Hola: que yo sepa, el único proyecto de jubilación anticipada que hay , y que no tiene fecha de tratamiento, por ahora, es este, te lo pego a ver si, una vez aprobado te parece que te va a servir.. De última cancela y ya los tiene reconocidos, espera tener la edad, en todo caso. saludos
ES COPIA DEL TEXTO FINAL
DE JUBILACIÓN ANTICIPADA
APROBADO, EN LA PARTE DE SU COMPETENCIA,
POR LA COMISIÓN DE
PREVISIÓN Y SEGURIDAD SOCIAL
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H. Cámara de Diputados de la Nación
Comisión de Previsión y Seguridad Social
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación, etc.
ARTICULO 1.- : -REQUISITOS- tendrán derecho a la Jubilación Anticipada los
trabajadores que reúnan los siguientes requisitos:
a) Mujeres: haber cumplido 55 años de edad
b) Hombres: haber cumplido 60 años de edad.
c) Acreditar 30 años de Servicios con aportes computables en uno o más regímenes
comprendidos en el sistema de reciprocidad.
d) Acreditar encontrarse en situación de desempleo al 31 de Agosto de 2009.
ARTICULO 2.- : -HABER- Los beneficiarios de la Jubilación Anticipada percibirán un haber mensual equivalente al cincuenta porciento (50%) del equivalente al beneficio de jubilación al que tendrá derecho al cumplir la edad requerida por la ley 24.241. Dicho haber en ningún caso podrá resultar inferior al haber mínimo.
ARTICULO 3.- : -COMPUTO- A los efectos del cómputo para acreditar años de
servicios con aportes, no podrá realizarse mediante declaración jurada.
ARTICULO 4.- : -INCOMPATIBILIDADES- La prestación prevista en la presente ley es incompatible con la percepción de otra pensión graciable o no contributiva, jubilación, planes sociales de cualquier tipo, retiro civil o militar y con la realización de actividades en relación de dependencia o por cuenta propia. El beneficiario podrá optar por la más favorable.
ARTICULO 5.- : -DURACIÓN- La Jubilación Anticipada se percibirá hasta el momento en que los beneficiarios de la Jubilación Anticipada alcancen la edad exigida por la ley vigente para acceder a la Prestación Básica Universal o cuando se produzca alguna de las incompatibilidades previstas en el artículo 4 de la presente ley.
ARTÍCULO 6.- : -CONVERSIÓN AUTOMÁTICA-: Cuando el beneficiario de la
Jubilación anticipada adquiera la edad requerida por la ley vigente para la obtención de la Jubilación ordinaria, se producirá automáticamente la conversión administrativa de la jubilación anticipada a Jubilación ordinaria.
ES COPIA DEL TEXTO FINAL
DE JUBILACIÓN ANTICIPADA
APROBADO, EN LA PARTE DE SU COMPETENCIA,
POR LA COMISIÓN DE
PREVISIÓN Y SEGURIDAD SOCIAL
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ARTICULO 7.- : -APORTES- Los beneficiarios de la Jubilación Anticipada deberán
aportar al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados
conforme lo dispuesto por la ley 19.032 en su artículo 8 inc. a).
ARTICULO 8.- : MOVILIDAD- La jubilación anticipada se reajustará conforme la ley
de movilidad jubilatoria vigente.
ARTICULO 9.- : Comuníquese al Poder ejecutivo.
Sala de las comisiones
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