprochada -entre otros basamentos- con fundamento en el art. 6°, inc. a) de la ley 23.187 que establece: "Son deberes específicos de los abogados ... a) Observar fielmente la Constitución Nacional y la legislación que en su consecuencia se dicte..."
Al respecto, tenemos que la norma bajo análisis utiliza el término genérico "pactos" refiriéndose a "pactos de cuota litis", mas no a convenios.
Lo entendemos así toda vez que a lo largo de su redacción el legislador ha hecho reiteradas referencias a la palabra "resultado", dejando traslucir así el espíritu de la norma en cuestión.
En este orden de ideas el primer párrafo habla de resultado al señalar que: "Los profesionales podrán pactar con sus clientes que los honorarios por su actividad... consistirán en una participación en el resultado de los asuntos..."
El segundo párrafo también hace referencia al resultado cuando dispone que los convenios que el profesional celebre con los clientes "... no podrán exceder del 40% del resultado económico obtenido..."
Por su parte, el párrafo tercero tampoco escapa a dicho espíritu pues estipula que "... cuando la participación en el resultado del pleito sea superior al 20%, los gastos... y costas, estarán a cargo del profesional, salvo convención en contrario..."
Finalmente, el último párrafo determina la prohibición de la celebración de pactos en asuntos previsionales, alimentarios y de familia, refiriéndose -conforme a la deontología e interpretación de la norma- a los pactos de cuota litis y exonerando por consiguiente de tal prohibición a los convenios de honorarios sobre los cuales prima el principio de autonomía de la voluntad tal como lo ha expresado la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos "Salvatore de López c/ Provincia de Buenos Aires" - sentencia de fecha 04/05/99, que en su parte pertinente dijo: "... los profesionales... podrán pactar con sus clientes la retribución de sus honorarios sin sujeción a las escalas contenidas en las correspondientes normas arancelarias..."
Cabe entonces determinar cual ha sido el obrar antijurídico, para lo cual habremos de expedirnos -primeramente- sobre el alcance del significado dado a los vocablos "pacto" y "convenio" cuyas características propias los tornan actos jurídicos de diversa connotación.
Al respecto tenernos que el pacto de cuota litis posee como elemento particular el "alea", toda vez que el profesional al estipular un porcentaje como honorario a percibir, detenta la calidad de partícipe en el resultado del pleito.
Por su parte, el convenio contiene un honorario previamente establecido mediante una suma fija, asumiendo el cliente el compromiso de abonar una suma cierta y determinada en dinero como contraprestación por la labor profesional encomendada, independientemente del monto del pleito o del resultado del asunto objeto de la contratación, por lo que estamos en presencia de un típico contrato de locación de servicios.
Conteste con la presente interpretación contamos con jurisprudencia como la dictada en los autos "Garrido c/ Pappalardo s/ divorcio" CNCiv. - Sala I – 09/10/00, que en su parte pertinente dice: "... El pacto de cuota litis se presenta como un convenio en virtud del cual un profesional se vuelve partícipe en el resultado del pleito del que recibe un porcentaje si tiene éxito su gestión..."
En idéntico sentido se ha publicado la obra "Quinto Curso de Estudio sobre la Retribución de la Labor Profesional del Abogado. Leyes 21.839, 24.432 y 25.522 / Año 2001", presentada con fecha 19 de abril de 2001 en el Salón de Conferencias del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal.
4) Expuestas entonces las diferencias jurídicas entre pacto de cuota litis y convenio de honorarios, habremos de determinar el alcance de la prohibición contenida en el art. 4° de la ley 21.839.
5) Consecuentemente con lo reseñado en los considerandos que anteceden, y siendo el acto jurídico celebrado entre la abogada S.A.B. y el Señor Benítez un claro pacto de cuota litis, toda vez que se estipuló como retribución un 20% del resultado del pleito, no habrá más que considerar la conducta de la denunciada como antijurídica a lo dispuesto por el art. 4°, párrafo cuarto de la ley 21,839 y por consiguiente conculcatoria al art. 6°, inc. a) y e), 44 incs. g) y h) de la ley 23.187 y art. 10, inc, a) del Código de Etica.
A fin de merituar la sanción a imponer, habrá de tenerse en cuenta que la letrada denunciada no registra antecedente disciplinario alguno.
Por lo expuesto, la Sala I del Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal
Resuelve:
1) Imponer a la abogada S.A.B., cuyos demás datos personales obran en autos, la sanción de "Llamado de Atención" prevista en el art. 45, inc. a) de la ley 23.187, por la violación a lo dispuesto en los arts. 6°, inc. a) y e), 44 incs. g) y h), de la ley 23.187 y art. 10, inc. a) del Código de Etica.
2) Regístrese, practíquense las notificaciones de estilo, hágase saber al Consejo Directivo y cumplido que sea, archívese. Dres. Zenón A. Cevallos (Presidente). Silvia Patricia Macchi (Vicepresidente 2°). Juan Carlos Pratesi (Vocal). María Raquel Boggiano (Vocal).
 #612073  por markello
 
Si uno de los fundamentos de la prohibicion es "toda vez que el profesional al estipular un porcentaje como honorarios a percibir, detenta la calidad de partícipe en el resultado del pleito."

Porque los juzgados determinan un porcentaje y no un monto fijo? , cual seria la diferencia?
Todos sabemos que vamos a percibir un porcentaje regulado judicialmente, eso no es ser participe en el resultado? o a contrario sensu, no será que los magistrados luego de la labor nos hacen partícipes del resultado?

El convenio contiene un honorario previamente establecido mediante una suma fija
Si alguien sabe como se determina la suma fija que me haga el favor de explicarlo.

saludos
 #612187  por andrea1982
 
Hola. Habíamos discutido el tema y el webmaster cerró el post por los comentarios de un forista que no estaba muy feliz con las opiniones de los demás, y con los fallos que subimos...
Ahora que soy abogada, no me van a poder censurar, no?
Si querés, re abrimos el debate.
Dool, había opinado bastante sobre este tema!

Yo siempre entendí que el Convenio estaba permitido y prohibido el pacto de cuota litis. Otra forista, y no recuerdo bien quien, comentó de un fallo que declaraba inconstitucionalidad dicha normativa.

Sinceramente, que GARRON que por un 20% te hagan eso!

Discutamos tranquilos, y recemos para que no aparezca esteban25 a amenazarnos con denuncias por acá jajaja!
 #612227  por Esteban25
 
Esa resolucion es del Tribunal de Etica del Colegio de Abogados. O sea no son jueces.
Hay que ver si esa resolucion está firme, xq se podría apelar a la Justicia, si yo fuera esa abogada la apelaria. Y vemos qué dice la justicia sobre este tema.
 #612246  por andrea1982
 
No había visto la fecha, dice 2007. :oops:
Encima el juzgado termina determinando un porcentaje y no un monto fijo. :roll: O sea que, con o sin pacto.. es lo mismo, el abogado va a cobrar un porcentaje.
 #612586  por markello
 
Muy buena observacion de ambos.

A ver, el tema basicamente es interpretar el PORQUE llega al tribunal de etica.

Es cierto lo que dice nuestra GRAN COLEGA (jajjaja,,,,que se siente?) en la contradicción, es decir, no nos dejan establecer porcentajes pero "TODOS" sabemos que nos van a REGULAR PORCENTAJES .

Hace tiempo, años atras se discutia el PORQUE la JUSTICA REGULABA NUESTRA ACTIVIDAD (recordemos que los honorarios tienen caracter alimentario y si bien es el resultante de nuestra actividad forma parte de ella), pero luego perdi el tren y no se en que quedo la discusión.

Nunca pude entender la contradicción, en caso de que la hubiera, sobre el porcentaje y el porque la justicia determina nuestros honorarios.

Alguno me explico que la JUSTICIA NO REGULA NUESTROS HONORARIOS, NOSOTROS PODEMOS COBRAR LO QUE QUERAMOS, pero SI EL CLIENTE NO PAGA, la justicia determina que pagar y que no pagar determinando el quantum en el conflicto mediante la regulación de honorarios, situación que me genero más dudas.

El otro tema es el convenio de honorarios o porcentaje que se estipula entre el profesional y su cliente y el fundamento de la notificación del juzgado al tribunal de disciplina, aun no entiendo esa actitud judicial.

Creo que la petición de la abogada, en mi opinion, queda a salvo, porque no obstante la nulidad, puede solicitar regulación de honorarios, si no se los regularon anteriormente y apelarlos en caso de considerarlo bajo.


Convencido que ante la falta de pago, sabemos que PODEMOS SOLICITAR REGULACIÓN DE HONORARIOS Y SI LO CONSIDERAMOS BAJOS, PODEMOS APELARLOS A LA CAMARA es por ello que me preocupa el porque de la determinación de porcentajes por parte de los judiciable y el impedimento a que lo realicemos nosotros.

Entiendo que si ejecutamos honorarios ante la falta de pago, porque su cliente cobro un retroactivo y no pago y estando el MONTO DETERMINADO la justicia tuvo que establecer un MONTO DETERMINADO DE HONORARIOS y desestimar la pretensión de la abogada por improcedente, asi tendria relación lo que esplica el fallo, tendriamos un monto determinado.

El otro tema y a fin de salvaguardar nuestros honorarios es que ME DIGAN COMO DETERMINO UN MONTO EN UN CONVENIO.

La verdad es que no me ciera el tema por ningún lado, no entiendo la contradiccion y no tengo la menor idea de como determinar el monto previo al inicio de incoar la acción.

Por lo pronto nos sigue quedando la opción que la justicia valore nuestros honorarios y los determinen, si no nos gusta apelarlos..
saludos
 #612610  por andrea1982
 
Claro! Supuestamente la idea es que uno no sea un socio en el exito o fracaso del asunto. Supongo que mientras no sea algo abusivo no tiene razon de ser la prohibición. Si lo que se quiere es evitar ciertas maniobras, los jueces deberian regular un monto determinado y no en porcentaje como todos sabemos que se viene haciendo. Porque, para cobrar mas, basta con dilatar el proceso, sin necesidad de pacto o convenio. Por otra parte, se puede firmar un convenio por cualquier monto incluso mayor al retro.?
 #612652  por markello
 
La verdad es un lio, va, siempre lo fue y nunca hubo solución.

Por lo pronto seguire esperando que el cliente pague, sino apelar honorarios regulados por bajos, igual la camara confirma.

Pues nada, yo no le encuentro solución.

saludos