Maria Julia: Te paso los fundamentos, buscate un modelo de amparo y mecha lo que sigue:
"...a través del Decreto 1451/06, dictado por el Poder Ejecutivo Nacional, en concordancia con las atribuciones establecidas por el art. 99 inc. 1° de la Constitución Nacional, y en atención a los arts. 2 y 4 de la ley 25.995, se otorgó la prórroga de la ley 25.994 y se otorgaron facultades a la ANSES para dar cumplimiento a lo establecido en dicho marco normativo. Exactamente, el art. 2 del Decreto 1451/06 reza: “Instrúyese a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL para que, de acuerdo a su capacidad operativa y financiera, establezca a partir de la publicación del presente decreto, los mecanismos necesarios para priorizar el acceso al beneficio previsional, dentro del marco establecido en el artículo 6º de la Ley Nº 25.994 y en los artículos 8º y 9º de la Ley Nº 24.476, modificados por los artículos 3º y 4º del Decreto Nº 1454/05 respectivamente, de aquellas personas que no se encuentren percibiendo cualquier tipo de planes sociales, pensiones graciables o no contributivas, jubilación, pensión o retiro civil o militar, ya sean nacionales, provinciales o municipales.”
El decreto establece el marco normativo al que deberá apegarse la ANSES en relación a las facultades que le está otorgando el Poder Ejecutivo.
Por un lado tenemos al art. 6° de la ley 25.994: “Los trabajadores que durante el transcurso del año 2004, cumplan la edad requerida para acceder a la Prestación Básica Universal de la ley 24.241, tendrán derecho a inscribirse en la moratoria aprobada por la ley 25.865 y sus normas reglamentarias; con los intereses y en las condiciones dispuestas hasta el 31 de julio del corriente año.
Asimismo, todos aquellos trabajadores que, a partir del 1° de enero de 2004, tengan la edad requerida para acceder a la Prestación Básica Universal de la ley 24.241 y se encuentren inscriptos en la moratoria por la ley 25.865 y sus normas reglamentarias, podrán solicitar y acceder a las prestaciones previsionales a las que tengan derecho.
La percepción del beneficio previsional por parte de los trabajadores mencionados en los párrafos precedentes se encuentra sujeta al estricto cumplimiento del pago de las cuotas de la deuda reconocida”
Por otro, el Decreto 1454/05 establece en su art. 3º: Sustitúyese el artículo 8º del Capítulo II de la Ley Nº 24.476 por el siguiente texto: "ARTICULO 8º – Los trabajadores autónomos a los fines de cumplir con los requisitos exigidos para acceder a los beneficios instituidos por los incisos a), b), e) y f) del artículo 17 de la Ley Nº 24.241, tendrán derecho a inscribirse en el régimen de regularización voluntaria de la deuda instrumentado en este Capítulo y podrán solicitar y acceder a dichos beneficios a los que tengan derecho. De igual modo, tendrán derecho a inscribirse en el precitado régimen los derechohabientes previsionales del trabajador autónomo fallecido, con el objeto de lograr la pensión por fallecimiento enunciada en el inciso d) de dicho artículo." Y en su art. 4°: Sustitúyese el artículo 9º del Capítulo II de la Ley Nº 24.476 por el siguiente texto: "ARTICULO 9º – La percepción de los beneficios mencionados por el artículo que antecede por parte del trabajador autónomo o de sus derechohabientes, se encuentra sujeta al estricto cumplimento del pago de las cuotas de la deuda reconocida. Una vez otorgado el beneficio respectivo, sus titulares podrán solicitar el descuento de las cuotas mensuales pendientes del plan de regularización voluntaria de la deuda que hubieran optado, hasta el límite establecido por el artículo 14, inciso d) de la Ley Nº 24.241."
Respecto de la Resolución 884/06 emanada de la ANSES, cabe analizar puntualmente lo establecido en el art. 4°: “Los trabajadores que se inscriban en la moratoria de la Ley Nº 25.865 en el marco de lo dispuesto por el artículo 6º de la Ley Nº 25.994, y sus normas reglamentarias y los trabajadores que tengan la edad requerida para acceder a la Prestación Básica Universal de la Ley Nº 24.241, que se inscriban en el régimen de regularización implementado por el Capítulo II, artículo 8º de la Ley Nº 24.476, modificado por el artículo 3º de Decreto Nº 1.454/05 y sus normas reglamentarias, cuando se encuentren percibiendo cualquier tipo de planes sociales, pensiones graciables o no contributivas, jubilación, pensión o retiro civil, militar o policial, ya sean nacionales, provinciales o municipales, sólo adquirirán derecho al cobro del beneficio previsional a partir de la cancelación total de la deuda reconocida, y en tanto cumplan la totalidad de los requisitos exigidos por la Ley Nº 24.241 para su otorgamiento, sin perjuicio de las incompatibilidades entre beneficios previsionales vigentes.” A todas luces se percibe que la demandada se excede del marco normativo impuesto como límite por el Poder Ejecutivo desde el momento en que introduce un requisito para el acceso a los beneficios de la ley 24.241 que no está contemplado en ninguna de las normativas mencionadas en el decreto 1451/06.
De las consideraciones de la demandada se percibe que el hecho de que el Poder Ejecutivo estableciera que: “de acuerdo a su capacidad operativa y financiera, establezca a partir de la publicación del presente decreto, los mecanismos necesarios para priorizar el acceso al beneficio previsional”, la faculta a legislar en la materia. Pues, establecer como requisito para el acceso al segundo beneficio previsional la cancelación total de la deuda implica crear un requisito distinto a los establecidos por ley. El decreto mencionado habla de priorizar el acceso de aquellos que no perciben beneficio alguno, no de imponer un requisito nuevo a quienes están percibiendo algún beneficio. O sea, ANSES introduce un requisito inexistente en las leyes que regulan la materia, excediéndose en sus facultades reglamentarias y constituyendo una franca violación al art. 75, inc. 12 de nuestra Constitución Nacional.
En los autos "Ursprung, Nélida c/ ANSES y/o PEN S/ Amparo ley 17986 y medida cautelar", Expte. N° 98/07, dictado por la Justicia Federal de la Provincia de Santa Fe, se llega a una conclusión similar a la que comento en el presente: "En efecto, según la normativa previa a la resolución 884/06 ella podía acceder - como lo hizo un gran número de gente mayor - al beneficio jubilatorio en la forma dispuesta por las leyes 25.994 y 24476 modificadas por los artículos 3 y 4 del decreto 1454/06 esto es adquiriendo el derecho al beneficio y al pago con la sola limitación del pago en sesenta cuotas descontadas de los haberes jubilatorios de los aportes adeudados o moratoria convenida.Sin embargo y en virtud de la delegación realizada por el decreto del P.E. al ente previsional (que no resulta en apariencia inconstitucional por sus términos ya que sólo habla de una relegación del otorgamiento de beneficios a quienes como la hoy actora perciben alguno de los beneficios por él enunciados - aquel excede sus facultades con los términos de la resolución en análisis.En efecto, priorizar el acceso al beneficio de quienes no encuentran percibiendo cualquier tipo de planes sociales, pensiones graciables o no contributivas, jubilación , pensión o retiro civil o militar, ya sean nacionales, provinciales o municipales, todo ello de conformidad con la capacidad operativa del organismo y dentro del marco establecido por la ley 25.9894 y 24.476 con las modificaciones introducidas por el decreto 1451/06 no se asimila a poner la limitación que el ente previsional establece en la resolución 884/06.Cabe concluir que Anses mediante la resolución dictada en forma totalmente arbitraria establece un límite temporal para el acceder al beneficio previsional conforme a los términos existentes y dispuestos por el decreto 1479/06 y establece un nuevo requisito para el efectivo goce de aquel que es el pago de los aportes adeudados o de moratoria ya concertada produciendo así una situación a todas luces una inequitativa situación entre quienes tenían idéntico derecho a dictado. Es claro que dicha norma se excede en los fines y límites dados por el Poder Ejecutivo ya que no prioriza el otorgamiento jubilaciones a quienes enumera el decreto 1451/06 sino que limita el acceso efectivo de la actora al beneficio al poner como condición el pago de los aportes o moratoria adeudados. Es así que dicha normativa aparece como violatoria no solo del principio de coherencia que debe existir entre las disposiciones legales de menor jerarquía respecto a la que la tienen mayor - art.31 de la C.N - sino también del derecho igualdad ya que en forma totalmente arbitraria coloca una fecha partir de la cual cambia la situación entre quienes iniciaron o al menos pidieron turnos al 25.10.06 y quienes no lo hicieron."
Respecto de la via elegida:
"En cuanto al análisis de la procedencia de la vía de amparo, considero que desde el momento en que el tema por el cual se reclama tiene que ver con un beneficio que reviste carácter alimentario y más aún tratándose de una persona de edad avanzada, es totalmente procedente el reclamo intentado, de hecho, es la vía más idónea en virtud de la celeridad que debe darse al caso.
La demandada considera en su presentación que corresponde dar un mayor debate y prueba respecto de la cuestión, en tanto que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia avala claramente la posición asumida por esta parte en autos, ejemplo de ello es el siguiente dictamen: “Que, en efecto, en relación al agravio atinente falta de idoneidad de la vía del amparo para sustanciar la Controversia, por existir otras vías legales más aptas, la cuestión propuesta reviste carácter de insustancial. Ello es así, pues la Corte se ha pronunciado en forma reiterada en favor de la procedencia de la vía indicada en aquellos casos en que la acción de amparo no ha reducido las posibilidades de defensa del interesado, en cuanto a la amplitud de debate y prueba referentes a las cuestiones planteadas y decididas. Máxime cuando en las instancias de grado y ante este Tribunal las partes han contado con la efectiva oportunidad de formular las alegaciones pertinentes y obtener las medidas de prueba conducentes (Fallos: 307:2174; 313:1371; 314:1091; 315:2386 y 316:1551). (“Unamuno, Miguel c/ Administración Nacional de la Seguridad Social s/ amparo.” 19-05-1999, U. 43. XXXIII , C.S.J.N.).”.
Conforme el art. 43 primer párrafo de la Constitución Nacional y el art. 2 de la ley 16.986, resulta procedente en este caso la acción de amparo tendiente a obtener la supresión de los obstáculos introducidos por la resolución N° 884/06, artículos citados y concordantes, para restablecer en su plenitud el derecho de la actora a solicitar el beneficio que cuestionan estas normas acogiéndose al plan de pagos establecido por las leyes 25.994 y/o 24.476, vigentes, y por constituir la acción instaurada por la normativa que cuestiono una clara violación de los derechos constitucionales de mi mandante, la que se produce en forma continua desde su sanción, operándose una renovación de plazo día a día con la imposibilidad de iniciar el beneficio en la forma indicada.
La imposibilidad de acceder al segundo beneficio en plenitud a que tiene derecho, debido a un acto emanado de autoridad pública no judicial, se viene produciendo con manifiesta arbitrariedad e ilegalidad, por lo que no existe remedio administrativo o judicial más idóneo ni susceptible de reparación por otra vía que la intentada en la presente, pues desde la entrada en vigencia del decreto 1451/06 y su posterior reglamentación por ANSES a través de la Resolución 884/06, la actora se ve impedida de iniciar su prestación y pagar su primera cuota de moratoria en la tranquilidad y seguridad de obtenerla y percibirla en término.
La doctrina vigente sostiene al respecto del tema que: “El objeto del amparo es la decisión oportuna y no tardía de la jurisdicción. Es lo único que la Constitución pretende para evitar que el estrago, el daño se produzca y si se hubiera producido, sea reparado in totum, lo más rápidamente posible. La norma del art. 43 de la Constitución Nacional aspira a que el Juez aquilate al cobijo de la regla “Iura Novit Curia” la arbitrariedad o ilegalidad del acto lesivo y la certeza y jerarquía del derecho o la garantía invocada por el actor, y con la mirada fija en su constitucional cometido de afianzar la justicia mediante una constante e inalterable voluntad de dar a cada uno su derecho, abra las compuertas de la jurisdicción constitucional a la pretensión urgente que aquél esgrime, si la simplicidad de los elementos de juicio que hoy tiene entre manos le convencen de que dicha pretensión satisface los recaudos que la norma constitucional exija para lograr su único objetivo: la decisión oportuna de la jurisdicción.” (Dr. Luis René Herrero, revista “La ADAP”, número 2, página 7 del mes 4 de 1998.)
Así también, “La ley 16.986 y toda la jurisprudencia habida en su consecuencia han sido modificadas por imperio de la reforma de la Ley Fundamental, tanto en función de lo normado por el art. 43, cuanto por las respectivas cláusulas de los Tratados Internacionales que, por disposición del art. 73 inc. 22 de la Carta Magna, revisten jerarquía constitucional” (confr. “El Amparo y la nueva Constitución Argentina”, Rivas Adolfo, L.L. 1994-E, 1330). “La pretensión de amparo en la Reforma constitucional de 1994”, (Palacio Lino, L.L., 1995-D, 1237.)
Por último, la Sala III de la Cámara Federal de la Seguridad Social estableció que: “La sentencia recaída en una acción de amparo no es revisable por la vía del recurso extraordinario cuando el fundamento autónomo de la desestimación reside en que la demandante cuenta con otras vías para la tutela de sus eventuales derechos (cfr. Fallos 311:60).” ("FERRERI, GLADYS ETELVINA c/ A.N.Se.S.", 14/10/97, C.F.S.S., Sala III)."
Espero que salga bien!
Saludos