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Consultas sobre pensiones, jubilaciones, aportes y todo lo relacionado al Derecho Previsional
 #579705  por floppy
 
Amigos les agradecría si alguno me puede mandar algun modelo reclamo reajuste de haberes, jubilacion otorgada bajo la ley 24441.
Y quería saber si hay que presentar si o si el calculo o se puede presentar el mismo con la demanda en sede judicial.
Desde ya gracias!!!.......

Floppy :P
 #579712  por sils2005
 
Director Ejecutivo
De la ANSeS
S............./.............D

XX, Abogado inscripto al Tomo nº XXX; legajo previsional Nro XXX CUIT nº XXX, monotributista, constituyendo domicilio ad-litem en calle XXXX, dónde solicito expresamente se practiquen todas las notificaciones, al Director Ejecutivo digo:
1- OBJETO: En mi carácter de apoderado de la XXX, DNI XXX, Expte Administrativo Nro. XXX Beneficio Nro. XXX PENSION, vengo a peticionar el reajuste de haberes de mi mandante conforme los fundamentos que se exponen:

2- HECHOS: Mi mandate obtuvo su beneficio previsional bajo el régimen legal de la ley 18.037, t.o. 1976.
Así las cosas, la determinación del haber inicial, se calculó conforme las prescripciones del art. 49 de dicha ley, el que se actualizó según lo dispuesto por los artículos 52 y 53 de la Ley 18.037.
El art. 53 establece el “reajuste de los haberes de las prestaciones”, y éste, debía producirse cuando aumentaran los sueldos de los activos.
El “nivel general de las remuneraciones” varía con el aumento de las remuneraciones de los activos, el cual puede darse por dos vías: un aumento general o varios aumentos particulares.
La aplicación de la ley 18.037 que efectuó el organismo previsional a los efectos de la determinación y movilidad del haber del titular, ha resultado absolutamente confiscatoria y contraria a derecho.
El objeto del presente requerimiento se centra en la noción de “MOVILIDAD” que presenta las siguientes características: derecho subjetivo exigible de rango constitucional; de carácter alimentario; sujeto en su reglamentación a los principios de legalidad y razonabilidad.
De acuerdo con estos principios resulta inaceptable la normativa contenida en los arts. 1º inc. 3; 7 incs. 1º b) y 2º y 11 de la ley 24.463 por desconocer los derechos consagrados en los art. 14 bis y 17 de la C.N. a la vez que constituye una clara vulnerabilidad de la DIVISION DE PODERES.
En cuanto al tope máximo establecido por el art. 55 de la ley 18.037, una abundante doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación a partir de los autos: “INCARNATO Arístides” (fallos 295: 674, considerando 5) sostiene la inconstitucionalidad de la aplicación de topes máximos limitativos del haber previsional, en tanto se traduzca en un desequilibrio de la razonable proporcionalidad que debe existir entre la situación del jubilado y la que resultaría de continuar en actividad.
La misma observación efectuamos respecto de los topes limitativos de los haberes dispuesta por el art. 9 de la ley 24.463 que ratifica los “topes máximos jubilatorios” invocando el “principio de solidaridad”, argumento del todo falaz que pretende esconder el verdadero objetivo confiscatorio de la norma en ciernes.
Por ello se deja opuesta la inaplicabilidad de los topes limitativos del haber dispuestos por el art. 55 de la ley 18.037 y art. 9 de la ley 24.463 de a cuerdo con las pautas fijadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en Fallos: 323:4216 “Actis Caporale” y en autos “Tudor Enrique José c/ANSeS”, sentencia del 19/08/2004, T. 198 XXXVI.

3- DERECHO INVOCADO: El presente reclamo se funda en los arts. 49, 53de la Ley 18.037 t.o. 1976, en la Constitución Nacional (arts.14, 14 nuevo, 16, 17, 18, y 31), en los arts. 160 y 32 de la ley 24241 y en la abundante y pacífica jurisprudencia sentada por la Excma. Cámara de la Seguridad Social y por la Corte Suprema de Justicia de la Nación y tratados internacionales aplicables a la materia con jerarquía constitucional (cfr. Art. 75 inc. 12 C.N.)

4- MOVILIDAD HASTA MARZO DE 1995
El precedente “Sánchez María del Carmen” modificó la doctrina sentada por “Chocobar” hecho que debe ser tenido en cuenta por el organismo a vuestro cargo
La nueva doctrina de la Corte Suprema establece que la ley 18037 se hallaba plenamente vigente a la fecha de la sanción de la ley 23928 y sólo fue derogada por la ley 24241, con el límite fijado en el art. 160 que mantenía la movilidad de las prestaciones reguladas por leyes anteriores. Y expresamente dijo la Corte en el precedente citado: “…no existe fundamento válido que justifique retacear los ajustes que debían ser trasladados a los haberes de los jubilados en la forma prevista por el Art. 53 de la ley 18037, que fue mantenida por el art. 160 de la ley 24241 para las prestaciones otorgadas o que correspondiera otorgar por aquél régimen previsional hasta su derogación por la ley 24463”.
Por el presente periodo, solicito se reajuste el haber de mi mandante por el indice del nivel general de las remuneraciones (conforme calculo adjunto)

5.- MOVILIDAD POSTERIOR AL 31/03/95: Para este periodo según lo dispuesto por el art . 7 punto 2 de la ley 24463 era el Congreso de la Nación quien debía establecer las pautas de movilidad de las prestaciones.
A fin de suplir este deber que tenía a su cargo el poder legislativo solicito que se aplique la movilidad ordenada por el art. 21 de la ley 24241 (AMPO) hasta el 08/97 en que fue sustituído por el MOPRE conforme Dto. 833/97, debiéndose aplicar éste hasta el 05/01/2002 fecha en que cesó el régimen monetario de convertibilidad cambiaria establecido por la ley 23928.
Con la sanción de la ley 25.561 se puso fin al periodo de convertibilidad dando comienzo a un proceso inflacionario y de recomposición salarial, el cual no tuvo su paralelo en los beneficios provisionales, los que con el correr del tiempo se han ido deteriorando, tornando cada vez mas ilusorio el principio sustitutivo de los haberes provisionales.
Asi las cosas, se deja planteada la inconstitucionalidad del art. 4° de la ley 25.561 en cuanto modifica los arts. 7° y 10° de la ley 23928, en la medida que prohíben en la actualización monetaria e indexación por variación de precios.
La Corte Suprema en los autos Badaro Adolfo Valentín del 8/8/06, revocando un fallo de sala 3 donde se aplicaba el precedente “Heitt Rupp”, reafirmó la obligatoriedad constitucional de la movilidad de las prestaciones, y el principio sustitutivo que las rige, exhortando al congreso a establecer un sistema de movilidad par las prestaciones previsionales.
Ante la inacción legislativa, el 26 de noviembre de 2007, la corte resuelve en los mismos autos y manifiesta que los aumentos dados por el periodo enero de 2002 y diciembre de 2006 no cubren el detrimento sufrido por los haberes provisionales.
Asi las cosas declara la inconstitucionalidad del régimen de movilidad de art. 7 inc. 2 de la ley 24.463 y dispone que la prestación del actor se ajuste por el período enero de 2002 a diciembre de 2006, conforme la variación anual del indice de Salarios, Nivel General, elaborado por el INDEC.

6 - LIQUIDACION: conforme lo expuesto se practica cálculo de haber de reajuste y movilidad aplicando los criterios establecidos por la CSJN en el precedente “Sánchez María del Carmen c/ANSeS s/reajustes varios” fallado el 17/05/2005, y para la movilidad posterior al 31/03/95 se aplica el valor del AMPO hasta el 25/08/97, en adelante y hasta el 05/01/2002 el MOPRE y por el período siguiente el Índice de Salarios Nivel General, elaborado por el INDEC.

7 - CASO FEDERAL: atento las tachas de Inconstitucionalidad planteadas se hace expresa reserva del CASO FEDERAL para su oportunidad.-

8 - Por todo lo expuesto, solicitamos del Sr. Director proceda a reajustar el haber de nuestro mandante conforme se solicita a partir de la fecha del otorgamiento del beneficio previsional.

Saluda a Ud. atte:
 #579715  por sils2005
 
Me pediste por ley 24241. Aca te mando uno. Suerte!

SOLICITA REAJUSTES DE HABERES


Al Señor Director de la
Administración Nacional
de la Seguridad Social
(ANSeS)
S…… /…… D



xxxx, abogado, constituyendo domicilio legal en la calle xxxx, donde solicito expresamente se practiquen todas las notificaciones, al Director Ejecutivo dice:

I) OBJETO:

En mi carácter de letrado apoderado de la pensionada, vengo a promover formal reclamo administrativo solicitando la movilidad del haber, de acuerdo a las consideraciones de hecho y de derecho que paso a exponer.

II) HECHOS:

El titular obtuvo su beneficio previsional conforme el régimen de la ley 24.241, a través del Número de Beneficio xxxx ( Pensión por fallecimiento).
Nuestra Carta Magna en su art. 14 bis establece la movilidad de las jubilaciones y pensiones. Este sistema de jubilaciones y pensiones, se basa en la función que debe cumplir el Estado y la sociedad en defensa del hombre y de su familia, como así también en el cumplimiento de los principios de solidaridad y justicia social, que arriman la concepción del






constitucionalismo contemporáneo. Por ello, y por la trascendencia que caracteriza a este sistema, las jubilaciones y pensiones tienen expresa y concreta raigambre constitucional.
El art. 14 bis de la Constitución Nacional estableció como una de las obligaciones fundamentales del Estado, el otorgamiento de los beneficios de la seguridad social con carácter de integral e irrenunciable, estableciendo al mismo tiempo la movilidad de las pensiones y jubilaciones.
La ausencia de un sistema eficiente de movilidad se traduce en una evidente lesión al carácter sustitutivo del haber, al no mantener una adecuación que permita, mediante el reconocimiento de la movilidad dispuesta constitucionalmente, el mantenimiento del Standard de vida que garantice la alimentación, vivienda, educación, asistencia sanitaria, y en definitiva, una vida digna, objetivos básicos del principio de movilidad de las prestaciones jubilatorias.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo dictado el 17/05/2005 en los autos “Sánchez, María del Carmen c/ ANSeS s/ Reajustes varios”, descalificó las pautas sobre la movilidad de haberes sentada por el mismo Tribunal en la causa “Chocobar” resuelta en 1996.
El voto del Dr. Maqueda, sintetizó “Y como esta Corte lo ha declarado “el objetivo preeminente” de la Constitución, según expresa su preámbulo, es lograr el “bienestar general” (Fallos: 278:313), lo cual significa decir la justicia social, cuyo contenido actual consiste en ordenar la actividad intersubjetiva de los miembros de la comunidad y los recursos con que esta cuenta con vistas a lograr que todos y cada uno de sus miembros participen de los bienes materiales y espirituales de la civilización. Por lo tanto, tiene categoría constitucional el siguiente principio de hermenéutica jurídica: in dubio pro justitia socialis. Las leyes, pues, deben ser interpretadas a favor de quienes al serles aplicadas con este sentido consignen o tienden a alcanzar el “bienestar”, esto es, las condiciones de vida mediante las cuales es posible a la persona humana desarrollarse conforme a su excelsa dignidad” (Fallos289:430, página 436).”
Siguiendo este razonamiento, el alto tribunal tiene dicho en los autos “ITZCOVICH, Mabel c/ ANSeS s/ reajustes varios” que el Tribunal ve comprometida su misión de velar por la vigilancia real y efectiva de los principios constitucionales lo que lo lleva a ponderar cuidadosamente las circunstancias, evitando que por aplicación mecánica e indiscriminada de la norma se vulneren derechos fundamentales de la persona y se prescinda de la preocupación por arribar a una decisión objetivamente justa en el caso concreto, lo que iría en desmedro del propósito de “afianzar la justicia”, enunciada en el Preámbulo de la Constitución Nacional, propósito liminar que no sólo se refiere al Poder Judicial sino a la salvaguarda del valor justicia en los conflictos jurídicos concretos que se plantean en el seno de la comunidad.
La misión judicial, ha dicho esta Corte, no se agota con la remisión de la letra de la ley, toda vez que los jueces en cuanto servidores del derecho y para la realización de la justicia, no pueden prescindir de la ratio legis y del





espíritu de la norma, ello por considerar que la admisión de soluciones notoriamente disvaliosas no resulta compatible con el fin común, tanto de la tarea legislativa como de la judicial” (Fallos: 249:37; 302:1284).
Asimismo la Excma. Cámara de Seguridad Social ha dictado nuevos fallos por los cuales reconoció el derecho al reajuste a jubilados comprendidos en la ley 24.241. Al efecto corresponde citar los autos “Zagari, José María c/ ANSeS s/ Reajustes varios” de fecha 22/03/2006, Sala I y “Fossati, Juan José c/ ANSeS s/ Reajustes varios” de fecha 03/04/2006, Sala II.
Más recientemente la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el fallo “Badaro, Adolfo Valentín c/ ANSeS s/ Reajustes Varios” expresó que la ley 24.463 consagró un régimen de movilidad con un nivel de protección menor que el que tenían los existentes hasta el momento de su entrada en vigencia. La eliminación de los ajustes basados en la comparación con indicadores salariales, mediante la derogación del art. 160 de la ley 24.241 y la prohibición de disponer recomposiciones sobre la base de las remuneraciones individuales. Tales disposiciones, en suma, despojan a los beneficios de parámetros para su recomposición.”
Dijo además que “Para conferir eficacia a la finalidad protectora de la ley fundamental, su reglamentación debía guardar una razonable vinculación con los cambios que afectan el estándar de vida que se pretende resguardar, lo que no sucede si el régimen en cuestión termina desconociendo la realidad que debe atender (Fallos: 327:367), con correcciones en los haberes que se apartan por completo de los indicadores económicos”.
Concluyendo: “Que en los numerosos precedentes que esta Corte ha dictado en materia de movilidad, citados en la sentencia de fecha 8 de agosto de 2006 y en la presente, se ha puesto particular énfasis en que los beneficios jubilatorios, que desde su determinación inicial se han vinculado con un promedio de salarios devengados, deben ajustarse de modo de dar adecuada satisfacción a su carácter sustitutivo. Ello lleva a resolver la cuestión planteada mediante la utilización del nivel general del índice de salarios elaborados por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos.”
Corresponde en el caso sub-exánime, la aplicación del AMPO (conforme López Librado [CFSS, Sala II] y González, Elisa [CFSS, Sala, 16/06/2005]) desde la fecha de otorgamiento del beneficio hasta el mes de diciembre de 2001, y a partir del 1° de enero de 2002 hasta la actualidad, según las variaciones anuales del índice de salarios, nivel general, elaborado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (Indec), de acuerdo al fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación “Badaro, Adolfo Valentín c/ ANSeS s/ Reajustes Varios” de fecha 26/11/2007.


III) MOVILIDAD DE HABERES

El art. 14 bis de la Constitución Nacional consagra el derecho de gozar con jubilaciones y pensiones móviles y avalado por el fallo de Corte Suprema de
Justicia de la Nación en los autos “Vizzoti, Carlos c/ AMSA”.
Sobre el tema señala la norma constitucional: “… el Estado otorgará los beneficios de la seguridad social que tendrá carácter de integral e irrenunciable”. Continúa la mentada norma: “En especial la ley establecerá…jubilaciones y pensiones móviles”.


IV) PLANTEA INCONSTITUCIONALIDAD

A todo evento dejo desde ya planteada la inconstitucionalidad de los arts 1, 2, 5. 7, 9, 10, y 11 inc 1º de la ley 24463, y los arts. 16, 17, 21, 22, 23, 25 del Capitulo II de dicha norma; de los arts 53 y 55 de la ley Nº 18037 (t.o.1976) , 25 de la ley Nº 25239; art. 20, 24 inc.a, 26 y 30 inc.b y todos los reformados por decreto 833/97 de la ley 24.241 y, subsidiariamente la del art, 49 de la Ley Nº 18037 (t.o. 1976). Ello por cuanto constituyen una flagrante violación a lo dispuesto en los arts. 14, 14 bis, 16, 17, 18, 19, 28, 29, 31, y 33 ; 75 inc 19, 22, 23.

V) PRUEBA

Se acompaña al presente reclamo administrativo, fotocopia del último recibo de haberes jubilatorios, fotocopia de DNI.

VI) RESERVA DEL CASO FEDERAL

De acuerdo a lo dispuesto por el art. 14 inc. 3 de la Ley 48, dejo planteada la reserva del Caso Federal, por debatirse en el reclamo la interpretación y los alcances de normas de la Constitución Nacional, en las cuales fundo mi derecho.

VII) PETITORIO:

Por todo lo expuesto anteriormente, al Señor Director solicito:
1) Me tenga por presentado, por parte y por constituido el domicilio.
2) Se reajusten por movilidad mis haberes jubilatorios aplicándose el AMPO desde la fecha de otorgamiento del beneficio hasta el mes de diciembre de 2001, y a partir del 1° de enero de 2002 hasta la actualidad, según las variaciones anuales del índice de salarios, nivel general, elaborado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (Indec), de acuerdo al fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación “Badaro, Adolfo Valentín c/ ANSeS s/ Reajustes Varios” de fecha 26-11-2007, y se abonen las diferencias resultantes con más su actualización e intereses.
3) Se tenga presente la reserva del Caso Federal.


Sin otro particular y a la espera de una resolución favorable, lo saludo a Ud. muy atentamente.