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  • Consultas sobre pensiones, jubilaciones, aportes y todo lo relacionado al Derecho Previsional
Consultas sobre pensiones, jubilaciones, aportes y todo lo relacionado al Derecho Previsional
 #605709  por cpsoledad
 
HOLA GENTE, ME LLAMO SOLEDAD, SOY NUEVA EN EL PORTAL!QUERIA HACERLES UNA CONSULTA SOBRE UNA PERICIA CONTABLE SOBRE AJUSTE, LA VERDAD QUE ES LA PRIMERA VEZ QUE ME TOCA EFECTUAR UNA, LA PERSONA CESO EN SUS ACTIVIDADES 31/12/1980, YO PROCEDI A ACTUALIZAR SUS REMUNERACIONES CON LOS INDICES DE LA LEY 24463 AL 31/12/1980, LUEGO A LA DIFERENCIA DE HABER LE APLIQUE EL INDICE QUE VA DE MARZO 1981 HASTA MARZO 1991, LUEGO CHOCOBAR HASTA 1995 ,Y SIN MOVILIDAD HASTA SEPTIEMBRE 2001, DONDE SE ESTABLECE QUE DESDE AHI SE DEBE DETERMINAR EL MONO DE CONDENA. MI CONSULTA ES SI ALGUIEN SABE SI ESTOY ENCAMINADA EN EL TEMA, Y SI ESE MONTO FINAL AL 2001, LO TENGO QUE ACTUALIZAR AL 2010 Y POR QUE INDICE.Y CON RESPECTO AL CALCULO DE INTERES, MI CONSULTA ES DESDE CUANDO LOS CALCULO, DESDE DICIEMBRE 1981 HASTA 2010? POR LA TASA PASIVA DE USO JUDICIAL DEL BCRA? PERO EL BANCO PUBLICA DESDE 1991, Y DESDE 1991 HASTA 1981 QUE TASA UTILIZO??...
Gracias gente por todo!!!!!!. saludos!!!!.
 #605845  por andrea1982
 
Hola. El que seguramente lo sepa mejor es Markello, pero los intereses deberían correr desde la fecha inicial del reclamo, contando los 2 años de prescripción, si es que ANSeS lo opuso (fijate en el expte.), por lo demás, no podemos saberlo, porque no tenemos el expte. a la vista.
 #605862  por paulini
 
En los federales de San Martin, te dicen que la pericia previa no sirve, porque la liquidacion hay que hacerla en base a la sentencia. y que entonces dp de la sentencia anses hace la liquidacion y te dan traslado para impugnarla
 #605899  por andrea1982
 
Debe ser algún reajuste viejo (fijate que aplica Chocobar) y ella debe ser el perito contable encargada de hacerlo. Así entendí yo :S
 #605963  por cpsoledad
 
GRACIAS GENTE!!!!LE RE AGRADESCO SU RESPUESTA!!!ME AYUDO MUCHO SUS COMENTARIOS, YA QUE ESTABA UN POCO DESORIENTADA, Y COMO LES DIJE TENGO QUE EFECTUAR LA PERICA DENTRO DE 5 DIAS!!!MUCHAS GRACIASSSS!!!!.
 #606184  por markello
 
cpsoledad escribió:HOLA GENTE, ME LLAMO SOLEDAD, SOY NUEVA EN EL PORTAL!QUERIA HACERLES UNA CONSULTA SOBRE UNA PERICIA CONTABLE SOBRE AJUSTE, LA VERDAD QUE ES LA PRIMERA VEZ QUE ME TOCA EFECTUAR UNA, LA PERSONA CESO EN SUS ACTIVIDADES 31/12/1980, YO PROCEDI A ACTUALIZAR SUS REMUNERACIONES CON LOS INDICES DE LA LEY 24463 AL 31/12/1980, LUEGO A LA DIFERENCIA DE HABER LE APLIQUE EL INDICE QUE VA DE MARZO 1981 HASTA MARZO 1991, LUEGO CHOCOBAR HASTA 1995 ,Y SIN MOVILIDAD HASTA SEPTIEMBRE 2001, DONDE SE ESTABLECE QUE DESDE AHI SE DEBE DETERMINAR EL MONO DE CONDENA. MI CONSULTA ES SI ALGUIEN SABE SI ESTOY ENCAMINADA EN EL TEMA, Y SI ESE MONTO FINAL AL 2001, LO TENGO QUE ACTUALIZAR AL 2010 Y POR QUE INDICE.Y CON RESPECTO AL CALCULO DE INTERES, MI CONSULTA ES DESDE CUANDO LOS CALCULO, DESDE DICIEMBRE 1981 HASTA 2010? POR LA TASA PASIVA DE USO JUDICIAL DEL BCRA? PERO EL BANCO PUBLICA DESDE 1991, Y DESDE 1991 HASTA 1981 QUE TASA UTILIZO??...
Gracias gente por todo!!!!!!. saludos!!!!.
Es interesante tu pregunta pero tengo algunas dudas sobre las pautas de liquidacion que aplicas, no se si lo ordena el juez o fue una petición de parte, mas que nada por el tema de la movilidad chocobar del 3.28%, pero repito no se quien solicita las pautas de liquidacion y cuando se empezo el juicio o en su caso que dicta la sentencia.

Vamos por parte, empezamos desde el momento de el reajuste de haber en base a los indices determinado por la 24463 y seguro que verificas las remuneraciones, ojo, no confundamos el reajuste del basico con la movilidad.

El orden de reajuste esta dado por el art 49 ley 18037 y algunos reafirman el criterio en base al art 7 24463 inc. A donde expresamente derivan la movilidad a los indices que alli se determina, te agrego los indices de movildad que se encuentran en la 24463 para un mejor cotejo.

Empezemos con la legislacion:

ARTICULO 7º Ley 24463— Movilidad de las prestaciones.
1. La movilidad de las prestaciones de los sistemas públicos de previsión de carácter nacional, por períodos anteriores a la promulgación de la presente ley se regirán por los siguientes criterios:
a) Las prestaciones correspondientes a períodos anteriores al 1º de abril de 1991 se ajustarán según el índice definido en el anexo 1 de esta Ley;
b) Las prestaciones correspondientes a períodos comprendidos entre el 1º de abril de 1991 y la fecha de promulgación de la presente ley se ajustarán según las disposiciones oportunamente aprobadas por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación y por organismos de su dependencia.
2. A partir de la vigencia de la presente ley todas las prestaciones de los sistemas públicos de previsión de carácter nacional tendrán la movilidad que anualmente determine la Ley de Presupuesto. Dicha movilidad podrá ser distribuida en forma diferenciada a fin de incrementar las prestaciones mínimas.
En ningún caso esta movilidad podrá consistir en una determinada proporción entre el haber de retiro y las remuneraciones de los activos.

INDICES GENERAL DE REMUNERACIONES publicado en el anexo 1 ley 24.463

Ene-70 100,00
Feb-70 100,00
Mar-70 107,00
Abr-70 107,00
May-70 107,00
Jun-70 107,00
Jul-70 107,00
Ago-70 107,00
Sep-70 114,49
Oct-70 114,49
Nov-70 115,15
Dic-70 115,15
Ene-71 125,57
Feb-71 125,57
Mar-71 125,57
Abr-71 154,18
May-71 154,18
Jun-71 154,18
Jul-71 154,18
Ago-71 154,18
Sep-71 160,02
Oct-71 160,02
Nov-71 160,02
Dic-71 160,02
Ene-72 184,02
Feb-72 184,02
Mar-72 184,02
Abr-72 184,02
May-72 211,63
Jun-72 211,63
Jul-72 211,63
Ago-72 211,63
Sep-72 211,63
Oct-72 234,42
Nov-72 234,42
Dic-72 234,42
Ene-73 319,94
Feb-73 319,94
Mar-73 326,71
Abr-73 326,71
May-73 333,44
Jun-73 393,57
Jul-73 394,23
Ago-73 394,23
Sep-73 394,45
Oct-73 394,51
Nov-73 394,51
Dic-73 394,51
Ene-74 394,51
Feb-74 398,44
Mar-74 406,93
Abr-74 480,96
May-74 489,62
Jun-74 494,54
Jul-74 500,94
Ago-74 510,86
Sep-74 517,23
Oct-74 522,44
Nov-74 610,57
Dic-74 634,94
Ener-75 648,74
Feb-75 649,93
Mar-75 745,84
Abr-75 788,76
May-75 827,01
Jun-75 1.660,18
Jul-75 1.672,51
Ago-75 1.921,55
Sep-75 1.971,69
Oct-75 2.009,31
Nov-75 2.328,68
Dic-75 2.342,49
Ene-76 3.199,04
Feb-76 3.318,03
Mar-76 4.082,15
Abr-76 4.302,07
May-76 4.451,03
Jun-76 5.017,51
Jul-76 5.057,05
Ago-76 5.146,72
Sep-76 5.793,28
Oct-76 5.793,28
Nov-76 6.585,70
Dic-76 6.585,70
Ene-77 7.035,25
Feb-77 7.035,25
Mar-77 8.438,90
Abr-77 9.396,97
May-77 9.692,75
Jun-77 9.776,47
Jul-77 11.381,98
Ago-77 12.234,24
Sep-77 12.859,36
Oct-77 14.066,04
Nov-77 14.857,53
Dic-77 15.560,42
Ene-78 20.665,28
Feb-78 21.529,23
Mar-78 21.946,54
Abr-78 23.534,84
May-78 28.588,06
Jun-78 29.284,79
Jul-78 30.545,86
Ago-78 34.254,93
Sep-78 38.569,57
Oct-78 40.897,09
Nov-78 43.350,83
Dic-78 53.821,90
Ene-79 57.105,16
Feb-79 58.580,84
Mar-79 60.974,43
Abr-79 66.007,10
May-79 77.521,62
Jun-79 82.881,67
Jul-79 89.515,54
Ago-79 95.824,10
Sep-79 108.776,96
Oct-79 121.634,83
Nov-79 127.662,71
Dic-79 133.129,63
Ene-80 156.468,35
Feb-80 160.962,11
Mar-80 165.791,39
Abr-80 172.388,71
May-80 189.744,81
Jun-80 194.733,44
Jul-80 207.818,03
Ago-80 220.630,86
Sep-80 234.950,39
Oct-80 245.385,97
Nov-80 252.212,14
Dic-80 261.037,54
Ene-81 287.682,89
Feb-81 294.111,72
Mar-81 302.723,80
Abr-81 313.483,84
May-81 331.320,99
Jun-81 358.259,57
Jul-81 390.777,47
Ago-81 409.062,11
Sep-81 439.639,63
Oct-81 492.010,50
Nov-81 504.593,85
Dic-81 517.565,82
Ene-82 579.063,60
Feb-82 591.990,75
Mar-82 604.765,16
Abr-82 617.241,66
May-82 631.202,06
Jun-82 662.426,86
Jul-82 775.864,29
Ago-82 814.375,72
Sep-82 1.103.902,30
Oct-82 1.350.404,40
Nov-82 1.509.522,82
Dic-82 1.685.830,97
Ene-83 1.935.920,80
Feb-83 2.131.357,80
Mar-83 2.337.070,26
Abr-83 2.692.635,71
May-83 3.125.063,53
Jun-83 3.648.136,64
Jul-83 4.336.733,52
Ago-83 4.957.185,04
Sep-83 6.187.450,86
Oct-83 7.449.588,85
Nov-83 8.856.214,01
Dic-83 10.981.025,43
Ene-84 13.284.321,01
Feb-84 15.003.293,45
Mar-84 18.402.991,73
Abr-84 22.427.384,56
May-84 25.368.123,57
Jun-84 29.862.099,73
Jul-84 35.909.313,04
Ago-84 45.154.367,54
Sep-84 53.290.270,48
Oct-84 69.279.476,44
Nov-84 76.975.543,42
Dic-84 80.075.643,29
Ene-85 117.631.685,18
Feb-85 136.155.791,17
Mar-85 167.809.106,94
Abr-85 213.116.460,91
May-85 277.164.651,63
Jun-85 333.595.393,40
Jul-85 342.094.639,10
Ago-85 346.344,261,94
Sep-85 346.344.261,94
Oct-85 350.593.884,79
Nov-85 352.718.696,21
Dic-85 354.843.507,64
Ene-86 393.090.113,25
Feb-86 395.214.924,67
Mar-86 403.714.170,36
Abr-86 410.088.604,63
May-86 452.584.833,09
Jun-86 465.333.701,63
Jul-86 516.329.175,78
Ago-86 548.201.347,13
Sep-86 584.323.141,32
Oct-86 633.193.804,04
Nov-86 636.359.773,06
Dic-86 639.541.571,93
Ene-87 720.311.072,39
Feb-87 733.059.940,93
Mar-87 762.807.300,85
Abr-87 790.429.849,35
May-87 822.302.020,69
Jun-87 939.166.648,95
Jul-87 1.002.910.991,64
Ago-87 1.102.777.128,52
Sep-87 1.249.389.116,71
Oct-87 1.434.298.705,98
Nov-87 1.434.298.705,98
Dic-87 1.434.298.705,98
Ene-88 1.980.324.246,22
Feb-88 2.143.934.725,79
Mar-88 2.445.657.947,85
Abr-88 2.840.872.872,53
May-88 3.278.584.025,66
Jun-88 3.867.156.789,83
Jul-88 4.623.589.656,41
Ago-88 5.896.351.698,79
Sep-88 6.565.667.297,03
Oct-88 7.254.106.198,07
Nov-88 7.616.811.507,97
Dic-88 7.921.483.968,28
Ene-89 10.094.979.070,61
Feb-89 11.015.022.416,76
Mar-89 12.321.781.441,90
Abr-89 16.163.440.494,66
May-89 26.040.918.981,01
Jun-89 53.090.538.214,73
Jul-89 144.227.949.769,46
Ago-89 181.295.285.043,45
Sep-89 206.604.106.835,52
Oct-89 247.924.928.202,62
Nov-89 247.924.928.202,62
Dic-89 280.155.168.868,96
Ene-90 608.624.609.565,90
Feb-90 960.508.254.892,38
Mar-90 1.698.943.968.722,78
Abr-90 2.258.136.965.344,33
May-90 2.640.751.758.281,45
Jun-90 3.027.705.416.144,32
Jul-90 3.281.333.531.649,07
Ago-90 3.762.288.846.864,84
Sep-90 4.264.768.501.795,47
Oct-90 4.752.803.688.672,63
Nov-90 4.990.443.873.106,26
Dic-90 5.239.966.066.761,58
Ene-91 5.532.545.736.565,88

Artículo 49º
Ley 18037/1976
El haber mensual de las jubilaciones ordinarias y por invalidez será equivalente a un porcentaje que alcanzara desde un setenta a un ochenta y dos por ciento del promedio mensual de las remuneraciones actualizadas, de acuerdo con las siguientes pautas:
Si todos los servicios computados fueren en relación de dependencia, se promediaran las remuneraciones actualizadas percibidas durante los tres (3) años calendarios más favorables, continuos o discontinuos, comprendidos en le período de diez (10) años, también calendarios, inmediatamente anteriores al año de la cesación en el servicio.
A fin de practicar la actualización prevista en el párrafo anterior, a las remuneraciones por tareas en relación de dependencia comprendidas en el período que se tome en su cuenta para determinar el haber, se multiplicaran por los coeficientes que al 31 de diciembre de cada año fije la Secretaría del estado de seguridad social en función de las variaciones del nivel general de las remuneraciones.




Creemos que el actor se jubilo bajo la 18037/76 donde se toman las mejores 3 remuneraciones de los últimos 10 años actualizado por el coeficiente que determino la SSS en base al IGR por el 70% (si no tiene excesos) y de allí el índice de corrección para llegar al haber inicial (es lo que seguro te figura en la resolución que otorgo en beneficio y que tienes a la vista.

Entiendo que el art. 7 inc. a de la ley 24.463 informa lo mismo art. 49 ley 18037/76, es decir actualización en base al IGR cuyos índices figuran en el anexo de la ley 24.463 (y que he transcripto para tu mejor interpretación) tanto para la actualización de los haberes al cese como la movlidad posterior.

Ahora te pregunto, viendo tu calidad de contadora perito y el conocimiento que tienes sobre los índices, es sobre si dichos índices son correctos o no, hablo de si coinciden con el publicado, porque la verdad me han traído mas de un dolor de cabeza, en mi opinión los índices NO coinciden con los realmente publicados y son un mero artilugio numérico para continuar con los desfasajes jubilatorios, pero por supuesto, tu opinón en base a la veracidad o no serían mas que interesantes.

Volviendo al caso concreto, y según tus dichos:

PRIMERO: Aplicamos IGR para actualizar los haberes al cese que seria el 31/12/80 (ordenado por el art. 49 ley 18037 y según doctrina sanchez)
SEGUNDO: Para la movilidad entre el cese y el 31/03/91 volvemos con el IGR conforme rezan art. 7 inc A ley 24463 y Artículo 53º Ley 18037/76: Los haberes de las prestaciones serán móviles, en función de las variaciones del nivel general de las remuneraciones

En correlato con el inciso b) de la 24.463: Las prestaciones correspondientes a períodos comprendidos entre el 1º de abril de 1991 y la fecha de promulgación de la presente ley se ajustarán según las disposiciones oportunamente aprobadas por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación y por organismos de su dependencia.

Y por último, en clara consonancia con lo ordenado por el Fallo Sanchez.

Por lo que queda aplicación de IGR PARA LAS ACTUALIZACIONES DE REMUNERACIONES Y PARA LA MOVILIDAD HASTA EL 31/03/91.

Reitero que el problema que tenemos los abogados NO es con la metodología para el calculo SINO CON LOS INDICES QUE DICEN CORRESPONDER AL IGR Y SEGÚN OPINIONES NO LO SON,aunque en el TITULO DIGAN IGR.

Después referis a la movilidad CHOCOBAR del 3.28% entre el 01/04/91 y el 30/03/95.

SEGURAMENTE ESTO LO ORDENO LA JUSTICIA O EN SU DEFECTO LA ACTORA EN UN ERROR , porque hoy por hoy para los nuevos juicios, EL CHOCOBAR NO SE PIDE MAS, ya que el ANTECEDENTE SANCHEZ EXTENDIÓ EL IGR HASTA EL 30/03/95.

De allí al 31/12/01 NO EXISTIRÍA MOVILIDAD, conf. Art. 10 ley 23928

ARTICULO 10 LEY 23928 MODIFICADA POR ART. 4 LEY 25561 — Mantiénense derogadas, con efecto a partir del 1° de abril de 1991, todas las normas legales o reglamentarias que establecen o autorizan la indexación por precios, actualización monetaria, variación de costos o cualquier otra forma de repotenciación de las deudas, impuestos, precios o tarifas de los bienes, obras o servicios. Esta derogación se aplicará aun a los efectos de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, no pudiendo aplicarse ni esgrimirse ninguna cláusula legal, reglamentaria, contractual o convencional —inclusive convenios colectivos de trabajo— de fecha anterior, como causa de ajuste en las sumas de pesos que corresponda pagar.
Con posterioridad a esa fecha y a partir del 01/01/2002 hasta el 31/12/2006 se vuelve a aplicar el IGR que se determina en el antecedente BADARO, siempre y cuando NO COBRE LA MINIMA LEGAL que fue alcanzada por los decretos:

391/03 aumento de minimas
1194/04 aumento minimas
683/04 aumento de minimas
1199/04 aumento de minimas y movilidad 10% menos de $ 1000
748/05 aumento de minimas
1273/05 aumento de minimas
764/06 aumento de minimas y movilidad 11%

Si no percibía la minima legal, seguro que no, deberás aplicar para el periodo el IGR, descontando los UNICOS DOS AUMENTOS. (DTO 1199/04 Y 764/06). Pero si cobraba MAS DE $ 1000 en esa época, solo deberas descontar UN SOLO AUMENTO (DTO 764/06) ya que aumento del 1199/04 solo se aplicaba a los que percibían menos de $ 1.000.

Ahora viene un periodo objetable y es el que corre del 01/01/2007 al 28/02/2009.

Hay fallos como el Beron que determinaron una diferencia entre los aumentos del Estado y la aplicación de IGR, pero en mayoría indican que HOY POR HOY, los aumentos otorgados a partir del 01/01/07 se consideran constitucionales y acorde con la movilidad exigida por la pacifica jurisrpudencia la otorgada por el Estado.

Si tenes que actualizar 01-01-07 al 28/02/09 por el IGR, seria interesante que resultados te da porque yo también impugno el periodo.

Para ello debemos tener en cuenta:

1.-01/01/2007 Ley 26.198: Aumento de 13% en jubilaciones
2.-09/2007 Dto. 1346/07: Aumento de 12,5% en jubilación
3.-02/08 Dto 279/08: Aumento del 7.5% a partir de marzo de 2008 y aumento de 7.5% a partir de julio de 2008.

En beron la cámara evidenció una diferencia entre el IGR y los aumentos del Estado, es decir un 6.55%, pero hoy por hoy ese criterio va dejándose de lado.

Para determinar la movilidad en el periodo enero de 2007 hasta marzo de 2009, la Sala mantuvo los fundamentos Corte “…Los haberes jubilatorios deben ajustarse de modo de dar adecuada satisfacción a su carácter sustitutivo, lo que lleva a resolver la cuestión planteada mediante la utilización del nivel general del índice de salarios elaborado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos. -del precedente "Badaro"…” y “…Así las cosas, conforme los datos que surgen del índice de salarios que elabora el I.N.D.E.C.- elegido por el Alto Tribunal - el mismo registró una variación para el lapso enero 2007 a febrero 2009 del orden del 53,45% superior al 46,90% reconocido a través de los incrementos establecidos por la ley de presupuesto citada y los decretos posteriores…”.

POR ULTIMO NOS QUEDARIA LOS AUMENTOS GENERALES DEL ANSES a partir del 01/03/2009.

La Resolucion 135/09 de marzo de 2009 establecio un INCREMENTO----------- 11.69%
La Resolucion 65/09 de setiembre de 2009 establecio un INCREMENTO---------7.34% y
La Resolucion 130/10 de marzo de 2010 establecio un INCREMENTO----------- 8.21%
Falta la proxima resolución que entrará en vigencia a partir de setiembre de 2010.

Para esta labor seria interesante saber como DIABLOS se obtiene los incrementos, situación que dista de la realidad jurisprudencial.
• Las variaciones producidas en los recursos tributarios del SIPA (comparando semestres idénticos de años consecutivos)
• El índice general de salarios determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos o la variación del RIPTE –índice basado en la Remuneración Imponible promedio de los trabajadores estables- publicado por la Secretaría de Seguridad Social. De ambas se aplica la más favorable, durante el lapso enero-junio para el ajuste de septiembre del mismo año, y julio-diciembre para el ajuste a aplicar en marzo del año siguiente.

Al pie de la ley 26.417 podras ver los parámetros para el calculo que a veces son indescifrables.
CALCULO DE LA MOVILIDAD

El ajuste de los haberes se realizará semestralmente, aplicándose el valor de "m" para los haberes que se devenguen en los meses de marzo y septiembre. Para establecer la movilidad se utilizará el valor de "m" calculado conforme el siguiente detalle: enero-junio para el ajuste de septiembre del mismo año y julio-diciembre para el ajuste a aplicar en marzo del año siguiente.

Ojala te sirva y nos gustaría saber la opinión de los peritos respecto a los cálculos, sobretodo a AL INDICE DE GENERAL DE REMUNERACIONES que según expresiones judiciales y propias son consideradas una clara manipulación.
Entiendo que los IGR antes del 91 fueron manipulados, no me costan que el IGR de la 24463 sea correcto, mas aun en concordancia con la publicación de hoy de CLARIN RESPECTO a la clara diferencia entre el IPC y otros índices publicado con la real perdida del poder adquisitivo.
Creo que los INDICES PUBLICADOS POR EL INDEC , INTERVENIDOS DESDE EL 01/01/07 (vaya coincidencia), son un claro despropósito y si bien el más claro indicador es el IPC, el resto de los índices, incluidos el IGR, también son objeto de examen.

Saludos y suerte
 #606363  por cpsoledad
 
MARKELLO SOS BUENISIMO EN EL TEMA!!!MIL GRACIAS POR TU TRABAJO Y TU TIEMPO DEDICADO A ESTA EXCELENTE EXPLICACION!!!ESTABA BASTANTE CONFUNDIDA EN EL TEMA, PERO TU EXPLICACION ME ES MUY UTIL!!!. CON RESPECTO AL PROCEDIMIENTO DE CALCULO, ES PORQUE LA PARTE ACTORA PIDE QUE SEA DE ESE MODO!!!Y EN CUANTO A TU COMENTARIO SOBRE LOS INDICES, JUSTAMENTE ME VOY A ENCARGAR DE DARLES UNA MIRADITA, TENIENDO EN CUENTA TU OBSERVACION!!!. REPITO, TU EXPLICACION ES BUENISIMA Y LE RE AGRADESCOOOO DOCTOR!!!!!.
 #606496  por markello
 
Por cierto he leido que te dieron 5 dias para hacer la pericia, si es asi, que barbaridad, salvo que sea una intimación bajo apercibimiento de remocion y comunicacion al organismo donde te anotaste como perito.

Si no hay intimacion ni nada de eso, hace lo que tus colegas me hacian hace años, PEDI PRORROGA y luego, otra prorroga y asi sucesivamente hasta que este lista la pericia. No es por nada, pero al final terminaba llamandolos y dandole los datos y haciendo juntos las pericias, la verdad pense que nos ibamos a pelear con todos los peritos contadores, al final nos ayudamos entre todos para sacar adelante los juicios, pero al final el anses pagaba lo que queria.

PEDI PRORROGA: "Que atento la complejidad de la causa y a fin de una correcta liquidación en tiempo y forma, vengo a solicita a V.S. tenga a bien concederme una prorroga de xxxx dias para producir la pericia ordenada en autos".

saludos
 #607561  por cpsoledad
 
Gracias voy a tener en cuenta el consejo!!, pasa que soy nueva en esto y no me adapto mucho a los tiempos judiciales. Con respecto a que los abogados y contadores no se llevan bien, es cierto que lo he escuchado muchas veces, pero pienso que no deberia ser así, ya que considero que es muy interesante tener en cuenta otras perspectivas de los temas, debido a que los abogados tienen un punto de vista más detallista de las cuestiones, y los contadores otro punto más práctico, es por ello que considero muy rico tener en cuenta ambas perspectiavas y combinarlas. Muy agradecida por tu ayuda ya que gracias a ella, pude finalizar mi perica, y muchos saludossss!.
 #607580  por Indubio
 
Yo también, como Markello, soy medio obsesivo con el tema de las liquidaciones. De hecho, prefiero hacerlas manualmente, y no usar los sistemas informáticos del mercado.
Un par de aclaraciones. Ojo, porque me parece que por la fecha de cese que das, en ese momento se calculaban no en base a los últimos 10 años sino contando los últimos 5. Igualmente, si tenés el expediente o copia, allí estará la liquidación inicial, que te despejará dudas respecto de los salarios anuales tomados para la liquidación.
Otro punto es cómo se actualizan debidamene esos salarios anuales. Tenés que tener en cuenta que para su correcta actualización hay que hacer el desagregado mensual. Para ello tenés que aplicar la siguiente fórmula: tenés que multiplicar la remuneración anual por el índice del mes que corresponda (por ejemplo, enero de 1979), y a ello dividirlo por la suma de los índices mensuales del año en cuestión. Si reproducís esa fórmula para todo ese año, obtenés una reumeración mensual que luego, multiplicada por el coeficiente que resulta de dividir el Indice de la fecha de cómputo por el del mes en cuestión, te termina arrojando la remuneración actualizada de cada mes, que va a ser igual para todos ellos.
Por otra parte, tené en cuenta que si tenés que aplicar Badaro, ANSES reconoció la variación correspondiente al año 1994 (mes de marzo, coeficiente 1,0328), por lo que lo tenés que aplicar también sobre el haber percibido.
Finalmente, comento también que ya salió la resolución del aumento de Septiembre. Es la Resolución 651/2010.
 #607630  por markello
 
Gracias indubio, es cierto que la ley 21.451/1976 el período se redujo a 5 años de remuneraciones para el cualculo que luego volvio a tomar 10 años de ulitmas remuneraciones por Ley 22.976/1983.

Seguro que en la liquidación de la resolución que otorgó el beneficio debe verse la cantidad de años que se tomaron para el computo, seguro son 5 años.

Ahora me surge una duda respecto al badaro en base al coeficiente que informas del año 94, quisiera saber donde esta porque en realidad no lo tenia en cuenta y ese indice es fundamental y seria triste que se me haya pasado.

El metodo de la liquidación del mes a mes, es tambien cierto, y es lo que ordenó siempre la justicia a todos los peritos en los autos de apertura a prueba y designación de perito. El desagrego mes a mes es el que seguro le solicitaron a la forista, por lo que es valida la aclaración y ampliación para que lleguemos a una correcta pericia, despues estamos nosotros que volvemos loca a las perito impugnando sus pericias..jjaja.

Por ultimo, les comento que no hablo de peleas y contradicciones entre abogados y contadores, creo que somos complementarios y especificamente en el tema de la pericia solo digo que al final terminabamos haciendo la pericia juntos con el perito, mas que nada porque nos servia a nosotros para que la pericia salga rapido y no perdamos tiempo pero nunca he tenido discusiones con peritos, por suerte, siempre los ayudamos para que lleguen a una correcta pericia y confiezo que a veces intentamos que los numeros sean mas para nuestros lado..jajjajajja.

Claro, al final el Anses siempre pagaba lo que queria y encima en BONOS.

Por último, ojala puedas cobrar honorarios porque siempre hay problemos con la percepción de honorarios del perito.

Gracias por los aportes.
 #607647  por Indubio
 
Me alegro de encontrar alguien que también se divierte con este tema de las liquidaciones. Debemos estar muy mal!! Jaja
Yo no se si fui claro con respecto al tema del aumento de 1994. Lo que quise decir es que ANSES efectivamente incrementó las jubilaciones al pago en el mes de marzo de 1994, en un 3,28 % (vaya aumento!). Es justamente de la mano de ese incremento que la Corte creó en su momento el indice Chocobar, ya que multiplió el 3,28 % que fue la variación del AMPO en ese período por 4 (corrijo, lo multiplicó por si mismo 4 veces, no por 4), y así obtuvo el 13,78 % de aumento de marzo de 1991 a marzo de 1995. Lo que quise decir es que tuviera en cuenta que uno de esos "3,28" se otorgó, de modo que el efecto real de Chocobar es de 10,17 % sobre el haber al pago. Es decir, si tomás el haber a abril de 1995, y le aplicás el 10,17, obtenés el haber reajustado por Chocobar. Ojo, siempre que hablemos de Ley vieja.
 #607684  por markello
 
Haaaaaaa,,,me asuste.
Por supuesto, el 3.28% del chocobar (13.28% - 10% de confiscatoriedad) por años porteriores a la ley 23.928 (ley de convertibilidad) hasta el 31/03/95 es lo que efectivamente dice la perito que debe aplicar.

Lo que me habia llamado la atención es porque la actora no habia solictado la extension del Sanchez por aplicación al IGR al 31/03/95, pero seguro será un juicio anterior al 2005.

Por último y en estos temas veras que se nos escapan todos, es el tema del ampo/mopre desde su creacion, su aumentos hasta abril del 97, su publicación hasta setiembre dle 97 y su inamovilidad hasta octubre del 2008, fecha donde se genera el PBU FIJO y según nuestras opinión a Bruzzo y otros colegas, ese PBU fijo es el mismo al 97 incluyendo los aumentos generales del anses posterior al 2004, pero podemos hablarlo mas adelante para no marear a los forista, aunque en otros foros se hablo sobre el particular.

Siempre me pareció raro que el AMPO/MOPRE desde abril del 97 a octubre 2008 se mantenia en $ 80.00, mientras toda la jurisprudencia aplicaba indices de actualización para la PC Y la PAP, y no podiamos lograr que interpreten que esos BENDITOS $ 80.00 DESDE ABRIL DEL 97 SE MANTUVIERON INVARIABLES. Más aún la variación que determinó a partir del art. 4 ley 26.417 no es otro que el viejo ampo por 2.5 mas los aumentos generales del anses.

Pues nada, y lo más importante la forista es que llegue a una buena pericia.
 #607724  por Indubio
 
A mi también me llamó la atención que los jueces no entiendan que si a una persona que se jubiló en el 2006 no le reajustás la PBU al menos de acuerdo a Badaro, estas violando el principio de indiferencia del cese, porque una persona en la misma situación que se jubiló en el 2001, obtiene como movilidad posterior el Badaro sobre todo el haber, incluido la PBU.
Pero cuando salió Bruzzo me llamó la atención que ordenaran el reajuste por ISBIC (Elliff), porque ahí entonces se viola el mismo principio, pero en sentido inverso, porque le daría más la PBU del cesado en 2006 que del cesado en 2002.
Por otra parte, en Bruzzo me parece que no lo benefició, porque si no recuerdo mal, la fecha inicial de pago fue el año 2002, antes de que se registraran variaciones sustanciales en el ISBIC.
En conclusión, yo creo que el ISBIC no va a ser convalidado, para actualizar valores -ni PBU ni remuneraciones- por el período posterior a marzo de 2009, al menos cuando le toque a la Corte pronunciarse.