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  • NECESITO CONTESTAR UNA DEMANDA DE ESCRITURACIÓN

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 #561669  por MHARINA
 
HOLA QUERÍDISIMOS COLEGAS: NECESITO QUE ME DEN UNA MANO CON EL SIGUIENTE TEMA, TENGO UN CLIENTE AL QUE LE INICIARON UNA DEMANDA DE ESCRITURACIÓN POR UN BOLETO DE COMPRAVENTA QUE HABÍA FIRMADO EN EL AÑO 2007, LO MÁS CÓMICO DE ESTO ES QUE EL INMUEBLE OBJETO DEL LITIGIO NO ES DE PROPIEDAD SUYA SINO DE SUS HIJOS, UNO DE LOS CUALES EN ESE MOMENTO ERA MENOR DE EDAD. ACTO QUE A SIMPLE VISTA ES DE NULIDAD ABSOLUTA. A SU VEZ, MI CLIENTE TIENE UN CONVENIO PARTICULAR CELEBRADO CON QUIEN AHORA LE INICIA ÉSTA DEMANDA DE ESCRITURACIÓN REGISTRADO ANTE ESCRIBANO PÚBLICO, EN EL QUE EL ACTOR DE LA NUEVA DEMANDA SE OBLIGA A NO REALIZAR NINGÚN RECLAMO POR DICHO BOLETO QUE SE FIRMÓ, CASO CONTRARIO CAE ESE CONVENIO Y MI CLIENTE REABRE EL EXPEDIENTE DE RENDICIÓN DE CUENTAS QUE LE HABÍA INICIADO EN ESE MISMO AÑO. AHORA SOBRE EL INMUEBLE OBJETO DE LITIGIO TAMBIÉN PESA UNA ANOTACIÓN DE LITIS, PARA LO CUÁL LOS ABOGADOS DE LA CONTRAPARTE, TUVIERON QUE CONSTITUIR UNA FIANZA BASTANTE IMPORTANTE.

MI PREGUNTA ES: QUE DEFENSA DE TODAS ÉSTAS PUEDO UTILIZAR PARA CONTESTAR LA DEMANDA?

QUE EL BOLETO DE COMPRAVENTA ES NULO? QUE SE ESTÁ INCUMPLIENDO CON UNA DE LAS CLÁUSULAS DEL CONVENIO? A SU VEZ, PUEDO RECONVENIR POR LA RENDICION DE CUENTAS? O PUEDO UTILIZAR TODAS ÉSTAS HERRAMIENTAS CUANDO CONTESTO LA DEMANDA, O ALEGO SOLO ALGUNAS DE ELLA Y LUEGO LAS DEMÁS.

ESPERO RESPUESTAS URGENTES, NO SABEN DE QUE MANERA LE VOY A SACAR PROVECHO. GRACIAS.
 #562717  por lawyer07
 
Mharina, en el Art. 357 del ccp de nación indica que la reconvención será admisible si las pretensiones en ella deducidas derivaren de la misma relación jurídica o fueren conexas con las invocadas en la demanda, asique no creo sea viable solicitar la reconvención en el juicio de escrituración, sí podrás iniciar juicio de rendición de cuentas posteriormente en base al incumplimiento contractual.

Con respecto a la nulidad tenés qeu tener en cuenta lo siguiente:

ARTICULO 1041.- Son nulos los actos jurídicos otorgados por
personas absolutamente incapaces por su dependencia de una
representación necesaria.
ARTICULO 1042.- Son también nulos los actos jurídicos otorgados
por personas relativamente incapaces en cuanto al acto, o que
dependiesen de la autorización del juez, o de un representante
necesario.
ARTICULO 1043.- Son igualmente nulos los actos otorgados por
personas, a quienes por este código se prohíbe el ejercicio del
acto de que se tratare.
ARTICULO 1044.- Son nulos los actos jurídicos en que los agentes
hubiesen procedido con simulación o fraude presumido por la ley, o
cuando fuese prohibido el objeto principal del acto, o cuando no
tuviese la forma exclusivamente ordenada por la ley, o cuando
dependiese para su validez de la forma instrumental, y fuesen nulos
los respectivos instrumentos.

y principalmente este: ARTICULO 1047.- La nulidad absoluta puede y debe ser declarada por
el juez, aun sin petición de parte, cuando aparece manifiesta en el
acto. Puede alegarse por todos los que tengan interés en hacerlo,
EXCEPTO EL QUE HA EJECUTADO EL ACTO, sabiendo o debiendo saber el
vicio que lo invalidaba. Puede también pedirse su declaración por
el ministerio público, en el interés de la moral o de la ley. La
nulidad absoluta no es susceptible de confirmación.

Esto a priori se contradice con que prescribe el código civil en la SECCION TERCERA - TITULO I - CAPITULO II, puntualmente en el Artículo 1164 y ssg.
ARTICULO 1.164.- El derecho de alegar la nulidad de los contratos,
hechos por personas incapaces, sólo corresponde al incapaz, sus
representantes o sucesores, a los terceros interesados, y al
ministerio de menores, cuando la incapacidad fuere absoluta, y no a
la parte que tenía capacidad para contratar.
también el art. Artículo 1166 agrega lo siguiente para el caso de incapaces:
ARTICULO 1.166.- Si el incapaz hubiese procedido con dolo para
inducir a la otra parte a contratar, ni él, ni sus representantes o
sucesores tendrán derecho para anular el contrato, a no ser que el
incapaz fuere menor, o el dolo consistiere en la ocultación de la
incapacidad.

Entiendo que al haber un menor tomará intervención el ministerio de menores.

Quizá un código civil comentado te podrá ayudar un poco mas a dilucidar la defensa que querías plantear.

Espero te haya sido de utilidad.
Saludos !!
 #562748  por MHARINA
 
Por supuesto que me es de utilidad, que bueno que exista éste foro para intercambiar soluciones posibles para un caso y personas como vos que aporten información..Muchísimas gracias.
 #562815  por silvia33
 
Leyendo tu consulta, lo primero que a mi se me viene a la cabeza es la Excepcion de falta de legitimacion pasiva, es decir... tu cliente no es el sujeto pasivo de esa demanda.... si no es el titular registral, jamas va a poder otorgar escritura ...
Fijate de leer un poco ese tema y acompañar la documental que acredite que el bien en el momento de la suscripcion del boleto estaba a nombre de un menor y no del padre...
Por otro lado los padres no pueden disponer de los bienes de sus hijos menores sin autorizacion judicial, previa vista al Ministerio pupilar..
SAludos!
 #563010  por MHARINA
 
La verdad que una Genia!!! es una muy buena alternativa, el problema es que el juicio es de la provincia de santa fe y que las únicas excepciones que admite son las siguientes:
ARTÍCULO 139º.- Las únicas excepciones que pueden articularse como de previo y
especial pronunciamiento son:
1º) Incompetencia.
2º) Falta de personalidad en el actor o de personería en su procurador.
3º) Defecto legal en el modo de proponer la demanda.
Solamente que la pueda oponer como defensa, sería una buena alternativa, nose si se podrá hacer eso, pero el CPCCSF dice:ARTÍCULO 142º.- En el escrito de responde, el demandado debe:
1º) En lo pertinente, observar las reglas establecidas para la demanda.
2º) Confesar o negar categóricamente cada hecho expuesto en la demanda. Su silencio,
sus respuestas evasivas o su negativa general podrán estimarse como reconocimiento de
la verdad de los hechos a que se refieran.
3º) Reconocer o negar la autenticidad de los documentos privados que se le atribuyan,
so pena de que se los tenga por reconocidos.
4º) Oponer todas las defensas que por su naturaleza no tengan el carácter de
excepciones dilatorias según este Código, especificando con claridad los hechos que las
apoyan. (Por eso digo encuadrarla dentro de éste inciso).. Desde ya muchísimas Gracias..
 #564313  por silvia33
 
Claro que podes!!! vos en el mismo escrito de contestacion de demanda.... primero opones la excepcion y despues subsidiariamente contestas demanda!!
Yo soy de Rosario, nos regimos por el mismo CPCC jajaj
Saludos"
 #567053  por JUSTINIANA
 
Estaría la falta de legitimación en el inc 2 del art 139 del CPC y Co (soy rosarina).-Recordá que son de previo y especial pronunciamiento y el plazo ordinario (10 días),sumario (3 días), oral (9 días); se resuelven antes de la sentencia.-
Saludos