"2010 - Año del Bicentenario de la Revolución de Mayo"
Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social
Buenos Aires, 23 de junio de 2010
CIRCULAR GP Nº 30/10
RÉGIMEN ESPECIAL DE SEGURIDAD SOCIAL PARA EMPLEADOS DEL SERVICIO
DOMÉSTICO - LEY Nº 25.239 –
RESOLUCIÓN CONJUNTA Nº 2848 (AFIP) y Nº 466/10 (ANSES)
REEMPLAZA A LAS CIRCULARES GP Nº 52/04 Nº 53/08 Nº 57/08 Nº 16/10 y Nº 18/10
Por la presente se determinan las pautas a tener en cuenta para acreditar los servicios
domésticos a fin de lograr la Prestación Básica Universal y establecer la condición de
aportante necesaria para el logro del Retiro por Invalidez y de la Pensión por
Fallecimiento de Afiliado en Actividad a partir de la vigencia de la Ley Nº 25.239 (1º de
abril de 2000), teniendo en cuenta el criterio sustentado por la Gerencia Asuntos Jurídicos
mediante los Dictámenes Nº 39.057 de fecha 16/09/08, Nº 39.641 de fecha 26/11/08 y en
Nota Nº 776 de fecha 28/11/08, el Acta de fecha 20/11/08 conformada por las Gerencias
Control, Prestaciones y Normatización de Prestaciones y Servicios y la Resolución GNPS Nº
103 del 21/11/08.
A partir del análisis efectuado por la Gerencia Asuntos Jurídicos en sus Dictámenes Nº
39.057 y 39.641 de las normas legales aplicables a este sector de trabajadores concluyó que
existen cuatro tipos (o clases) de trabajadores dentro del servicio doméstico:
I) aquellos que denominaremos “Dependientes”, quienes se encuentran sometidos a las
disposiciones del Decreto-Ley Nº 326/56, su Decreto reglamentario Nº 7.979/56 y a la Ley
Nº 25.239 (estos trabajadores cumplen 16 o más horas por semana a la orden de un solo
dador de trabajo)
II) aquellos que prestaron 16 o más horas semanales para más de un empleador o para un
solo empleador sin acreditar el resto de las condiciones para su encuadre en el Decreto
Nº 326/56 (4 veces por semana, 4 horas por día)
III) los servicios mayores a 6 horas semanales, quienes quedan encuadrados en la Ley Nº
25.239 (estos trabajadores cumplen menos de 16 y más de 6 horas semanales)
lV) un cuarto grupo de trabajadores “independiente con servicios menores a 6 horas
semanales”, los cuales podrán categorizarse como autónomos, dentro régimen general, o
como monotributistas, en este caso dentro del régimen simplificado.
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En virtud de las categorías de trabajadores del servicio doméstico detalladas (puntos I; II; III
y IV), distinto será el tratamiento que deberá darse a la temática de la regularidad de los
aportes conforme los términos del Decreto Nº 460/99.
En tal sentido el último párrafo del artículo 2º del Régimen Especial de Seguridad Social
para Empleados del Servicio Doméstico determina que para acceder a la Prestación Básica
Universal, al Retiro Transitorio por Invalidez o a la Pensión por Fallecimiento se requiere que
por cada mes de servicio se ingrese al menos la suma de $35,00 con destino al Régimen
Público de Reparto del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (hoy SIPA).
Para alcanzar dicho importe mensual el trabajador del servicio doméstico podrá sumar las
contribuciones correspondientes a distintos dadores de trabajo o en su defecto integrar la
diferencia existente de modo voluntario, conforme lo prevé el artículo 6º del Régimen
Especial de Seguridad Social para Empleados del Servicio Doméstico.
Disposición Nº 01 del 19 de marzo de 2010 y Dictamen Nº 44469 del 29 de marzo de
2010
El artículo 1º de la Disposición Nº 01 del 19 de marzo de 2010 emitida por la Subdirección
de Prestaciones de esta ANSES, ha establecido que las UNIDADES DE ATENCIÓN
INTEGRAL (UDAI), dependientes de la Gerencia Prestaciones Descentralizadas en
oportunidad de entender en los pedidos de Prestación Básica Universal (PBU) mediante la
acreditación de servicios domésticos, deberán exigir a los peticionantes la siguiente
documentación, con sujeción a la categorización dispuesta por la presente a saber:
a) Libreta de Trabajo (prueba no esencial) (art. 11 Decreto Ley Nº 326/56);
b) Recibos de Sueldo extendidos por el dador de trabajo (F 102 AFIP);
c) Constancias de Sindicato; 1
d) Certificado de Obra Social; 2
e) Tickets de aportes – contribuciones obligatorios establecidos por el artículo 3 del
Régimen Especial para Empleados del Servicios Doméstico (Título XVIII de la Ley Nº
25.239), con el respectivo cumplimiento de todos los rubros mencionados en el mismo por la
totalidad de los períodos impagos y reconocidos extemporáneamente, los cuales deberán
ser anexados a la actuación administrativa;
f) Exigir el cumplimiento del formulario “Anexo I Declaración Jurada Régimen Especial para
Empleados del Servicios Doméstico establecido en la presente circular, para ser glosado al
expediente previsional de manera de acreditar la categoría del trabajador. Cumplido estos
recaudos se merituará los servicios para el otorgamiento de la PBU en los términos de la
presente circular. Si se dispusiera la sustanciación de la verificación de servicios conforme
se expone en el artículo 3º, deberá condicionarse la validación de los servicios laborales a la
resultas del mismo.
1
Prueba no esencial según el Dictamen Nº 44.969 de fecha 29 de marzo de2010
2
Prueba no esencial según el Dictamen Nº 44.969 de fecha 29 de marzo de2010
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El artículo 3º de la disposición mencionada determina que el requerimiento de verificaciones
de servicios será generado conforme a parámetros sistémicos que concluirán las áreas de
verificaciones dependientes de la Subdirección de Prestaciones, en oportunidad de
sustanciarse las prestaciones previsionales con servicios domésticos.
El artículo 4º de la disposición citada instruye que el objeto de las verificaciones
mencionadas en el artículo precedente, deberá atender a constatar la efectiva prestación del
servicio que se pretende demostrar, corroborando los datos denunciados por el peticionante
referidos a la modalidad de la prestación del servicio, a saber: el tipo de labor, los días y
horarios de trabajo, la filiación con el empleador/dador de trabajo y todas aquellas
averiguaciones conducentes, para indicar la real y efectiva prestación de las tareas
invocadas.
Sobre lo tratado en el artículo 4º el Dictamen Nº 44469 señalo que deberá ponderarse, a
título de ejemplo, las consideraciones vertidas en los Dictámenes Nº 39057 (marco general),
Nº 39283 (relación de dependencia desconocida por el supuesto dador de trabajo), Nº
39641 (posible inconsistencia en la prestación de tareas: incapacidad, domicilio), Nº 39.796
(supuestos excluidos por parentesco).
El artículo 5º aclara como pauta que las instrucciones para las verificaciones del artículo 4º,
se demandarán aún cuando se hubieran cumplimentado las exigencias señaladas en el
apartado 1.4.6 Servicio Doméstico, de la Resolución DE – A Nº 524/08.
El artículo 6º establece que las áreas de la Gerencia Control Prestacional, en los términos
de la Resolución DE A Nº 363/06 ante la presunción o detección de posibles fraudes en la
documentación de los servicios imputados o la simulación de relaciones de trabajo
declaradas en el expediente, instruirá el procedimiento administrativo que correspondiere en
función de la irregularidad comprobada, evaluará grupos de riesgo para determinar medidas
preventivas y dará intervención al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD
SOCIAL (MTESS) si de las constancias documentales se comprobare la falsificación de
relaciones de empleo o la comprobación de trabajo no registrado.
El artículo 7º de dicha disposición determina que será de observancia obligatoria a partir del
cinco (5) de abril del corriente año.
Resolución Conjunta Nº 2848 (AFIP) y Nº 466/10 (ANSES) del 11 de junio de 2010:
La deuda por aportes y contribuciones del Régimen Especial de Seguridad Social (Ley Nº
25.239) a partir del 1º de abril de 2000, se determinará utilizando el sistema informático
denominado "SICAM - Sistema de Información para Contribuyentes Autónomos y
Monotributistas", a través del sitio "web" de la ADMINISTRACION FEDERAL DE
INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
FINANZAS PUBLICAS (http//www.afip.gov.ar), consignando la actividad "servicio
doméstico".
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Su validez quedará sujeta a la eventual verificación que realice esta ADMINISTRACION
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y en su caso a la presentación de la
documentación probatoria exigida por la Disposición Nº 01 del 19 de marzo de 2010
emitida por la Subdirección de Prestaciones de esta ANSES.
El saldo de deuda resultante de la mencionada liquidación deberá ser cancelado en las
entidades bancarias habilitadas, mediante los formularios F.102 y F.575 o mediante el
procedimiento previsto en la Resolución General Nº 1778 (AFIP)3, su modificatoria y sus
complementarias. El pago respectivo deberá efectuarse por período y concepto adeudado.
En todos los casos, el sistema recaudador emitirá el/los tique/s correspondiente/s como
comprobante del pago.
El ingreso al sistema se efectuará según lo previsto en el Anexo I de la Resolución General
Nº 1642 (AFIP)4, debiendo considerarse las pautas y aspectos técnicos que, para la
determinación de deuda de los empleados del servicio doméstico, se indican a continuación:
1. Se incorpora como nueva actividad para este universo de contribuyentes la de "servicio
doméstico".
2. La determinación del estado de deuda de los empleados del servicio doméstico se
realizará en forma automática, mediante un proceso computadorizado, y de conformidad
con los datos aportados por el trabajador. La veracidad de los datos que se ingresen, será
de exclusiva responsabilidad de aquél y no implica conformidad del Organismo destinatario
o receptor de los mismos.
3. La liquidación de intereses capitalizables y/o resarcitorios se determinará por cada uno de
los conceptos que componen la obligación de este universo de trabajadores,
independientemente que supere los TREINTA Y CINCO PESOS ($ 35) o el importe que a tal
fin se fije en el futuro. Ello de acuerdo con las previsiones de la Resolución General Nº 643
(AFIP).
4. Para los períodos declarados como empleado del servicio doméstico se deberán tener en
cuenta las siguientes consideraciones:
4.1 Datos para la liquidación
3
Pago electrónico de obligaciones impositivas y previsionales.
4
SICAM —Sistema de Información para Contribuyentes Autónomos y Monotributistas—
" Pautas y aspectos técnicos de uso”
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Deberán cubrirse la totalidad de los campos que se encuentran habilitados.
4.2 Situación de Revista
a) Período desde el cual se puede declarar actividad:
Abril de 2000 inclusive y siguientes.
b) Código de Actividad:
D 89 (Servicio Doméstico).
c) Campos no habilitados para esta actividad:
Tipo de Sociedad; Categoría Optativa; Fecha de Matrícula; Personal Ocupado; Capacidad
de Carga.
d) Actividades Simultáneas:
Puede declarar actividades simultáneas como autónomo y/o monotributista, juntamente con
la de servicio doméstico. Para las dos primeras deberá estarse a lo establecido por la
Resolución General Nº 1642 (AFIP).
e) Beneficios aplicables a los períodos de servicio doméstico:
Para los períodos tipificados con esta actividad no resultan de aplicación los beneficios
disponibles en el Sistema SICAM. En caso de declarar actividades simultáneas al servicio
doméstico como autónomo y/o monotributista, por estas últimas puede invocar los
beneficios vigentes.
4.3. Incorporación de pagos faltantes
Para este código de actividad no se encuentra disponible dicha función.
4.4. Resto de las funciones
Según las previsiones de la Resolución General Nº 1642 (AFIP).
4.5. Impresión de la Liquidación
El sistema generará los formularios F.558/A y de corresponder los F.558/B y F.558/C.
4.6. Ingreso del monto adeudado
Se efectuará con los instrumentos de pago vigentes para este régimen (formularios F.102 y
F.575) o mediante el procedimiento previsto en la Resolución General Nº 1778 (AFIP), su
modifícatoria y sus complementarias.
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PRESTACIONES:
PRESTACIÓN BÁSICA UNIVERSAL
I.- Trabajadores de Servicio Doméstico (que cumplen 16 o más horas por semana)
A los fines de determinar el encuadre del trabajador doméstico en relación de
dependencia o no, deberá exigirse al momento del inicio del trámite la cumplimentación
de la Declaración Jurada cuyo Modelo obra en el ANEXO III.
Si de la mencionada declaración jurada surge que:
Se encuentra comprendido dentro del Decreto Nº 326/56, es decir que cumplan 4
veces por semana, 4 horas por día con un solo dador de trabajo, será considerada
como prueba suficiente a los fines de determinar el derecho a la Prestación Básica
Universal (PBU) prevista por los artículos 19, 37 y 38 de la Ley Nº 24.241, la siguiente:
1 ) Períodos Anteriores a 4/2000:
Servicios identificados en el SIPA con la leyenda: “SD-Dto. 326/56 - Solo Trans–Amp
Prueba Documental” u otras similares que a futuro se incorporen:
Cuando en el sistema se registren servicios que se encuentren observados por la modalidad
u oportunidad de su registración, deberá en todos los casos requerirse:
• la correspondiente certificación de servicios extendida vía Web conforme las pautas
de la Resolución ANSES Nº 601/08 y Circular GPA 15/08, excepto los casos
contemplados en la Resolución ANSES Nº 84/2008 y la Circular Nº 05/09, en cuyo
caso se admitirá la presentación de certificación manual.
• la registración del empleador como tal en los registros de la organización (EMCO –
AE01), en caso de no contar con el mismo, el titular deberá adjuntar copia de la
Inscripción realizada por el Empleador ante la AFIP por medio del Formulario F460
y/o J460.
• Se adjunten los elementos probatorios de la relación de trabajo, las cuales deben ser
de carácter contemporáneo a la prestación de los servicios o se manifieste bajo DDJJ
su inexistencia.
o Libreta sanitaria o de trabajo, siempre que la misma haya sido expedida a tres
años antes del cese de la relación laboral como mínimo;
o declaraciones testimoniales de personas que conozcan su actividad en forma
directa en el domicilio del empleador (Ejemplo: encargado del edificio,
proveedores, cobradores, comerciantes del vecindario, etc.);
o certificados de médicos que la hayan asistido en el domicilio del empleador.
o constancia del oficio u ocupación declarados al enrolarse (trabajadores
domésticos varones)
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o constancia del domicilio declarado para la obtención del documento de
identidad o su renovación; cuando se invoque la prestación de servicios sin
retiro y ese domicilio coincida con el empleador
o constancia del oficio y ocupación que se ha denunciado al efectuar trámites
ante reparticiones públicas nacionales, provinciales o municipales, en
escrituras públicas, en actas policiales, en actas del Registro Civil, en títulos de
propiedad u otros instrumentos jurídicos; en los registros de casas de estudios;
en los registros de establecimientos de salud
o Cumplido lo indicado en los puntos anteriores, procederá de igual manera efectuar la
verificación de los servicios en cuestión.- El objeto de las verificaciones
mencionadas, deberá atender a constatar la efectiva prestación del servicio que se
pretende demostrar, corroborando los datos denunciados por el peticionante
referidos a la modalidad de la prestación del servicio (como ser: tipo de labor; días y
horarios de trabajo; filiación con el empleador/dador de trabajo) y todas aquellas
averiguaciones conducentes, para indicar la real y efectiva prestación de las tareas
invocadas.
o En ningún supuesto, el eventual fallecimiento del empleador es motivo suficiente
para no mencionarlo en la DDJJs que se requieran para acreditar servicios. Y esa
circunstancia no invalida las exigencias administrativas y los procedimientos
detallados en la presente que deberán respetarse a los fines de convalidar
relaciones de empleo por cualquier período declarado.
Caso contrario, ante la falta de la mencionada documentación, corresponderá rechazar la
iniciación de la tramitación, excepto su diligencia bajo insistencia, en cuyo caso se resolverá
conforme a la normativa vigente (ver Anexos I y II)
2) Períodos posteriores a 03/2000:
• Se deberá constatar el registro de los servicios en el SIPA (ex - SIJP);
• Deberá adjuntar los formularios F.558/A , F.558/B y F.558/C que emite el SICAM.
• Adjuntar los Formularios AFIP 102 (ANEXO IV) munido de los tickets de pago por
servicios prestados a partir de abril/2000, agregando mediante el citado formulario
la cancelación de la deuda en concepto de aportes, contribuciones e intereses
resarcitorios determinados mes a mes en el detalle de deuda que surge del
SICAM.
• Los aportes y contribuciones mensuales que debieron integrar los trabajadores
que cumplan de 16 o más horas de trabajo semanales son los que se detallan a
continuación :
04/2000 hasta 01/2006
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Aporte mensual $ 20,00 más Contribución mensual $ 35,00 = $ 55,00
02/2006 hasta 03/2008
Aporte mensual $ 24,44 más Contribución mensual $ 35,00 = $ 59,44
04/2008 hasta 11/2008.
Aporte mensual $ 37,00 más Contribución mensual $ 35,00 = $ 72,00
12/2008 en adelante según Resolución AFIP Nº 2538 del 25 de enero de
2009:
Aporte mensual$ 46,75 más Contribución mensual $35,00 = $81,75
En tal sentido deberá constatarse en el SIPA, a los fines de la obtención de la prestación
solicitada, el ingreso de la contribución obligatoria ($ 35,00) bajo el código 001.
II) Aquellos que prestaron 16 o más horas semanales para más de un empleador o
para un solo empleador sin acreditar el resto de las condiciones para su encuadre en
el Decreto Nº 326/56 (4 veces por semana, 4 horas por día)
No se encuentra comprendido dentro del Decreto Nº 326/56, es decir que cumplan
de 16 o más horas de trabajo semanales para más de un empleador o para un solo
empleador sin acreditar el resto de las condiciones para su encuadre en el referido
decreto, será considerada como prueba suficiente a los fines de determinar el derecho
a la Prestación Básica Universal (PBU) prevista por los artículos 19, 37 y 38 de la Ley
Nº 24.241:
• el registro de los servicios en el SIPA (ex - SIJP);
• los formularios F.558/A y los F.558/B y F.558/C que emite el SICAM.
• Formularios AFIP 102 (ANEXO lV) munido de los tickets de pago por servicios
prestados a partir de abril/2000, agregando mediante el citado formulario la
cancelación de la deuda en concepto de aportes, contribuciones e intereses
resarcitorios determinados mes a mes en el detalle de deuda que surge del
SICAM.
• Form. AFIP 906 (ANEXO V) por períodos anteriores al 01/04/2000 o certificación
de servicios. Si el ingreso de las contribuciones y aportes se hubiesen efectuado
en forma extemporánea, deberá acompañar la prueba de la actividad detallada en
el rubro “ “1) Períodos anteriores a 03/2000”
• Los aportes y contribuciones mensuales que debieron integrar los trabajadores que
cumplan de 16 o más horas de trabajo semanales son los que se detallan a continuación :
04/2000 hasta 01/2006
Aporte mensual $ 20,00 más Contribución mensual $ 35,00 = $ 55,00
02/2006 hasta 03/2008
Aporte mensual $ 24,44 más Contribución mensual $ 35,00 = $ 59,44
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04/2008 hasta 11/2008.
Aporte mensual $ 37,00 más Contribución mensual $ 35,00 = $ 72,00
12/2008 en adelante según Resolución AFIP Nº 2538 del 25 de enero de 2009:
Aporte mensual $ 46,75 más Contribución mensual $35,00 = $81,75
En tal sentido deberá constatarse en el SIPA, a los fines de la obtención de la prestación
solicitada, el ingreso de la contribución obligatoria ($ 35,00) bajo el código 001.
III.- Trabajadores de Servicio Doméstico Independientes con servicios mayores a 6
horas semanales: estos trabajadores cumplen menos de 16 y más de 6 horas
semanales para un mismo dador de trabajo - según art. 15 Ley Nº 26.063
Será considerada como prueba suficiente a los fines de determinar el derecho a la
Prestación Básica Universal (PBU) prevista por los artículos 19, 37 y 38 de la Ley Nº
24.241:
6 a menos de 12 horas de trabajo semanales (III) que aportaron
mensualmente desde 04/2000 $ 20,00
12 a menos de 16 horas de trabajo semanales (III) que aportaron
mensualmente desde 04/2000 $ 39,00
En tal sentido deberá constatarse en el SIPA, a los fines de la obtención de la prestación
solicitada, el ingreso de la contribución obligatoria bajo el código 001 y los pagos de las
diferencias de contribuciones con el código 008 conforme las pautas brindadas por la
Circular Nº 18/08 de la Gerencia Prestaciones Activas y Desempleo.
Además, para lograr la PBU deberá integrar previamente la diferencia a $ 35 por cada
mes que corresponda al período de servicios que pretenda acreditar, en concepto de
diferencia de las contribuciones al SIPA a cargo del dador o de los dadores de trabajo,
según lo dispone el artículo 6º de la Ley Nº 25.239, y las Resoluciones Generales de
AFIP Nº 2055 y 2431.
Las diferencias a considerar son:
• Si pagó $ 20,00 la contribución es de $ 12,00 (que refleja el SIPA bajo el código 001) y
por lo tanto debe integrar $ 23,00 por cada mes a computar
• Si pagó $ 39,00 la contribución es de $ 24,00 (que refleja el SIJP bajo el código 001 y
por lo tanto debe integrar $ 11,00 por cada mes a computar
El ingreso de las diferencias mensuales se efectuará mediante el volante de pago F. 575
(Anexo IV)
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La falta de pago de dichas diferencias será causal de denegatoria de la PBU, salvo que
con los restantes servicios o en virtud de la compensación establecida en el art. 19 de la
Ley Nº 24.241 reúna el extremo de servicios con aportes exigibles para su logro.
Disposiciones Comunes a los Apartados I;II y III:
La merituación de la prueba estará a cargo del Jefe de la UNIDAD DE ATENCIÓN
INTEGRAL interviniente o del funcionario que éste designe para tal cometido. Si los
funcionarios intervinientes lo creyeren necesario se solicitará dictamen legal al Servicio
Jurídico Permanente de la UDAI o de la Jefatura Regional o a la Gerencia Asesoramiento de
la Gerencia Asuntos Jurídicos, en caso que por la complejidad de la documental arrimada
resultare aconsejable su intervención.
Si se dispusiera la sustanciación de la verificación de servicios conforme se expone en el
artículo 3º de la Disposición SDP Nº 01/10, deberá condicionarse la validación de los
servicios laborales a la resultas del mismo.
Sobre lo tratado en este apartado, la Gerencia Asuntos Jurídicos mediante el Dictamen Nº
44469 expresó: “Sin perjuicio de lo arriba indicado cabe advertir que, en caso de detectarse
la inexistencia material de la dación de trabajo,.....esta ANSES deberá limitarse al
desconocimiento de los servicios de que se trate, único efecto habido en el ámbito de la
previsión social.”
Asimismo, en dicho dictamen señalo que: “para la merituación de la prueba deberá
emplearse la sana crítica y estarse a los principios que inspiran la seguridad social, mas sin
que ello implique desatender al carácter contributivo en que se inscribe nuestro sistema
previsional. En el caso de resultar necesario el asesoramiento del Servicio Jurídico
Permanente deberá estarse lo indicado en la Resolución DEA Nº 420/04 y en caso de que,
aún mediando la intervención del Servicios Jurídico de la UDAI y de la Coordinación Letrada
de la Regional de que se trate, persistiese el interrogante podrá requerirse la intervención de
esta instancia central...”, es decir, la Gerencia Asesoramiento dependiente de la Gerencia
Asuntos Jurídicos.
IV.-Trabajadores de Servicio Doméstico Independientes con menos de 6 horas
semanales:
Este cuarto grupo de trabajadores “independientes con servicios menores a 6 horas
semanales”, podrán categorizarse como autónomos, dentro régimen general, o como
monotributistas, en este caso dentro del régimen simplificado.
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Para lograr la PBU deben previamente afiliarse y cotizar como trabajadores autónomos o
como monotributistas y presentar el SICAM con el pago total de los aportes del período
que pretenden computar.
Sin perjuicio de ello podrá invocarse el plan de facilidades de pago en cuotas establecido
por la Ley Nº 24.476 por los períodos devengados con anterioridad a 10/93.
RETIRO POR INVALIDEZ Y PENSIÓN POR FALLECIMIENTO DE AFILIADO EN
ACTIVIDAD
En virtud de las categorías de trabajadores del servicio doméstico detalladas (puntos I, II, III
y IV), distinto será el tratamiento que deberá darse a la temática de la regularidad de los
aportes conforme los términos del Decreto Nº 460/99.
I.- Trabajadores de Servicio Doméstico (clases I y II) cumplen 16 o más horas por
semana
• Comprendidos en el Decreto Nº 326/56: Además de lo establecido en el punto I del
apartado anterior para la determinación del derecho a la Prestación por Invalidez o a
la Pensión por Fallecimiento del Afiliado en Actividad, deberá:
• Acreditarse la condición de aportante regular o irregular con derecho resultando de
aplicación a tal efecto las pautas fijadas en el Decreto Nº 460/99 relativas a los
afiliados en relación de dependencia. Es decir que, a los efectos de la regularidad en
los aportes, serán considerados aquellos períodos en los cuales se devengaron las
remuneraciones correspondientes, y el empleador o dador de trabajo (o empleadores
o dadores de trabajo que da cuenta la clase II) hubiese efectuado las retenciones e
ingresado los aportes y contribuciones que estaban a su cargo.
• El registro de los servicios en el SIPA (ex - SIJP);
• Los formularios F.558/A y los F.558/B y F.558/C que emite el SICAM.
• Formularios AFIP 102 (ANEXO IV) munido de los tickets de pago por servicios
prestados a partir de abril/2000, agregando mediante el citado formulario la
cancelación de la deuda en concepto de aportes, contribuciones e intereses
resarcitorios determinados mes a mes en el detalle de deuda que surge del
SICAM.
Por lo tanto, la relación laboral reconocida extemporáneamente - aún después del
fallecimiento del causante - con el consiguiente ingreso de los aportes y contribuciones,
de conformidad a la Ley Nº 25.239 y de acuerdo a la cantidad de horas semanales
trabajadas, es plenamente hábil para que los períodos allí denunciados sean
considerados a todos los efectos previsionales, incluso en lo relativo a la condición de
aportante regular o irregular con derecho, siempre que de las actuaciones o de otros
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elementos agregados posteriormente, no surjan constancias fehacientes que indiquen la
imposibilidad de que el causante haya realizado las tareas denunciadas.
Sin perjuicio de lo antes señalado se considera que en los casos de relaciones
regularizadas en forma extemporánea (con pagos efectuados en el momento de solicitar
la prestación, no existiendo aportes abonados y registrados con fecha anterior a la misma)
identificados en el SIPA con la leyenda: “SD-Dto326/56 - Solo Trans–Amp Prueba
Documental” u otras similares que a futuro se incorporen deberá en todos los casos
requerirse:
• se agregue la correspondiente certificación de servicios extendida vía Web conforme
las pautas de la Resolución ANSES Nº 601/08 y Circular GPA 15/08, excepto los
casos contemplados en la Resolución ANSES Nº 84/2008 y la Circular Nº 05/09, en
cuyo caso se admitirá la presentación de certificación manual.
• Constatar la registración del empleador como tal en los registros de la organización
(EMCO – AE01), en caso de no contar con el mismo, el titular deberá adjuntar copia
de la Inscripción realizada por el Empleador ante la AFIP por medio del Formulario
F460 y/o J460.
• Se adjunten los elementos probatorios de la relación de trabajo, las cuales deben ser
de carácter contemporáneo a la prestación de los servicios o se manifieste bajo DDJJ
su inexistencia.
o Libreta sanitaria o de trabajo, siempre que la misma haya sido expedida a tres
años antes del cese de la relación laboral como mínimo;
o declaraciones testimoniales de personas que conozcan su actividad en forma
directa en el domicilio del empleador (Ejemplo: encargado del edificio,
proveedores, cobradores, comerciantes del vecindario, etc);
o certificados de médicos que la hayan asistido en el domicilio del empleador.
o constancia del oficio u ocupación declarados al enrolarse (trabajadores
domésticos varones)
o constancia del domicilio declarado para la obtención del documento de
identidad o su renovación; cuando se invoque la prestación de servicios sin
retiro y ese domicilio coincida con el empleador
o constancia del oficio y ocupación que se ha denunciado al efectuar trámites
ante reparticiones públicas nacionales, provinciales o municipales, en
escrituras públicas, en actas policiales, en actas del Registro Civil, en títulos de
propiedad u otros instrumentos jurídicos; en los registros de casas de estudios;
en los registros de establecimientos de salud
• Cumplido lo indicado en los puntos anteriores, procederá de igual manera efectuar la
verificación de los servicios en cuestión.
Caso contrario, ante la falta de la mencionada documentación, corresponderá rechazar la
iniciación de la tramitación, excepto su diligencia bajo insistencia, en cuyo caso se resolverá
conforme a la normativa vigente (ver Anexos I y II).
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• No comprendidos en el Decreto Nº 326/56: además de lo establecido en el punto I.
del apartado anterior, para la determinación del derecho a la Prestación por Invalidez o a
la Pensión por Fallecimiento del Afiliado en Actividad, se deberá constatar en:
• los formularios F.558/A y los F.558/B y F.558/C que emite el SICAM.
• Formularios AFIP 102 (ANEXO IV) munido de los tickets de pago por servicios
prestados a partir de abril/2000, agregando mediante el citado formulario la
cancelación de la deuda en concepto de aportes, contribuciones e intereses
resarcitorios determinados mes a mes en el detalle de deuda que surge del
SICAM.
• Acreditar la condición de regularidad resultando de aplicación al caso el apartado 2
de la reglamentación al artículo 95 de la Ley 24.241 por el Decreto Nº 1.120/04
(texto según Decreto Nº 460/99), en cuanto se refiere al afiliado autónomo y en
virtud de lo cual para ser considerados como aportante regular o irregular con
derecho, las correspondientes obligaciones deberán haber sido ingresadas dentro
del mes calendario de su vencimiento.
En consecuencia, si la regularización de las contribuciones hubiera sido efectuada en
forma extemporánea, dicha integración no resulta hábil para considerar aportante regular
o irregular con al peticionante o al causante.
Trabajadores de Servicio Doméstico Independientes con servicios menores a 16
horas y más de 6 horas semanales (Clase III): estos trabajadores cumplen menos de 16
y más de 6 horas semanales para un mismo dador de trabajo - según art. 15 Ley Nº
26.063
• A los fines de la acreditación de la condición de regularidad resulta de aplicación al
caso el apartado 2 de la reglamentación al artículo 95 de la Ley 24.241 por el Decreto
Nº 1.120/04 (texto según Decreto Nº 460/99), en cuanto se refiere al afiliado
autónomo y en virtud de lo cual para ser considerados como aportante regular o
irregular con derecho, las correspondientes obligaciones deberán haber sido
ingresadas dentro del mes calendario de su vencimiento, constatando este extremo
según el registro de los servicios en el SIPA (ex – SIJP).
En consecuencia, si la regularización de las contribuciones hubiera sido efectuada en
forma extemporánea, dicha integración no resulta hábil para considerar aportante
regular o irregular con al peticionante o al causante.
La documentación a presentar será:
• los formularios F.558/A y los F.558/B y F.558/C que emite el SICAM.
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• Formularios AFIP 102 (ANEXO IV) munido de los tickets de pago por servicios
prestados a partir de abril/2000, agregando mediante el citado formulario la
cancelación de la deuda en concepto de aportes, contribuciones e intereses
resarcitorios determinados mes a mes en el detalle de deuda que surge del
SICAM.
• los aportes y contribuciones mensuales que debieron integrar los trabajadores que
cumplan menos de 16 horas de trabajo semanales son los que se detallan a
continuación :
6 a menos de 12 horas de trabajo semanales (III) que aportaron
mensualmente desde 04/2000 $ 20,00
12 a menos de 16 horas de trabajo semanales (III) que aportaron
mensualmente desde 04/2000 $ 39,00
En tal sentido deberá constatarse en el SIPA, a los fines de la obtención de la prestación
solicitada, el ingreso de la contribución obligatoria bajo el código 001 y los pagos de las
diferencias de contribuciones con el código 008 conforme las pautas brindadas por la
Circular Nº 18/08 de la Gerencia Prestaciones Activas y Desempleo.
Además, se deberá integrar previamente la diferencia a $ 35 por cada mes que
corresponda al período de servicios que pretenda acreditar, en concepto de diferencia
de las contribuciones al SIPA a cargo del dador o de los dadores de trabajo, según lo
dispone el artículo 6º de la Ley Nº 25.239, y las Resoluciones Generales de AFIP Nº
2055 y 2431.
Las diferencias a considerar son:
• Si pagó $ 20,00 la contribución es de $ 12,00 (que refleja el SIPA bajo el código 001) y
por lo tanto debe integrar $ 23,00 por cada mes a computar
• Si pagó $ 39,00 la contribución es de $ 24,00 (que refleja el SIJP bajo el código 001 y
por lo tanto debe integrar $ 11,00 por cada mes a computar
El ingreso de las diferencias mensuales se efectuará mediante el volante de pago F. 575
(Anexo VI)
La falta de pago de dichas diferencias será causal de denegatoria del Retiro por
Invalidez o de la Pensión por Fallecimiento, salvo que con los restantes servicios o en
virtud de la compensación establecida en el art. 19 de la Ley Nº 24.241 reúna el extremo
de servicios con aportes exigibles para acreditar la condición de aportante.
IV.- Trabajadores de Servicio Doméstico Independientes con menos de 6 horas
semanales:
De acuerdo a la normativa analizada esta clase de trabajadores puede optar por
inscribirse en el Régimen General de Trabajadores Autónomos o en el Régimen
Simplificado (Monotributo), sin perjuicio de lo cual, cualquiera sea el régimen por el que
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opten se verán alcanzados por las disposiciones contenidas en el apartado 2 de la
reglamentación del artículo 95 de la Ley Nº 24.241 por el Decreto Nº 1.120/94 (texto
según Decreto Nº 460/99) y por lo tanto deberán observar los requisitos que la citada
norma impone.
Resulta de aplicación al caso el apartado 2 de la reglamentación al artículo 95 de la Ley
24.241 por el Decreto Nº 1.120/04 (texto según Decreto Nº 460/99), en cuanto se refiere
al afiliado autónomo y en virtud de lo cual para ser considerados como aportante regular
o irregular con derecho, las correspondientes obligaciones deberán haber sido
ingresadas dentro del mes calendario de su vencimiento. El afiliado perteneciente a este
grupo de trabajadores debe adjuntar el SICAM.
IMPORTANTE
• Los nuevos criterios establecidos por la Disposición SDP Nº 01/10, son exigibles a
partir de su vigencia (5 de abril de 2010), sin perjuicio de la fecha de solicitud de
turno. Quienes no posean la información o documentación necesaria para el inicio del
trámite acorde con lo que establece la mencionada disposición, deberán pedir nuevo
turno de atención.
• La Resolución Conjunta Nº 2848 (AFIP) y Nº 466/10 (ANSES) rije a partir del día
siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial (16/06/10) según lo establecido en
su artículo 9º, es decir desde el 17 de junio de 2010 y comprende a los que soliciten
turno de atención a partir de esta última fecha.
• Los pedidos de verificación sólo serán dispuestos en forma automática por el SICA, o
directamente por la Gerencia Control Prestacional, caso contrario, de no mediar estas
requisitorias, las UDAIs conformarán el expediente previsional de acuerdo a las
pautas documentales de esta circular en lo referente a la PBU con SDM, más la
mención explicita del dador/empleador en el formulario pertinente (Anexo I), para
convalidar la prestación solicitada, sin requerir la verificación de dichos servicios. Es
decir si se acompaña la documentación requerida y el sistema no solicitó una
verificación, debe darse por aprobado los servicios y convalidar la prestación
solicitada.
• Para las solicitudes de Pensiones y RTI no se modifican los procedimientos ya
estipulados y vigentes en la Circular 57/08, siendo que la Disposición SDP Nº01/10
solo reformula los procesos para la PBU, es decir se requieren verificación.
• Ante los pedidos de iniciación de trámite bajo insistencia, se aplicará el trámite
"Iniciación de Prestaciones Previsionales bajo insistencia" - Prev.16 - 24, dictando la
resolución acorde al Anexo I de dicha norma, conforme lo prevé el apartado III, punto
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5, dado que este proceder radica en que la falta de documentación constituye un
defecto no subsanable por ANSES ( por ejemplo no identificación del dador de
trabajo y de su domicilio, no pudiendo de esa manera determinarse el tipo de servicio
prestado).
• "La merituación -examen o convalidación- de los antecedentes documentales
validatorios de la relación de empleo debe ser similar a la que se realiza con el resto
de las prestaciones otorgadas por ANSES cuando se otorga o deniega la solicitud
previsional. No hay un proceder excepcional para este supuesto, y como acontece en
cualquier trámite previsional, en el caso de que existiese dudas respecto a la relación
de empleo declarada, se puede instruir una verificación de servicios, conforme a los
procedimientos ya vigentes para otras prestaciones independientemente de que no
conforme parte de la muestra que el SICA I seleccionará automáticamente”.
Reiterando los términos de la normativa vigente:
• Será imprescindible agregar la siguiente documentación en el expediente previsional:
a. Recibos de Sueldos extendidos por el dador de trabajo - F 102 –
b. Tickets de Aportes y Contribuciones
c. La Conformación del Anexo I - Declaración Jurada Régimen Especial para
Empleados del Servicio Doméstico establecido en la Circular 57/08.
d. Exigir en los formularios la identificación del empleador/dador de empleo, como
ser: Nombre y apellido, CUIT/CUIT, domicilio
e. Los formularios F.558/A y los F.558/B y F.558/C que emite el SICAM.
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ANEXO I
Modelo de requerimiento de pruebas documentales
Lugar y Fecha, ……………………………………
Ref.: Expediente Nº 024-00-00000000-0-000-1
Titular:...............................................................
Documento Nº:..................................................
Apoderado:........................................................
Registro Nº:.......................................................
Me dirijo a Ud. con motivo del pedido de beneficio formulado en estas actuaciones
por sí o a través de su apoderado, para poner en su conocimiento que deberá acompañar
las pruebas documentales que a continuación se detallan:
Según la Resolución DE Nº 524/08 (apartado 1.4.6.4 Prueba Documental), a saber:
Libreta sanitaria o de trabajo, siempre que la misma haya sido expedida a tres años
antes del cese de la relación laboral como mínimo; declaraciones testimoniales de
personas que conozcan su actividad en forma directa en el domicilio del empleador
(Ejemplo: encargado del edificio, proveedores, cobradores, comerciantes del
vecindario, etc); certificados de médicos que la hayan asistido en el domicilio del
empleador.
Según la Resolución Nº 5673/76 CNPICYAC del 15/9/76, también se admitirá:
constancia del oficio u ocupación declarados al enrolarse (trabajadores domésticos
varones); constancia del domicilio declarado para la obtención del documento de
identidad o su renovación, cuando se invoque la prestación de servicios sin retiro y
ese domicilio coincida con el empleador; constancia del oficio y ocupación que se ha
denunciado al efectuar trámites ante reparticiones públicas nacionales, provinciales o
municipales, en escrituras públicas, en actas policiales, en actas del Registro Civil, en
títulos de propiedad u otros instrumentos jurídicos; en los registros de casas de
estudios; en los registros de establecimientos de salud.
En el presente caso se advierte que de los registros obrantes en el SIPA surge que
los pagos efectuados por el empleador se realizaron extemporáneamente y por lo tanto se
presume, salvo prueba fehaciente en contrario, que la prestación de los servicios carece de
verosimilitud, máxime si el empleador no se encuentra acreditado como tal ante la AFIP, o
que su registración fue generada automáticamente como consecuencia de la presentación
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tardía de la declaración jurada (Formulario AFIP 906), todo ello, según el registro de
empleadores del SIPA.
En consecuencia, si Ud. no acredita fehacientemente los servicios necesarios para el
logro del beneficio impetrado agregando la prueba documental mencionada dentro del plazo
de 30 días hábiles administrativos contados desde el día siguiente al presente
requerimiento, se dictará resolución desestimando el beneficio solicitado.
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ANEXO II
Modelo de Resolución que desestima el pedido de beneficio
BUENOS AIRES,
Ref.: Expediente Nº 024-00-00000000-0-000-1
Titular:...............................................................
Documento Nº:..................................................
Apoderado:........................................................
Registro Nº:.......................................................
VISTO el pedido de beneficio formulado por el titular de estas actuaciones por sí o a
través de su apoderado, y
CONSIDERANDO
Que el peticionante invoca servicios domésticos en relación de dependencia
encuadrados en el Decreto Ley Nº 326/56, su Decreto reglamentario Nº 7.979/56 (estos
trabajadores cumplen 16 o más horas por semana a la orden del empleador) en vigencia del
Libro l de la Ley Nº 24.241 (15 de julio de 1994) y con anterioridad a la entrada en vigor del
Sistema Simplificado para Servicios Domésticos instituido por la Ley Nº 25.239 (1º de abril
de 2000).
Que la Probatoria de Servicios y Remuneraciones en Relación de Dependencia
aprobada por Resolución DE Nº 524/08 establece que los servicios domésticos
desempeñados a partir del Julio de 1994 se acreditarán según las pautas establecidas para
los servicios comunes en relación de dependencia dispuestas por dicha resolución.
Que a su vez, la circular GPAyD Nº 15/08 establece que a partir del 1º de agosto de
2008, los empleadores deberán emitir las Certificaciones de Servicios y Remuneraciones de
sus trabajadores a través de la aplicación disponible en la página de Web de ANSES.
Que en el presente caso se advierte que de los registros obrantes en el SIPA surge
que los pagos efectuados por el empleador se realizaron extemporáneamente y por lo tanto
se presume, salvo prueba fehaciente en contrario, que la prestación de los servicios carece
de verosimilitud, máxime si el empleador no se encuentra acreditado como tal ante la AFIP,
o que su registración fue generada automáticamente como consecuencia de la presentación
tardía de la declaración jurada (Formulario AFIP 906), todo ello, según el registro de
empleadores del SIPA.
Que en consecuencia, al no acreditar fehacientemente los servicios necesarios para
el logro del beneficio impetrado, corresponde dictar resolución desestimando el beneficio
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solicitado por el titular de autos por falta de presentación de la certificación de servicios
extendida por el empleador o, en su caso, por no agregar la documental fehaciente que
permita acreditar declaración jurada de servicios u otros datos que integran la solicitud de
beneficio, conforme la legislación y las normas de procedimiento aplicables (Ley Nº 24.241,
sus complementarias y modificatorias; Ley Nº 19.549 y su reglamentación - Decretos Nº
1759/72 y Nº 722/96)
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por el Decreto
Nº 2741/91, el artículo 36 de la Ley Nº 24.241 y por la Resolución DE.-N Nº 366/09.
Por ello,
EL JEFE DE LA UNIDAD...............................
RESUELVE :
ARTÍCULO 1º.- Desestímase el beneficio solicitado por el titular de autos por sí o a través
de su apoderado, por falta de presentación de la certificación de servicios extendida por el
empleador o, en su caso, por no agregar la documental fehaciente que permita acreditar
declaración jurada de servicios u otros datos que integran la solicitud de beneficio, conforme
la legislación y las normas de procedimiento aplicables (Ley Nº 24.241, sus
complementarias y modificatorias; Ley Nº 19.549 y su reglamentación - Decretos Nº 1759/72
y Nº 722/96).
ARTÍCULO 2º.- Regístrese, notifíquese al titular y/o a su apoderado, de acuerdo a los
términos de las Leyes Nº 24.463 y Nº 24.655 y, consentida que sea, archívese.
RESOLUCIÓN.
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Anexo III
Declaración Jurada Régimen Especial para Empleados del Servicio
Doméstico (Titulo XVIII de la Ley Nº 25.239)
Sr/Sra....................................................................................DNIº.............................................
CUIT/CUIL......................................Domicilio:calle..................................................Nº...............
Localidad............................................Provincia
...................................................................(CP................... )
El que suscribe cuyos datos de identidad y domicilio obran en el detalle que antecede,
declara bajo juramento que ha desempeñado servicios comprendidos en el Régimen
Especial para Empleados del Servicio Doméstico ( Titulo XVIII de la Ley Nº 25.239)
indicando por cada período si el mismo fue prestado en relación de dependencia según lo
que prescribe el Decreto Ley Nº 326/56 (por lo menos 4 veces por semana y 4 horas por
día) o como trabajador domestico para mas de un empleador o un solo empleador (16 o
más horas semanales no encuadrados en el Decreto Ley Nº 326/56) o como trabajador
independiente ( menos de 16 horas y mas de 6 horas semanales para un mismo dador de
trabajo según art. 15 Ley 26.063) .
DESDE HASTA
DADOR DE
TRABAJO 1
CUIT/CUIL
DIAS
TRABAJADO
S EN UNA
SEMANA
HORAS
TRABAJAD
AS POR DIA DÍ
A ME
S AÑ
O DÍA ME
S AÑO
Observaciones:
Lugar y Fecha...........................................................................................................
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Firma..................................................................................o impresión dígito
pulgar.....................................
Certificación de Identidad y Firma por Autoridad Competente:
Certifico que los datos personales del declarante consignados en la presente, son copia fiel de
los obrantes en el Documento Nacional de Identidad que tuve a la vista y que la firma del
declarante estampada fue colocada en mi presencia.----------------
Lugar y Fecha................................................................
Firma......................................................................
Aclaración de Firma y Cargo.......................................................................
La certificación podrá ser extendida por autoridad o funcionario judicial, notarial, previsional,
bancaria o administrativa, nacional, provincial o municipal que según la legislación del lugar
de expedición se encuentre autorizada para ello.-
1
Ante la existencia de más de un dador de trabajo deberán indicarse por separado
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Anexo IV -F. 102 (Nuevo Modelo)
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Anexo V
F. 906 (Empleador de Servicio Doméstico)
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ANEXO VI
F. 575 (Nuevo Modelo)
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Buenos Aires, 23 de junio de 2010
CIRCULAR GP Nº 30/10
RÉGIMEN ESPECIAL DE SEGURIDAD SOCIAL PARA EMPLEADOS DEL SERVICIO
DOMÉSTICO - LEY Nº 25.239 –
RESOLUCIÓN CONJUNTA Nº 2848 (AFIP) y Nº 466/10 (ANSES)
REEMPLAZA A LAS CIRCULARES GP Nº 52/04 Nº 53/08 Nº 57/08 Nº 16/10 y Nº 18/10
Por la presente se determinan las pautas a tener en cuenta para acreditar los servicios
domésticos a fin de lograr la Prestación Básica Universal y establecer la condición de
aportante necesaria para el logro del Retiro por Invalidez y de la Pensión por
Fallecimiento de Afiliado en Actividad a partir de la vigencia de la Ley Nº 25.239 (1º de
abril de 2000), teniendo en cuenta el criterio sustentado por la Gerencia Asuntos Jurídicos
mediante los Dictámenes Nº 39.057 de fecha 16/09/08, Nº 39.641 de fecha 26/11/08 y en
Nota Nº 776 de fecha 28/11/08, el Acta de fecha 20/11/08 conformada por las Gerencias
Control, Prestaciones y Normatización de Prestaciones y Servicios y la Resolución GNPS Nº
103 del 21/11/08.
A partir del análisis efectuado por la Gerencia Asuntos Jurídicos en sus Dictámenes Nº
39.057 y 39.641 de las normas legales aplicables a este sector de trabajadores concluyó que
existen cuatro tipos (o clases) de trabajadores dentro del servicio doméstico:
I) aquellos que denominaremos “Dependientes”, quienes se encuentran sometidos a las
disposiciones del Decreto-Ley Nº 326/56, su Decreto reglamentario Nº 7.979/56 y a la Ley
Nº 25.239 (estos trabajadores cumplen 16 o más horas por semana a la orden de un solo
dador de trabajo)
II) aquellos que prestaron 16 o más horas semanales para más de un empleador o para un
solo empleador sin acreditar el resto de las condiciones para su encuadre en el Decreto
Nº 326/56 (4 veces por semana, 4 horas por día)
III) los servicios mayores a 6 horas semanales, quienes quedan encuadrados en la Ley Nº
25.239 (estos trabajadores cumplen menos de 16 y más de 6 horas semanales)
lV) un cuarto grupo de trabajadores “independiente con servicios menores a 6 horas
semanales”, los cuales podrán categorizarse como autónomos, dentro régimen general, o
como monotributistas, en este caso dentro del régimen simplificado.
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En virtud de las categorías de trabajadores del servicio doméstico detalladas (puntos I; II; III
y IV), distinto será el tratamiento que deberá darse a la temática de la regularidad de los
aportes conforme los términos del Decreto Nº 460/99.
En tal sentido el último párrafo del artículo 2º del Régimen Especial de Seguridad Social
para Empleados del Servicio Doméstico determina que para acceder a la Prestación Básica
Universal, al Retiro Transitorio por Invalidez o a la Pensión por Fallecimiento se requiere que
por cada mes de servicio se ingrese al menos la suma de $35,00 con destino al Régimen
Público de Reparto del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (hoy SIPA).
Para alcanzar dicho importe mensual el trabajador del servicio doméstico podrá sumar las
contribuciones correspondientes a distintos dadores de trabajo o en su defecto integrar la
diferencia existente de modo voluntario, conforme lo prevé el artículo 6º del Régimen
Especial de Seguridad Social para Empleados del Servicio Doméstico.
Disposición Nº 01 del 19 de marzo de 2010 y Dictamen Nº 44469 del 29 de marzo de
2010
El artículo 1º de la Disposición Nº 01 del 19 de marzo de 2010 emitida por la Subdirección
de Prestaciones de esta ANSES, ha establecido que las UNIDADES DE ATENCIÓN
INTEGRAL (UDAI), dependientes de la Gerencia Prestaciones Descentralizadas en
oportunidad de entender en los pedidos de Prestación Básica Universal (PBU) mediante la
acreditación de servicios domésticos, deberán exigir a los peticionantes la siguiente
documentación, con sujeción a la categorización dispuesta por la presente a saber:
a) Libreta de Trabajo (prueba no esencial) (art. 11 Decreto Ley Nº 326/56);
b) Recibos de Sueldo extendidos por el dador de trabajo (F 102 AFIP);
c) Constancias de Sindicato; 1
d) Certificado de Obra Social; 2
e) Tickets de aportes – contribuciones obligatorios establecidos por el artículo 3 del
Régimen Especial para Empleados del Servicios Doméstico (Título XVIII de la Ley Nº
25.239), con el respectivo cumplimiento de todos los rubros mencionados en el mismo por la
totalidad de los períodos impagos y reconocidos extemporáneamente, los cuales deberán
ser anexados a la actuación administrativa;
f) Exigir el cumplimiento del formulario “Anexo I Declaración Jurada Régimen Especial para
Empleados del Servicios Doméstico establecido en la presente circular, para ser glosado al
expediente previsional de manera de acreditar la categoría del trabajador. Cumplido estos
recaudos se merituará los servicios para el otorgamiento de la PBU en los términos de la
presente circular. Si se dispusiera la sustanciación de la verificación de servicios conforme
se expone en el artículo 3º, deberá condicionarse la validación de los servicios laborales a la
resultas del mismo.
1
Prueba no esencial según el Dictamen Nº 44.969 de fecha 29 de marzo de2010
2
Prueba no esencial según el Dictamen Nº 44.969 de fecha 29 de marzo de2010
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El artículo 3º de la disposición mencionada determina que el requerimiento de verificaciones
de servicios será generado conforme a parámetros sistémicos que concluirán las áreas de
verificaciones dependientes de la Subdirección de Prestaciones, en oportunidad de
sustanciarse las prestaciones previsionales con servicios domésticos.
El artículo 4º de la disposición citada instruye que el objeto de las verificaciones
mencionadas en el artículo precedente, deberá atender a constatar la efectiva prestación del
servicio que se pretende demostrar, corroborando los datos denunciados por el peticionante
referidos a la modalidad de la prestación del servicio, a saber: el tipo de labor, los días y
horarios de trabajo, la filiación con el empleador/dador de trabajo y todas aquellas
averiguaciones conducentes, para indicar la real y efectiva prestación de las tareas
invocadas.
Sobre lo tratado en el artículo 4º el Dictamen Nº 44469 señalo que deberá ponderarse, a
título de ejemplo, las consideraciones vertidas en los Dictámenes Nº 39057 (marco general),
Nº 39283 (relación de dependencia desconocida por el supuesto dador de trabajo), Nº
39641 (posible inconsistencia en la prestación de tareas: incapacidad, domicilio), Nº 39.796
(supuestos excluidos por parentesco).
El artículo 5º aclara como pauta que las instrucciones para las verificaciones del artículo 4º,
se demandarán aún cuando se hubieran cumplimentado las exigencias señaladas en el
apartado 1.4.6 Servicio Doméstico, de la Resolución DE – A Nº 524/08.
El artículo 6º establece que las áreas de la Gerencia Control Prestacional, en los términos
de la Resolución DE A Nº 363/06 ante la presunción o detección de posibles fraudes en la
documentación de los servicios imputados o la simulación de relaciones de trabajo
declaradas en el expediente, instruirá el procedimiento administrativo que correspondiere en
función de la irregularidad comprobada, evaluará grupos de riesgo para determinar medidas
preventivas y dará intervención al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD
SOCIAL (MTESS) si de las constancias documentales se comprobare la falsificación de
relaciones de empleo o la comprobación de trabajo no registrado.
El artículo 7º de dicha disposición determina que será de observancia obligatoria a partir del
cinco (5) de abril del corriente año.
Resolución Conjunta Nº 2848 (AFIP) y Nº 466/10 (ANSES) del 11 de junio de 2010:
La deuda por aportes y contribuciones del Régimen Especial de Seguridad Social (Ley Nº
25.239) a partir del 1º de abril de 2000, se determinará utilizando el sistema informático
denominado "SICAM - Sistema de Información para Contribuyentes Autónomos y
Monotributistas", a través del sitio "web" de la ADMINISTRACION FEDERAL DE
INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
FINANZAS PUBLICAS (http//www.afip.gov.ar), consignando la actividad "servicio
doméstico".
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Su validez quedará sujeta a la eventual verificación que realice esta ADMINISTRACION
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y en su caso a la presentación de la
documentación probatoria exigida por la Disposición Nº 01 del 19 de marzo de 2010
emitida por la Subdirección de Prestaciones de esta ANSES.
El saldo de deuda resultante de la mencionada liquidación deberá ser cancelado en las
entidades bancarias habilitadas, mediante los formularios F.102 y F.575 o mediante el
procedimiento previsto en la Resolución General Nº 1778 (AFIP)3, su modificatoria y sus
complementarias. El pago respectivo deberá efectuarse por período y concepto adeudado.
En todos los casos, el sistema recaudador emitirá el/los tique/s correspondiente/s como
comprobante del pago.
El ingreso al sistema se efectuará según lo previsto en el Anexo I de la Resolución General
Nº 1642 (AFIP)4, debiendo considerarse las pautas y aspectos técnicos que, para la
determinación de deuda de los empleados del servicio doméstico, se indican a continuación:
1. Se incorpora como nueva actividad para este universo de contribuyentes la de "servicio
doméstico".
2. La determinación del estado de deuda de los empleados del servicio doméstico se
realizará en forma automática, mediante un proceso computadorizado, y de conformidad
con los datos aportados por el trabajador. La veracidad de los datos que se ingresen, será
de exclusiva responsabilidad de aquél y no implica conformidad del Organismo destinatario
o receptor de los mismos.
3. La liquidación de intereses capitalizables y/o resarcitorios se determinará por cada uno de
los conceptos que componen la obligación de este universo de trabajadores,
independientemente que supere los TREINTA Y CINCO PESOS ($ 35) o el importe que a tal
fin se fije en el futuro. Ello de acuerdo con las previsiones de la Resolución General Nº 643
(AFIP).
4. Para los períodos declarados como empleado del servicio doméstico se deberán tener en
cuenta las siguientes consideraciones:
4.1 Datos para la liquidación
3
Pago electrónico de obligaciones impositivas y previsionales.
4
SICAM —Sistema de Información para Contribuyentes Autónomos y Monotributistas—
" Pautas y aspectos técnicos de uso”
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Deberán cubrirse la totalidad de los campos que se encuentran habilitados.
4.2 Situación de Revista
a) Período desde el cual se puede declarar actividad:
Abril de 2000 inclusive y siguientes.
b) Código de Actividad:
D 89 (Servicio Doméstico).
c) Campos no habilitados para esta actividad:
Tipo de Sociedad; Categoría Optativa; Fecha de Matrícula; Personal Ocupado; Capacidad
de Carga.
d) Actividades Simultáneas:
Puede declarar actividades simultáneas como autónomo y/o monotributista, juntamente con
la de servicio doméstico. Para las dos primeras deberá estarse a lo establecido por la
Resolución General Nº 1642 (AFIP).
e) Beneficios aplicables a los períodos de servicio doméstico:
Para los períodos tipificados con esta actividad no resultan de aplicación los beneficios
disponibles en el Sistema SICAM. En caso de declarar actividades simultáneas al servicio
doméstico como autónomo y/o monotributista, por estas últimas puede invocar los
beneficios vigentes.
4.3. Incorporación de pagos faltantes
Para este código de actividad no se encuentra disponible dicha función.
4.4. Resto de las funciones
Según las previsiones de la Resolución General Nº 1642 (AFIP).
4.5. Impresión de la Liquidación
El sistema generará los formularios F.558/A y de corresponder los F.558/B y F.558/C.
4.6. Ingreso del monto adeudado
Se efectuará con los instrumentos de pago vigentes para este régimen (formularios F.102 y
F.575) o mediante el procedimiento previsto en la Resolución General Nº 1778 (AFIP), su
modifícatoria y sus complementarias.
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PRESTACIONES:
PRESTACIÓN BÁSICA UNIVERSAL
I.- Trabajadores de Servicio Doméstico (que cumplen 16 o más horas por semana)
A los fines de determinar el encuadre del trabajador doméstico en relación de
dependencia o no, deberá exigirse al momento del inicio del trámite la cumplimentación
de la Declaración Jurada cuyo Modelo obra en el ANEXO III.
Si de la mencionada declaración jurada surge que:
Se encuentra comprendido dentro del Decreto Nº 326/56, es decir que cumplan 4
veces por semana, 4 horas por día con un solo dador de trabajo, será considerada
como prueba suficiente a los fines de determinar el derecho a la Prestación Básica
Universal (PBU) prevista por los artículos 19, 37 y 38 de la Ley Nº 24.241, la siguiente:
1 ) Períodos Anteriores a 4/2000:
Servicios identificados en el SIPA con la leyenda: “SD-Dto. 326/56 - Solo Trans–Amp
Prueba Documental” u otras similares que a futuro se incorporen:
Cuando en el sistema se registren servicios que se encuentren observados por la modalidad
u oportunidad de su registración, deberá en todos los casos requerirse:
• la correspondiente certificación de servicios extendida vía Web conforme las pautas
de la Resolución ANSES Nº 601/08 y Circular GPA 15/08, excepto los casos
contemplados en la Resolución ANSES Nº 84/2008 y la Circular Nº 05/09, en cuyo
caso se admitirá la presentación de certificación manual.
• la registración del empleador como tal en los registros de la organización (EMCO –
AE01), en caso de no contar con el mismo, el titular deberá adjuntar copia de la
Inscripción realizada por el Empleador ante la AFIP por medio del Formulario F460
y/o J460.
• Se adjunten los elementos probatorios de la relación de trabajo, las cuales deben ser
de carácter contemporáneo a la prestación de los servicios o se manifieste bajo DDJJ
su inexistencia.
o Libreta sanitaria o de trabajo, siempre que la misma haya sido expedida a tres
años antes del cese de la relación laboral como mínimo;
o declaraciones testimoniales de personas que conozcan su actividad en forma
directa en el domicilio del empleador (Ejemplo: encargado del edificio,
proveedores, cobradores, comerciantes del vecindario, etc.);
o certificados de médicos que la hayan asistido en el domicilio del empleador.
o constancia del oficio u ocupación declarados al enrolarse (trabajadores
domésticos varones)
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o constancia del domicilio declarado para la obtención del documento de
identidad o su renovación; cuando se invoque la prestación de servicios sin
retiro y ese domicilio coincida con el empleador
o constancia del oficio y ocupación que se ha denunciado al efectuar trámites
ante reparticiones públicas nacionales, provinciales o municipales, en
escrituras públicas, en actas policiales, en actas del Registro Civil, en títulos de
propiedad u otros instrumentos jurídicos; en los registros de casas de estudios;
en los registros de establecimientos de salud
o Cumplido lo indicado en los puntos anteriores, procederá de igual manera efectuar la
verificación de los servicios en cuestión.- El objeto de las verificaciones
mencionadas, deberá atender a constatar la efectiva prestación del servicio que se
pretende demostrar, corroborando los datos denunciados por el peticionante
referidos a la modalidad de la prestación del servicio (como ser: tipo de labor; días y
horarios de trabajo; filiación con el empleador/dador de trabajo) y todas aquellas
averiguaciones conducentes, para indicar la real y efectiva prestación de las tareas
invocadas.
o En ningún supuesto, el eventual fallecimiento del empleador es motivo suficiente
para no mencionarlo en la DDJJs que se requieran para acreditar servicios. Y esa
circunstancia no invalida las exigencias administrativas y los procedimientos
detallados en la presente que deberán respetarse a los fines de convalidar
relaciones de empleo por cualquier período declarado.
Caso contrario, ante la falta de la mencionada documentación, corresponderá rechazar la
iniciación de la tramitación, excepto su diligencia bajo insistencia, en cuyo caso se resolverá
conforme a la normativa vigente (ver Anexos I y II)
2) Períodos posteriores a 03/2000:
• Se deberá constatar el registro de los servicios en el SIPA (ex - SIJP);
• Deberá adjuntar los formularios F.558/A , F.558/B y F.558/C que emite el SICAM.
• Adjuntar los Formularios AFIP 102 (ANEXO IV) munido de los tickets de pago por
servicios prestados a partir de abril/2000, agregando mediante el citado formulario
la cancelación de la deuda en concepto de aportes, contribuciones e intereses
resarcitorios determinados mes a mes en el detalle de deuda que surge del
SICAM.
• Los aportes y contribuciones mensuales que debieron integrar los trabajadores
que cumplan de 16 o más horas de trabajo semanales son los que se detallan a
continuación :
04/2000 hasta 01/2006
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Aporte mensual $ 20,00 más Contribución mensual $ 35,00 = $ 55,00
02/2006 hasta 03/2008
Aporte mensual $ 24,44 más Contribución mensual $ 35,00 = $ 59,44
04/2008 hasta 11/2008.
Aporte mensual $ 37,00 más Contribución mensual $ 35,00 = $ 72,00
12/2008 en adelante según Resolución AFIP Nº 2538 del 25 de enero de
2009:
Aporte mensual$ 46,75 más Contribución mensual $35,00 = $81,75
En tal sentido deberá constatarse en el SIPA, a los fines de la obtención de la prestación
solicitada, el ingreso de la contribución obligatoria ($ 35,00) bajo el código 001.
II) Aquellos que prestaron 16 o más horas semanales para más de un empleador o
para un solo empleador sin acreditar el resto de las condiciones para su encuadre en
el Decreto Nº 326/56 (4 veces por semana, 4 horas por día)
No se encuentra comprendido dentro del Decreto Nº 326/56, es decir que cumplan
de 16 o más horas de trabajo semanales para más de un empleador o para un solo
empleador sin acreditar el resto de las condiciones para su encuadre en el referido
decreto, será considerada como prueba suficiente a los fines de determinar el derecho
a la Prestación Básica Universal (PBU) prevista por los artículos 19, 37 y 38 de la Ley
Nº 24.241:
• el registro de los servicios en el SIPA (ex - SIJP);
• los formularios F.558/A y los F.558/B y F.558/C que emite el SICAM.
• Formularios AFIP 102 (ANEXO lV) munido de los tickets de pago por servicios
prestados a partir de abril/2000, agregando mediante el citado formulario la
cancelación de la deuda en concepto de aportes, contribuciones e intereses
resarcitorios determinados mes a mes en el detalle de deuda que surge del
SICAM.
• Form. AFIP 906 (ANEXO V) por períodos anteriores al 01/04/2000 o certificación
de servicios. Si el ingreso de las contribuciones y aportes se hubiesen efectuado
en forma extemporánea, deberá acompañar la prueba de la actividad detallada en
el rubro “ “1) Períodos anteriores a 03/2000”
• Los aportes y contribuciones mensuales que debieron integrar los trabajadores que
cumplan de 16 o más horas de trabajo semanales son los que se detallan a continuación :
04/2000 hasta 01/2006
Aporte mensual $ 20,00 más Contribución mensual $ 35,00 = $ 55,00
02/2006 hasta 03/2008
Aporte mensual $ 24,44 más Contribución mensual $ 35,00 = $ 59,44
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04/2008 hasta 11/2008.
Aporte mensual $ 37,00 más Contribución mensual $ 35,00 = $ 72,00
12/2008 en adelante según Resolución AFIP Nº 2538 del 25 de enero de 2009:
Aporte mensual $ 46,75 más Contribución mensual $35,00 = $81,75
En tal sentido deberá constatarse en el SIPA, a los fines de la obtención de la prestación
solicitada, el ingreso de la contribución obligatoria ($ 35,00) bajo el código 001.
III.- Trabajadores de Servicio Doméstico Independientes con servicios mayores a 6
horas semanales: estos trabajadores cumplen menos de 16 y más de 6 horas
semanales para un mismo dador de trabajo - según art. 15 Ley Nº 26.063
Será considerada como prueba suficiente a los fines de determinar el derecho a la
Prestación Básica Universal (PBU) prevista por los artículos 19, 37 y 38 de la Ley Nº
24.241:
6 a menos de 12 horas de trabajo semanales (III) que aportaron
mensualmente desde 04/2000 $ 20,00
12 a menos de 16 horas de trabajo semanales (III) que aportaron
mensualmente desde 04/2000 $ 39,00
En tal sentido deberá constatarse en el SIPA, a los fines de la obtención de la prestación
solicitada, el ingreso de la contribución obligatoria bajo el código 001 y los pagos de las
diferencias de contribuciones con el código 008 conforme las pautas brindadas por la
Circular Nº 18/08 de la Gerencia Prestaciones Activas y Desempleo.
Además, para lograr la PBU deberá integrar previamente la diferencia a $ 35 por cada
mes que corresponda al período de servicios que pretenda acreditar, en concepto de
diferencia de las contribuciones al SIPA a cargo del dador o de los dadores de trabajo,
según lo dispone el artículo 6º de la Ley Nº 25.239, y las Resoluciones Generales de
AFIP Nº 2055 y 2431.
Las diferencias a considerar son:
• Si pagó $ 20,00 la contribución es de $ 12,00 (que refleja el SIPA bajo el código 001) y
por lo tanto debe integrar $ 23,00 por cada mes a computar
• Si pagó $ 39,00 la contribución es de $ 24,00 (que refleja el SIJP bajo el código 001 y
por lo tanto debe integrar $ 11,00 por cada mes a computar
El ingreso de las diferencias mensuales se efectuará mediante el volante de pago F. 575
(Anexo IV)
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La falta de pago de dichas diferencias será causal de denegatoria de la PBU, salvo que
con los restantes servicios o en virtud de la compensación establecida en el art. 19 de la
Ley Nº 24.241 reúna el extremo de servicios con aportes exigibles para su logro.
Disposiciones Comunes a los Apartados I;II y III:
La merituación de la prueba estará a cargo del Jefe de la UNIDAD DE ATENCIÓN
INTEGRAL interviniente o del funcionario que éste designe para tal cometido. Si los
funcionarios intervinientes lo creyeren necesario se solicitará dictamen legal al Servicio
Jurídico Permanente de la UDAI o de la Jefatura Regional o a la Gerencia Asesoramiento de
la Gerencia Asuntos Jurídicos, en caso que por la complejidad de la documental arrimada
resultare aconsejable su intervención.
Si se dispusiera la sustanciación de la verificación de servicios conforme se expone en el
artículo 3º de la Disposición SDP Nº 01/10, deberá condicionarse la validación de los
servicios laborales a la resultas del mismo.
Sobre lo tratado en este apartado, la Gerencia Asuntos Jurídicos mediante el Dictamen Nº
44469 expresó: “Sin perjuicio de lo arriba indicado cabe advertir que, en caso de detectarse
la inexistencia material de la dación de trabajo,.....esta ANSES deberá limitarse al
desconocimiento de los servicios de que se trate, único efecto habido en el ámbito de la
previsión social.”
Asimismo, en dicho dictamen señalo que: “para la merituación de la prueba deberá
emplearse la sana crítica y estarse a los principios que inspiran la seguridad social, mas sin
que ello implique desatender al carácter contributivo en que se inscribe nuestro sistema
previsional. En el caso de resultar necesario el asesoramiento del Servicio Jurídico
Permanente deberá estarse lo indicado en la Resolución DEA Nº 420/04 y en caso de que,
aún mediando la intervención del Servicios Jurídico de la UDAI y de la Coordinación Letrada
de la Regional de que se trate, persistiese el interrogante podrá requerirse la intervención de
esta instancia central...”, es decir, la Gerencia Asesoramiento dependiente de la Gerencia
Asuntos Jurídicos.
IV.-Trabajadores de Servicio Doméstico Independientes con menos de 6 horas
semanales:
Este cuarto grupo de trabajadores “independientes con servicios menores a 6 horas
semanales”, podrán categorizarse como autónomos, dentro régimen general, o como
monotributistas, en este caso dentro del régimen simplificado.
"2010 - Año del Bicentenario de la Revolución de Mayo"
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Para lograr la PBU deben previamente afiliarse y cotizar como trabajadores autónomos o
como monotributistas y presentar el SICAM con el pago total de los aportes del período
que pretenden computar.
Sin perjuicio de ello podrá invocarse el plan de facilidades de pago en cuotas establecido
por la Ley Nº 24.476 por los períodos devengados con anterioridad a 10/93.
RETIRO POR INVALIDEZ Y PENSIÓN POR FALLECIMIENTO DE AFILIADO EN
ACTIVIDAD
En virtud de las categorías de trabajadores del servicio doméstico detalladas (puntos I, II, III
y IV), distinto será el tratamiento que deberá darse a la temática de la regularidad de los
aportes conforme los términos del Decreto Nº 460/99.
I.- Trabajadores de Servicio Doméstico (clases I y II) cumplen 16 o más horas por
semana
• Comprendidos en el Decreto Nº 326/56: Además de lo establecido en el punto I del
apartado anterior para la determinación del derecho a la Prestación por Invalidez o a
la Pensión por Fallecimiento del Afiliado en Actividad, deberá:
• Acreditarse la condición de aportante regular o irregular con derecho resultando de
aplicación a tal efecto las pautas fijadas en el Decreto Nº 460/99 relativas a los
afiliados en relación de dependencia. Es decir que, a los efectos de la regularidad en
los aportes, serán considerados aquellos períodos en los cuales se devengaron las
remuneraciones correspondientes, y el empleador o dador de trabajo (o empleadores
o dadores de trabajo que da cuenta la clase II) hubiese efectuado las retenciones e
ingresado los aportes y contribuciones que estaban a su cargo.
• El registro de los servicios en el SIPA (ex - SIJP);
• Los formularios F.558/A y los F.558/B y F.558/C que emite el SICAM.
• Formularios AFIP 102 (ANEXO IV) munido de los tickets de pago por servicios
prestados a partir de abril/2000, agregando mediante el citado formulario la
cancelación de la deuda en concepto de aportes, contribuciones e intereses
resarcitorios determinados mes a mes en el detalle de deuda que surge del
SICAM.
Por lo tanto, la relación laboral reconocida extemporáneamente - aún después del
fallecimiento del causante - con el consiguiente ingreso de los aportes y contribuciones,
de conformidad a la Ley Nº 25.239 y de acuerdo a la cantidad de horas semanales
trabajadas, es plenamente hábil para que los períodos allí denunciados sean
considerados a todos los efectos previsionales, incluso en lo relativo a la condición de
aportante regular o irregular con derecho, siempre que de las actuaciones o de otros
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elementos agregados posteriormente, no surjan constancias fehacientes que indiquen la
imposibilidad de que el causante haya realizado las tareas denunciadas.
Sin perjuicio de lo antes señalado se considera que en los casos de relaciones
regularizadas en forma extemporánea (con pagos efectuados en el momento de solicitar
la prestación, no existiendo aportes abonados y registrados con fecha anterior a la misma)
identificados en el SIPA con la leyenda: “SD-Dto326/56 - Solo Trans–Amp Prueba
Documental” u otras similares que a futuro se incorporen deberá en todos los casos
requerirse:
• se agregue la correspondiente certificación de servicios extendida vía Web conforme
las pautas de la Resolución ANSES Nº 601/08 y Circular GPA 15/08, excepto los
casos contemplados en la Resolución ANSES Nº 84/2008 y la Circular Nº 05/09, en
cuyo caso se admitirá la presentación de certificación manual.
• Constatar la registración del empleador como tal en los registros de la organización
(EMCO – AE01), en caso de no contar con el mismo, el titular deberá adjuntar copia
de la Inscripción realizada por el Empleador ante la AFIP por medio del Formulario
F460 y/o J460.
• Se adjunten los elementos probatorios de la relación de trabajo, las cuales deben ser
de carácter contemporáneo a la prestación de los servicios o se manifieste bajo DDJJ
su inexistencia.
o Libreta sanitaria o de trabajo, siempre que la misma haya sido expedida a tres
años antes del cese de la relación laboral como mínimo;
o declaraciones testimoniales de personas que conozcan su actividad en forma
directa en el domicilio del empleador (Ejemplo: encargado del edificio,
proveedores, cobradores, comerciantes del vecindario, etc);
o certificados de médicos que la hayan asistido en el domicilio del empleador.
o constancia del oficio u ocupación declarados al enrolarse (trabajadores
domésticos varones)
o constancia del domicilio declarado para la obtención del documento de
identidad o su renovación; cuando se invoque la prestación de servicios sin
retiro y ese domicilio coincida con el empleador
o constancia del oficio y ocupación que se ha denunciado al efectuar trámites
ante reparticiones públicas nacionales, provinciales o municipales, en
escrituras públicas, en actas policiales, en actas del Registro Civil, en títulos de
propiedad u otros instrumentos jurídicos; en los registros de casas de estudios;
en los registros de establecimientos de salud
• Cumplido lo indicado en los puntos anteriores, procederá de igual manera efectuar la
verificación de los servicios en cuestión.
Caso contrario, ante la falta de la mencionada documentación, corresponderá rechazar la
iniciación de la tramitación, excepto su diligencia bajo insistencia, en cuyo caso se resolverá
conforme a la normativa vigente (ver Anexos I y II).
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• No comprendidos en el Decreto Nº 326/56: además de lo establecido en el punto I.
del apartado anterior, para la determinación del derecho a la Prestación por Invalidez o a
la Pensión por Fallecimiento del Afiliado en Actividad, se deberá constatar en:
• los formularios F.558/A y los F.558/B y F.558/C que emite el SICAM.
• Formularios AFIP 102 (ANEXO IV) munido de los tickets de pago por servicios
prestados a partir de abril/2000, agregando mediante el citado formulario la
cancelación de la deuda en concepto de aportes, contribuciones e intereses
resarcitorios determinados mes a mes en el detalle de deuda que surge del
SICAM.
• Acreditar la condición de regularidad resultando de aplicación al caso el apartado 2
de la reglamentación al artículo 95 de la Ley 24.241 por el Decreto Nº 1.120/04
(texto según Decreto Nº 460/99), en cuanto se refiere al afiliado autónomo y en
virtud de lo cual para ser considerados como aportante regular o irregular con
derecho, las correspondientes obligaciones deberán haber sido ingresadas dentro
del mes calendario de su vencimiento.
En consecuencia, si la regularización de las contribuciones hubiera sido efectuada en
forma extemporánea, dicha integración no resulta hábil para considerar aportante regular
o irregular con al peticionante o al causante.
Trabajadores de Servicio Doméstico Independientes con servicios menores a 16
horas y más de 6 horas semanales (Clase III): estos trabajadores cumplen menos de 16
y más de 6 horas semanales para un mismo dador de trabajo - según art. 15 Ley Nº
26.063
• A los fines de la acreditación de la condición de regularidad resulta de aplicación al
caso el apartado 2 de la reglamentación al artículo 95 de la Ley 24.241 por el Decreto
Nº 1.120/04 (texto según Decreto Nº 460/99), en cuanto se refiere al afiliado
autónomo y en virtud de lo cual para ser considerados como aportante regular o
irregular con derecho, las correspondientes obligaciones deberán haber sido
ingresadas dentro del mes calendario de su vencimiento, constatando este extremo
según el registro de los servicios en el SIPA (ex – SIJP).
En consecuencia, si la regularización de las contribuciones hubiera sido efectuada en
forma extemporánea, dicha integración no resulta hábil para considerar aportante
regular o irregular con al peticionante o al causante.
La documentación a presentar será:
• los formularios F.558/A y los F.558/B y F.558/C que emite el SICAM.
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• Formularios AFIP 102 (ANEXO IV) munido de los tickets de pago por servicios
prestados a partir de abril/2000, agregando mediante el citado formulario la
cancelación de la deuda en concepto de aportes, contribuciones e intereses
resarcitorios determinados mes a mes en el detalle de deuda que surge del
SICAM.
• los aportes y contribuciones mensuales que debieron integrar los trabajadores que
cumplan menos de 16 horas de trabajo semanales son los que se detallan a
continuación :
6 a menos de 12 horas de trabajo semanales (III) que aportaron
mensualmente desde 04/2000 $ 20,00
12 a menos de 16 horas de trabajo semanales (III) que aportaron
mensualmente desde 04/2000 $ 39,00
En tal sentido deberá constatarse en el SIPA, a los fines de la obtención de la prestación
solicitada, el ingreso de la contribución obligatoria bajo el código 001 y los pagos de las
diferencias de contribuciones con el código 008 conforme las pautas brindadas por la
Circular Nº 18/08 de la Gerencia Prestaciones Activas y Desempleo.
Además, se deberá integrar previamente la diferencia a $ 35 por cada mes que
corresponda al período de servicios que pretenda acreditar, en concepto de diferencia
de las contribuciones al SIPA a cargo del dador o de los dadores de trabajo, según lo
dispone el artículo 6º de la Ley Nº 25.239, y las Resoluciones Generales de AFIP Nº
2055 y 2431.
Las diferencias a considerar son:
• Si pagó $ 20,00 la contribución es de $ 12,00 (que refleja el SIPA bajo el código 001) y
por lo tanto debe integrar $ 23,00 por cada mes a computar
• Si pagó $ 39,00 la contribución es de $ 24,00 (que refleja el SIJP bajo el código 001 y
por lo tanto debe integrar $ 11,00 por cada mes a computar
El ingreso de las diferencias mensuales se efectuará mediante el volante de pago F. 575
(Anexo VI)
La falta de pago de dichas diferencias será causal de denegatoria del Retiro por
Invalidez o de la Pensión por Fallecimiento, salvo que con los restantes servicios o en
virtud de la compensación establecida en el art. 19 de la Ley Nº 24.241 reúna el extremo
de servicios con aportes exigibles para acreditar la condición de aportante.
IV.- Trabajadores de Servicio Doméstico Independientes con menos de 6 horas
semanales:
De acuerdo a la normativa analizada esta clase de trabajadores puede optar por
inscribirse en el Régimen General de Trabajadores Autónomos o en el Régimen
Simplificado (Monotributo), sin perjuicio de lo cual, cualquiera sea el régimen por el que
"2010 - Año del Bicentenario de la Revolución de Mayo"
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opten se verán alcanzados por las disposiciones contenidas en el apartado 2 de la
reglamentación del artículo 95 de la Ley Nº 24.241 por el Decreto Nº 1.120/94 (texto
según Decreto Nº 460/99) y por lo tanto deberán observar los requisitos que la citada
norma impone.
Resulta de aplicación al caso el apartado 2 de la reglamentación al artículo 95 de la Ley
24.241 por el Decreto Nº 1.120/04 (texto según Decreto Nº 460/99), en cuanto se refiere
al afiliado autónomo y en virtud de lo cual para ser considerados como aportante regular
o irregular con derecho, las correspondientes obligaciones deberán haber sido
ingresadas dentro del mes calendario de su vencimiento. El afiliado perteneciente a este
grupo de trabajadores debe adjuntar el SICAM.
IMPORTANTE
• Los nuevos criterios establecidos por la Disposición SDP Nº 01/10, son exigibles a
partir de su vigencia (5 de abril de 2010), sin perjuicio de la fecha de solicitud de
turno. Quienes no posean la información o documentación necesaria para el inicio del
trámite acorde con lo que establece la mencionada disposición, deberán pedir nuevo
turno de atención.
• La Resolución Conjunta Nº 2848 (AFIP) y Nº 466/10 (ANSES) rije a partir del día
siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial (16/06/10) según lo establecido en
su artículo 9º, es decir desde el 17 de junio de 2010 y comprende a los que soliciten
turno de atención a partir de esta última fecha.
• Los pedidos de verificación sólo serán dispuestos en forma automática por el SICA, o
directamente por la Gerencia Control Prestacional, caso contrario, de no mediar estas
requisitorias, las UDAIs conformarán el expediente previsional de acuerdo a las
pautas documentales de esta circular en lo referente a la PBU con SDM, más la
mención explicita del dador/empleador en el formulario pertinente (Anexo I), para
convalidar la prestación solicitada, sin requerir la verificación de dichos servicios. Es
decir si se acompaña la documentación requerida y el sistema no solicitó una
verificación, debe darse por aprobado los servicios y convalidar la prestación
solicitada.
• Para las solicitudes de Pensiones y RTI no se modifican los procedimientos ya
estipulados y vigentes en la Circular 57/08, siendo que la Disposición SDP Nº01/10
solo reformula los procesos para la PBU, es decir se requieren verificación.
• Ante los pedidos de iniciación de trámite bajo insistencia, se aplicará el trámite
"Iniciación de Prestaciones Previsionales bajo insistencia" - Prev.16 - 24, dictando la
resolución acorde al Anexo I de dicha norma, conforme lo prevé el apartado III, punto
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5, dado que este proceder radica en que la falta de documentación constituye un
defecto no subsanable por ANSES ( por ejemplo no identificación del dador de
trabajo y de su domicilio, no pudiendo de esa manera determinarse el tipo de servicio
prestado).
• "La merituación -examen o convalidación- de los antecedentes documentales
validatorios de la relación de empleo debe ser similar a la que se realiza con el resto
de las prestaciones otorgadas por ANSES cuando se otorga o deniega la solicitud
previsional. No hay un proceder excepcional para este supuesto, y como acontece en
cualquier trámite previsional, en el caso de que existiese dudas respecto a la relación
de empleo declarada, se puede instruir una verificación de servicios, conforme a los
procedimientos ya vigentes para otras prestaciones independientemente de que no
conforme parte de la muestra que el SICA I seleccionará automáticamente”.
Reiterando los términos de la normativa vigente:
• Será imprescindible agregar la siguiente documentación en el expediente previsional:
a. Recibos de Sueldos extendidos por el dador de trabajo - F 102 –
b. Tickets de Aportes y Contribuciones
c. La Conformación del Anexo I - Declaración Jurada Régimen Especial para
Empleados del Servicio Doméstico establecido en la Circular 57/08.
d. Exigir en los formularios la identificación del empleador/dador de empleo, como
ser: Nombre y apellido, CUIT/CUIT, domicilio
e. Los formularios F.558/A y los F.558/B y F.558/C que emite el SICAM.
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ANEXO I
Modelo de requerimiento de pruebas documentales
Lugar y Fecha, ……………………………………
Ref.: Expediente Nº 024-00-00000000-0-000-1
Titular:...............................................................
Documento Nº:..................................................
Apoderado:........................................................
Registro Nº:.......................................................
Me dirijo a Ud. con motivo del pedido de beneficio formulado en estas actuaciones
por sí o a través de su apoderado, para poner en su conocimiento que deberá acompañar
las pruebas documentales que a continuación se detallan:
Según la Resolución DE Nº 524/08 (apartado 1.4.6.4 Prueba Documental), a saber:
Libreta sanitaria o de trabajo, siempre que la misma haya sido expedida a tres años
antes del cese de la relación laboral como mínimo; declaraciones testimoniales de
personas que conozcan su actividad en forma directa en el domicilio del empleador
(Ejemplo: encargado del edificio, proveedores, cobradores, comerciantes del
vecindario, etc); certificados de médicos que la hayan asistido en el domicilio del
empleador.
Según la Resolución Nº 5673/76 CNPICYAC del 15/9/76, también se admitirá:
constancia del oficio u ocupación declarados al enrolarse (trabajadores domésticos
varones); constancia del domicilio declarado para la obtención del documento de
identidad o su renovación, cuando se invoque la prestación de servicios sin retiro y
ese domicilio coincida con el empleador; constancia del oficio y ocupación que se ha
denunciado al efectuar trámites ante reparticiones públicas nacionales, provinciales o
municipales, en escrituras públicas, en actas policiales, en actas del Registro Civil, en
títulos de propiedad u otros instrumentos jurídicos; en los registros de casas de
estudios; en los registros de establecimientos de salud.
En el presente caso se advierte que de los registros obrantes en el SIPA surge que
los pagos efectuados por el empleador se realizaron extemporáneamente y por lo tanto se
presume, salvo prueba fehaciente en contrario, que la prestación de los servicios carece de
verosimilitud, máxime si el empleador no se encuentra acreditado como tal ante la AFIP, o
que su registración fue generada automáticamente como consecuencia de la presentación
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tardía de la declaración jurada (Formulario AFIP 906), todo ello, según el registro de
empleadores del SIPA.
En consecuencia, si Ud. no acredita fehacientemente los servicios necesarios para el
logro del beneficio impetrado agregando la prueba documental mencionada dentro del plazo
de 30 días hábiles administrativos contados desde el día siguiente al presente
requerimiento, se dictará resolución desestimando el beneficio solicitado.
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ANEXO II
Modelo de Resolución que desestima el pedido de beneficio
BUENOS AIRES,
Ref.: Expediente Nº 024-00-00000000-0-000-1
Titular:...............................................................
Documento Nº:..................................................
Apoderado:........................................................
Registro Nº:.......................................................
VISTO el pedido de beneficio formulado por el titular de estas actuaciones por sí o a
través de su apoderado, y
CONSIDERANDO
Que el peticionante invoca servicios domésticos en relación de dependencia
encuadrados en el Decreto Ley Nº 326/56, su Decreto reglamentario Nº 7.979/56 (estos
trabajadores cumplen 16 o más horas por semana a la orden del empleador) en vigencia del
Libro l de la Ley Nº 24.241 (15 de julio de 1994) y con anterioridad a la entrada en vigor del
Sistema Simplificado para Servicios Domésticos instituido por la Ley Nº 25.239 (1º de abril
de 2000).
Que la Probatoria de Servicios y Remuneraciones en Relación de Dependencia
aprobada por Resolución DE Nº 524/08 establece que los servicios domésticos
desempeñados a partir del Julio de 1994 se acreditarán según las pautas establecidas para
los servicios comunes en relación de dependencia dispuestas por dicha resolución.
Que a su vez, la circular GPAyD Nº 15/08 establece que a partir del 1º de agosto de
2008, los empleadores deberán emitir las Certificaciones de Servicios y Remuneraciones de
sus trabajadores a través de la aplicación disponible en la página de Web de ANSES.
Que en el presente caso se advierte que de los registros obrantes en el SIPA surge
que los pagos efectuados por el empleador se realizaron extemporáneamente y por lo tanto
se presume, salvo prueba fehaciente en contrario, que la prestación de los servicios carece
de verosimilitud, máxime si el empleador no se encuentra acreditado como tal ante la AFIP,
o que su registración fue generada automáticamente como consecuencia de la presentación
tardía de la declaración jurada (Formulario AFIP 906), todo ello, según el registro de
empleadores del SIPA.
Que en consecuencia, al no acreditar fehacientemente los servicios necesarios para
el logro del beneficio impetrado, corresponde dictar resolución desestimando el beneficio
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solicitado por el titular de autos por falta de presentación de la certificación de servicios
extendida por el empleador o, en su caso, por no agregar la documental fehaciente que
permita acreditar declaración jurada de servicios u otros datos que integran la solicitud de
beneficio, conforme la legislación y las normas de procedimiento aplicables (Ley Nº 24.241,
sus complementarias y modificatorias; Ley Nº 19.549 y su reglamentación - Decretos Nº
1759/72 y Nº 722/96)
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por el Decreto
Nº 2741/91, el artículo 36 de la Ley Nº 24.241 y por la Resolución DE.-N Nº 366/09.
Por ello,
EL JEFE DE LA UNIDAD...............................
RESUELVE :
ARTÍCULO 1º.- Desestímase el beneficio solicitado por el titular de autos por sí o a través
de su apoderado, por falta de presentación de la certificación de servicios extendida por el
empleador o, en su caso, por no agregar la documental fehaciente que permita acreditar
declaración jurada de servicios u otros datos que integran la solicitud de beneficio, conforme
la legislación y las normas de procedimiento aplicables (Ley Nº 24.241, sus
complementarias y modificatorias; Ley Nº 19.549 y su reglamentación - Decretos Nº 1759/72
y Nº 722/96).
ARTÍCULO 2º.- Regístrese, notifíquese al titular y/o a su apoderado, de acuerdo a los
términos de las Leyes Nº 24.463 y Nº 24.655 y, consentida que sea, archívese.
RESOLUCIÓN.
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Anexo III
Declaración Jurada Régimen Especial para Empleados del Servicio
Doméstico (Titulo XVIII de la Ley Nº 25.239)
Sr/Sra....................................................................................DNIº.............................................
CUIT/CUIL......................................Domicilio:calle..................................................Nº...............
Localidad............................................Provincia
...................................................................(CP................... )
El que suscribe cuyos datos de identidad y domicilio obran en el detalle que antecede,
declara bajo juramento que ha desempeñado servicios comprendidos en el Régimen
Especial para Empleados del Servicio Doméstico ( Titulo XVIII de la Ley Nº 25.239)
indicando por cada período si el mismo fue prestado en relación de dependencia según lo
que prescribe el Decreto Ley Nº 326/56 (por lo menos 4 veces por semana y 4 horas por
día) o como trabajador domestico para mas de un empleador o un solo empleador (16 o
más horas semanales no encuadrados en el Decreto Ley Nº 326/56) o como trabajador
independiente ( menos de 16 horas y mas de 6 horas semanales para un mismo dador de
trabajo según art. 15 Ley 26.063) .
DESDE HASTA
DADOR DE
TRABAJO 1
CUIT/CUIL
DIAS
TRABAJADO
S EN UNA
SEMANA
HORAS
TRABAJAD
AS POR DIA DÍ
A ME
S AÑ
O DÍA ME
S AÑO
Observaciones:
Lugar y Fecha...........................................................................................................
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Firma..................................................................................o impresión dígito
pulgar.....................................
Certificación de Identidad y Firma por Autoridad Competente:
Certifico que los datos personales del declarante consignados en la presente, son copia fiel de
los obrantes en el Documento Nacional de Identidad que tuve a la vista y que la firma del
declarante estampada fue colocada en mi presencia.----------------
Lugar y Fecha................................................................
Firma......................................................................
Aclaración de Firma y Cargo.......................................................................
La certificación podrá ser extendida por autoridad o funcionario judicial, notarial, previsional,
bancaria o administrativa, nacional, provincial o municipal que según la legislación del lugar
de expedición se encuentre autorizada para ello.-
1
Ante la existencia de más de un dador de trabajo deberán indicarse por separado
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Anexo IV -F. 102 (Nuevo Modelo)
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Anexo V
F. 906 (Empleador de Servicio Doméstico)
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ANEXO VI
F. 575 (Nuevo Modelo)
"DESGRACIADA LA GENERACIÓN CUYOS JUECES MERECEN SER JUZGADOS"
