En la facultad, te enseñan a pensar, no a leer una normativa, pegarte la cabeza y decir, lo dice la norma que no se puede. Pese a eso.. este tema ya se discutió, y yo creo que si algunas UDAI lo aceptan y otras no, es porque se pueden hacer distintas interpretaciones.
Una de las conclusiones fue que la resolución, dice PBU, todos sabemos (al menos eso creo) que si hablamos de pensión directa no hablamos de PBU, ya que la pensión directa NO TIENE PBU.
Luego, pese a que
las circulares no son oponibles a los administrados, tenemos una circular, que "aclara" supuestamente el panorama.
La Circular nada dice, y tampoco dice que las excepciones seán de numerus clausus, lo cual, además sería imposible, porque es una circular, y no podría menoscabar el derecho de los administrados. Solo habla de fallecidos con "anterioridad" pero en ningún momento, ni la circular, ni la resolución, plantean prohibición alguna a los fallecidos con posterioridad.
Es un hecho que en algunas UDAI las aceptan y no creo que con criterio erróneo, sino con un criterio intepretativo más amplio, o al menos diferente.
He aqui las excepciones de la circular...
Caso 1) A la fecha de solicitud de PBU-PC-PAP con moratoria, no percibía la pensión por fallecimiento de su cónyuge , pese a que la fecha de fallecimiento es anterior a la fecha de solicitud de la PBU-PC-PAP. La pensión es iniciada con posterioridad a dicha solicitud.
Solución: Se aplica el criterio sentado en el dictamen GAJ 35432. En este caso, cabe mantener el pago de la PBU-PC-PAP, dado que a su solicitud no percibía pensión, aunque esta la hubiese percibido con posterioridad. Le corresponde entonces percibir ambos beneficios, ya que a la fecha de solicitud de PBU-PC-PAP no percibía pensión.
Caso 2) Se solicitó la PBU-PC-PAP con moratoria en vigencia de la resolución ANSeS 884/2006; luego, cuando ya está percibiendo una jubilación autónoma por Web, pide la pensión directa por el fallecimiento de su cónyuge, acaecido con anterioridad al 25/10/2006.
Solución: El caso se subsume en el art. 1 e) de la resolución GNPyS 062/2006 (reproducido por el punto g de la Circular GP 70/2006), y le corresponde percibir ambos beneficios dado que el fallecimiento del causante acaeció antes de la entrada en vigencia de la resolución ANSeS 884/2006.
Caso 3) Solicitó uno de los cónyuges la PBU-PC-PAP con moratoria en vigencia de la resolución ANSeS 884/06; luego pide el otro cónyuge el mismo beneficio con moratoria. Fallece el primero de los cónyuges.
Solución: La Circular entiende que el fallecimiento del cónyuge es un caso fortuito, aunque ocurra en plena vigencia de a la resolución ANSeS 884/2006.y consecuentemente le corresponde percibir los dos beneficios el segundo cónyuge (PBU-PC-PAP con moratoria y Pensión derivada con moratoria).
Caso 4) Solicitó uno de los cónyuges la PBU-PC-PAP con moratoria, en vigencia de la resolución ANSeS 884/2006. Luego, el otro cónyuge percibía la misma prestación, otorgada, con o sin moratoria, antes del 25/10/06. Fallece el primero de los cónyuges.
Solución: Este caso recibe el mismo encuadramiento que el del punto 3. Le corresponde percibir ambos beneficios al segundo cónyuge (PBU-PC-PAP con moratoria y Pensión derivada con o sin moratoria), pues el fallecimiento del primero de los cónyuges, según lo entiende la circular, es un caso fortuito no previsto, aunque acaezca en plena vigencia de la resolución ANSeS 884/2006. Este criterio también deriva de lo expuesto en el dictamen GAJ 35432.
Caso 5) Solicitó uno de los cónyuges la PBU-PC-PAP con moratoria en vigencia de la resolución ANSeS 884/2006; luego también la PBU-PC-PAP con moratoria el otro cónyuge. Fallece el primero de los cónyuges sin haber percibido PBU-PC-PAP.
Solución: También estamos ante un caso similar al 3. Ambos cónyuges habían solicitado su prestación cuando no gozaban de ningún beneficio. Le corresponde entonces al supérstite percibir ambos beneficios (PBU-PC-PAP con moratoria y pensión con moratoria) dado que el fallecimiento del primer cónyuge, según el criterio de la circular, es un caso fortuito, aunque ocurra en plena vigencia de resolución ANSeS 884/2006. Este criterio también deriva de lo expuesto en el dictamen GAJ 35432.
Caso 6) Solicitó el SICAM uno de los cónyuges para lograr la PBU-PC-PAP con moratoria en vigencia de la resolución ANSeS 884/2006. Luego también la PBU-PC-PAP con moratoria el otro cónyuge. Fallece el primero de los cónyuges 2 días después de haber confeccionado el SICAM, sin concretar el pedido de PBU-PC-PAP.
Solución: Le corresponde percibir ambos beneficios al cónyuge supérstite (PBU-PC-PAP con moratoria y Pensión derivada con moratoria) dado que el fallecimiento es un caso fortuito no previsto, aunque hubiese ocurrido en plena vigencia de la resolución ANSeS. 884/2006.-
Es en este caso donde la reiterada referencia de la circular GP 34/2008 al "hecho fortuito" adquiere pleno sentido, dado que al cónyuge supérstite se le reconoce el derecho a percibir una pensión derivada de una solicitud que no llegó a formalizarse, cuando estrictamente debería dársele el trato de pensión directa de un afiliado en actividad. Al considerar la muerte como un hecho fortuito que frustró la clara intención de solicitar un beneficio previsional, se le permite a su derechohabiente no darle el trato de pensión directa con moratoria, que, según el art. 1 inc. e de la resolución GNPyS, sólo podría ser compatible con su PBU con moratoria en el caso de haber acaecido el fallecimiento con anterioridad a la vigencia de la resolución ANSeS 884/2006.
Al fundamento basado en el "caso fortuito", lo abona también el sentado en el dictamen GAJ 35432.
(tampoco)
Caso 7) Solicitó uno de los cónyuges la PBU-PC-PAP con moratoria en vigencia de la Res.884; luego también hace la misma solicitud el otro cónyuge. Fallece el primero sin haber percibido, cuando el segundo tampoco percibió todavía la PBU-PC-PAP.
Se presenta en este caso una situación similar a la del caso 5, salvo por el hecho de que ninguna de las solicitudes se encontraban resueltas al momento en que fallece uno de los cónyuges.
Solución: Le corresponde percibir ambos beneficios al supérstite, aun en plena vigencia de la resolución ANSeS 884/2006, por ser el fallecimiento un caso fortuito que no afecta el derecho adquirido a la pensión.
Por otro lado, según el criterio que sienta el dictamen GAJ 37752 , la resolución ANSeS 884/2006 no impide el otorgamiento de una pensión derivada con moratoria.
Asimismo, también es de aplicación el criterio del dictamen GAJ 35432, pues la jubilación se inició cuando no se encontraba en el goce de otra prestación, no siendo imputable a la titular la tardanza en la resolución del trámite.
(Tampoco)
Caso

Solicitó uno de los cónyuges PBU-PC-PAP con moratoria, en vigencia de la resolución ANSeS 884/06. Luego el otro cónyuge solicita la misma prestación, también con moratoria. Al primero de ellos se le deniega su solicitud, y fallece antes de que al otro se le acuerde su propia jubilación.
Solución: El cónyuge supérstite puede percibir ambas prestaciones (su PBU-PC-PAC con moratoria y pensión directa con moratoria), pues el fallecimiento es un caso fortuito. A tal fin, debe invocar la resolución ANSeS 319/2006 (B.O. 25/04/2006) y Circular GP 29/2006, para tramitar el beneficio como pensión directa por fallecimiento de un afiliado en actividad.
Con la moratoria se puede acreditar la condición de aportante del causante, de acuerdo con el decreto 460/1999. Si el causante, afiliado autónomo, no registra a la fecha de fallecimiento, el ingreso de sus aportes durante treinta (30) de los treinta y seis (36) meses anteriores a la misma (afiliado regular) o dieciocho (18) meses dentro de los treinta y seis (36) últimos (afiliado irregular con derecho), los derechohabientes podrán:
a. Completar con esta moratoria los 30 años de servicios con aportes del causante, afiliado autónomo (aportante regular), o
b. Los 15 años de servicios con aportes (aportante irregular con derecho), si el causante, afiliado autónomo, hubiera acreditado 12 meses de aportes dentro de los 60 últimos con anterioridad a su fallecimiento.
El supérstite entonces podrá transformar el pedido del causante, en una solicitud de pensión directa (pues le había sido denegada su solicitud), para completar la condición de aportante, invocando la moratoria a los fines indicados. El de cujus transmite el mismo derecho que ostentaba, dado que no se encontraba percibiendo otro beneficio cuando realizó la solicitud de PBU por derecho propio, y consecuentemente no estaba alcanzado por la resolución ANSeS 884/2006.
(Tampoco es el caso)