COPIO Y PEGO esto que encontré... son resumenes, pero es útil.
UBILACIÓN POR EDAD AVANZADA. Acumulación. Pensión. Improcedencia. Ley 24.241, art. 34 bis.
Si bien es cierto que el magro haber que perciben los acreedores sociales es un mal imposible de negar y vulnera a todas luces sus derechos humanos, no lo es menos que este deterioro no se corregirá otorgando beneficios a quien el legislador excluye expresamente por razones de bien común general, sino incrementando el poder adquisitivo de las prestaciones. En consecuencia, corresponde confirmar el decisorio que, con fundamento en el art. 34 bis de la ley 24.241, denegó el beneficio de jubilación por edad avanzada, por no haber optado la peticionante entre la pensión que ya gozaba y la nueva prestación solicitada. (Disidencia del Dr. Fernández).
Etala-Fernández-Herrero.
exp. 35337/1997. "AGOSTINI, LÍA ELISA c/ A.N.Se.S.". 28/06/00
sent. def. 79822.
C.F.S.S.
Sala II.
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JUBILACIÓN POR EDAD AVANZADA. Acumulación. Pensión. Ley 24.241, art. 34 bis. Inconstitucionalidad.
Cuando el legislador prohibió la acumulación del beneficio por edad avanzada con uno pensionario, partió de la premisa que el haber de pensión en goce de la interesada la ponía a cubierto de sus necesidades alimentarias, y resultaba suficiente para otorgarle una cobertura la naturaleza monetaria que la protegiese en su indigencia. Pero cuando ello no sucede -como en el caso de autos- corresponde declarar la inconstitucionalidad del art. 34 bis, inc. 4, de la ley 24.241, en cuanto veda la posibilidad de acumular el beneficio previsional por edad avanzada con el de pensión. (Del voto de la mayoría. El Dr. Fernández votó en disidencia).
Etala-Fernández-Herrero.
exp. 35337/1997. "AGOSTINI, LÍA ELISA c/ A.N.Se.S.". 28/06/00
sent. def. 79822.
C.F.S.S.
Sala II.
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JUBILACIÓN POR EDAD AVANZADA. Acumulación. Pensión. Ley 24.241, art. 34 bis.
El art. 34 bis de la ley 24.241 -que admite la procedencia del beneficio de jubilación por edad avanzada- configura, en su sustancia, reproducción de normas previsionales anteriores que vedaban la acumulación del citado beneficio con otro tipo de estipendios de carácter previsional (retiro y/o jubilación), y cuya compatibilidad con nuestra Carta Magna fue expresamente reconocida por el Superior Tribunal de la Nación (cfr. sent. del 17.06.82, "Franquelo") tras señalar que el beneficio de jubilación por edad avanzada contempla una situación excepcional que autoriza limitaciones como las previstas por el legislador para no desnaturalizar las bases del sistema. No obstante, la norma actualmente vigente es más limitativa que las anteriores (ver arts. 65, párr. 3, ley 18.037 y 47, párr. 6, ley 18.038) por cuanto incluye a la pensión entre los beneficios que no se pueden acumular con la prestación por edad avanzada. Ello configura una desnaturalización de aquél ya que, en principio, la pensión es un beneficio derivado y, por su naturaleza, resulta acumulable con todo otro tipo de prestaciones, salvo supuestos de excepción que deben ser analizados restrictivamente. En virtud de ello, no se explica que se prohiba la acumulación con una prestación de carácter originario como lo es la jubilación por edad avanzada, que presupone una serie de aportes regulares al sistema y la llegada a un estado de incapacidad fisiológica -70 años de edad- que, por su naturaleza, veda toda posibilidad de actividad laborativa, la que resulta autorizada a los restantes sujetos que entran en pasividad (cfr. art. 34, párr. 1, ley 24.241). (Del voto de la mayoría. El Dr. Fernández votó en disidencia).
Etala-Fernández-Herrero.
exp. 35337/1997. "AGOSTINI, LÍA ELISA c/ A.N.Se.S.". 28/06/00
sent. def. 79822.
C.F.S.S.
Sala II.
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