Muchas gracias fabidoc!!!! Me das un respiro!!!!
Pero insisto sobre el razonamiento que sigue por las dudas no quiero cometer un error si puedo corregirlo antes.
Supongo que han tenido casos como este
Lo de la pension es claro, la duda me surgio por lo que "aclara"l a PREV-11-37
Vigencia 13 2 09
Ley 24.476 (Capitulo II) Normas complementarias y
Aclaratorias para su aplicación.
I - Objetivo
Establecer un criterio uniforme para la aplicación del Régimen de Regularización de Deudas para trabajadores Autónomos instaurado por la Ley 24.476.
IV - Sujetos comprendidos
Se encuentran comprendidos los trabajadores autónomos que se hallen incorporados al SIPA.
Se entiende que una persona se halla incorporada al SIPA, cuando el derecho a una prestación, lo adquiere en vigencia de la Ley 24.241.
En consecuencia, la Ley 24.476 es aplicable no solo en aquellos casos que tengan aportes efectuados con posterioridad a la vigencia de la Ley 24.241 (15/07/94), sino también, a aquellos que al reunir los requisitos bajo su amparo, dicha Ley se constituye en la norma aplicable al otorgamiento del beneficio (Dictamen 30.593).
En sentido contrario, la Ley 24.476 resulta inaplicable, cuando la persona que intenta hacerla valer, no se halla incorporada al SIPA, es decir, cuando su pretensión se consolidó al amparo de una norma legal distinta de la Ley 24.241 (por ejemplo, el caso de una pensión directa, donde la muerte del causante, se produjo con anterioridad a la entrada en vigencia del SIPA).
Leo el Dictamen 30.593 y dice “...la ley Nº 24.476 resulta inaplicable cuando la persona que intenta hacerla valer no se halla incorporada al SIJP, es decir, cuando su pretensión se consolidó al amparo de otra norma legal distinta de la Ley Nº 24.241, por ejemplo, el caso de una pensión directa donde la muerte del causante se produjo con anterioridad a la entrada en vigencia del SIJP. En este caso, al no ser la Ley Nº 24.241 la ley que rige el otorgamiento del beneficio, bajo la cual deben ponderarse el cumplimiento de los requisitos para su otorgamiento, la Ley Nº 24.476 no puede ser de aplicación, toda vez que no existe incorporación al SIJP.” (cfr. Dictamen Nº 30593).
A su vez, el instructivo de trabajo PREV - 11-27 (1), dictado en vista a la aplicación de la
Resolución DE - ANSeS 1.222/04, en el título II “Pautas de Aplicación”, punto 5, dispone
que: “El titular puede solicitar la no exigibilidad o ‘condonación’ de la deuda por el período
de actividad hasta el 09/93 inclusive, siempre que se encuentre comprendido en el Sistema
Integrado de Jubilaciones y Pensiones (SIJP), como afiliado autónomo y/o en relación de
dependencia, o tenga derecho a PBU - PC (ley 24.241, Libro I); en este último caso, aunque
no hubiera efectuado aportes a partir de julio de 1994”.
En consecuencia, esta Coordinación entiende que la Sra. Barich, se halla incorporada al
SIJP, a pesar de no registrar aportes posteriores al 15/07/94, habida cuenta que su derecho a
la prestación previsional (PBU - PC - PAP), se consolidó en vigencia de la ley 24.241. Ello
así, toda vez que la edad requerida para el otorgamiento de la prestación la cumplió en el
año 2002 (60 años).
En el caso que les presento, la señora cumplio la edad requerida (60) en vigencia de la ley vieja (1989) aunque los 65 (los 60 son optativos) en vigencia de la 24241 (aunque en mi liquidacion cuento el exceso de edad desde los 60) Y no tiene aportes posteriores.
Debo entender que su derecho se consolido al amparo de la ley vieja (60 años y 30 años de aportes) por eso dudo en presentarla de este modo, a menos que exista otra normativa que confirme que esto no se entiende de este modo en los casos de jubilacion.
La alternativa en por supuesto comprar un mes de aportes luego de julio de 1994