Como sostiene Morello, la Corte Argentina ha reconocido la importancia que el tema de la legitimación para obrar reviste para la tutela de las Libertades Fundamentales. Cuando en una controversia se lleva a cabo un inicial control de calidad del derecho o interés de quien recaba protección, se está involucrando de manera suficiente el derecho de éste a ser oído. Ahora bien, tener legitimidad para obrar consiste en ser la persona que, de conformidad con la ley sustancial, puede formular o contradecir las pretensiones contenidas en la demanda. Chiovenda, siguiendo la doctrina alemana, considera a la legitimación para obrar como una condición de la acción, vale decir, como una condición para obtener una sentencia favorable. Siguiendo a Devis Echandía “la legitimación no es condición de la acción, sino más propiamente, del éxito de la pretensión”. La legitimación para obrar es personal, subjetiva y concreta: cada parte debe tener su propia legitimación en la causa, en razón de su personal situación respecto a las pretensiones deducidas. Se trata de una condición concreta, para cada caso particular, que puede tenerse o no a pesar de resultar fundada la pretensión. La legitimación no se cede ni se transmite. Debe puntualizarse que la legitimación para obrar es presupuesto de la pretensión o de la oposición para la sentencia de fondo. No es un presupuesto procesal, porque no se refiere al proceso o al válido ejercicio de la acción, sino que contempla la relación sustancial que debe existir entre el sujeto demandante o demandado y el interés sustancial discutido en el proceso. Se trata de un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda y de la oposición que a aquella formula el demandado, para que sea posible la sentencia de fondo. Puede definirse a la falta de legitimación para obrar como al ausencia de la cualidad de titular del derecho de pretender una sentencia favorable respecto de lo que es objeto del litigio. La ausencia de legitimación debe ser declarada de oficio aún cuando no se la hubiere opuesto ya sea como excepción o como defensa de fondo. Sobre la ponderabilidad “ex officio” de esta defensa no se advierten actualmente disidencias doctrinarias ni jurisprudenciales. Pese a no haber sido opuesta, la falta de legitimación debe ser apreciada oficiosamente al emitir la sentencia en tanto constituye un requisito de validez del decisorio. Sostiene Peyrano que está bien que así sea, porque como sucede con la ausencia de interés sustancial, la de la debida legitimación en la causa constituye un impedimento sustancial para que el Juez pueda proferir sentencia de fondo y mérito y no un impedimento procesal. Te sugiero que no te allanes. Saludos.