Comparto lo dicho por Pretor, seguramente la inmobiliaria quiere captar al cliente.
Los Boletos no se inscriben, salvo la prehorizontalidad ....
III. La registración del boleto: Dispone el art. 2° de la ley de registro de la propiedad inmueble 17.801 (Adla, XXVIII-B, 1929) que para su oponibilidad a terceros se inscribirán los documentos que constituyan, transmitan, declaren o modifiquen derechos reales sobre inmuebles, o los que tengan el carácter de registrables por disposición de las leyes locales (nacionales o provinciales), disposición concordante con el art. 2° de la ley del registro general de la Provincia de Córdoba N° 5771.
Según nuestro sistema legal sólo se inscribirán o anotarán, según corresponda, los documentos referidos a derechos reales.
El boleto de compraventa no es título suficiente para adquirir el dominio puesto que aunque se tuviera la tradición faltaría el indiscutible requisito de la escritura pública (arts.1185, 1187 y 2609, Cód. Civil) además de la inscripción registral para su oponibilidad a terceros (art. 2505, Cód. Civil) (4bis).
Salvo los supuestos previstos en leyes especiales a las que luego haré referencia, ninguna posibilidad hay de inscribir el boleto…. Azar, Nora Cristina Publicado en: LLC 2003 (marzo), 138