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  • los pagos no remunerativos son parte del sueldo

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Le ofrecemos este nuevo espacio exclusivo para temas relacionados con el Derecho Laboral
 #575822  por mafeci11
 
alguien tiene un modelo de demanda para reclmarar la diferencia...
les adjunto la nota...


LA NACION
LOS PAGOS NO REMUNERATIVOS SON PARTE DEL SUELDO dijo la corte.


Sin dar validez al argumento oficial de la emergencia económica que atravesaba el país en aquel momento, la Corte Suprema de Justicia declaró inconstitucional que en 2002 y 2003 se haya dispuesto el pago de sumas de carácter no remunerativo para los trabajadores asalariados. En esos años, tres decretos del Poder Ejecutivo habían establecido que, para procurar una recuperación del poder adquisitivo de los salarios frente a la creciente inflación, las empresas pagaran a sus empleados una suma fija de dinero, sin tenerla en cuenta para los aportes y las contribuciones a la seguridad social ni para el cálculo de las prestaciones adicionales, las indemnizaciones, las vacaciones o el aguinaldo.

En el fallo González, Martín c/Polimat, los jueces del tribunal supremo ordenaron pocos días atrás, y a pedido del trabajador demandante, que esos montos se consideren para determinar la cuantía de la indemnización por despido, de las vacaciones no gozadas y del aguinaldo.

La decisión de los jueces tendría un alto impacto en el mundo de las relaciones laborales, porque lejos de haber sido un hecho aislado, aquellos decretos resultaron el puntapié inicial de una serie de sumas no remunerativas dadas a trabajadores de diversos sectores, dispuestas por la vía de negociaciones colectivas entre sindicatos y empresarios y convalidadas por el Gobierno a través de la homologación de los acuerdos.

Por lo general, esos pactos hicieron una excepción al rasgo no remunerativo de las sumas, para disponer que sí sean consideradas para los aportes y las contribuciones a la obra social, y en algunos casos, también se previó que sean tenidas en cuenta para el cálculo de adicionales al salario y de otros pagos. En cambio, lo que siempre queda anulado es el financiamiento al sistema jubilatorio. Esto, a su vez, reduce el haber previsional del trabajador en el caso de que esté a menos de 10 años de su retiro, ya que para el cálculo del ingreso pasivo se toman en cuenta las remuneraciones sujetas a aportes de la década previa al pedido del beneficio.

El fallo de la Corte se refiere a los decretos 1273 y 2641, ambos de 2002, y al 905, de 2003, dictados durante el gobierno de Eduardo Duhalde. En esos momentos aún no se había activado el proceso de negociación colectiva, para hacer frente a los efectos del incremento de precios que siguió a la devaluación del peso. En principio, el monto mensual se había fijado en $ 100 y luego se fue incrementando hasta llegar a los $ 200. Además, se previó una medida por la que las sumas luego se hicieron remunerativas, en un esquema gradual que terminó en los primeros meses de 2004.

Efectos posteriores

Por eso, dado que los efectos de aquellos decretos -en cuanto al carácter no remunerativo de las sumas- quedaron limitados en el tiempo, lo dispuesto recientemente por la Corte genera, en rigor, más inquietud por los pagos que se fueron disponiendo después, por sectores, con esa característica. Más allá de las empresas privadas, también el sector público, en sus distintos niveles, recurrió a ese tipo de mejoras en los ingresos de sus trabajadores, como una manera de amortiguar el alza de los costos de una mejora salarial.

La sentencia fue firmada por los jueces Elena Highton de Nolasco, Carlos Fayt, Enrique Petracchi, Juan Carlos Maqueda, Raúl Zaffaroni y Carmen Argibay, quien en su voto particular advierte que el presidente de la Nación no tiene atribuciones "para reglamentar de manera directa y autónoma los derechos reconocidos por la Constitución nacional", y recuerda que los decretos de necesidad y urgencia que dispusieron el otorgamiento de las sumas no pasaron por el Congreso para su ratificación, tal como lo exige el mecanismo establecido en la Carta Magna.

En la opinión del abogado Pedro Etcheberry, asesor de empresas y de la Cámara Argentina de Comercio, la Corte se ajustó a ser rigurosa en lo formal, pero fue poco prudente al no considerar la realidad económica en la que se dispusieron esas mejoras, y el hecho de que esas medidas del Ejecutivo posibilitaron la negociación colectiva posterior en un marco de contención. Agregó que los conceptos no remunerativos no sólo se justifican en un contexto de crisis, sino también en otras coyunturas, como la actual: "En algunos momentos, si los convenios no son prudentes, pueden coadyuvar a la inflación, y eso es lo que pasa ahora", sostuvo, a la vez que analizó que ese tipo de sumas "aminoran el impacto del costo de las subas".

Luis Discenza, del estudio jurídico AMZ, recordó que los decretos habían sido sustentados por el contexto de la crisis en medio de la cual fueron dictados, y apuntó que no habría que desestimar esa situación de emergencia .

Lucio Garzón Maceda, asesor de sindicatos del rubro de la alimentación, consideró una "contradicción" que un pago que es fruto de una relación de trabajo tenga el carácter de no remunerativo. "Lo único que produce el trabajo es salario; no hay duda de qué carácter tienen los pagos", apuntó el abogado sindical, que consideró natural lo dispuesto por los jueces.
 #576447  por pepecurdele
 
esto no es un modelo pero contrubuyo con el espiche que pongo en todas mis demandas en donde reclamo que las sumas no remuneratorias sean incluidas en el calculo de la MRMNH espero que te sirva:
c) Mejor remuneracion mensual normal y habitual:para al calculo de la mejor remuneracion mensual normal y habitual devengada y que le hubiera correspondido percibir al actor y que sera la base de la liquidacion practicada en el punto 5 del presente solicito que ese Excelentisimo Tribunal tenga en cuenta las siguientes consideraciones respecto a la inclusion por esta parte en esa base de calculo de las mal llamadas sumas no remunerativas que se le otorgaron a los empleados de comercior en los acuerdos de recoponsicion salarial de los meses de abril de 2008, enero y abril de 2009 y abril de 2010..
En la Argentina desde hace larga data y en especial en estas épocas nos estamos acostumbrado a que continuamente nos vendan gato por liebre.
Ello puede resultar de una mal llamada viveza argentina mal tomada como una virtud de nuestra gente o cuando por medio de un acuerdo entre partes de se deja sin efecto normas del orden publico laboral, denominando lo que son autenticamente remuneraciones con nombre de asignaciones, remuneraciones no remunerativas, vales alimentarios, etc, etc con lo cual los acuerdos entre los sindicatos y las patronales con la anuencia de la autoridad pública nos esta vendiendo gato por liebre.
Estos engaños de llamar a las cosas por otro nombre, y en este caso a las remuneraciones de los trabajadores, solo están destinados a beneficiar a actores que no son precisamente estos ultimos quienes se ven seriamente ofendidos en su patrimonio, ya que con esas remuneraciones no remunerativas se afecta con ello no solo el monto de su futura jubilación (en el caso que corresponda tomar el promedio de las remuneraciones) y eventuales indemnizaciones por accidentes de trabajo o despido. Amén de afectar también al sistema previsional al ingresar menores aportes al mismo.
Esto debiera ser simple y definido a la luz del art. l03 de la L.C.T, que define al salario o remuneracion como la contraprestación que debe percibir el trabajador como consecuencia del contrato de trabajo.
La Constitución Nacional, en su artículo 14 bis, dispone que las leyes asegurarán al trabajador “retribución justa”.
Pues bien, la "liebre", no sólo nos habla de la clara redacción del art. l03 de la L.C.T., sino que también funda su posición en los siguientes argumentos:
l- Los acuerdos paritarios y/o cualquier nominación al respecto, son de categoría inferior a la Ley de contrato de Trabajo.
2- El Convenio 95 de la O.I.T. , cuya jerarquía es superior a la ley, conforme lo dispone el art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional y por tanto superior a los decretos , y/o denominaciones que se fije ahora o en lo sucesivo, consagra que: SALARIO ES LA REMUNERACION O GANANCIA , SEA CUAL FUERE SU DENOMINACIÓN O MÉTODO DE CALCULO, SIEMPRE QUE PUEDA EVALUARSE EN EFECTIVO, FIJADA POR ACUERDO O POR LA LEGISLACIÓN NACIONAL, Y DEBIDA POR UN EMPLEADOR A UN TRABAJADOR EN VIRTUD DE UN CONTRATO DE TRABAJO, ESCRITO O VERBAL, POR EL TRABAJO QUE ESTE ULTIMO HAYA EFECTUADO O DEBA EFECTUAR O POR SERVICIOS QUE HAYA PRESTADO O DEBA PRESTAR.
En el caso de marras resulta de aplicación el convenio colectivo de trabajo 130/75 para empleados de comercio, en el marco del cual y por medio de la negociación colectiva se establecieron en los meses de abril de 2008, enero de 2009, abril de 2009 y abril de 2010 acuerdos colectivos que fuera homologados por el Ministerio de Trabajo de la Nacion, por el cual se otorgaron sendos aumentos salariales en carácter de asignación no remunerativa, que luego en un futuro mas o menos mediato adquiririan caracter remunerativo
Con los acuerdos de ecomposicion salarial mencionados supra y denominados por las partes con el nombre de asignaciónes no remunerativas, actualmente los basicos de convenio son los del mes de abril de 2007. y las demas sumas salariales otorgadas en 2008, 2009 y 2010 mantienen aun hoy su caracter de no remunerativas fruto de las distintyas prorrogas a la incorporacion de las mismas al salario basico, prorrogas que a la luz de le que viwene sucediendo hasta la fecha no seria descabellado que se repitan en el futuro.
Ahora bien dichas "asignaciones no remunerativas" a la luz de la normativa vigente resultan excluidas de las bases de calculo establecidas en los el arts 201,232, 233, 245 de la LCT entendemos que no, por mas que las partes pretendan darle naturaleza no salarial o retributiva las mismas tienen el carácter establecido en el art 103 de la LCT.
Afirmando lo dicho supra respecto a la naturaleza remunerativa de las mal llamadas asignaciones no remunerativas la Sala X del fuero en autos 'Gimenez Patricia Dolores c/Blockbuster Argentina S.A. s/ despido' - recientemente a dicho:
"Nuestra legislación laboral adoptó un concepto amplio de salario a través del dispositivo del art. 103 de la ley de contrato de trabajo según el cual "...se entiende por remuneración la contraprestación que debe percibir el trabajador como consecuencia del contrato de trabajo". Es decir que cualquier pago originado en el trabajo recibido, en la existencia del contrato o bien en la puesta a disposición de la fuerza de trabajo tiene en principio naturaleza remuneratoria. Y digo "en principio" porque están excluidas aquellas excepciones que surgen de la ley por no tener origen en las causas mencionadas."
Evidentemente los aumentos salariales otorgados a los empleados de comercio mediante los acuerdos colectivos de Abril de 2008 y Abril de 2009 no constituyen una gracia, donación o beneficio destinado a mejorar la calidad de vida del dependiente por parte de sus empleadores, sino que se trata lisa y llanamente el pago de la prestación de servicios efectuada por el dependiente y por ello es de carácter remunerativo al respecto hace muchisimo tiempo Deveali ha dicho que el carácter oneroso de la relación de trabajo "...se refiere no exclusivamente al trabajador, sino también al empleador. Como se excluye el carácter gratuito en cuanto a las prestaciones del trabajador, por igual razón corresponde excluir tal carácter en cuanto a todos los pagos efectuados por el empleador y las obligaciones contraídas por el mismo y la exclusión del carácter gratuito importa negar que se trate de donaciones" (Deveali, Mario L., Donaciones, gratificaciones e indemnizaciones en el contrato de trabajo, en D.T. 1946 - 172).-
La reforma constitucional del año 1994 se ha conformado el denominado en doctrina "bloque de constitucionalidad federal" que está integrado, en lo que aquí interesa, no sólo por nuestra constitución formal o escrita sino también por el mentado convenio de la O.I.T, ratificado por nuestro país. Tal convenio adopta un criterio amplio y similar al del dispositivo del art. 103 de la ley de contrato de trabajo cuando define al "salario" como "...la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar" (art. 1º).-
En definitiva el fallo precitado termina diciendo " Desde dicha perspectiva normativa y aplicando la norma internacional de grado superior (art. 1º convenio 95 de la O.I.T.), corresponde receptar el planteo formulado por la actora en la medida en que el aumento acordado y calificado como "no remunerativo" constituye una ganancia que esta ligada estrechamente a la prestación de servicios, afectando esa calificación al derecho del trabajador a una remuneración "justa" (art. 14 bis C.N.) y al derecho de propiedad (art. 17 ídem)".
En sintesis, al pan y al vino, vino. Si el patrón paga al empleado por un servicio prestado, no es otra cosa que sueldo.
Por ello para el calculo de las indemnizaciones emergentes de los arts 233, 233 y 245 y en la liquidación que se efectúara en el punto 5 del presente, las mal llamadas asignaciones no remuneratorias, se incluyen en calculo de la menor remuneracion normal y habitual devengada, lo que solicito sea receptado en forma favorable por V.S en razón de los argumentos antes esgrimido
 #585311  por pepecurdele
 
sonicobcn escribió:Mira que no todo lo no remunerativo es parte del sueldo... la corte solo habla de dos decretos en concreto...
fijate que yo no hablo fallo de la corte sino lo que dice la LCT y alguna jurispudencia al respecto, obvio que lo resuelto por la corte refuerza los argumentos anteriores, ya que las "sumas no remunerativas" no son beneficios, sino directemente la contraprestacion por el trabajo del trabajador.
 #585373  por sonicobcn
 
Se lo decia al creador del post para que no se confunda... es cierto que hay muchisimos casos donde conceptos en teoria no remunerativos si que lo son... hay que estudiar el caso en particular... mas que nada para que el colega no agarre el recibo de sueldo de su cliente y considere todo remunerativo... hay que estudiar el 103 y 103 bis de la LCT...
Saludos...
 #586314  por DrCiclón
 
sonicobcn escribió:Mira que no todo lo no remunerativo es parte del sueldo... la corte solo habla de dos decretos en concreto...

No comparto colega (aunque destaco que haces referencia solo a lo que dijo la SCJN).

Aconsejo mirarlo todo en inteligencia con el Convenio 95 de OIT, ahi no quedan dudas.
 #599599  por Dr. Leo
 
fallo de la Corte que declaró la inconstitucionalidad del art. 103 bis LCT, se llama “Pérez Aníbal c/ Disco SA”, sentencia de fecha 01/09/2009.

La Corte Suprema determinó que los vales alimentarios tienen carácter salarial
01/09/2009 - Declaró la inconstitucionalidad del art. 103 bis, inciso c, de la Ley de Contrato de Trabajo. Dijo que ese ingreso entraña inequívocamente una ganancia, que sólo encuentra motivo o resulta consecuencia del contrato o relación de empleo. Fallo completo

La Corte Suprema de Justicia de la Nación, declaró la inconstitucionalidad del art. 103 bis, inciso “c”, de la Ley de Contrato de Trabajo (texto según ley 24.700, de 1996), en cuanto negaba carácter salarial a los “vales alimentarios” que preveía esa norma, lo cual impedía, en el caso, que su importe fuese tomado en cuenta para calcular una indemnización por despido.

La decisión del Tribunal, que recayó en la causa “Pérez Aníbal c/ Disco SA”, fue dictada por unanimidad, mediante dos votos emitidos, uno por los jueces Lorenzetti, Petracchi, Maqueda y Zaffaroni, y otro por los jueces Highton de Nolasco, Fayt y Argibay.

En el primero de los votos se hizo hincapié en que la relación de trabajo muestra una especificidad que la distingue de muchos otros vínculos jurídicos, puesto que la prestación de una de las partes, el trabajador, está constituida por la actividad humana, inseparable e indivisible de la persona del hombre y, por tanto, de su dignidad.

Luego, así como es indudable que “salario justo”, “salario mínimo vital móvil”, entre otras expresiones, bien pueden ser juzgados en cuanto a la relación adecuada entre los importes remuneratorios y las exigencias de una “vida digna” para el empleado y su familia, también lo es que el salario se proyecta con pareja intensidad a otro costado de la dignidad del trabajador: se trata, en breve, de que es preciso y necesario que a la persona trabajadora le sea reconocido, de manera tan plena como sincera, que se ha “ganado la vida en buena ley”, y que toda ganancia que obtiene del empleador con motivo o a consecuencia del empleo, resulta un salario. Llamar a las cosas por su nombre, esto es, por el nombre que el ordenamiento constitucional les da, concluyó, resulta un tributo a la “justicia de la organización del trabajo subordinado”.

El segundo voto señalado, a su turno, puso de relieve la consideración de los informes, fundamentos y debates parlamentarios que llevaron al Congreso Nacional a derogar el citado art. 103. bis, inciso “c”, mediante la ley 26.341.

En el fallo, la Corte recordó su jurisprudencia, según la cual, tanto el principio protectorio previsto en el art. 14 bis de la Constitución Nacional (“el trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes”), cuanto diversas declaraciones y tratados internacionales con jerarquía constitucional, han hecho del trabajador un sujeto de “preferente tutela constitucional”. Advirtió al respecto que ese bloque normativo perdería buena parte de su sentido y efectividad si no expresara una conceptualización del salario que posibilitara su identificación.

En tal sentido, hizo referencia al Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que en su artículo 6 dispone que el derecho a trabajar “comprende el derecho de toda persona de tener oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo”, y que en el art. 7 califica, cuando dicha oportunidad se materializa mediante un trabajo en relación de dependencia, como “salario” o “remuneración” la prestación debida por el empleador al empleado.

A partir de esos fundamentos, juzgó la Corte que resultaba inadmisible que no se considerara salario una prestación que, como los citados vales alimentarios, entrañó para el trabajador, inequívocamente, una “ganancia” y que, con no menor transparencia, sólo encontró motivo o resultó consecuencia del contrato o relación de empleo.

A juicio del Alto Tribunal, resulta una calificación “poco afortunada, carente de contenido, y un evidente contrasentido”, identificar a dichos vales como “beneficios sociales”, “prestaciones de naturaleza jurídica de seguridad social, no remunerativas”; mutar al trabajador en beneficiario y al empleador en beneficiador; suplantar como causa del crédito o ganancia al contrato de empleo por un acto del empleador ajeno a este último; introducir en un nexo oneroso para ambos celebrantes una suerte de prestación gratuita por parte de una de éstas, el empleador.

El mejoramiento de la calidad de vida del trabajador y de su familia, que persigue la norma impugnada, no resulta un fundamento válido para modificar el título con el cual se corresponde una prestación a la luz constitucional, mas aún cuando la relación de trabajo está regida por la “justicia social”.

La Corte, asimismo, tomó en consideración los antecedentes que, relativos a nuestro país, habían sido elaborados por la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la Organización Internacional del Trabajo, en torno del Convenio Nº 95 sobre la protección del salario.

http://www.cij.gov.ar/nota-2202-La-Cort ... arial.html
 #599604  por Dr. Leo
 
S.D. 16725 EXPTE. 352/ 08 - "Gimenez Patricia Dolores c/Blockbuster Argentina S.A. s/ despido" - CNTRAB - SALA X - 26/06/2009
"Los convenios de la O.I.T. tienen jerarquía superior a las leyes a partir de la reforma constitucional de 1994 (conf. Art. 75 inc. 22) y por ende resulta inaplicable la normativa interna que no se ajusta a las disposiciones internacionales de rango superior. Precisamente a través de la resolución cuestionada (632/07) que homologó el acuerdo citado precedentemente, se pretendió privar de naturaleza salarial a un incremento implementado en forma escalonada (12% a partir del mes de junio de 2007; 6% a partir de septiembre de 2007 y 5% a partir del mes de noviembre de 2007 (artículo segundo) al señalar expresamente que revestían carácter no remuneratorio."

"El convenio 95 del mentado organismo internacional fue aprobado en 1949 y ratificado por nuestro país a través del decreto ley 11.594/56, por lo cual cuenta con categoría "supralegal" de conformidad con lo establecido por el inciso 22 del Art. 75 de la Constitución Nacional en cuanto asigna al Congreso Nacional la facultad de "Aprobar o desechar tratados concluidos con las demás naciones y con las organizaciones internacionales...". Sobre tal base y no obstante sus diferencias con los tratados, puede afirmarse válidamente que los convenios de la O.I.T. ostentan igual jerarquía que los tratados (excepto los enumerados taxativamente por el Art. 75 inc. 22 que tienen nivel constitucional) en tanto que la O.I.T. constituye un organismo internacional."

"Aplicando la norma internacional de grado superior (Art. 1º convenio 95 de la O.I.T.), corresponde receptar el planteo formulado por la actora en la medida en que el aumento acordado y calificado como "no remunerativo" constituye una ganancia que está ligada estrechamente a la prestación de servicios, afectando esa calificación al derecho del trabajador a una remuneración "justa" (Art. 14 bis C.N.) y al derecho de propiedad (Art. 17 ídem). Consecuentemente con lo expuesto, propongo que la diferencia salarial derivada sea computada en el módulo de cálculo de los créditos que prosperaron en el fallo (conf. Art. 260 L.C.T.)."

"Al tener en cuenta que el salario del trabajador es un elemento esencial del contrato de trabajo que no puede ser modificado por decisión unilateral del empleador pues excede la facultad prevista en el Art. 66 de la LCT, la reducción salarial impuesta resultó injuria suficiente para legitimar el despido indirecto en que se colocó (Art. 242 LCT) a lo que cabe adicionar que su silencio no habilita a presumir una renuncia a sus derechos (Art. 58 LCT)."
Buenos Aires, 26/06/2009
El Dr. DANIEL S. STORTINI dijo:

I.- Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta alzada a propósito de los agravios que contra la sentencia de fs.265/270 interpusieran la parte actora a tenor del memorial de fs.272/284 y la demandada a fs.288/290, ambas con las respectivas réplicas de fs.292/293 y fs.295/299.//-

II.- La actora se queja en primer lugar porque el magistrado " a quo" rechazó el reclamo formulado en procura del cobro de diferencias salariales generadas por haber cumplido tareas correspondientes a una categoría superior a la que revestía. Sin embargo, advierto que la recurrente no se hace cargo de los fundamentos traídos por el sentenciante anterior para rechazar el tópico en cuestión en base al incumplimiento de la litigante frente a la carga impuesta por el art. 65 inc. 4º de la ley de forma (art. 116 L.O.)).-“”Cabe recordar que la cosa demandada debe ser designada con precisión y en forma clara no () siendo suficiente el reclamo meramente global (art. 34 inc. 4º CPCCN) y dicha precisión es necesaria puesto que ello conformará el marco del proceso, fijando los límites según el principio de congruencia. La jurisprudencia ha señalado que la demanda debe contener la cosa demandada designada con precisión sin que la liquidación sustituya la carga legal ya que la enunciación de una cantidad correspondiente a un concepto determinado carece de sentido si no tiene sustento en un relato circunstanciado de los antecedentes fácticos ya que la sola inclusión de un rubro en la liquidación practicada al demandar, no es apta para tener por planteada concretamente la liquidación a la que él se refiere (en similar sentido CNAT Sala X in re: "Blan Hector Aníbal c/ Micro Omnibus Norte Monsa SA y otro s/ despido" SD 13744 del 05/07/05;; CNAT Sala II "Perez Julio c/ De San Pio SA SD 44419 del 29/7/77", Ley de Organización y Procedimiento de la Justicia Nacional del Trabajo de Amadeo Allocati, Ed. Astrea).-“”En ese orden se aprecia que ninguna referencia se efectúa en el escrito de inicio en el sentido señalado pues no se describen cuáles eran las tareas acordes a la categoría superior por las que se solicita un mayor sueldo, circunstancia que no puede ser suplida por la prueba testifical como se pretende pues se estaría violando el debido proceso y la garantía constitucional de legítima defensa de la contraria (art.18 de la Const.Nac. y art.34 inc. 4 C.P.C.C.N.). Nótese que del relato de los hechos surge que le fueron asignadas a la actora funciones que excedían las correspondientes a su categoría pues eran las propias de un gerente de sucursal (v. fs.6 y vta.) mas no se indica siquiera someramente, en que consistían las mismas para poder efectuar una comparación lógica entre unas y otras y con ello la viabilidad o no de su reclamo.-“”A ello hay que agregar que la categoría de "CSR Experimentado" no está prevista en el CCT 130/75 aplicable y tampoco resultó acreditado en autos el recaudo previsto en su art. 46 en cuanto dispone que para tener derecho a percibir las diferencias por cumplir funciones correspondientes a una categoría superior, el trabajador debe efectuarlas durante un período continuo o alternado de más de seis meses.-

III.- Cuestiona también la actora el rechazo del reclamo formulado en concepto de "horas suplementarias" y al respecto anticipo que le asiste razón en la protesta pues del análisis del listado de las horas trabajadas durante el período reclamado (enero/febrero de 2006) surge la realización de tareas por espacios que superan las 8 hs. diarias o 48 semanales (v. fs.218) y no surge prueba de su cancelación (v. recibos de fs.85/86). En consecuencia, corresponde modificar en este aspecto el fallo y hacer lugar a la demanda en cuanto pretende el pago de las horas trabajadas en exceso de la jornada legal por las sumas que liquidará el perito contador designado en autos en la oportunidad prevista por el ar.132 de la L.O. las que llevarán los intereses desde que cada una fue debida conforme la tasa fijada en la anterior instancia.-

IV.- En orden al "adicional por trabajo nocturno" cuya procedencia fuera rechazada por el sentenciante "a quo" entiendo que también le asiste razón a la actora en agraviarse pues, según se desprende de la experticia contable y de los recibos de sueldo acompañados a la causa, fue con posterioridad al mes de septiembre de 2006 que la demandada comenzó a pagar el adicional en cuestión (v. fs.190 apartado5.7 y recibos de fs.62/91). En función de ello, el perito contador deberá liquidar el mencionado adicional correspondiente al período impago (septiembre de 2005/ agosto de 2006) bajo las pautas indicadas en el inicio -no cuestionadas al contestar la demanda- sumas que llevarán los intereses establecidos en grado (art. 132 L.O.).-

V.- Tendrá favorable recepción el planteo vinculado con la naturaleza salarial del aumento acordado entre la Federación Argentina de Empleados de Comercio y Servicios, la Unión de Entidades Comerciales Argentinas, la Confederación Argentina de la Mediana Empresa y por la Cámara Argentina de Comercio en el marco del CCT 130/75 que fuera homologado mediante resolución 632/07 dictada por la autoridad de aplicación en el expte. 1.224.432/07.-“”He tenido oportunidad de expedirme al respecto como juez de primera instancia en los autos "González Martín Nicolás c/ Polimat S.A. y otro s/ despido" (sent. def. nº 9139 del 29/7/05 del registro del Juzgado Laboral Nº 44). En dicha oportunidad consideré que las asignaciones otorgadas mediante los decretos 1273/02 y 2641/02 y el art. 1º del 905/03 eran "remunerativas" y lo hice con base en los argumentos que seguidamente paso a exponer y considero también aplicables a la cuestionada resolución 632/07.-“”Nuestra legislación laboral adoptó un concepto amplio de salario a través del dispositivo del art. 103 de la ley de contrato de trabajo según el cual "...se entiende por remuneración la contraprestación que debe percibir el trabajador como consecuencia del contrato de trabajo". Es decir que cualquier pago originado en el trabajo recibido, en la existencia del contrato o bien en la puesta a disposición de la fuerza de trabajo tiene en principio naturaleza remuneratoria. Y digo "en principio" porque están excluidas aquellas excepciones que surgen de la ley por no tener origen en las causas mencionadas.-“”Sobre el particular Deveali ha dicho que el carácter oneroso de la relación de trabajo "...se refiere no exclusivamente al trabajador, sino también al empleador. Como se excluye el carácter gratuito en cuanto a las prestaciones del trabajador, por igual razón corresponde excluir tal carácter en cuanto a todos los pagos efectuados por el empleador y las obligaciones contraídas por el mismo y la exclusión del carácter gratuito importa negar que se trate de donaciones" (Deveali, Mario L., Donaciones, gratificaciones e indemnizaciones en el contrato de trabajo, en D.T. 1946 - 172).-“”Es sabido que los convenios de la O.I.T. tienen jerarquía superior a las leyes a partir de la reforma constitucional de 1994 (conf. art. 75 inc. 22) y por ende resulta inaplicable la normativa interna que no se ajusta a las disposiciones internacionales de rango superior. Precisamente a través de la resolución cuestionada (632/07) que homologó el acuerdo citado precedentemente, se pretendió privar de naturaleza salarial a un incremento implementado en forma escalonada (12% a partir del mes de junio de 2007; 6% a partir de septiembre de 2007 y 5% a partir del mes de noviembre de 2007 (artículo segundo) al señalar expresamente que revestían carácter no remuneratorio.-“”Obsérvese que el convenio 95 del mentado organismo internacional fue aprobado en 1949 y ratificado por nuestro país a través del decreto ley 11.594/56, por lo cual cuenta con categoría "supralegal" de conformidad con lo establecido por el inciso 22 del art. 75 de la Constitución Nacional en cuanto asigna al Congreso Nacional la facultad de "Aprobar o desechar tratados concluidos con las demás naciones y con las organizaciones internacionales...". Sobre tal base y no obstante sus diferencias con los tratados, puede afirmarse válidamente que los convenios de la O.I.T. ostentan igual jerarquía que los tratados (excepto los enumerados taxativamente por el art. 75 inc. 22 que tienen nivel constitucional) en tanto que la O.I.T. constituye un organismo internacional.-“”Recuérdese que a partir de la reforma constitucional del año 1994 se ha conformado el denominado en doctrina "bloque de constitucionalidad federal" que está integrado, en lo que aquí interesa, no sólo por nuestra constitución formal o escrita sino también por el mentado convenio de la O.I.T, ratificado por nuestro país. Tal convenio adopta un criterio amplio y similar al del dispositivo del art. 103 de la ley de contrato de trabajo cuando define al "salario" como "...la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar" (art. 1º).-“”Desde dicha perspectiva normativa y aplicando la norma internacional de grado superior (art. 1º convenio 95 de la O.I.T.), corresponde receptar el planteo formulado por la actora en la medida en que el aumento acordado y calificado como "no remunerativo" constituye una ganancia que está ligada estrechamente a la prestación de servicios, afectando esa calificación al derecho del trabajador a una remuneración "justa" (art. 14 bis C.N.) y al derecho de propiedad (art. 17 ídem). Consecuentemente con lo expuesto, propongo que la diferencia salarial derivada sea computada en el módulo de cálculo de los créditos que prosperaron en el fallo (conf. art. 260 L.C.T.).-

VI.- Según lo resuelto en el considerando a) del presente pronunciamiento deviene abstracto el tratamiento de los agravios vinculados con el rechazo de la indemnización del art. 1º de la ley 25323.-

VII.- Será receptada la queja vinculada con el rechazo de la indemnización del art. 80 de la LCT pues si bien la demandada los acompañó al contestar la demanda (v. fs.32/33) lo cierto es que los mismos no fueron confeccionados conforme las nuevas pautas dictadas en los considerandos precedentes. Por ende el actor resulta acreedor al resarcimiento pretendido, el que será liquidado en la oportunidad del art. 132 de la L.O. sobre la base del salario que determine el perito contador. Asimismo, la demandada deberá hacer entrega al actor de los certificados de trabajo previstos en la normativa citada conforme los nuevos lineamientos dentro del quinto día de notificada de la liquidación que practicará el perito contador (art. 132 L.O.) bajo apercibimiento de imponer "astreintes".-

VIII.- Diferiré el tratamiento de los agravios relacionados con la forma en que fueron impuestas las costas y las regulaciones de honorarios para el final de mi exposición.-

IX.- Es el turno de analizar el recurso de la demandada quien cuestiona la viabilidad del reclamo en procura del cobro de las diferencias salariales generadas por la reducción unilateral del salario básico percibido por el accionante y al respecto considero que corresponde confirmar lo decidido en la instancia de grado.-“”Es que del cotejo de los recibos salariales acompañados a la causa (fs.62/91) y del resultado de la experticia contable (v. detalle de sueldos de fs.188) se advierte con claridad que el sueldo básico liquidado al accionante disminuyó en el período septiembre 2006 a septiembre de 2007 (fecha del cese) en relación con los meses anteriores (septiembre de 2005 a agosto de 2006). Si bien la demandada sostiene en los agravios que no existió tal reducción pues la actora incrementó en forma esporádica sus remuneraciones producto de haber trabajado horas extras, lo cierto es que al contestar demanda negó expresamente que haya realizado tareas en exceso de la jornada legal. (fs.44/52).-“”Por tanto, al tener en cuenta que el salario del trabajador es un elemento esencial del contrato de trabajo que no puede ser modificado por decisión unilateral del empleador pues excede la facultad prevista en el art. 66 de la LCT, la reducción salarial impuesta resultó injuria suficiente para legitimar el despido indirecto en que se colocó (art. 242 LCT) a lo que cabe adicionar que su silencio no habilita a presumir una renuncia a sus derechos (art. 58 LCT).-

X.- Teniendo en cuenta que la demandada resultó vencida en lo principal, considero razonable imponerle el pago de las costas de la anterior instancia (arts. 68 y 279 C.P.C.C.N.).-

XI.- Conforme el mérito e importancia de la labor desarrollada por los profesionales intervinientes, facultades del art. 38 de la L.O. y normativa arancelaria vigente, estimo exiguos los porcentuales asignados en grado por lo que sugeriré elevar los honorarios correspondientes a la representación letrada de la parte actora y de la demandada y del perito contador en el 16%, 14% y 7% respectivamente a calcular sobre el monto de condena que resulte de la liquidación que practicará el experto contable en la oportunidad del art. 132 de la L.O. conforme las pautas que surgen de los considerandos precedentes.-

XII.- En función de todo lo expuesto, de prosperar mi voto correspondería:

1) Modificar parcialmente el fallo apelado y de conformidad con lo resuelto en los considerandos III.- IV.- V.- VII.- y IX.- del presente corresponde hacer lugar a los reclamos fundados en la falta de pago de las horas extras trabajadas en el período enero-febrero de 2006; el adicional por trabajo nocturno debido durante los meses de septiembre de 2005 a agosto de 2006 así como el vinculado con la naturaleza salarial de los aumentos otorgados el que incluirá la base de cálculo indemnizatoria conforme las pautas indicadas.

2) Dejar sin efecto la liquidación de fs.269 y disponer que en la oportunidad prevista en el art. 132 de la L.O. el perito contador designado en autos practicará una nueva conforme las pautas establecidas en los considerandos anteriores bajo apercibimiento de dar por perdido el derecho al perito de cobrar honorarios (art.473 CPCCN). Las sumas así obtenidas llevarán la tasa de interés fijada en grado desde que cada suma es debida y hasta su efectivo pago.

3) Condenar a la demandada a la entrega de nuevos certificados según lo previsto por el art. 80 de la L.C.T. con los nuevos lineamientos aquí expuestos bajo apercibimiento de imponer "astreintes".

4) Costas de la anterior instancia a cargo de la demandada vencida (art. 68 C.P.C.C.N.).

5) Dejar sin efecto las regulaciones de honorarios y fijar los honorarios correspondientes a la representación letrada de la parte actora y de la demandada y del perito contador en el 16%, 14% y 7% respectivamente a calcular sobre el monto de condena con inclusión de intereses que resulte de la liquidación que practicará el experto contable en la oportunidad del art. 132 de la L.O. 6) Costas de alzada a la demandada vencida (art. 68 CPCCN). 7) Regular los honorarios de los firmantes de los memoriales de fs.272/284 y fs.288/290 en el 25% de lo que les corresponda percibir por los trabajos realizados en la etapa anterior (art. 14 ley arancelaria).-

El Dr. GREGORIO CORACH, dijo:
Por compartir los fundamentos del voto precedente, adhiero al mismo.-

Por lo que resulta del acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE:

1) Modificar parcialmente el fallo apelado y de conformidad con lo resuelto en los considerandos III.- IV.- V.- VII.- y IX.- del voto del Dr. Stortini hacer lugar a los reclamos fundados en la falta de pago de las horas extras trabajadas en el período enero-febrero de 2006;; el adicional por trabajo nocturno debido durante los meses de septiembre de 2005 a agosto de 2006 así como el vinculado con la naturaleza salarial de los aumentos otorgados el que incluirá la base de cálculo indemnizatoria conforme las pautas indicadas.

2) Dejar sin efecto la liquidación de fs.269 y disponer que en la oportunidad prevista en el art. 132 de la L.O. el perito contador designado en autos practicará una nueva conforme las pautas indicadas en los considerandos anteriores bajo apercibimiento de dar por perdido el derecho del perito a cobrar honorarios. Las sumas así obtenidas llevarán la tasa de interés fijada en grado desde que cada suma es debida y hasta su efectivo pago.

3) Condenar a la demandada a la entrega de nuevos certificados de trabajo según lo prescripto por el art. 80 de la LCT de conformidad con los nuevos lineamientos aquí expuestos bajo apercibimiento de imponer "astreintes".

4) Costas de la anterior instancia a cargo de la demandada vencida (art. 68 C.P.C.C.N.).

5) Dejar sin efecto las regulaciones de honorarios y fijar los honorarios correspondientes a la representación letrada de la parte actora y de la demandada y del perito contador en el 16%, 14% y 7% respectivamente a calcular sobre el monto de condena que resulte de la liquidación que practicará el experto contable en la oportunidad del art. 132 de la L.O.

6) Costas de alzada a la demandada vencida (art. 68 CPCCN).

7) Regular los honorarios de los firmantes de los memoriales de fs.272/284 y fs.288/290 en el 25% de lo que les corresponda percibir por los trabajos realizados en la etapa anterior.-“”Se deja constancia que la tercera vocalía se encuentra vacante (art. 109 R.J.N.).//-“”Cópiese, regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase.-“”
 #601277  por Dr. Leo
 
De nada macefi 11 :) si no te es molestia comentame como te fue con el escrito de demanda, yo estoy por empezar mis primeros casos laborales y tratan de esta temática, lo que no sé es: ya que son más de 5 personas que fueron despedidas sin causa y estaban bajo el convenio colectivo de empleados de comercio, si reclamar diferencias por todas en un litisconsorcio, o por separado. lo digo porque si me toca un juez que hace prevalecer el criterio restrictivo de que son categorías no remunerativas estoy al horno. :oops:

Saludos
 #623365  por Nanovich
 
Escribo para que me quede entre mis post. Aprovecho y pregunto, que opinan de sumar estas sumas no remunerativas en la liquidación para llevar a la conciliación? Me van a sacar cagando?