Hola: les dejo un fallo donde se solicitó el reajuste de la jubilación según ley 24016, a una docente que se jubiló antes de obtener los requisitos de esa la ley especial. Saludos
A. 2451. XL.
R.O.
Alegre de Ortiz, Deolidia c/ ANSeS s/
reajustes varios.
Año del Bicentenario
-1-
Buenos Aires, 1 de junio de 2010
Vistos los autos: AAlegre de Ortiz, Deolidia c/ ANSeS s/
reajustes PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP".
Considerando:
1°) Que contra el pronunciamiento de la Sala II de la
Cámara Federal de la Seguridad Social que rechazó la pretensión
de la actora dirigida a obtener el reajuste de su
jubilación en los términos de la ley 24.016, en razón de que a
la fecha del cese de tareas no alcanzaba la edad de 57 años
requerida por el citado estatuto especial, y en forma subsidiaria
ordenó que la movilidad de la prestación se practicara
de acuerdo con las disposiciones de la ley 18.037, ambas partes
dedujeron recursos ordinarios de apelación que fueron
concedidos según lo dispuesto por el art. 19 de la ley 24.463.
2°) Que la actora sostiene que la cámara ha efectuado
una aplicación estricta del decreto 473/92, reglamentario
de la ley 24.016, pues considera que su situación debió
haber sido analizada desde el punto de vista de las características
especiales de sus tareas que, según afirma, fueron
realizadas en zona desfavorable, lo que la habilitaba a acceder
al retiro de la actividad sin perder su condición de docente.
3°) Que dichos agravios no pueden prosperar. De las
constancias de la causa surge que la actora cesó en forma
definitiva en sus funciones el 31 de mayo de 1994 y que obtuvo
su jubilación ordinaria según las disposiciones de la ley
18.037, porque aunque reunía los restantes recaudos para solicitar
su prestación de acuerdo con las disposiciones del
régimen especial para docentes instituido por la ley 24.016 -
también vigente a dicha fecha-, para ese entonces no tenía los
57 años de edad requeridos por este estatuto (fs. 15 y 18/18
-2-
vta., del expediente administrativo).
4°) Que, por tal motivo, la pretensión de obtener la
transformación de su beneficio en los términos de la ley
24.016, resulta improcedente pues, además de que esa posibilidad
no está contemplada en dicha ley, el decreto reglamentario
473/92 establece de modo expreso la imposibilidad de
transformar o reajustar un beneficio obtenido sobre la base de
normas legales derogadas o modificadas por las leyes 23.966 y
24.016, si los requisitos exigidos por esas normas para el
reajuste requerido se cumplieran después del 31 de diciembre
de 1991.
5°) Que los elementos de juicio agregados a la causa
no permiten soslayar tal exigencia legal; empero, dado que
los planteos de la parte se encuentran orientados a obtener la
recomposición y la movilidad de su haber previsional, corresponde
ordenar que para la determinación del haber inicial
y su posterior movilidad se apliquen las pautas fijadas por
esta Corte en las causas PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP" (Fallos: 329:3211), PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP"
(Fallos: 328:1602 y 2833) y PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP" (Fallos: 329:3089 y
330:486).
6°) Que el criterio de ajuste ordenado deberá ser
implementado sólo hasta el 30 de abril de 2005, pues a partir
del 1° de mayo de ese mismo año comenzó a regir el decreto
137/2005, que creó el suplemento denominado ARégimen Especial
para PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP" con el fin de abonar a sus beneficiarios la
diferencia entre el monto del haber jubilatorio otorgado según
las previsiones de la ley 24.241 y el 82% establecido por el
art. 4° de la ley 24.016.
7°) Que en el marco del citado decreto, la Secretaría
de Seguridad Social dictó la resolución número 33/2005, a los
efectos de posibilitar la aplicación de la referida ley
A. 2451. XL.
R.O.
Alegre de Ortiz, Deolidia c/ ANSeS s/
reajustes varios.
Año del Bicentenario
-3-
24.016. En tal sentido, el artículo 9° estableció que los
docentes beneficiarios de prestaciones otorgadas por las leyes
18.037, 22.955, 23.895, 24.016 y 24.241, sus complementarias y
modificatorias podrían solicitar el pago del referido
suplemento, siempre que a la fecha de su expresa petición
acreditaran el cumplimiento de los requisitos para tener derecho
al mismo, y el artículo 10 dispuso que la fecha inicial
de pago sería la de la petición expresa, realizada a partir de
la vigencia de dicho suplemento.
8°) Que la solución que antecede no puede verse
modificada aunque la demandante no haya solicitado en forma
expresa la aplicación del decreto 137/2005 y de la resolución
33/2005. En efecto, el principio iuria novit curia faculta al
juzgador a discurrir los conflictos litigiosos y dirimirlos
según el derecho vigente, calificando la realidad fáctica y
subsumiéndola en las normas que la rigen con prescindencia de
los fundamentos jurídicos que invoquen las partes (Fallos:
310:1536, 2733; 321:1167, entre otros), máxime cuando de las
constancias de la causa surge de manera inequívoca el carácter
docente de los servicios prestados por la peticionaria que se
desempeñó al frente de alumnos por más de treinta años.
9°) Que atento al modo como se dispuso la recomposición
del haber del beneficio, resulta inoficioso que este
Tribunal se expida sobre los cuestionamientos de la ANSeS al
respecto. Tampoco pueden ser atendidos los restantes agravios
relacionados con la tasa de interés, la validez constitucional
de los arts. 16, 17, 22 y 23 de la ley 24.463 y 82 de la ley
18.037, toda vez que no se refieren a aspectos específicos de
la sentencia apelada.
Por ello, el Tribunal resuelve: declarar desierto el
recurso ordinario deducido por la ANSeS, procedente el inter-
4-
puesto por la actora y ordenar que el reajuste del haber de la
prestación se practique de acuerdo con las pautas fijadas en
el presente fallo. Notifíquese y devuélvase. RICARDO LUIS
LORENZETTI - ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT -
JUAN CARLOS MAQUEDA.
ES COPIA
Recurso ordinario interpuesto por Deolidia Alegre de Ortiz, actora en autos,
representada por el Dr. Pablo Knopoff, en calidad de apoderado.
Recurso ordinario interpuesto por la ANSeS, demandada en autos, representada por el
Dr. Darío R. Polverini, en calidad de apoderado.
Tribunal de origen: Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social.
Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Federal de Primera Instancia
de la Seguridad Social N° 2.
A. 2451. XL.
R.O.
Alegre de Ortiz, Deolidia c/ ANSeS s/
reajustes varios.
Año del Bicentenario
-1-
Buenos Aires, 1 de junio de 2010
Vistos los autos: AAlegre de Ortiz, Deolidia c/ ANSeS s/
reajustes PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP".
Considerando:
1°) Que contra el pronunciamiento de la Sala II de la
Cámara Federal de la Seguridad Social que rechazó la pretensión
de la actora dirigida a obtener el reajuste de su
jubilación en los términos de la ley 24.016, en razón de que a
la fecha del cese de tareas no alcanzaba la edad de 57 años
requerida por el citado estatuto especial, y en forma subsidiaria
ordenó que la movilidad de la prestación se practicara
de acuerdo con las disposiciones de la ley 18.037, ambas partes
dedujeron recursos ordinarios de apelación que fueron
concedidos según lo dispuesto por el art. 19 de la ley 24.463.
2°) Que la actora sostiene que la cámara ha efectuado
una aplicación estricta del decreto 473/92, reglamentario
de la ley 24.016, pues considera que su situación debió
haber sido analizada desde el punto de vista de las características
especiales de sus tareas que, según afirma, fueron
realizadas en zona desfavorable, lo que la habilitaba a acceder
al retiro de la actividad sin perder su condición de docente.
3°) Que dichos agravios no pueden prosperar. De las
constancias de la causa surge que la actora cesó en forma
definitiva en sus funciones el 31 de mayo de 1994 y que obtuvo
su jubilación ordinaria según las disposiciones de la ley
18.037, porque aunque reunía los restantes recaudos para solicitar
su prestación de acuerdo con las disposiciones del
régimen especial para docentes instituido por la ley 24.016 -
también vigente a dicha fecha-, para ese entonces no tenía los
57 años de edad requeridos por este estatuto (fs. 15 y 18/18
-2-
vta., del expediente administrativo).
4°) Que, por tal motivo, la pretensión de obtener la
transformación de su beneficio en los términos de la ley
24.016, resulta improcedente pues, además de que esa posibilidad
no está contemplada en dicha ley, el decreto reglamentario
473/92 establece de modo expreso la imposibilidad de
transformar o reajustar un beneficio obtenido sobre la base de
normas legales derogadas o modificadas por las leyes 23.966 y
24.016, si los requisitos exigidos por esas normas para el
reajuste requerido se cumplieran después del 31 de diciembre
de 1991.
5°) Que los elementos de juicio agregados a la causa
no permiten soslayar tal exigencia legal; empero, dado que
los planteos de la parte se encuentran orientados a obtener la
recomposición y la movilidad de su haber previsional, corresponde
ordenar que para la determinación del haber inicial
y su posterior movilidad se apliquen las pautas fijadas por
esta Corte en las causas PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP" (Fallos: 329:3211), PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP"
(Fallos: 328:1602 y 2833) y PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP" (Fallos: 329:3089 y
330:486).
6°) Que el criterio de ajuste ordenado deberá ser
implementado sólo hasta el 30 de abril de 2005, pues a partir
del 1° de mayo de ese mismo año comenzó a regir el decreto
137/2005, que creó el suplemento denominado ARégimen Especial
para PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP" con el fin de abonar a sus beneficiarios la
diferencia entre el monto del haber jubilatorio otorgado según
las previsiones de la ley 24.241 y el 82% establecido por el
art. 4° de la ley 24.016.
7°) Que en el marco del citado decreto, la Secretaría
de Seguridad Social dictó la resolución número 33/2005, a los
efectos de posibilitar la aplicación de la referida ley
A. 2451. XL.
R.O.
Alegre de Ortiz, Deolidia c/ ANSeS s/
reajustes varios.
Año del Bicentenario
-3-
24.016. En tal sentido, el artículo 9° estableció que los
docentes beneficiarios de prestaciones otorgadas por las leyes
18.037, 22.955, 23.895, 24.016 y 24.241, sus complementarias y
modificatorias podrían solicitar el pago del referido
suplemento, siempre que a la fecha de su expresa petición
acreditaran el cumplimiento de los requisitos para tener derecho
al mismo, y el artículo 10 dispuso que la fecha inicial
de pago sería la de la petición expresa, realizada a partir de
la vigencia de dicho suplemento.
8°) Que la solución que antecede no puede verse
modificada aunque la demandante no haya solicitado en forma
expresa la aplicación del decreto 137/2005 y de la resolución
33/2005. En efecto, el principio iuria novit curia faculta al
juzgador a discurrir los conflictos litigiosos y dirimirlos
según el derecho vigente, calificando la realidad fáctica y
subsumiéndola en las normas que la rigen con prescindencia de
los fundamentos jurídicos que invoquen las partes (Fallos:
310:1536, 2733; 321:1167, entre otros), máxime cuando de las
constancias de la causa surge de manera inequívoca el carácter
docente de los servicios prestados por la peticionaria que se
desempeñó al frente de alumnos por más de treinta años.
9°) Que atento al modo como se dispuso la recomposición
del haber del beneficio, resulta inoficioso que este
Tribunal se expida sobre los cuestionamientos de la ANSeS al
respecto. Tampoco pueden ser atendidos los restantes agravios
relacionados con la tasa de interés, la validez constitucional
de los arts. 16, 17, 22 y 23 de la ley 24.463 y 82 de la ley
18.037, toda vez que no se refieren a aspectos específicos de
la sentencia apelada.
Por ello, el Tribunal resuelve: declarar desierto el
recurso ordinario deducido por la ANSeS, procedente el inter-
4-
puesto por la actora y ordenar que el reajuste del haber de la
prestación se practique de acuerdo con las pautas fijadas en
el presente fallo. Notifíquese y devuélvase. RICARDO LUIS
LORENZETTI - ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT -
JUAN CARLOS MAQUEDA.
ES COPIA
Recurso ordinario interpuesto por Deolidia Alegre de Ortiz, actora en autos,
representada por el Dr. Pablo Knopoff, en calidad de apoderado.
Recurso ordinario interpuesto por la ANSeS, demandada en autos, representada por el
Dr. Darío R. Polverini, en calidad de apoderado.
Tribunal de origen: Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social.
Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Federal de Primera Instancia
de la Seguridad Social N° 2.
Celia
