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  • Fallo Alegre de Ortiz,D.(Declara desiero el Recurso Anses)

  • Consultas sobre pensiones, jubilaciones, aportes y todo lo relacionado al Derecho Previsional
Consultas sobre pensiones, jubilaciones, aportes y todo lo relacionado al Derecho Previsional
 #566374  por airis
 
A. 2451. XL.
R.O.
Alegre de Ortiz, Deolidia c/ ANSeS s/reajustes varios.
Año del Bicentenario
-1-
Buenos Aires, 1 de junio de 2010
Vistos los autos: "Alegre de Ortiz, Deolidia c/ ANSeS s/
reajustes varios".
Considerando:
1) Que contra el pronunciamiento de la Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social que rechazó la pretensión de la actora dirigida a obtener el reajuste de su jubilación en los términos de la ley 24.016, en razón de que a la fecha del cese de tareas no alcanzaba la edad de 57 años requerida por el citado estatuto especial, y en forma subsidiaria ordenó que la movilidad de la prestación se practicara de acuerdo con las disposiciones de la ley 18.037, ambas partes dedujeron recursos ordinarios de apelación que fueron concedidos según lo dispuesto por el art. 19 de la ley 24.463.
2) Que la actora sostiene que la cámara ha efectuado una aplicación estricta del decreto 473/92, reglamentario de la ley 24.016, pues considera que su situación debió haber sido analizada desde el punto de vista de las características especiales de sus tareas que, según afirma, fueron realizadas en zona desfavorable, lo que la habilitaba a acceder al retiro de la actividad sin perder su condición de docente.
3) Que dichos agravios no pueden prosperar. De las constancias de la causa surge que la actora cesó en forma definitiva en sus funciones el 31 de mayo de 1994 y que obtuvo su jubilación ordinaria según las disposiciones de la ley 18.037, porque aunque reunía los restantes recaudos para solicitar su prestación de acuerdo con las disposiciones del régimen especial para docentes instituido por la ley 24.016 - también vigente a dicha fecha-, para ese entonces no tenía los 57 años de edad requeridos por este estatuto (fs. 15 y 18/18 vta., del expediente administrativo).
4) Que, por tal motivo, la pretensión de obtener la transformación de su beneficio en los términos de la ley 24.016, resulta improcedente pues, además de que esa posibilidad no está contemplada en dicha ley, el decreto reglamentario 473/92 establece de modo expreso la imposibilidad de transformar o reajustar un beneficio obtenido sobre la base de normas legales derogadas o modificadas por las leyes 23.966 y 24.016, si los requisitos exigidos por esas normas para el reajuste requerido se cumplieran después del 31 de diciembre de 1991.
5) Que los elementos de juicio agregados a la causa no permiten soslayar tal exigencia legal; empero, dado que los planteos de la parte se encuentran orientados a obtener la recomposición y la movilidad de su haber previsional, corresponde ordenar que para la determinación del haber inicial y su posterior movilidad se apliquen las pautas fijadas por esta Corte en las causas "Monzo" (Fallos: 329:3211), "Sánchez" (Fallos: 328:1602 y 2833) y "Badaro" (Fallos: 329:3089 y 330:486).
6) Que el criterio de ajuste ordenado deberá ser implementado sólo hasta el 30 de abril de 2005, pues a partir del 1de mayo de ese mismo año comenzó a regir el decreto 137/2005, que creó el suplemento denominado "Régimen Especial para Docentes" con el fin de abonar a sus beneficiarios la diferencia entre el monto del haber jubilatorio otorgado según las previsiones de la ley 24.241 y el 82% establecido por el art. 4de la ley 24.016.
7) Que en el marco del citado decreto, la Secretaría de Seguridad Social dictó la resolución número 33/2005, a los efectos de posibilitar la aplicación de la referida ley 24.016. En tal sentido, el artículo 9estableció que los docentes beneficiarios de prestaciones otorgadas por las leyes 18.037, 22.955, 23.895, 24.016 y 24.241, sus complementarias y modificatorias podrían solicitar el pago del referido suplemento, siempre que a la fecha de su expresa petición acreditaran el cumplimiento de los requisitos para tener derecho al mismo, y el artículo 10 dispuso que la fecha inicial de pago sería la de la petición expresa, realizada a partir de la vigencia de dicho suplemento.
8) Que la solución que antecede no puede verse modificada aunque la demandante no haya solicitado en forma expresa la aplicación del decreto 137/2005 y de la resolución 33/2005. En efecto, el principio iuria novit curia faculta al juzgador a discurrir los conflictos litigiosos y dirimirlos según el derecho vigente, calificando la realidad fáctica y subsumiéndola en las normas que la rigen con prescindencia de los fundamentos jurídicos que invoquen las partes (Fallos: 310:1536, 2733; 321:1167, entre otros), máxime cuando de las constancias de la causa surge de manera inequívoca el carácter docente de los servicios prestados por la peticionaria que se desempeñó al frente de alumnos por más de treinta años.
9) Que atento al modo como se dispuso la recomposición del haber del beneficio, resulta inoficioso que este Tribunal se expida sobre los cuestionamientos de la ANSeS al respecto. Tampoco pueden ser atendidos los restantes agravios relacionados con la tasa de interés, la validez constitucional de los arts. 16, 17, 22 y 23 de la ley 24.463 y 82 de la ley 18.037, toda vez que no se refieren a aspectos específicos de la sentencia apelada.

Por ello, el Tribunal resuelve: declarar desierto el recurso ordinario deducido por la ANSeS, procedente el interpuesto por la actora y ordenar que el reajuste del haber de la prestación se practique de acuerdo con las pautas fijadas en el presente fallo. Notifíquese y devuélvase. RICARDO LUIS LORENZETTI - ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - JUAN CARLOS MAQUEDA.

ES COPIA

Recurso ordinario interpuesto por Deolidia Alegre de Ortiz, actora en autos, representada por el Dr. Pablo Knopoff, en calidad de apoderado. Recurso ordinario interpuesto por la ANSeS, demandada en autos, representada por el Dr. Darío R. Polverini, en calidad de apoderado. Tribunal de origen: Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social. Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social N2




► Autor: CSJN
 #566431  por dool
 
airis, buenísimo el fallo, justo estoy preparando un reclamo adm por reajuste de docentes (mi primer docente!!).-
cualquier cosa que necesties... me das una mano?
saludos!
 #566575  por airis
 
dool escribió:airis, buenísimo el fallo, justo estoy preparando un reclamo adm por reajuste de docentes (mi primer docente!!).-
cualquier cosa que necesties... me das una mano?
saludos!
Hola dool, yo te doy las dos manos, pero de ahi a que pueda ayudarte a vos, lo dudo :oops: Saludos.