segun este fallo q transcribo la denuncia no es oponible a la inhibic. x mas q la inhibic. sea posterior:
A C U E R D O
En General San Martín, a los 2 días del mes de noviembre del año dos mil cuatro, reunidos en Acuerdo Ordinario los señores jueces de la Exma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Martín, Sala Segunda, con la presencia del Secretario actuante, se trajo a despacho para dictar sentencia la causa N° 51.873, caratulada "FOLIGNA, JOSE RAUL C/COLONNA, MARIO NICOLAS JOSÉ S/INCIDENTE DE TERCERIA DE DOMINIO", que tiene asignado el siguiente orden de votación: jueces Mares, Occhiuzzi, Scarpati.
Conforme lo establecido por los arts. 168 de la Constitución Provincial y 266 del Código Procesal, se resolvió plantear y votar la siguiente
C U E S T I O N
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
V O T A C I O N
A la cuestión propuesta el señor juez Mares dijo:
I. La sentencia dictada a fs. 179/182 es apelada por el actor, quien sostiene su recurso con la memoria de fs. 195/197 que viene replicada a fs. 198/199.
Cuestiona el apelante el rechazo de la tercería alegando que está acreditado que el automotor embargado le fue vendido mucho antes de la traba de dicha cautelar, estando incluso anotada la denuncia de esa venta que hizo el titular registral lo que da publicidad a tal acto frente a terceros, alegando que si el adquirente según esa denuncia o sus sucesores singulares revisten con relación al transmitente el carácter de terceros por quien no debe responder, a "contrario sensu" habiendo comunicado la tradición al registro ha incorporado el bien al patrimonio del comprador y este no debe responder por las deudas del vendedor.
II. El apelante confunde responsabilidad civil del titular registral de un automotor por los daños causados por él o con él a terceros, aun cuando lo haya enajenado desprendiéndose de su posesión y guarda, con oponibilidad a los acreedores de ese titular de esa enajenación no inscripta.
El art. 27 del D.L. 6582/58 alude exclusivamente a la responsabilidad civil -esto es, extracontractual- del titular registral, que subsiste aun cuando haya enajenado el vehículo sin inscribir tal acto, salvo que efectúe la denuncia de esa venta en el registro respectivo. Tal denuncia por ende, sólo surte efectos frente a terceros que hubieren sufrido daño derivado del vicio o riesgo del automotor en cuestión (art. 1113 Cód. Civ.), considerando frente al titular que hizo la denuncia de venta, al adquirente como un tercero por quien no debe responder (art. 27 cit.) y eximiéndolo de tal modo de toda responsabilidad frente al damnificado.
En el caso del tercero acreedor del titular registral que ha embargado el rodado en protección de su crédito, la cuestión pasa por la preferencia de ese embargo a la venta aludida, aun cuando esté denunciada, y se rige por el art. 1 del citado decreto ley y por las normas del Código Civil sobre el patrimonio del deudor como prenda común de sus acreedores.
Así tenemos que hasta que la referida venta no esté inscripta el Registro de la Propiedad Automotor, no sólo no produce efectos frente a terceros sino que tampoco lo hace entre las partes (art. 1 D.L. 6582/58), lo que implica que el dominio del automotor permanece en cabeza del enajenante aun frente al adquirente, quien sólo detenta un derecho a la cosa pero no sobre ella y, si quiere asegurarlo, deberá pedir el embargo u otra cautelar sobre el automotor, como cualquier otro acreedor. La denuncia de venta por el titular, de ningún modo puede suplir este modo de asegurar el mejor derecho sobre la cosa.
Dicha denuncia de venta es un acto unilateral del titular que no puede tener otros efectos que los que el legislador ha querido otorgarle, no pudiendo alterar el orden de los privilegios establecidos por el ordenamiento. Conforme a éste, el acreedor que ha obtenido el embargo de bienes de su deudor no afectados a créditos privilegiados, tendrá derecho a cobrar íntegramente su crédito sobre el producido de ese bien con preferencia a otros acreedores (art. 218 Cód. Proc.).
Esta prioridad desaparece sólo frente al concurso o quiebra del deudor o ante los privilegios especiales (Morello, Sosa, Berizonce, "Códigos Procesales", T° II-C, art. 218, pág. 749, edic. Abeledo-Perrot, año 1993), no encontrándose entre ellos el derecho del adquirente de la cosa embargada que no obtuvo la transmisión de su dominio por incumplimiento de las formalidades legales. La excepción a estos principios sólo existe cuando el legislador la ha establecido expresamente, como es el caso del boleto de compraventa de inmuebles que resulta oponible a la quiebra (art. 1185bis Cód. Civ.) y a cualquier acreedor cuando se trata de una venta de lotes a plazo inscripta (art. 6 ley 14005).
Como se advierte, no es necesario recurrir a la simulación como hace la sentenciante para rechazar la tercería, en tanto el embargo prevalece sobre cualquier denuncia de venta que con anterioridad pueda haber hecho el titular registral, en tanto los efectos de esa denuncia se ciñen a los que el art. 27 del D.L. 6582/58 establece, sin alterar el orden de preferencia en los
créditos que el derecho común establece ni los modos de hacerlos valer.
III. De encontrar consenso lo que dejo expuesto, deberá confirmarse el fallo apelado aunque por los distintos fundamentos dados, imponerse las costas de Alzada al apelante que resulta vencido (art. 68 Cód. Proc.), y diferirse para su oportunidad la regulación de honorarios (art. 31 D.L. 8904/77).
Voto por la AFIRMATIVA.
Los señores jueces Occhiuzzi y Scarpati, por iguales fundamentos, adhirieron al voto que antecede.
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:
S E N T E N C I A
Por los fundamentos dados en el precedente Acuerdo, se RESUELVE: 1°) CONFIRMAR, por los fundamentos dados, el fallo apelado. 2°) IMPONER las costas de Alzada al apelante. 3°) DIFERIR la regulación de honorarios. REGISTRESE. NOTIFIQUESE. DEVUELVASE.