SEÑOR DIRECTOR DE LA ANSES
S / D
Marta Margarita Gobbi, por derecho propio, DU 4.473.213, titular de la jubilación Nº 15-0-3556762-0-0, otorgada por el expediente Nº 024-27044732136-159-0000001, y constituyendo domicilio legal conjuntamente con mi letrada patrocinante Romina Laura Pascale Tº VI Fº 288 C.A.Q en la calle 133 e/ 49 y 50 duplex 832, Barrio Maritimo, Hudson, partido de Berazategui, se dirige al Sr. director y dice:
I-OBJETO
Que vengo a solicitar la reliquidación del haber jubilatorio inicial, y el reajuste correspondiente, debidamente actualizado. Los mismos deberán ser recalculados tomando como base el haber que me hubiera correspondido percibir al momento del cese, actualizando las rentas y remuneraciones, mes por mes, desde el inicio hasta la fecha de su cesación en la actividad.
II-HECHOS
Que adquirí el derecho al beneficio durante la vigencia de la ley 24.241.
Para el cálculo de la Prestación Compensatoria y de la Prestación Adicional por Permanencia, las rentas presuntas que percibí durante mi actividad laboral se actualizaron parcialmente, las devengadas hasta fines de 1990, hasta el 31 de mayo de 1991, y las ulteriores no tuvieron actualización alguna.
Luego de más de 30 años de aportes al sistema provisional de los cuales la gran mayoría fueron al régimen de la Ley 18038 percibo de jubilación un tercio del sueldo en actividad.
El régimen de la ley 18.038 establece un haber inicial que surgía del calculo del promedio de los tres mejores años del ultimo diez de remuneraciones (art 49) y preveía un régimen de movilidad conforme el índice general de las remuneraciones del INDEC, Aplicando dicho criterio tendría un incremento en el haber de mas de un 60% al valor del cobro actual (conforme “Sánchez”).
Considero que a los efectos del calculo de la prestación provisional deben actualizarse las rentas percibidas durante toda la actividad laboral, en este caso entre 1/4/91 y el 31/03/2001 periodo en el cual la doctrina de la Corte reconoce una movilidad de mas del 60% para el período 1/4/1995 hasta 30/03/1995 (Sánchez) por aplicación del índice general de las remuneraciones y desde el 30/03/1995 (04/95 hasta 04/97) la aplicación del AMPO (conforme López Librado [CFSS, Sala II] y “González, Elisa [CFSS, Sala I16/06/2005]), es decir que mi haber inicial ha sido calculado sin contemplar ningún tipo de movilidad en las remuneraciones de actividad conforme lo preveía la normativa aplicable.
La propia Corte aclara en el precedente “Sánchez” que en ningún momento fue derogado el Art. 53 de la ley 18.037 por la sanción de la ley 23.928. En relación al periodo posterior al 30/03/1995 se registra una omisión inconstitucional del legislador ordinario en reglamentar la movilidad jubilatoria manteniéndose esta situación hasta la actualidad. Por esa vía se limitó su haber inicial y se mantuvo congelado en abierta contradicción con los principios constitucionales establecidos por el Art. 14 bis y 17 de la Constitución Nacional (movilidad de las jubilaciones e inviolabilidad del derecho de propiedad).
En este caso existe un desfasaje notorio entre mi haber en actividad y el haber en pasividad, no habiéndose aplicado en todos estos años ninguna pauta de actualización de las remuneraciones y de las prestaciones previsionales.
Corresponde que, en el caso de sub-examine, respetar el criterio de actualización de las remuneraciones fijado en el. art.24 a) y 30 inc. b) de la ley 24.241 para la determinación de la PC como de la PAP conforme los resolviera la Corte en “Sánchez” fijando el IGR para el periodo 1/4/91 al 30/03/1995, luego el AMPO y finalmente el IPI para el periodo posterior al 04/97, declarándose si fuera necesario la inconstitucionalidad de las normas que se opongan la citada actualización reglaron la determinación del haber inicial, la movilidad por coeficientes, o la omisión de toda movilidad.
Por otro lado, expresamente se solicita la inconstitucionalidad de los topes y toda otra norma que importe mantener una injusta desproporción, entre los haberes que se me hubieren abonado de haber continuado en actividad o de haber aplicado una movilidad razonable y los haberes en pasividad y percibidos; y ordene la liquidación de los haberes desde que se produjo la desproporción hasta el dictado de la sentencia y en lo sucesivo teniendo en cuenta el aumento de los activos o la aplicación de los índices que reflejen la realidad económica y el carácter alimentario de la prestación, manteniendo la integralidad del haber con un régimen de movilidad razonable que garantice un nivel de vida digno .
La garantía de la propiedad privada consagrada por los art.14 y 17 de la Constitución Nacional exige que al determinarse el haber inicial de un beneficio jubilatorio se tengan en cuenta los aportes y contribuciones. Para la determinación del promedio de las remuneraciones y rentas presuntas en base al cual se calcularan lo importes de la PC y la PAP, se toman las correspondientes a los últimos 10 años de servicio, si todos los servicios fueren computados en relación de dependencia, durante toda la vida laboral, si fuese autónomo, o sumando el que resulte para los servicios en relación de dependencia y autónomos, en forma proporcional al tiempo computado para clase de servicios, si fuese mixto, Conforme al artículo 1 de la resolución 918/94 de la ANSES dichas remuneraciones se actualizaron exclusivamente hasta el año 1991, luego desde el 1/4/01 no hubo actualización.
Las remuneraciones no estuvieron congeladas desde el 1/4/91, en adelante el índice de Salarios Básicos de la Industria y la Construcción, tomados como parámetro por la ANSES a efectos de actualizar las remuneraciones que forman el promedio, creció entre el 1/1/91 y el 30/9/93 en un 84,60%; el índice de Nivel General de las Remuneraciones, elaborado por la Secretaria de Estado de Seguridad Social a los efectos de los arts 49 y 53 de la Ley 18037 (t.o: en 1976) entre idénticas fechas creció en un 111,70%,etc.
Para que se respete la garantía de la propiedad privada las remuneraciones que forman el promedio al que aluden los arts. 24 y 30 inc b) de la Ley 24.241 deben ser considerados en su integridad, es decir, en todo su valor.
Con independencia del nivel del haber inicial total, su congelamiento vulnera la garantía de la movilidad otorgada pro el art 14 bis de la Constitución Nacional.
Por su parte la ley 26.198, que aprobó el presupuesto general de la administración nacional del año 2007, tampoco respeta la comprensión y alcance de la garantía de la movilidad. Pues los incrementos dispuestos por el decreto 764/06, y disposiciones de la citada ley, no resuelven la situación con respectos a los años anteriores.
Tampoco repara adecuadamente el menoscabo sufrido, el aumento otorgado por la el decreto 1346/07, el cual no se ha hecho cargo del desfase que se ha venido agravando durante los últimos cinco años.
Ha dicho nuestro mas alto tribunal que:….”es descalificable un sistema de movilidad que se traduzca en un desequilibro de la razonable proporcionalidad que debe existir entre la situación del jubilado y al que resultaría de continuar el afiliado en actividad en grado del que pudiera ser confiscatoria o de injusta desproporción” (CS 10 de mayo de 1983 Farina, Teresa carmen).
Dicho principio ha sido reafirmado por la por la Corte Suprema de la Nación en su actual composición, al pronunciarse en “Sánchez, Maria del Carmen”, donde han ratificado los principios básicos de interpretación acerca de la naturaleza sustitutiva de los haberes previsionales, rechazando toda inteligencia restrictiva de la obligación q impone al estado otorgar jubilaciones y pensiones móviles, según el art. 14 bis de la de Constitución nacional y los fines tuitivos que persiguen las leyes reglamentarias en la materia, señalando la íntima vinculación que guarda las prestaciones aseguradas al trabajador con aquellas de materia provisional, que son financiadas, primordialmente con los aportes efectuados durante el servicio.
La Corte Suprema de Justicia, se pronunció en “Pellegrini Américo…”expresando que las mensualidades de la jubilación debían ser calculadas en un porcentaje equivalente al nivel general de remuneraciones.
La sala II de la CFSS dijo “…desde la vigencia de dicha norma, que su art. 7 atribuye al congreso la facultad de fijar la movilidad de los haberes provisionales al momento del dictado de la ley de presupuesto de cada año, el poder legislativo no ha determinado movilidad alguna, por lo que la cuestión se tradujo en la inmovilidad de las prestaciones desde hace mas de diez años…” (Fernández, Paulino c/ ANSES).
III-INCONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY 26.417
La ley 26.417 en el art. 1 pretende disponer desde la fecha de su promulgación en adelante, un único patrón de movilidad el establecido en el art. 32 de la ley 24241, dejando sin efecto todas aquellas demandas sin sentencia firme, todos los reclamos administrativos sin resolver y desde luego- todo reclamo que sea presentado en el futuro en sede administrativa o judicial solicitando la corrección de la movilidad de cualquier prestación provisional y el pago de las diferencias generadas.
Este aspecto es especialmente lesivo y arbitrario en cuanto al patrimonio de los pasivos porque se afectan derechos con vigencia anterior a la promulgación de la Ley de Movilidad, violando el principio de irretroactividad de la ley, como por ejemplo, el derecho al cobro de las diferencias que surgen del reajuste en forma retroactiva a la presentación del reclamo, el derecho a que sean correctamente calculados los haberes iniciales, etc.
b) El art. 3 de la ley 26417 establece que “Las rentas de referencia que se establecen en el artículo 8º de la Ley 24.241 y sus modificatorias se ajustarán conforme la evolución del índice previsto en el artículo 32 de la mencionada ley, con la periodicidad que establezca el Poder Ejecutivo Nacional”. Es decir, se deja al arbitrio del Poder Ejecutivo, del cual forma parte el ANSES, la misión de determinar la periodicidad con que se ajustarán las rentas destinadas al pago de la movilidad, lo cual deja al arbitrio del PEN, del cual forma parte la ANSES, fijar tal pauta temporal, quitándole toda credibilidad y transparencia al sistema.
c) El art. 6 de la ley de Movilidad, que modifica al art. 32 de la ley 24241, consagra la movilidad de las prestaciones provisionales y garantiza que dicha movilidad nunca será negativa, PERO, indica que la movilidad se obtendrá aplicando la fórmula contenida en el Anexo de la ley. A simple vista se repite la situación del art. 3, puesto que el mismo organismo que elabora las variables es el que paga el reajuste por movilidad, es decir, el ente que tiene menos interés en la variación positiva del mencionado índice es quién debe elaborarlo y publicar la respectiva información para que el afiliado pueda controlar el procedimiento que determina el monto de su prestación, lo cual quita transparencia al sistema. Esta situación se da en el caso de las variables “RT” y “r”. Respecto de la variable “b” se trata de un límite, que será nuevamente fijado por la Administración. La movilidad está basada en un promedio simple entre los aumentos que verifiquen los salarios y los recursos tributarios (que recibe la ANSeS).También incorporó, una restricción fiscal puntual: en cada semestre, no se podrán pagar más aumentos que los que permitan los recursos totales de que disponga la ANSeS, El objetivo último de la norma, siempre que haya recursos para hacerlo, debería ser el de dar aumentos similares a los salariales, tal como exige la Corte Suprema, es decir, que si hay semestre en los cuales sean insuficientes los recursos, la movilidad de los haberes la clase pasiva tendrá que ceder, lo implicaría que con el correr de los semestres los jubilados se irán quedando siempre con el aumento menor y nunca recuperarán lo que deban ceder ante eventuales faltas de recursos. Peor todavía: aplicar esta fórmula así como está significaría introducir un elemento totalmente aleatorio en la determinación de la movilidad previsional. El efecto matemático de esta fórmula hace que, cuanto mayor sea la diferencia que se verifique en cada semestre entre la tasa de aumento de los salarios y la de los recursos tributarios, menor será el aumento acumulado que recibirán las jubilaciones. Y como el modelo no tiene historia, pues no compensa a futuro las cesiones de hoy, con el correr de los años, el aumento de las jubilaciones se alejará cada vez más, tanto del aumento de los salarios como del de los recursos tributarios, siempre para menos. A largo plazo, los jubilados podrán recibir todo el aumento que les fija la ecuación de movilidad, pero sólo si ambas variables, aumentasen de manera idéntica entre sí en todos y cada uno de los semestres. Si no, recibirán menos.
d) La ley de Movilidad no prevé el ajuste del haber inicial de las prestaciones provisionales: Hasta mediados de 2008, el cálculo del haber provisional inicial se realizaba ajustando los haberes de actividad percibidos por el solicitante solamente hasta 1991, momento en que la Ley de Convertibilidad 23928 pretendió “congelar” la economía. Es decir, los haberes previsionales liquidados con anterioridad a la actualización –ordenada por la CSJN- del índice previsto en el art. 32 de la ley 24241, están incorrectamente liquidados, en perjuicio de los beneficiarios de los mismos. Si se comienza a ajustar los haberes en marzo de 2009, sin corregir según el índice actualizado todos los haberes iniciales, se estarían tratando de diferente manera a los pasivos cuyos beneficios fueron liquidados con el índice debidamente elaborado respecto de todos aquellos que por haberse liquidado su haber inicial antes de la actualización del índice del art. 32, sus haberes en actividad fueron ajustados sólo hasta 1991. Es decir, la Ley de Movilidad, también vulnera el principio de igualdad ante la ley y además el derecho de propiedad consagrado por nuestra Constitución Nacional, puesto que aquellos jubilados cuyos haberes fueron liquidados antes de la corrección del índice de ajuste, verán confiscada una importante proporción de su haber inicial, que se extiende a lo largo del tiempo puesto que afecta permanentemente el monto que percibe mensualmente y afectará también su movilidad, puesto que se calculará en base al haber inicial disminuido.
e) No se prevé el pago de retroactivo por el ajuste, lo cual es también una confiscación que viola el derecho reconocido por la ley al beneficiario a percibir el pago retroactivo de las diferencias producidas por el cálculo correcto de la movilidad del haber por dos años anteriores a la presentación del reclamo de reajuste. No obstante la claridad de la situación expuesta, la sucesión de disposiciones legales dictadas y a la que va ha ser sometida la pretendida movilidad conforman sucesivas restricciones, alteraciones y lesiones, tanto en forma actual como inminente, a los derechos en cuestión protegidos por la Constitución Nacional; y debemos tener presente que la Jurisprudencia nos ilustró en repetidas ocasiones “que ni el legislador, ni el juez podrían, en virtud de una ley nueva o de su interpretación, arrebatar o alterar un derecho patrimonial adquirido, al amparo de la legislación anterior, ya que en ese caso, el principio de no retroactividad deja de ser una norma infraconstitucional para confundirse con la garantía de la inviolabilidad de la propiedad reconocido por la Ley Suprema (Fallos: 319, 1915, 320:31 y 2157, entre otros)”.
La pretendida ley de movilidad crea un mecanismo de actualización de jubilaciones de aquí en más, pero no resuelve el problema del achatamiento de la pirámide salarial que se produjo en los últimos años. El esquema es confiscatorio, ya que provocara, un paulatino alejamiento entre los haberes provisionales y los salarios de los trabajadores en actividad.
La Corte Suprema de Justicia Nacional sostuvo que la movilidad consiste en una relación de proporcionalidad entre los salarios y el haber de retiro. Con la ley atacada, en cambio, la movilidad de los haberes jubilatorios dependerá, también, de otros factores: el resultado de los recursos tributarios de ANSeS y el número de beneficiarios, dejando totalmente de lado la magnitud de las necesidades de los pasivos. Esta ley mantiene el círculo vicioso, y lejos de beneficiar al sector pasivo, genera una brecha progresiva entre las jubilaciones y los salarios.
IV-INCONSTITUCIONALIDAD
Dejo planteada la inconstitucionalidad de los sistemas de movilidad previstos por las leyes 18.037, 24.241, 24.463, 23.928, 24.310 y 3.952, 26.417 ya que las mismas tienden a supeditar las movilidades e incluso el pago de los beneficios al monto de los créditos presupuestarios, expresamente comprometidos para su financiamiento por la respectiva ley de presupuesto, desvirtuando totalmente la base jurisprudencial y doctrina, violando el principio constitucional de la movilidad de las prestaciones (CN art. 14 bis).
V- RESERVA CASO FEDERAL
Que, de no prosperar el reclamo, dejo ya formal y expresamente planteado el caso federal, para recurrir ante la Corte Suprema de Justicia por la violación a las garantías en los arts. 14 bis, 17 y 18 de la C.N.
VI-PETITORIO
Por todo lo expuesto solicito:
1) Se dicte resolución, que mande aplicar lo resuelto en los autos “SANCHEZ MARÍA DEL CARMEN c/ ANSeS s/ REAJUSTES VARIOS” -cuyos fundamentos en honor a la brevedad damos aquí por reproducidos- por la Corte Suprema de Justicia de la Nación con más la movilidad necesaria para que los haberes previsionales se ajusten a los derechos establecidos en los arts. 14 bis, 16, 17, 18, 28 y concordantes de la CONSTITUCION NACIONAl.
2) Se solicita se aplique lo resuelto por la Sala I C.F.S.S. en los autos “GONZALEZ ELISA LUCINDA c/ ANSeS s/ REAJUSTES VARIOS” en cuanto establece la movilidad posterior al 03/1995 en función de la variación del AMPO hasta el 21/08/1997 (fecha de su derogación por el Dto. 833).
3) Se aplique lo resuelto recientemente por la CSJN en la causa “Badaro, Adolfo Valentín c/ ANSES s/ reajustes varios” en cuanto declaro la inconstitucionalidad del art. 7, inc. 2, de la ley 24.463; dispuso que la prestación del actor se ajuste, a partir del 1º de Enero de 2002 y hasta el 31 de Diciembre de 2006, según las variaciones anuales del índice de salarios, nivel general, elaborado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos y ordenó a la demandada ha abonar el nuevo haber y las retroactividades que surjan de la liquidación , en el plazo previsto por el art. 2 de la ley 26.153, estas ultimas con más los intereses a la tasa pasiva según el precedente de Fallos : 327:3721 (“Spitale”),autorizándose la deducción de las sumas que pudieran haberse abonado en cumplimiento de las disposiciones del decreto 764/06.
4) Se haga lugar a la reliquidación y reajuste del haber, con la correspondiente actualización monetaria y la retroactividad pertinente, tomando como base el haber que le hubiera correspondido percibir al momento de su cese, actualizando las rentas y salarios percibidos, mes por mes, desde el inicio, hasta la fecha de su cesación en la actividad.
A la espera de una pronta y favorable resolución, saludo al Sr. Director, muy atentamente.
espero te sirva!