cpsoledad escribió:HOLA GENTE, ME LLAMO SOLEDAD, SOY NUEVA EN EL PORTAL!QUERIA HACERLES UNA CONSULTA SOBRE UNA PERICIA CONTABLE SOBRE AJUSTE, LA VERDAD QUE ES LA PRIMERA VEZ QUE ME TOCA EFECTUAR UNA, LA PERSONA CESO EN SUS ACTIVIDADES 31/12/1980, YO PROCEDI A ACTUALIZAR SUS REMUNERACIONES CON LOS INDICES DE LA LEY 24463 AL 31/12/1980, LUEGO A LA DIFERENCIA DE HABER LE APLIQUE EL INDICE QUE VA DE MARZO 1981 HASTA MARZO 1991, LUEGO CHOCOBAR HASTA 1995 ,Y SIN MOVILIDAD HASTA SEPTIEMBRE 2001, DONDE SE ESTABLECE QUE DESDE AHI SE DEBE DETERMINAR EL MONO DE CONDENA. MI CONSULTA ES SI ALGUIEN SABE SI ESTOY ENCAMINADA EN EL TEMA, Y SI ESE MONTO FINAL AL 2001, LO TENGO QUE ACTUALIZAR AL 2010 Y POR QUE INDICE.Y CON RESPECTO AL CALCULO DE INTERES, MI CONSULTA ES DESDE CUANDO LOS CALCULO, DESDE DICIEMBRE 1981 HASTA 2010? POR LA TASA PASIVA DE USO JUDICIAL DEL BCRA? PERO EL BANCO PUBLICA DESDE 1991, Y DESDE 1991 HASTA 1981 QUE TASA UTILIZO??...
Gracias gente por todo!!!!!!. saludos!!!!.
Es interesante tu pregunta pero tengo algunas dudas sobre las pautas de liquidacion que aplicas, no se si lo ordena el juez o fue una petición de parte, mas que nada por el tema de la movilidad chocobar del 3.28%, pero repito no se quien solicita las pautas de liquidacion y cuando se empezo el juicio o en su caso que dicta la sentencia.
Vamos por parte, empezamos desde el momento de el reajuste de haber en base a los indices determinado por la 24463 y seguro que verificas las remuneraciones, ojo, no confundamos el reajuste del basico con la movilidad.
El orden de reajuste esta dado por el art 49 ley 18037 y algunos reafirman el criterio en base al art 7 24463 inc. A donde expresamente derivan la movilidad a los indices que alli se determina, te agrego los indices de movildad que se encuentran en la 24463 para un mejor cotejo.
Empezemos con la legislacion:
ARTICULO 7º Ley 24463— Movilidad de las prestaciones.
1. La movilidad de las prestaciones de los sistemas públicos de previsión de carácter nacional, por períodos anteriores a la promulgación de la presente ley se regirán por los siguientes criterios:
a) Las prestaciones correspondientes a períodos anteriores al 1º de abril de 1991 se ajustarán según el índice definido en el anexo 1 de esta Ley;
b) Las prestaciones correspondientes a períodos comprendidos entre el 1º de abril de 1991 y la fecha de promulgación de la presente ley se ajustarán según las disposiciones oportunamente aprobadas por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación y por organismos de su dependencia.
2. A partir de la vigencia de la presente ley todas las prestaciones de los sistemas públicos de previsión de carácter nacional tendrán la movilidad que anualmente determine la Ley de Presupuesto. Dicha movilidad podrá ser distribuida en forma diferenciada a fin de incrementar las prestaciones mínimas.
En ningún caso esta movilidad podrá consistir en una determinada proporción entre el haber de retiro y las remuneraciones de los activos.
INDICES GENERAL DE REMUNERACIONES publicado en el anexo 1 ley 24.463
Ene-70 100,00
Feb-70 100,00
Mar-70 107,00
Abr-70 107,00
May-70 107,00
Jun-70 107,00
Jul-70 107,00
Ago-70 107,00
Sep-70 114,49
Oct-70 114,49
Nov-70 115,15
Dic-70 115,15
Ene-71 125,57
Feb-71 125,57
Mar-71 125,57
Abr-71 154,18
May-71 154,18
Jun-71 154,18
Jul-71 154,18
Ago-71 154,18
Sep-71 160,02
Oct-71 160,02
Nov-71 160,02
Dic-71 160,02
Ene-72 184,02
Feb-72 184,02
Mar-72 184,02
Abr-72 184,02
May-72 211,63
Jun-72 211,63
Jul-72 211,63
Ago-72 211,63
Sep-72 211,63
Oct-72 234,42
Nov-72 234,42
Dic-72 234,42
Ene-73 319,94
Feb-73 319,94
Mar-73 326,71
Abr-73 326,71
May-73 333,44
Jun-73 393,57
Jul-73 394,23
Ago-73 394,23
Sep-73 394,45
Oct-73 394,51
Nov-73 394,51
Dic-73 394,51
Ene-74 394,51
Feb-74 398,44
Mar-74 406,93
Abr-74 480,96
May-74 489,62
Jun-74 494,54
Jul-74 500,94
Ago-74 510,86
Sep-74 517,23
Oct-74 522,44
Nov-74 610,57
Dic-74 634,94
Ener-75 648,74
Feb-75 649,93
Mar-75 745,84
Abr-75 788,76
May-75 827,01
Jun-75 1.660,18
Jul-75 1.672,51
Ago-75 1.921,55
Sep-75 1.971,69
Oct-75 2.009,31
Nov-75 2.328,68
Dic-75 2.342,49
Ene-76 3.199,04
Feb-76 3.318,03
Mar-76 4.082,15
Abr-76 4.302,07
May-76 4.451,03
Jun-76 5.017,51
Jul-76 5.057,05
Ago-76 5.146,72
Sep-76 5.793,28
Oct-76 5.793,28
Nov-76 6.585,70
Dic-76 6.585,70
Ene-77 7.035,25
Feb-77 7.035,25
Mar-77 8.438,90
Abr-77 9.396,97
May-77 9.692,75
Jun-77 9.776,47
Jul-77 11.381,98
Ago-77 12.234,24
Sep-77 12.859,36
Oct-77 14.066,04
Nov-77 14.857,53
Dic-77 15.560,42
Ene-78 20.665,28
Feb-78 21.529,23
Mar-78 21.946,54
Abr-78 23.534,84
May-78 28.588,06
Jun-78 29.284,79
Jul-78 30.545,86
Ago-78 34.254,93
Sep-78 38.569,57
Oct-78 40.897,09
Nov-78 43.350,83
Dic-78 53.821,90
Ene-79 57.105,16
Feb-79 58.580,84
Mar-79 60.974,43
Abr-79 66.007,10
May-79 77.521,62
Jun-79 82.881,67
Jul-79 89.515,54
Ago-79 95.824,10
Sep-79 108.776,96
Oct-79 121.634,83
Nov-79 127.662,71
Dic-79 133.129,63
Ene-80 156.468,35
Feb-80 160.962,11
Mar-80 165.791,39
Abr-80 172.388,71
May-80 189.744,81
Jun-80 194.733,44
Jul-80 207.818,03
Ago-80 220.630,86
Sep-80 234.950,39
Oct-80 245.385,97
Nov-80 252.212,14
Dic-80 261.037,54
Ene-81 287.682,89
Feb-81 294.111,72
Mar-81 302.723,80
Abr-81 313.483,84
May-81 331.320,99
Jun-81 358.259,57
Jul-81 390.777,47
Ago-81 409.062,11
Sep-81 439.639,63
Oct-81 492.010,50
Nov-81 504.593,85
Dic-81 517.565,82
Ene-82 579.063,60
Feb-82 591.990,75
Mar-82 604.765,16
Abr-82 617.241,66
May-82 631.202,06
Jun-82 662.426,86
Jul-82 775.864,29
Ago-82 814.375,72
Sep-82 1.103.902,30
Oct-82 1.350.404,40
Nov-82 1.509.522,82
Dic-82 1.685.830,97
Ene-83 1.935.920,80
Feb-83 2.131.357,80
Mar-83 2.337.070,26
Abr-83 2.692.635,71
May-83 3.125.063,53
Jun-83 3.648.136,64
Jul-83 4.336.733,52
Ago-83 4.957.185,04
Sep-83 6.187.450,86
Oct-83 7.449.588,85
Nov-83 8.856.214,01
Dic-83 10.981.025,43
Ene-84 13.284.321,01
Feb-84 15.003.293,45
Mar-84 18.402.991,73
Abr-84 22.427.384,56
May-84 25.368.123,57
Jun-84 29.862.099,73
Jul-84 35.909.313,04
Ago-84 45.154.367,54
Sep-84 53.290.270,48
Oct-84 69.279.476,44
Nov-84 76.975.543,42
Dic-84 80.075.643,29
Ene-85 117.631.685,18
Feb-85 136.155.791,17
Mar-85 167.809.106,94
Abr-85 213.116.460,91
May-85 277.164.651,63
Jun-85 333.595.393,40
Jul-85 342.094.639,10
Ago-85 346.344,261,94
Sep-85 346.344.261,94
Oct-85 350.593.884,79
Nov-85 352.718.696,21
Dic-85 354.843.507,64
Ene-86 393.090.113,25
Feb-86 395.214.924,67
Mar-86 403.714.170,36
Abr-86 410.088.604,63
May-86 452.584.833,09
Jun-86 465.333.701,63
Jul-86 516.329.175,78
Ago-86 548.201.347,13
Sep-86 584.323.141,32
Oct-86 633.193.804,04
Nov-86 636.359.773,06
Dic-86 639.541.571,93
Ene-87 720.311.072,39
Feb-87 733.059.940,93
Mar-87 762.807.300,85
Abr-87 790.429.849,35
May-87 822.302.020,69
Jun-87 939.166.648,95
Jul-87 1.002.910.991,64
Ago-87 1.102.777.128,52
Sep-87 1.249.389.116,71
Oct-87 1.434.298.705,98
Nov-87 1.434.298.705,98
Dic-87 1.434.298.705,98
Ene-88 1.980.324.246,22
Feb-88 2.143.934.725,79
Mar-88 2.445.657.947,85
Abr-88 2.840.872.872,53
May-88 3.278.584.025,66
Jun-88 3.867.156.789,83
Jul-88 4.623.589.656,41
Ago-88 5.896.351.698,79
Sep-88 6.565.667.297,03
Oct-88 7.254.106.198,07
Nov-88 7.616.811.507,97
Dic-88 7.921.483.968,28
Ene-89 10.094.979.070,61
Feb-89 11.015.022.416,76
Mar-89 12.321.781.441,90
Abr-89 16.163.440.494,66
May-89 26.040.918.981,01
Jun-89 53.090.538.214,73
Jul-89 144.227.949.769,46
Ago-89 181.295.285.043,45
Sep-89 206.604.106.835,52
Oct-89 247.924.928.202,62
Nov-89 247.924.928.202,62
Dic-89 280.155.168.868,96
Ene-90 608.624.609.565,90
Feb-90 960.508.254.892,38
Mar-90 1.698.943.968.722,78
Abr-90 2.258.136.965.344,33
May-90 2.640.751.758.281,45
Jun-90 3.027.705.416.144,32
Jul-90 3.281.333.531.649,07
Ago-90 3.762.288.846.864,84
Sep-90 4.264.768.501.795,47
Oct-90 4.752.803.688.672,63
Nov-90 4.990.443.873.106,26
Dic-90 5.239.966.066.761,58
Ene-91 5.532.545.736.565,88
Artículo 49º
Ley 18037/1976
El haber mensual de las jubilaciones ordinarias y por invalidez será equivalente a un porcentaje que alcanzara desde un setenta a un ochenta y dos por ciento del promedio mensual de las remuneraciones actualizadas, de acuerdo con las siguientes pautas:
Si todos los servicios computados fueren en relación de dependencia, se promediaran las remuneraciones actualizadas percibidas durante los tres (3) años calendarios más favorables, continuos o discontinuos, comprendidos en le período de diez (10) años, también calendarios, inmediatamente anteriores al año de la cesación en el servicio.
A fin de practicar la actualización prevista en el párrafo anterior, a las remuneraciones por tareas en relación de dependencia comprendidas en el período que se tome en su cuenta para determinar el haber, se multiplicaran por los coeficientes que al 31 de diciembre de cada año fije la Secretaría del estado de seguridad social en función de las variaciones del nivel general de las remuneraciones.
Creemos que el actor se jubilo bajo la 18037/76 donde se toman las mejores 3 remuneraciones de los últimos 10 años actualizado por el coeficiente que determino la SSS en base al IGR por el 70% (si no tiene excesos) y de allí el índice de corrección para llegar al haber inicial (es lo que seguro te figura en la resolución que otorgo en beneficio y que tienes a la vista.
Entiendo que el art. 7 inc. a de la ley 24.463 informa lo mismo art. 49 ley 18037/76, es decir actualización en base al IGR cuyos índices figuran en el anexo de la ley 24.463 (y que he transcripto para tu mejor interpretación) tanto para la actualización de los haberes al cese como la movlidad posterior.
Ahora te pregunto, viendo tu calidad de contadora perito y el conocimiento que tienes sobre los índices, es sobre si dichos índices son correctos o no, hablo de si coinciden con el publicado, porque la verdad me han traído mas de un dolor de cabeza, en mi opinión los índices NO coinciden con los realmente publicados y son un mero artilugio numérico para continuar con los desfasajes jubilatorios, pero por supuesto, tu opinón en base a la veracidad o no serían mas que interesantes.
Volviendo al caso concreto, y según tus dichos:
PRIMERO: Aplicamos IGR para actualizar los haberes al cese que seria el 31/12/80 (ordenado por el art. 49 ley 18037 y según doctrina sanchez)
SEGUNDO: Para la movilidad entre el cese y el 31/03/91 volvemos con el IGR conforme rezan art. 7 inc A ley 24463 y Artículo 53º Ley 18037/76: Los haberes de las prestaciones serán móviles, en función de las variaciones del nivel general de las remuneraciones
En correlato con el inciso b) de la 24.463: Las prestaciones correspondientes a períodos comprendidos entre el 1º de abril de 1991 y la fecha de promulgación de la presente ley se ajustarán según las disposiciones oportunamente aprobadas por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación y por organismos de su dependencia.
Y por último, en clara consonancia con lo ordenado por el Fallo Sanchez.
Por lo que queda aplicación de IGR PARA LAS ACTUALIZACIONES DE REMUNERACIONES Y PARA LA MOVILIDAD HASTA EL 31/03/91.
Reitero que el problema que tenemos los abogados NO es con la metodología para el calculo SINO CON LOS INDICES QUE DICEN CORRESPONDER AL IGR Y SEGÚN OPINIONES NO LO SON,aunque en el TITULO DIGAN IGR.
Después referis a la movilidad CHOCOBAR del 3.28% entre el 01/04/91 y el 30/03/95.
SEGURAMENTE ESTO LO ORDENO LA JUSTICIA O EN SU DEFECTO LA ACTORA EN UN ERROR , porque hoy por hoy para los nuevos juicios, EL CHOCOBAR NO SE PIDE MAS, ya que el ANTECEDENTE SANCHEZ EXTENDIÓ EL IGR HASTA EL 30/03/95.
De allí al 31/12/01 NO EXISTIRÍA MOVILIDAD, conf. Art. 10 ley 23928
ARTICULO 10 LEY 23928 MODIFICADA POR ART. 4 LEY 25561 — Mantiénense derogadas, con efecto a partir del 1° de abril de 1991, todas las normas legales o reglamentarias que establecen o autorizan la indexación por precios, actualización monetaria, variación de costos o cualquier otra forma de repotenciación de las deudas, impuestos, precios o tarifas de los bienes, obras o servicios. Esta derogación se aplicará aun a los efectos de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, no pudiendo aplicarse ni esgrimirse ninguna cláusula legal, reglamentaria, contractual o convencional —inclusive convenios colectivos de trabajo— de fecha anterior, como causa de ajuste en las sumas de pesos que corresponda pagar.
Con posterioridad a esa fecha y a partir del 01/01/2002 hasta el 31/12/2006 se vuelve a aplicar el IGR que se determina en el antecedente BADARO, siempre y cuando NO COBRE LA MINIMA LEGAL que fue alcanzada por los decretos:
391/03 aumento de minimas
1194/04 aumento minimas
683/04 aumento de minimas
1199/04 aumento de minimas y movilidad 10% menos de $ 1000
748/05 aumento de minimas
1273/05 aumento de minimas
764/06 aumento de minimas y movilidad 11%
Si no percibía la minima legal, seguro que no, deberás aplicar para el periodo el IGR, descontando los UNICOS DOS AUMENTOS. (DTO 1199/04 Y 764/06). Pero si cobraba MAS DE $ 1000 en esa época, solo deberas descontar UN SOLO AUMENTO (DTO 764/06) ya que aumento del 1199/04 solo se aplicaba a los que percibían menos de $ 1.000.
Ahora viene un periodo objetable y es el que corre del 01/01/2007 al 28/02/2009.
Hay fallos como el Beron que determinaron una diferencia entre los aumentos del Estado y la aplicación de IGR, pero en mayoría indican que HOY POR HOY, los aumentos otorgados a partir del 01/01/07 se consideran constitucionales y acorde con la movilidad exigida por la pacifica jurisrpudencia la otorgada por el Estado.
Si tenes que actualizar 01-01-07 al 28/02/09 por el IGR, seria interesante que resultados te da porque yo también impugno el periodo.
Para ello debemos tener en cuenta:
1.-01/01/2007 Ley 26.198: Aumento de 13% en jubilaciones
2.-09/2007 Dto. 1346/07: Aumento de 12,5% en jubilación
3.-02/08 Dto 279/08: Aumento del 7.5% a partir de marzo de 2008 y aumento de 7.5% a partir de julio de 2008.
En beron la cámara evidenció una diferencia entre el IGR y los aumentos del Estado, es decir un 6.55%, pero hoy por hoy ese criterio va dejándose de lado.
Para determinar la movilidad en el periodo enero de 2007 hasta marzo de 2009, la Sala mantuvo los fundamentos Corte “…Los haberes jubilatorios deben ajustarse de modo de dar adecuada satisfacción a su carácter sustitutivo, lo que lleva a resolver la cuestión planteada mediante la utilización del nivel general del índice de salarios elaborado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos. -del precedente "Badaro"…” y “…Así las cosas, conforme los datos que surgen del índice de salarios que elabora el I.N.D.E.C.- elegido por el Alto Tribunal - el mismo registró una variación para el lapso enero 2007 a febrero 2009 del orden del 53,45% superior al 46,90% reconocido a través de los incrementos establecidos por la ley de presupuesto citada y los decretos posteriores…”.
POR ULTIMO NOS QUEDARIA LOS AUMENTOS GENERALES DEL ANSES a partir del 01/03/2009.
La Resolucion 135/09 de marzo de 2009 establecio un INCREMENTO----------- 11.69%
La Resolucion 65/09 de setiembre de 2009 establecio un INCREMENTO---------7.34% y
La Resolucion 130/10 de marzo de 2010 establecio un INCREMENTO----------- 8.21%
Falta la proxima resolución que entrará en vigencia a partir de setiembre de 2010.
Para esta labor seria interesante saber como DIABLOS se obtiene los incrementos, situación que dista de la realidad jurisprudencial.
• Las variaciones producidas en los recursos tributarios del SIPA (comparando semestres idénticos de años consecutivos)
• El índice general de salarios determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos o la variación del RIPTE –índice basado en la Remuneración Imponible promedio de los trabajadores estables- publicado por la Secretaría de Seguridad Social. De ambas se aplica la más favorable, durante el lapso enero-junio para el ajuste de septiembre del mismo año, y julio-diciembre para el ajuste a aplicar en marzo del año siguiente.
Al pie de la ley 26.417 podras ver los parámetros para el calculo que a veces son indescifrables.
CALCULO DE LA MOVILIDAD
El ajuste de los haberes se realizará semestralmente, aplicándose el valor de "m" para los haberes que se devenguen en los meses de marzo y septiembre. Para establecer la movilidad se utilizará el valor de "m" calculado conforme el siguiente detalle: enero-junio para el ajuste de septiembre del mismo año y julio-diciembre para el ajuste a aplicar en marzo del año siguiente.
Ojala te sirva y nos gustaría saber la opinión de los peritos respecto a los cálculos, sobretodo a AL INDICE DE GENERAL DE REMUNERACIONES que según expresiones judiciales y propias son consideradas una clara manipulación.
Entiendo que los IGR antes del 91 fueron manipulados, no me costan que el IGR de la 24463 sea correcto, mas aun en concordancia con la publicación de hoy de CLARIN RESPECTO a la clara diferencia entre el IPC y otros índices publicado con la real perdida del poder adquisitivo.
Creo que los INDICES PUBLICADOS POR EL INDEC , INTERVENIDOS DESDE EL 01/01/07 (vaya coincidencia), son un claro despropósito y si bien el más claro indicador es el IPC, el resto de los índices, incluidos el IGR, también son objeto de examen.
Saludos y suerte