Portal de Abogados

Un Sitio de Ley 

  • REAJUSTE HABER INICIAL

  • Consultas sobre pensiones, jubilaciones, aportes y todo lo relacionado al Derecho Previsional
Consultas sobre pensiones, jubilaciones, aportes y todo lo relacionado al Derecho Previsional
 #603213  por letisu117
 
HOLA COLEGAS QUISIERA QUE ME AYUDEN POR UNA PERSONA QUE SE JUBILO EN 02/2009 Y LE LIQUIDARON MAL SU PRIMER HABER. AHORA QUIERE HACER UN REAJUSTE . COBRA $ 3.400.- Y SEGUN EL CALCULO TENDRIAN QUE ESTAR COBRANDO $ 7.995.-. SE QUE POR LA FECHA EN QUE OBTUVO SU BENEFICIO TENGO QUE HACER EL REAJUSTE POR EL FALLO ELLIFF, SOLO TENGO QUE HACERLO POR ESE FALLO? O SE APLICA ALGUN OTRO? POR FAVOR SI ME PUEDEN MANDAR UN MODELO DE DEMANDA Y/O RECLAMO ADMINISTRATIVO.
DESDE YA MUCHAS GRACIAS Y CARIÑOS .
 #603345  por markello
 
letisu117 escribió:HOLA COLEGAS QUISIERA QUE ME AYUDEN POR UNA PERSONA QUE SE JUBILO EN 02/2009 Y LE LIQUIDARON MAL SU PRIMER HABER. AHORA QUIERE HACER UN REAJUSTE . COBRA $ 3.400.- Y SEGUN EL CALCULO TENDRIAN QUE ESTAR COBRANDO $ 7.995.-. SE QUE POR LA FECHA EN QUE OBTUVO SU BENEFICIO TENGO QUE HACER EL REAJUSTE POR EL FALLO ELLIFF, SOLO TENGO QUE HACERLO POR ESE FALLO? O SE APLICA ALGUN OTRO? POR FAVOR SI ME PUEDEN MANDAR UN MODELO DE DEMANDA Y/O RECLAMO ADMINISTRATIVO.
DESDE YA MUCHAS GRACIAS Y CARIÑOS .

Mi duda es sobre los parametros o indices que utilizaron para hacerte el calculo.
Varios temas que debemos analizar.

Seguro utilizaron el ISBIC para el elliff en las actualizaciones de haberes al cese para la pc y pap, por lo que infiero que los ultimos 10 años de relacion de dependencia fueron historicos sin actualizacion alguna, para el caso que sea relación de dependencia.
Creo, sin ver la liquidacion, que solo tomaron el recalculo del basico y no hay moviiidad, solo actualizaron haberes al cese por el isbic.
Otro tema es tener en cuenta la relación del PBU y el monto fijo que se determinó en la liquidacion del anses y la liquidacion que te hicieron, seguro pidieron actualizacion del pbu.
Por ultimo verifica que servicios tuvo, si fueron relacion de dependencia o mixto y no obstante solicitar la inconstitucionalidad de la 26417 y de los topes.
Respecto a la demandada y reclamo, podes ver muchas de las que estan colgadas en el post utilizanco el buscador.

saludos
 #603397  por andrea1982
 
Opino igual que Markello, aunque lo más probable sea que se haya aplicado eliff, lo ideal sería que le preguntes a quien te hizo el cálculo que criterio utilizó, o que pases los parámetros acá, así podemos responderte.
Bluecorp generalmente da los modelos.
 #604245  por letisu117
 
HOLA MARKELO EN PRIMER LUGAR MUCHAS GRACIAS POR RESPONDERNOS A NUESTRAS DUDAS. TE CUENTO QUE SEGUN EL CALCULO LOS PARAMETROS QUE UTILIZARON SON : PARA LA ACTUALIZACION DE LAS REMUNERACIONES ISBIC, INDICE PARA LA MOVILIDAD DEL HABER RECLAMADO SALARIO NIVEL GENERAL INDEC ANUAL HASTA EL 31/12/2006 Y DESDE AHI AUMENTOS GENERALES DEL ANSES.
INDICE PARA LA ACTUALIZACION DEL MOPRE PARA LA PBU : SALARIO BASICO ISBIC .
EN CUANTO A LOS TOPES TODOS DICE NO .
LES PARECE QUE ESTA BIEN ? CARIÑOS Y MIL GRACIAS POR TODO.
 #604358  por markello
 
letisu117 escribió:HOLA MARKELO EN PRIMER LUGAR MUCHAS GRACIAS POR RESPONDERNOS A NUESTRAS DUDAS. TE CUENTO QUE SEGUN EL CALCULO LOS PARAMETROS QUE UTILIZARON SON : PARA LA ACTUALIZACION DE LAS REMUNERACIONES ISBIC, INDICE PARA LA MOVILIDAD DEL HABER RECLAMADO SALARIO NIVEL GENERAL INDEC ANUAL HASTA EL 31/12/2006 Y DESDE AHI AUMENTOS GENERALES DEL ANSES.
INDICE PARA LA ACTUALIZACION DEL MOPRE PARA LA PBU : SALARIO BASICO ISBIC .
EN CUANTO A LOS TOPES TODOS DICE NO .
LES PARECE QUE ESTA BIEN ? CARIÑOS Y MIL GRACIAS POR TODO.
Si es correcto, pero tengamos presente que tendras que pedir elliff para pc y pap y bruzo para pbu (bruzzo remite al elliff para la determinacion del pbu), ademas solicitar la inconstitucionalidad art 4 ley 26.417 que determino un pbu fijo.

En caso que la justicia determine que los beneficios otorgados con posterioridad a la ley 26.417 deben tener el pbu fijo que esta ley determina, no podremos reajustar el pbu por el isbic.

Recordemos que el elliff refiere a la actualizacion de lo haberes al cese, es decir, para la determinacion de la pc y la pap.

Recordemos que a partir de octubre del 2008 el pbu es fijo y se elimina el ampo/mopre y aunque los mismos siguen figurando en los detalles de liquidacion, no tienen incidencia y solo liquidan un pbu fijo que hoy por hoy segun res 130/2010 es de $ 422.90. Para verificar esta situación seria interesante verificar todos los recibos de sueldo actuales y veran que todos cobran lo mismo (hablo de los que se jubilaron bajo la 24.241), no importa si trabajaron 30 años o 45 años que si se contemplaba en el art. 20 ley 24.241 que es derogado por el art. 4 ley 26.417.

Antes de esta ley se otorgaba un 1% de incremento en el pbu por cada año de superior a los 30 años de servicios, por lo que una persona de 40 años de servicios tendria un pbu diferente y superior al pbu de otro que tiene 30 años de servicios, por eso digo que siempre emparejan para abajo.

Para el caso de un beneficiario anterior a la 26.417 debe pedirse la inconstitucionalidad del art. 4 ley 26.417 y aplicar los porcentajes del art. 20 inc. b ley 24.241 para la determinación de la pbu actual, ademas de la actualizacion por el isbic.

Para terminar y ojala no se hayan dormido o escapado del post, verifiquen en todas las resoluciones que otorgaron el beneficio antes de octubre de 2008 y veran que el ampo es el mismo desde abril del 97 a octoubre del 2008, el mismo fue de $ 80, y considero que el monto del ampo/mopre para la determinacion del pbu esta UN POQUITO desactualizado.

saludos
 #604452  por SantiagoP
 
Hola, para la actualización del haber inicial va el ISBIC, para la movilidad de acuerdo a lo que comentás, si se jubiló en 2009 se van a aplicar sólo los aumentos generales que dió el gobierno (índice 66 o 75 en programa de reajustes de Jáuregui). Se puede cuestionar la constitucionalidad de la Ley 26.417 en cuanto a la movilidad, aunque aún no hay fallos que hagan lugar a este reclamo en particular. En cuanto a la PBU, incremento del AMPO/MOPRE va por ISBIC, de acuerdo a los fallos antes nombrados.
Me permito disentir con Makello en cuanto a la PBU.
Para los haberes con alta entre el 05/2008 y 02/2009 inclusive, los haberes se liquidaron bajo el procedimiento de la Resolución 298/08 Anses. Para determinar el promedio de las remuneraciones se aplicó la tabla de coeficientes de esa resolución (representa todos los aumentos dados por el gobierno entre el 2004 y el 2008, trasformados en coeficiente bajo una fórmula un tanto compleja -esto aún cuando no conste así en los cómputo del haber inicial, con un cálculo se corrobora-) y para la PBU sí se aplicó el aumento del 1% por año excedente entre los 30 y 45, pero se aplicó un porcentaje de aumento de 55,22%, según art. 7 del Anexo de la res. (es decir el acumulado de los aumentos del 10%, 11%, 13% y 12,5% entre el 2004 y el 2007 pero no los dos aumentos del 7,5% del 2008). Todo esto está englobado en el rubro 022-022 -sumplemento por movilidad-.
Esto volvió a cambiar a partir de marzo de 2009, para haberes liquidados en el período mencionado (Circular 09/09). Desapareció el rubro suplemento por movilidad, el que se distribuyó proporcionalmente en para cada prestación (en el anexo de la Circular está explicado claramente con ejemplos).
La PBU para haberes liquidados a partir de la vigencia de la Ley 26.417 (desde marzo del 2009) es fija ($326 + los incrementos para cada semestre) y sin el 1% adicional. No veo por que no pueda solicitarse actualización por el ISBIC para haberes liquidados en vigencia de la Ley 26.417 (03/2009 en adelante), dado que esa PBU está compuesta por la PBU normal de $200 con más los incrementos hasta el 2008: 11%, 13%, 12,5%, 7,5% y 7,5%. NO está incluido el incremento del 10% (Dto. 1199/04) aunque expresamente así lo dispone el art. 14 de la Ley 26.417. En otras palabras al nuevo valor de la PBU se llega con aumentos que
entre el año 2002 y 2006 representan apenas un 11% (como el caso BADARO! -no es casualdidad-). Entre el año 1997 y 03/2009 el valor de la PBU se incremento en un 82,05% (364,10 / 200 = 1,8205 - esto está posteado en otro tema y pertenece a los modelos de demanda de Jáuregui). En igual período el ISBIC creció más de un 400% (1218,47 / 226,74 = 5,37 = 437% de aumento) (fuente: http://www.rjyp.com.ar/nove/isbic.htm). Esto es lo fundamental a la hora de solicitar el reajuste de la PBU en definitiva: demostrar es desfasaje de su importe comparado un un índice salarial (y apoyando lo sustentado en Bruzzo)
Otro dato que ya habían comentado en otro post: EL ISBIC no se movió entre 1995 y mayo de 2003, asique el recálculo del haber inicial por ISBIC para PBU con fecha de adquisición hasta mayo de 2003 no da diferencia (por esto el fallo Bruzzo no le va repesentar a su titular -el Sr. Bruzzo- una mejora en el recálculo de su haber inicial).
Lo último de mi aburrido comentario, los coeficientes de la Resolución 298/08 (extendidos / empalmados por los coeficientes de las sucesivas movilidades de la Ley 26.417) tienen una incidencia negativa en el promedio de las remuneraciones, porque empiezan a decrecer a partir del 10/2004. Mientras más altas y más próximas a diciembre del 2008 estén las remuneraciones (fecha de última actualización de esta res.) peor va a ser el haber respecto de las liquidaciones practicadas antes del 04/2008 -con sus respectivos incrementos por movilidad-.
Saludos.
 #604491  por markello
 
Para nada es aburrido el comentario y todo el que tiene el Jáuregui sabe de lo que hablas porque allí expresa lo que especificas.
Es correcto lo expresado y esta muy bien transcribir la opinión de la dra. (que no recuerdo el nombre ahora) con relación al Bruzzo que cita Jáuregui en su revista y su web respecto a los porcentajes de aumentos para la PBU.
Cuando hablamos que el PBU no tuvo ningún tipo de aumento hablamos con relación a lo que se especifica en BRUZZO y de desprende del análisis de la dra. que comenta el fallo.
En ese fallo se reconoce que el monto fijo de la PBU a octubre del 2008 ($ 326) es el mismo PBU que en abril de 1997 con los aumentos generales otorgados por el anses, por lo que corresponde solicitar el isbic igual que se hace para la pap y pc. El ejemplo concreto sucede para un jubilado que se jubilo en el 2005 tuvo durante 3 años (2005-2008) el mismo pbu y recién en el 2008 se le incluyen los aumentos que la anses otorgo previamente (tal como manifiesta la dra. que cita jauregui en su revista) por lo que no hubo un aumento del pbu, sino una inclusión de aumentos que no se otorgaron previamente por lo que considero que debe incluirse los retroactivos, o no, eso dependerá de la interpretación judicial, mas la actualización del pbu por el isbic y los porcentajes en caso de excesos de servicios.
El ampo/mopre que se utilizaba para el calculo del pbu se elimina en octubre del 2008 por la ley 26.417 y que se aplica efectivamente a partir de marzo del 2009.
La exclusión del 1% de excesos en servicios es una manifiesta inconstitucionalidad para todos los que trabajaron mas de 30 años de servicios, hay que seguir analizando como podemos aplicar esta situación con relación a los jubilados después de octubre del 2008 es por ello que seria interesante plantear la inconstitucionalidad del art. 4 de la 26417 que estima un PBU fijo y perjudica el derecho de los tanto de los que obtuvieron el beneficio anterior a octubre del 2008, ya que se lo aplicaron al momento de jubilarse, y ver como continuarnos con los posteriores.
Por ello hablo de una clara desproporción donde al momento de jubilarse y atento el exceso de servicios, se le reconocieron unos porcentuales en base al art 20 ley 24.241 situación que se suprime, claro, se puede interpretar que NO se suprime sino que suben mas los pbu de los que no tenían excesos, pero en base a los aumentos generales del anses que bien manifestas y que coinciden con lo expuesto por jauregui, me temo que igualaron para abajo.
Los aumentos producidos a partir del enero del 2007 a la fecha tira por tierra toda pretensión de movilidad (ejemplo beron) y así esta manifestando la cámara federal de la seguridad social en recientes fallos, tal como se viene hablando en otros post, pero tengamos algo en cuenta, los índices y coeficientes EN MI OPINION, están totalmente dibujados por el organismo que debe emitirlo, y esperaremos a ver que decide la justicia pero recordemos que para el tema de sanchez sucedió lo mismo, índices que no reflejaron la realidad y en caso que sean confirmados, nos queda el isbic para la actualización al cese y olvidarnos de la movilidad para todo el periodo posterior.
Respecto a los índices del PBU que no daría diferencia al haber del Bruzzo, estoy en claro desacuerdo, no contigo, sino con lo que manifiestan los chicos del jauregui, mas que nada en cotejo con cálculos de otros programas.
El pbu entre 4/97 y 3/09 hay un aumento de 437% que si deducimos los aumentos otorgados por la anses del 82.05% nos da un final de 354.95% y atento la fecha de cese de bruzzo (mayo 03) fecha hasta la cual nos manifiestan que NO hubo movimiento del isbic, nos deja la brecha entre junio del 2003 y setiembre del 2008 un isbic de 354.94%, caso que no me cuadra con otros cálculos de otros programas y que la publicación de índices de fecha posterior al 2002 si han generado incrementos, ahora hay que analizar cual es el aumento exacto y para nuestra opinión, bruzzo tiene una diferencia aunque no tan importante pero lo interesante es el fallo en si y que los números lo arregle el colega que lo represento.
Por último, y también solicitando mis disculpas a los colegas por lo aburrido del comentario, es cierto que necesariamente decrecen los coeficientes hasta el 2008 desapareciendo para el periodo posterior a partir de marzo del 2009 pero ello viene de la mano de los aumentos generales del anses pero como dijimos siempre y cuando los índices después del 2007 NO ESTEN DIBUJADOS y por ultimo, veremos que dice la corte con relación al sistema de aumentos generales creados por el estado por la 26417 posterior al 03/09 y si cumplen con los parámetros de la pacifica jurisprudencia, pero esto es reciente y quizás aparezca algún antecedente en los próximos años. El mismo criterio servirá para verificar la determinación del pbu y por supuesto no olvidar los excesos de servicios que no pueden emparejar para abajo.
En resumen, el pbu fijo que se determinó por la 26417 es el mismo pbu de abril de 1997 mas los aumentos generales del anses que debían abonarlos en sus respectivas fechas según los decretos y no en el 2008 (opinión que comparto con la dra. que cita jauregui), más la actualización del isbic, mas los porcentajes por excesos, en caso que corresponda, por lo que NO hubo una clara determinación del pbu que también forma parte de la prestación.
Saludos y gracias por tu comentario.
 #604497  por markello
 
Continuando con lo aburrido del comentario, debemos tener presente que en caso que el pbu al momento del cese de bruzzo no de diferencia, situación que no se si sabremos algun dia si ocurrirá o no, queda un solo remedio, el mismo que se pidio en badaro, pedir la movilidad del pbu, que es parte de la prestación, desde la fecha posterior a la adquisicion de del beneficio junio de 2003 en adelante.

Algunos, como el que suscribe, siempre discutimos con los proveedores del programa (ya sea bluecorp, jauregui o moreno) con relación a los indices y recuerdo que el año pasado se armo un lio tremendo con el caso CAPA, cuando jauregui explico que el reajuste ascendia a $ 35.00 e invadimos la casilla de correo de los chicos de los programas considerando que el calculo no era correcto, suerte que en este foro aparecio el colega Sassani y nos aclaro el tem, lo malo es que el Sr. Capa falleció y nunca sabremos ha cuanto ascendia el aumento.

saludos
 #604626  por letisu117
 
Mil gracias por toda la info, se nota que saben mucho del tema que no es nuestro caso porque somos novatas en esto.
Hola Markello vos haces referencia al fallo Bruzzo para el calculo de la pbu pero nosotras solicitamos el calculo sin aplicar este ultimo fallo, solo se hizo por Elliff.
Ahora al momento de presentar el reclamo administrativo ante ANSES y luego la demanda judicial, se podra solicitar que se calcule pap y pc por Elliff y Bruzzo para pbu y Ademas de las inconstitucionalidades del art. 4 Ley 26417 o al no ser pedido en el calculo no se puede ?
Cariños y muchas gracias nuevamente.
 #604766  por markello
 
Lo primero que voy a hacer es transcribir las partes salientes del fallo elliff, un poquito mas ordenado y prolijo porque el pdf de la corte no sale bien, sobretodo el voto de la Dra. Argibay que es los más importante.
Despues veras en negrita, no se si se ve, la parte del pbu y por último, una interpretación con relación a las remuneraciones anteriores a 01/04/91 para los que obtuvieron el beneficio bajo la ley 24241. Espero que sirve y seguramente habrá multiples interpretaciones a cada punto del fallo.


"ELLIFF ALBERTO C/ANSES S/REAJUSTES VARIOS"
S.C. E. 131; L. XLIV.-

Procuradora: Dra. Marta A. Beiró de Goncalvez.

Buenos Aires, 17 de diciembre de 2008.

I.-La Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social revocó, parcialmente, la sentencia de la anterior instancia y ordenó, por un lado, que se recalcule tanto la Prestación Complementaria como la Prestación Adicional por Permanencia del haber jubilatorio del actor, actualizando sus salarios (base del cálculo de los ítems mencionados) con arreglo al índice de la Resolución A.N.Se.S 140/95 (salarios básicos de la industria y construcción -personal no calificado-) hasta la fecha del cese, sin el límite temporal impuesto en dicha normativa; por otro, declaró la inconstitucionalidad del inciso 2° del artículo 7° de la ley 24.463 y dispuso el reajuste de su haber jubilatorio, desde la fecha de adquisición
del beneficio (15/01/04) hasta el 31 de diciembre de 2006 de acuerdo al índice de Salarios, Nivel General del INDEC, según lo resuelto por el Alto Tribunal en la causa S.C. B. 675; L. XLI "Badaro Adolfo Valentín c/ A.N.Se.S s/ reajustes varios" (v. Fallos: 330:4866) quedando subsumidos en el mismo los aumentos que se hayan acordado al beneficio en dicho período (v. fs. 71/73).

Por lo expuesto, opino que se debe declarar formalmente procedente el recurso interpuesto y confirmar la sentencia.

Corte Suprema

Buenos Aires, 11 de agosto de 2009

Vistos los autos: AElliff, Alberto José c/ ANSeS s/ reajustes

Considerando:
11) Que contra la sentencia de la Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social que revocó parcialmente la de la instancia anterior que había ordenado nuevos cálculos del nivel inicial y de la movilidad del haber del jubilado, la demandada dedujo recurso extraordinario que fue concedido
21) Que el a quo ordenó que la actualización de las remuneraciones computables a efectos de determinar las prestaciones compensatoria y adicional por permanencia se practicara hasta la fecha de adquisición del beneficio, sin la limitación temporal contenida en la resolución de la ANSeS número 140/95, a la vez que dispuso una movilidad equivalente a la variación anual del índice de salarios, nivel general, elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos, hasta el 31 de diciembre de 2006.
Por ello, y de conformidad -en lo pertinente- con lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, el Tribunal resuelve: declarar parcialmente procedente el recurso extraordinario deducido por la ANSeS y confirmar la sentencia apelada. Notifíquese y devuélvase. RICARDO LUIS LORENZETTI - ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAUL ZAFFARONI -CARMEN M. ARGIBAY (según su voto).

VOTO DE LA SEÑORA MINISTRA DOCTORA DOÑA CARMEN M. ARGIBAY
Considerando:
11) El señor Elliff se jubiló en el año 2004 según las disposiciones de la ley 24.241. Para la obtención del beneficio acreditó 35 años de servicios en el ámbito público, 2 años en el Poder Judicial y 33 en la AFIP. Cesó en mayo del año 2000 por acogimiento a un retiro voluntario (ley 25.237), tuvo un período de espera de tres años impuesto por el artículo 21, inciso f, de la decisión administrativa 5/2000, y cumplió con la edad requerida en enero de 2004.
En la presente causa, inicia demanda en procura de que se vuelva a calcular su haber jubilatorio inicial, se reajuste desde el momento que fue concedido hasta la actualidad y se fije una pauta de corrección en lo sucesivo. Afirma, que para calcularle la prestación compensatoria y la prestación anual por permanencia teniendo en cuenta las remuneraciones percibidas durante los últimos 10 años de actividad laboral, se actualizaron parcialmente las devengadas hasta el 31 de marzo de 1991, no así las ulteriores. Ello, aún cuando se produjo la crisis del año 2002, el quiebre de la convertibilidad y el deterioro de la moneda. Sostiene, que los mismos fundamentos de la mayoría en el caso "Sánchez" sirven para sostener que la no actualización de las remuneración por el período posterior al 31-3-91, a los efectos del cálculo que dispone el artículo 24 de la ley 24.241 importa una reducción en el haber o prestación compensatoria que vulnera el derecho de propiedad y a obtener una jubilación móvil (artículos 17 y 14 bis de la Constitución Nacional). Asimismo dice que el hecho de que el último incremento haya sido otorgado el 11 de abril de 1994 implica un congelamiento y destaca que las leyes de presupuestos generales, a partir de 1995 se aprobaron sin otorgar movilidad a las jubilaciones (fojas 7/13).
Respecto de la movilidad, invoca el caso "Badaro" en cuanto señaló la índole sustitutiva de la prestación jubilatoria para lo cual es menester que su cuantía mantenga una proporción razonable con los ingresos de los trabajadores.

En síntesis, lo que pretende el actor es el reajustedel haber inicial desde marzo de 1991 al 31/3/95 por el índice del nivel general de remuneraciones. Desde el 1/4/95 al 1/3/98 por la variación anual del AMPO (6,23%) y de ahí en adelante, hasta el 15 de enero de 2004 (fecha de asignación del beneficio) por el Promedio de las Remuneraciones declaradas al sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones. Desde el 14 de enero de 2004, ya fijado el haber jubilatorio, hasta la actualidad por dicho índice (ver fojas 11 vta.).

21) La juez de primera instancia dicta sentencia a fojas 44/47. En lo atinente al haber inicial, la magistrada interviniente ponderó que conforme el artículo 24 de la ley 24.241 y su decreto 679/95 se establece el modo de efectuar la determinación de la prestación compensatoria y, a tal fin,
resalta que la actualización prevista será a través de la aplicación del índice salarial que fijará la ANSeS (art. 24 inciso a tercer párrafo). Añadió, que a ese efecto el organismo oficial dictó la Resolución N1 918/94 en la que dispuso en su artículo 11 que las remuneraciones Y serán actualizadas según los coeficientes aprobados por resolución D.E.A.N.SeS. 63/94.

Expresó la juez también, que si bien en numerosas causas había aplicado la doctrina de los fallos "Chocobar" y "Baudou", dada la jerarquía que se reconoce a los pronunciamientos de la Corte Suprema como máximo tribunal de alzada, adhería al nuevo precedente "Sánchez".

En cuanto al cuestionamiento por la inamovilidad de la prestación, estuvo a lo dispuesto en "Badaro", sentencia del 8 de junio de 2006, por lo que entendió que no correspondía emitir un pronunciamiento en relación con este aspecto.

Respecto del planteo de la prestación Básica Universal, afirmó que no se cuestionó en forma concreta el método utilizado por el organismo previsional para la determinación del haber y no se probó el perjuicio que dicho cómputo le ocasionó.

31) La Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social ordenó corregir dos aspectos que afectaban el haber: en primer lugar consideró que la actualización de las remuneraciones computables a efectos de determinar las prestaciones compensatoria y adicional por permanencia se practicara hasta la fecha de adquisición del beneficio, sin la limitación temporal contenida en la resolución de la ANSeS número 140/95
(salarios básicos de la industria y construcción -personal no calificado-) hasta la fecha del cese, a la vez que ratificó la inconstitucionalidad del artículo 71 de la ley 24.463 y dispuso una movilidad equivalente a la variación anual del índice de salarios, nivel general elaborado por el INDEC, desde la fecha de adquisición del beneficio (15/4/04) hasta el 31 de diciembre de 2006. ("Badaro" sentencias del 8 de agosto de
2006 y del 26 de noviembre de 2007) (fojas 71/73 vta.).

En punto a la determinación del haber inicial, el a quo recordó que para establecer los importes de la prestación compensatoria y en su caso, la prestación adicional por permanencia, se deben considerar las remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones correspondientes a los últimos diez años de servicios debidamente actualizadas. En ese orden, el art. 24 en el ap. a) último párrafo expresamente señala que
"a los efectos de practicar la actualización Y ANSeS reglamentará la aplicación del índice salarial a utilizar. Este índice será de carácter oficial".

Destacó luego, que el procedimiento fue implementado en la Res. ANSeS 140/1995, según la cual la actualización de las remuneraciones anteriores al 31/3/1991 se practica mediante el índice de Salarios Básicos del Convenio de la Industria y la Construcción, de modo concordante con lo establecido en la Res. ANSeS 63/1994 para la determinación de coeficientes de ajuste anual.

Agregó, que el anexo I de la resolución contiene una tabla que permite tomar, mes a mes, las remuneraciones percibidas desde enero de 1945 hasta febrero de 1991, y obtener su valor al 31 de marzo de 1991, con fundamento en la Ley de Convertibilidad desde esa fecha. De tal modo, quedan sin ningún tipo de ajuste las remuneraciones posteriores y hasta el cese.
A renglón seguido, recordó que luego del fallo "Sánchez" de esta Corte, reivindicó el ajuste de los haberes previsionales por el índice del Nivel General de las Remuneraciones que prevé el art. 53 de la ley 18.037 al evaluarse que no surgía ni expresa ni tácitamente del régimen de convertibilidad, que hubiese tenido en miras modificar la reglamentación del artículo 14 bis de la Constitución Nacional.

El a quo dijo que en la práctica tal solución conducía a la existencia de un desajuste entre aquellos que, cesados con posterioridad al 1/4/91 con arreglo a la ley 18.037 obtenían un haber inicial computando salarios debidamente ajustados, y aquellos que, encontrándose en la órbita de la ley 24.241, sólo veían actualizadas sus remuneraciones hasta el 1/4/91.

A su entender, la finalidad del artículo 24 de la ley 24.241 no albergaba duda alguna en cuanto a que los haberes debían actualizarse, pues dice "las remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones percibidas durante los últimos diez años, deberán ser actualizadas".
Concluye entonces, que el acotamiento del período de ajuste que realiza el ANSeS a través de sus resoluciones deja vacío de contenido ese imperativo legal y provoca una inequitativa desigualdad.

En función de lo expuesto, ordenó al organismo previsional el ajuste de las remuneraciones tenidas en mira para el otorgamiento de la PC y PAP en caso de corresponder, con arreglo al índice que señala la resolución de ANSeS 140/95, sin la limitación temporal referida hasta la fecha de adquisición del beneficio (fojas 71/73).

41) Contra esta decisión, el organismo previsional interpone un recurso extraordinario (fojas 79/89 vta.), fue contestado (fojas 91/92) y concedido a fojas 93, con sustento en que se encuentran en juego la interpretación y alcance de normas a las que se ha atribuido carácter federal, así como derechos expresamente protegidos por la Constitución Nacional (arts. 14 y 17).

En primer lugar, ANSeS objeta la actualización de los salarios de actividad del actor, por entender que sólo se puede aplicar dicho mecanismo hasta la entrada en vigencia de la ley 23.928, que introdujo la estabilidad del salario activo y la eliminación de toda indexación y aplicación de índices,incluidos los elaborados por la Secretaria de Seguridad Social.

Por tal motivo, afirma que los montos de los sueldos deben mantenerse a valores históricos hasta el momento del otorgamiento del beneficio. Siguiendo ese orden de ideas, asevera que no se justifica la indexación de un salario devengado durante el período que va desde el año 1992 al año 1995 pues durante ese lapso no se registró inflación.
En otro orden de cosas, sostiene que la relación cuantitativa entre evolución de salario y prestación previsional es remota y que con la sanción de la ley 24.463 se consolidó, en cabeza del Poder Legislativo Nacional, la facultad exclusiva y excluyente de prever, toda vez que hubiere lugar para ello, la movilidad de los haberes previsionales en la ley de presupuesto nacional.

Por último, entiende que la doctrina del precedente "Badaro" no puede aplicarse en forma automática en los litigios como el que nos ocupa aquí, pues su utilización no es obligatoria y difieren las circunstancias fácticas.

51) Estimo que el recurso extraordinario deducido es formalmente procedente, pues se encuentra en tela de juicio la interpretación y constitucionalidad de normas federales, y la decisión atacada ha sido contraria al derecho que los apelantes fundan en ellas.

61) Cabe recordar que en la causa "López" (voto de la Dra. Argibay en Fallos: 331:2540), se ha precisado cual era la interpretación que correspondía efectuar respecto del mecanismo del artículo 49 de ley 18.037 luego del dictado de la ley 23.928, oportunidad en la que también se hizo referencia al método que lo sustituyó (artículo 24 de la ley 24.241).
A saber, que la decisión del legislador había sido mantener la vigencia de la regla de que las operaciones para la determinación del haber mensual de la prestación compensatoria no se realizara a valores históricos, lo que ponía en evidencia que se trataba de una cláusula de actualización que el Congreso había sustraído a la derogación general contenida en el artículo 10 de la ley 23.928.

Ello así, primero porque la ley 24.241 no sólo era más específica que la ley 23.928, sino que además había sido dictada con posterioridad y tanto uno como otro aspecto resultaba por sí fuente de precedencia en caso de conflicto.

Segundo porque se trataba del mismo texto que anteriormente contenía el artículo 49 de la ley 18.037, sobre cuya base tanto la administración como los tribunales admitían la actualización hasta el momento del cese de actividad.
Tercero, porque fue la misma ley 24.241 (artículo 168) y no la ley 23.928 la que expresamente derogó la ley 18.037, de lo cual se
desprendía que hasta ese momento la segunda había estado vigente y hubo una continuidad normativa. Y cuarto, porque, aun si no se aceptasen estas razones, la indeterminación de una ley previsional no debía ser salvada por los tribunales mediante la interpretación que más perjudica a las personas que ese tipo de leyes busca proteger (doctrina de Fallos: 240:774; 273:297, entre otros).

71) Respecto de la movilidad ordenada por la alzada, la recurrente sostiene que al declarar la invalidez constitucional del art. 7, inc. 2 de la ley 24.463 el a quo ha procurado restablecer regímenes derogados, particularmente las disposiciones del artículo 53 de la ley 18.037 y 32 de la
ley 24.241 en su texto original. Dicho agravio no guarda relación alguna con la sentencia apelada, por lo cual el recurso
debe ser parcialmente rechazado por falta de fundamento.

81) La demandada afirma también que la determinación del nivel de las prestaciones es competencia exclusiva del Congreso Nacional, que la ley 24.241 difiere de los regímenes anteriores por la menor incidencia que tienen en el haber inicial las retribuciones de los últimos años, y que a partir de la ley 24.463 es remota la vinculación del beneficio con el salario percibido al cese.

91) Al respecto, cabe señalar que la Corte ha reconocido invariablemente las facultades del legislador para organizar el sistema previsional, ejercitadas dentro de los límites razonables, es decir, de modo que no afecten de manera sustancial los derechos garantizados por la Constitución Nacional. Asimismo, que el artículo 7, inciso 2 de la ley 24.463 únicamente atribuyó una competencia, pero que no sólo era facultad sino también deber del Congreso fijar el contenido concreto de la garantía en juego Y mandato que no había sido cumplido en las oportunidades y con el alcance exigido por el artículo 14 de la Constitución Nacional (Fallos: 329:3089 y 330:4866).

10) Las consideraciones efectuadas en el fallo "Badaro" resultan aplicables al sub-lite dado que la situación de los que obtuvieron su beneficio previsional al amparo de la ley 24.241 no difiere de los que lo han hecho por el sistema anterior de la ley 18.037 ya que a partir de la ley 24.463 y
hasta la entrada en vigencia de la ley 26.147 ambos tuvieron la movilidad que debía contemplar el presupuesto general.

Por ello, y de conformidad en lo pertinente, con lo dicEtaminado por la señora Procuradora Fiscal, el Tribunal resuelve: declarar parcialmente procedente el recurso extraordinario deducido por la ANSeS y confirmar la sentencia apelada.
Notifíquese y devuélvase. CARMEN M. ARGIBAY.
 #604823  por markello
 
Pues no salieron todas las negritas.

Seria interesante leer el punto 2 in fine del considerando de la Dra Argibay.

Respecto del planteo de la prestación Básica Universal, afirmó que no se cuestionó en forma concreta el método utilizado por el organismo previsional para la determinación del haber y no se probó el perjuicio que dicho cómputo le ocasionó.

Tambien es interesante el punto 1 in fine del considerando de la Dra. para tener presente que solicitó la actora respecto a las actualizaciones de remuneraciones anteriores a abril del 91.

En síntesis, lo que pretende el actor es el reajuste del haber inicial desde marzo de 1991 al 31/3/95 por el índice del nivel general de remuneraciones. Desde el 1/4/95 al 1/3/98 por la variación anual del AMPO (6,23%) y de ahí en adelante, hasta el 15 de enero de 2004 (fecha de asignación del beneficio) por el Promedio de las Remuneraciones declaradas al sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones. Desde el 14 de enero de 2004, ya fijado el haber jubilatorio, hasta la actualidad por dicho índice (ver fojas 11 vta.)..

El considerando 3 refiere al pronunciamiento de la camara en relacion al caso concreto.

3) La Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social ordenó corregir dos aspectos que afectaban el haber: en primer lugar consideró que la actualización de las remuneraciones computables a efectos de determinar las prestaciones compensatoria y adicional por permanencia se practicara hasta la fecha de adquisición del beneficio, sin la limitación temporal contenida en la resolución de la ANSeS número 140/95
(salarios básicos de la industria y construcción -personal no calificado-) hasta la fecha del cese, a la vez que ratificó la inconstitucionalidad del artículo 7 de la ley 24.463 y dispuso una movilidad equivalente a la variación anual del índice de salarios, nivel general elaborado por el INDEC, desde la fecha de adquisición del beneficio (15/4/04) hasta el 31 de diciembre de 2006. ("Badaro" sentencias del 8 de agosto de
2006 y del 26 de noviembre de 2007) (fojas 71/73 vta.).


El considerando 9 refiere a la inconstitucionalidad del art. 7.2 de la 24.463 respecto a la movilidad.

9) Al respecto, cabe señalar que la Corte ha reconocido invariablemente las facultades del legislador para organizar el sistema previsional, ejercitadas dentro de los límites razonables, es decir, de modo que no afecten de manera sustancial los derechos garantizados por la Constitución Nacional. Asimismo, que el artículo 7, inciso 2 de la ley 24.463 únicamente atribuyó una competencia, pero que no sólo era facultad sino también deber del Congreso fijar el contenido concreto de la garantía en juego Y mandato que no había sido cumplido en las oportunidades y con el alcance exigido por el artículo 14 de la Constitución Nacional (Fallos: 329:3089 y 330:4866).

Y por ultimo, el considerando 10, donde le juzgador el juzgador aplica el caso badaro para un beneficiario de la 24.241.

10) Las consideraciones efectuadas en el fallo "Badaro" resultan aplicables al sub-lite dado que la situación de los que obtuvieron su beneficio previsional al amparo de la ley 24.241 no difiere de los que lo han hecho por el sistema anterior de la ley 18.037 ya que a partir de la ley 24.463 y
hasta la entrada en vigencia de la ley 26.147 ambos tuvieron la movilidad que debía contemplar el presupuesto general.

Recordemos que en el considerando 10 hay un error, no se si del escribiente de la corte o que, pero donde dice 26147, debe decir 26417, pero no lo modifico porque asi fue publicado.

En resumen y hablando del fallo elliff, solo hay un pronunciamiento sobre la PC Y LA PAP, y deja de lado la pretensión del abogado con relacion a los periodos 04/91 y 03/95 que intentaba la aplicacion del INDICE DE NIVEL GENERAL DE REMUNERACIONES QUE SE DETERMINO EN SANCHEZ.

El tema aqui es mas que complejo ya que caemos en superposiciones y vacios jurisprudenciales.

Entiendo como superposición los periodos entre 04/91 y 03/95 y los criterios PARA LA ACTUALIZACION DE LOS HABERES AL CESE de la Corte en base al Sanchez (INGR) y elliff (ISBIC), de los cuales se puede inferir que uno sera para los que obtuvieron beneficio bajo la 18037 (ingr) y otro para los que obtuvieron el beneficio bajo la 24.241 (ISBIC).

Esta interpretación es perjudicial para aquellos que obtuvieron el beneficio inmediatamente posterior a la vigencia de la ley 24.241 ya que muchos de los ultimos 10 años de remuneraciones son anteriores al 04/91 por lo que no corresponderia actualizacion de esos años, o mejor dicho, se los considera correctamente actualizacado por el organismo.

Es alli donde considero la existencia de un vacio jurisprudencial, que NO refiere a las remuneraciones anteriores a 4/91 o quizas se infiera que fueron actualizadas en forma correcta.

Hay casos de jubilados que han obtenido el beneficio bajo la ley 24.241 y las últimos 10 años de remuneraciones llegan hasta el año 90, ya sea por edad u otra circunstancias no reunian los requisitos para poder jubilarse al momento del cese cayeron bajo la orbita de la 24.241, hay muchos casos de esta indole donde no veo una jurisrpudencia concreta que cubra esta situación, por lo que no es obice para que los colegas soliciten el indice que consideren adecuado.

Por ultimo, respecto al PBU, hace tiempo que vengo molestando a medio mundo con relación al caso Bruzzo, y sin entrar en discusión si corresponde o no, mas que nada para que tengan presente lo que alli se dispuso y tener un elemento mas para aplicar el indice del isbic a TODA la prestación y no solo al pc y pap.

Por supuesto que hay opiniones y valoraciones en contrario pero eso es lo interesante de esta profesión, los innumerables criterios entre los colegas y ni hablar de los jueces nos lleva a enriquecer dia a dia los conocimientos y siempre agradezco a los abogado del Sanchez, Elliff, Badaro Beron, Bruzzo, Capa, etc. que se apartaron de la situacíon coyuntural e intentaron modificar lo establecido por el Estado con relación a los jubilados. Si no fuera por ellos, creo que todabia seguiriamos solicitando el reajuste de haberes en base al CHOCOBAR.

Creo que tengo el placer de conocer a muchos colegas que estan en posición de seguir luchando por lo que viene, por el futuro y no aceptar cualquier ley de moviildad jubilatoria o determinación de un PBU fijo, hay muchos antecedentes que hoy sirven para hacer valer los derechos de nuestros clientes y de los futuros jubilados.

No olviden lo que expreso la Dra. Arguibay en su considerando 9.

saludos
 #604832  por markello
 
Por ultimo, llendo a la pregunta concreta, verifiquemos bajo que ley se jubilo tu cliente, en que fecha y ver si reune los parametros que se expresa en bruzzo, seria interesante que el calculo coincida con las pretensiones que solicitarás en tu futura demanda, pero no creo que haya problema con el calclulo que tenes, igual lo tendrás que volver a realizar en la ejecución de sentencia de acuerdo a las pautas que se fijaron en la sentencia una vez que quede firme.
Todos los calculos de la ley 24.241, al menos los que he visto REAJUSTAN EL PBU POR EL ISBIC, el problema es que los colegas en base al elliff NO piden el reajuste del pbu.
Para los que tienen los diferentes programas seria interesante que verifiquen cualquiera de sus calculos, solo quitando y agregando el reajuste del PBU, más que nada para que vean cual es la diferencia que da y por supuesto esto afectará a toda la movilidad posterior.

saludos
 #604847  por markello
 
fe de errata, hay un todavia con b, que horror, fue un error de tipeo, pero para encontrarla hay que leer todo el post.
saludos
 #605829  por letisu117
 
HOLA MARKELLO MUCHAS GRACIAS POR TU RESPUESTA, LA VERDAD TE ESCRIBISTE LA VIDA. MI CLIENTA SE JUBILO BAJO LA LEY 24241, CON FECHA FEBRERO DEL 2009, APORTO DESDE 01/01/1967 HASTA ENERO DE 2009 PARA EL ESTADO MAYOR GENERAL DE LA ARMADA. TIENE APORTADOS EN TOTAL 41AÑOS , 6 MESES Y 26 DIAS. TE CUENTO QUE COBRA ACTUALMENTE DE JUBILACION $ 3.605.- Y EL CALCULO DEL PRIMER HABER REAJUSTADO A FEBRERO DE 2009 = $ 6163,06 Y A MAYO DE 2010 FECHA EN QUE PEDIMOS EL CALCULO $ 7.995,40 .
TE PARECE QUE NOS CONVIENE PEDIR UN NUEVO CALCULO AGREGANDO PARA LA PBU EL FALLO BRUZZO?
DESDE YA MIL GRACIAS POR TODA TU ATENCION Y COLABORAR CON NOSOSTRAS.
 #605930  por markello
 
UUUUU que mala interpretacion la mia,,,,,,es personal militarrrrrr?

Vez, al final tienen razon los colegas que me retan cuando me largo con exposiciones creyendo que todos son del anses y a esta persona creo NO LA JUBILO EN ANSES,

Solo litigo contra la anses y quizas se haya jubilado por la anses pero me temo que es militar y por tanto corre por los decretos que existen para los juicios de fuerzas de seguridad y personal militar.

La verdad desconozco el procedimiento militar en previsional y otras leyes especiales y no se si difiere mucho con los juicios del anses.

No conozco a ningún colega militar ni se si hay alguien que entienda de personal militar en los post.

Seria interesante saber como se aplica el reajuste de haber en las fuerzas de seguridad, si existe un sitema de calculos, los decretos y la metodologia empleada para estos temas.

saludos