soyyo1980 escribió:pero lesiones es una acción dependiente de instancia privada según art. 72 inc. 2 C.P.
Alguien que me pueda contestar qué le hago firmar para que deje asentado el desistimiento en la causa penal?
No es válido un acuerdo desitiendo de la acción penal,aunque sea de instancia privada.
El acuerdo que tu cliente firme,solamente lo cubrirá de un posterior reclamo civil,si hay condena en sede penal (aunque en la práctica,estas denuncias penales,se terminan archivando).
Jurisprudencia Sintetizada. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional. 1er Semestre 2009. Ref. Fallos Sumariados Oficiales. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional.- BOLETIN DE JURISPRUDENCIA (1er. Semestre de 2009) Autor: Secretaría de Jurisprudencia y Biblioteca de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal. Voces: EXCEPCION DE FALTA DE ACCION. Sobreseimiento. Acuerdo celebrado por la aseguradora con la víctima. Delito de acción pública dependiente de instancia privada. Efectuada la presentación acusatoria el Estado remota la potestad persecutoria. No se encuentra previsto mecanismo sobre vías alternativas a la solución de conflictos. La extinción de la acción civil no afecta la continuidad de la causa penal. Principio de independencia. Revocatoria.
Hechos: El imputado fue procesado en orden al delito de lesiones culposas, decisión que fue homologada por la alzada y que, a su respecto el fiscal requirió la elevación a juicio del sumario, todo ello con posterioridad a la celebración del acuerdo por el cual la aseguradora, por el imputado, y la víctima convinieron en torno a la suma debida por la primera como consecuencia del hecho investigado y luego de que el juez tuviera por desistido al segundo de la querella que formulara. Fallo: "[...] La decisión asumida por el magistrado en este incidente como consecuencia del acuerdo ut supra señalado, en cuanto hizo lugar a la excepción de falta de acción promovida por la defensa del incurso, y dictó el sobreseimiento, no encuentra recepción en el ordenamiento nacional, pues la circunstancia de que la acción que emerge del delito de lesiones leves -tales las causadas a [...]- sea dependiente de instancia privada no implica, en modo alguno, que sea disponible, siempre que con el debido impulso del afectado por el delito, la acción se convierte en pública. Así, se ha sostenido que "una vez realizada la presentación acusatoria del ofendido, el Estado retoma su potestad persecutoria y represora.... los delitos previstos en el art. 72 son de acción pública, con la única salvedad de que para tales casos la ley exige que inicialmente sean promovidos a instancia privada" (1), extremo este último que se cumplió cabalmente. Con independencia de la posición doctrinaria que pudiere adoptarse en torno a la posibilidad de intentar vías alternativas a la solución de conflictos, lo cierto es que, prima facie, el hecho investigado es un delito cuya persecución dejó de estar en manos de la víctima, y que en la legislación aplicable al caso no se encuentra previsto mecanismo alguno en ese sentido. Siquiera cabe argumentar en base al art. 204 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires, que sí contempla la facultad del fiscal de acceder a las mencionadas "vías alternativas", pues en el supuesto del sub examen, el representante del Ministerio Público Fiscal brega por la continuación de las actuaciones. Por otra parte, debe recordarse que en el supuesto "de renuncia o convenio sobre la acción civil, lo que se juzga renunciado respecto de lo criminal es la posibilidad de que el damnificado actúe a título propio dentro de la instancia penal, ... ya sea a título de actor civil, querellante... [y] si ya hubiera comenzado la instrucción de la causa penal, ésta seguiría su curso en los denominados delitos de acción pública ... ya que la extinción de la acción civil correspondiente no los afecta, con fundamento en el principio de independencia" (2). [...], el Tribunal RESUELVE: REVOCAR el auto documentado a fs. 8/12, en cuanto fuera materia de recurso". C.N.Crim. y Correc., Sala VII, Cicciaro, Bonorino Peró, Divito. (Sec.: Franco). c. 36.209, CHIUMMIENTO, Gabriel. Rta.: 10/03/2009 Se citó: (1) C.N.C.P., Sala IV, "Fuentes, Oscar", rta: 07/09/1998, Horacio Romero Villanueva, Código Penal de la Nación, Lexis Nexis, Bs. As., 2006, p. 258. (2) Alberto J. Bueres, Elena I. Highton, Código Civil y normas complementarias - Análisis doctrinario y jurisprudencial, Buenos Aires, Hammurabi, 1999, t. 3A, arts. 1066/1116, p. 290 - comentario al art.1097.