Buen día a todos, hay novedades para el caso de las cajas otorgantes, respecto de las leyes 14236 24476 25231, miren en boletin oficial de hoy, la resolución 16 del 2010 de la secretaría de Seguridad Social,del día de hoy 31/05/2010, dispone que la PRESCIPCION CONDONACION Y LA RENUNCIA QUEDAN ACOTADAS A LA APLICACION DE DEUDAS DE TRABAJADORES AUTONOMOS, SOBRE LOS APORTES OBLIGATORIOS AL SIPA. Se los pego para que lo lean completo y no queden dudas. Saludos ¡¡
Secretaría de Seguridad Social
SEGURIDAD SOCIAL
Resolución 16/2010
Establécese que las disposiciones de
las Leyes Nº 14.236 sobre prescripción,
Nº 24.476 sobre condonación de deudas y
Nº 25.321 sobre renuncia de servicios, sólo
serán aplicables a los trabajadores autónomos
deudores de aportes obligatorios al
Sistema Integrado Previsional Argentino.
Bs. As., 20/5/2010
VISTO el Expediente Nº 1.379.033/10 del Registro
del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO
Y SEGURIDAD SOCIAL, y
CONSIDERANDO:
Que por el expediente de la referencia el
CONSEJO FEDERAL DE PREVISION SOCIAL
(COFEPRES) plantea el caso de la
renuncia de servicios de trabajadores autónomos
invocando la Ley Nº 25.231 para la
determinación de la Caja Jubiladora según
el régimen de reciprocidad.
Que con anterioridad la CAJA DE JUBILACIONES
Y PENSIONES de la Provincia de
SANTA FE, mediante nota Nº 672/01 planteó
ante la ADMINISTRACION NACIONAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) la
cuestión de la Caja otorgante, conforme al
artículo 168 de la Ley Nº 24.241, cuando se
invoquen las Leyes Nros. 14.236, 24.476 y
25.321, sosteniendo que desconocerá las
renuncias de servicios y la prescripción o
condonación de deudas
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones
Generales de Asuntos Jurídicos y Técnico Legal Aduanera y la Dirección General de
de Asuntos Jurídicos de la ADMINISTRACION
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
(ANSES) sostuvo que “....a los efectos
de la Caja otorgante de la prestación habrá
de estarse a lo dispuesto por el artículo 168
de la Ley Nº 24.241 por lo que asumirá ese
rol aquélla en la que se acredite haber prestado
mayor cantidad de años de servicios
con aporte o más exactamente servicios
correspondientes a períodos en que debían
efectuarse los aportes aunque por algunos
de ellos se invoque la aplicación de las leyes
Nros. 25.321, 24.476 o la prescripción
liberatoria en los términos la Ley Nº 14.236
ya que dicha renuncia y/o condonación y/o
prescripción es una liberalidad reconocida
por la ley, que no empece su consideración
como servicios nacionales prestados con
obligación de efectuar aportes....”.
Que el dictamen mencionado concluye sosteniendo
que “....la invocación de las leyes
mencionadas en el ámbito nacional, nunca
podrá alterar el principio de Caja otorgante
y no pueden utilizarse para soslayar el rol
de Organismo otorgante de esta administración,
tomándose en consideración la totalidad...”
de los servicios nacionales aunque
para algunos se invoquen las leyes mencionadas.
Que el sistema de reciprocidad es un acuerdo
entre los distintos regímenes previsionales
y ninguno de ellos puede modificar unilateralmente
lo pactado como tampoco existen
organismos de mayores jerarquías que otros
para que legitimante lo pudieran hacer.
Que, por consiguiente, los efectos de la
prescripción liberatoria prevista en la Ley
Nº 14.236 son exclusivos para el régimen
nacional y sólo invocables por los trabajadores
autónomos deudores de aportes, en
cuyo caso, de acuerdo al artículo 60 de la
Ley Nº 18.038, no serán computados ni reconocidos
los servicios.
Que el mismo criterio cabe aplicar para
lo establecido en las Leyes Nros 24.347 y
25.321, es decir, que sus efectos están limitados
al régimen nacional y sólo pueden
ser pretendidos por trabajadores autónomos
deudores.
Que entender lo establecido por las leyes
nacionales de otro modo sería violatorio de
los convenios de reciprocidad ya que uno de
los organismos coparticipantes impondría
condiciones especiales con consecuencias
sobre los demás sin acuerdo previo de estos
últimos. Las reglas de coordinación exceden
la competencia reguladora de los regímenes
previsionales coparticipantes, tienen otros
objetivos y finalidades, regulan relaciones
diferentes, los sujetos son distintos y, finalmente,
derivado de todo lo anterior, el origen
o fuente de las reglas es un colectivo de organismos
aunque el acuerdo o la adhesión
se hayan realizado sucesivamente.
Que cuando las normas previsionales refieren
a servicios con aporte significa que se
trata de aportes obligatorios para distinguirlos
de los servicios sin aporte. La obligación
de hacer aportes puede cumplirse o no pero
tal instancia pertenece a la eficacia de las
normas y no a la clasificación con y sin cargas
de los trabajos. Si por los trabajos con
obligación de aportes el trabajador tiene la
facultad de prescribir deudas, o eximirse de
la coerción forzosa del pago de los aportes
o renunciar a los servicios con cargas impagas,
queda confiado a la voluntad del trabajador
el efectivo pago de los aportes como
así también su consecuencia (computación
y reconocimiento de servicios), liberalidades
éstas que se trasladarían a la elección de la
Caja Jubiladora violando la reciprocidad de
los acuerdos de coordinación.
Que en consecuencia, es necesario que se
aclaren los alcances de los mandatos de las
leyes nacionales en referencia a los regímenes
de reciprocidad.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos
del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO
Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la
intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en virtud
de las facultades emergentes del Decreto
Nº 357 de fecha 22 de febrero de 2002 y sus
modificatorias.
Por ello,
EL SECRETARIO
DE SEGURIDAD SOCIAL
RESUELVE:
Artículo 1º — Establécese que las disposiciones
de las Leyes Nº 14.236 sobre prescripción,
Nº 24.476, sobre condonación de deudas y
Nº 25.321 sobre renuncia de servicios, sólo son
aplicables para los trabajadores autónomos deudores
de aportes obligatorios al SISTEMA INTEGRADO
PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA).
Art. 2º —- Los servicios o tiempos de trabajo
correspondientes a los aportes obligatorios
adeudados mencionados en el artículo 1º, deberán
ser computados para la determinación de la
Caja jubiladora en los sistemas de reciprocidad
o coordinación.
Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la
Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
— Walter O. Arrighi.
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Secretaría de Seguridad Social
SEGURIDAD SOCIAL
Resolución 16/2010
Establécese que las disposiciones de
las Leyes Nº 14.236 sobre prescripción,
Nº 24.476 sobre condonación de deudas y
Nº 25.321 sobre renuncia de servicios, sólo
serán aplicables a los trabajadores autónomos
deudores de aportes obligatorios al
Sistema Integrado Previsional Argentino.
Bs. As., 20/5/2010
VISTO el Expediente Nº 1.379.033/10 del Registro
del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO
Y SEGURIDAD SOCIAL, y
CONSIDERANDO:
Que por el expediente de la referencia el
CONSEJO FEDERAL DE PREVISION SOCIAL
(COFEPRES) plantea el caso de la
renuncia de servicios de trabajadores autónomos
invocando la Ley Nº 25.231 para la
determinación de la Caja Jubiladora según
el régimen de reciprocidad.
Que con anterioridad la CAJA DE JUBILACIONES
Y PENSIONES de la Provincia de
SANTA FE, mediante nota Nº 672/01 planteó
ante la ADMINISTRACION NACIONAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) la
cuestión de la Caja otorgante, conforme al
artículo 168 de la Ley Nº 24.241, cuando se
invoquen las Leyes Nros. 14.236, 24.476 y
25.321, sosteniendo que desconocerá las
renuncias de servicios y la prescripción o
condonación de deudas
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones
Generales de Asuntos Jurídicos y Técnico Legal Aduanera y la Dirección General de
de Asuntos Jurídicos de la ADMINISTRACION
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
(ANSES) sostuvo que “....a los efectos
de la Caja otorgante de la prestación habrá
de estarse a lo dispuesto por el artículo 168
de la Ley Nº 24.241 por lo que asumirá ese
rol aquélla en la que se acredite haber prestado
mayor cantidad de años de servicios
con aporte o más exactamente servicios
correspondientes a períodos en que debían
efectuarse los aportes aunque por algunos
de ellos se invoque la aplicación de las leyes
Nros. 25.321, 24.476 o la prescripción
liberatoria en los términos la Ley Nº 14.236
ya que dicha renuncia y/o condonación y/o
prescripción es una liberalidad reconocida
por la ley, que no empece su consideración
como servicios nacionales prestados con
obligación de efectuar aportes....”.
Que el dictamen mencionado concluye sosteniendo
que “....la invocación de las leyes
mencionadas en el ámbito nacional, nunca
podrá alterar el principio de Caja otorgante
y no pueden utilizarse para soslayar el rol
de Organismo otorgante de esta administración,
tomándose en consideración la totalidad...”
de los servicios nacionales aunque
para algunos se invoquen las leyes mencionadas.
Que el sistema de reciprocidad es un acuerdo
entre los distintos regímenes previsionales
y ninguno de ellos puede modificar unilateralmente
lo pactado como tampoco existen
organismos de mayores jerarquías que otros
para que legitimante lo pudieran hacer.
Que, por consiguiente, los efectos de la
prescripción liberatoria prevista en la Ley
Nº 14.236 son exclusivos para el régimen
nacional y sólo invocables por los trabajadores
autónomos deudores de aportes, en
cuyo caso, de acuerdo al artículo 60 de la
Ley Nº 18.038, no serán computados ni reconocidos
los servicios.
Que el mismo criterio cabe aplicar para
lo establecido en las Leyes Nros 24.347 y
25.321, es decir, que sus efectos están limitados
al régimen nacional y sólo pueden
ser pretendidos por trabajadores autónomos
deudores.
Que entender lo establecido por las leyes
nacionales de otro modo sería violatorio de
los convenios de reciprocidad ya que uno de
los organismos coparticipantes impondría
condiciones especiales con consecuencias
sobre los demás sin acuerdo previo de estos
últimos. Las reglas de coordinación exceden
la competencia reguladora de los regímenes
previsionales coparticipantes, tienen otros
objetivos y finalidades, regulan relaciones
diferentes, los sujetos son distintos y, finalmente,
derivado de todo lo anterior, el origen
o fuente de las reglas es un colectivo de organismos
aunque el acuerdo o la adhesión
se hayan realizado sucesivamente.
Que cuando las normas previsionales refieren
a servicios con aporte significa que se
trata de aportes obligatorios para distinguirlos
de los servicios sin aporte. La obligación
de hacer aportes puede cumplirse o no pero
tal instancia pertenece a la eficacia de las
normas y no a la clasificación con y sin cargas
de los trabajos. Si por los trabajos con
obligación de aportes el trabajador tiene la
facultad de prescribir deudas, o eximirse de
la coerción forzosa del pago de los aportes
o renunciar a los servicios con cargas impagas,
queda confiado a la voluntad del trabajador
el efectivo pago de los aportes como
así también su consecuencia (computación
y reconocimiento de servicios), liberalidades
éstas que se trasladarían a la elección de la
Caja Jubiladora violando la reciprocidad de
los acuerdos de coordinación.
Que en consecuencia, es necesario que se
aclaren los alcances de los mandatos de las
leyes nacionales en referencia a los regímenes
de reciprocidad.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos
del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO
Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la
intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en virtud
de las facultades emergentes del Decreto
Nº 357 de fecha 22 de febrero de 2002 y sus
modificatorias.
Por ello,
EL SECRETARIO
DE SEGURIDAD SOCIAL
RESUELVE:
Artículo 1º — Establécese que las disposiciones
de las Leyes Nº 14.236 sobre prescripción,
Nº 24.476, sobre condonación de deudas y
Nº 25.321 sobre renuncia de servicios, sólo son
aplicables para los trabajadores autónomos deudores
de aportes obligatorios al SISTEMA INTEGRADO
PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA).
Art. 2º —- Los servicios o tiempos de trabajo
correspondientes a los aportes obligatorios
adeudados mencionados en el artículo 1º, deberán
ser computados para la determinación de la
Caja jubiladora en los sistemas de reciprocidad
o coordinación.
Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la
Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
— Walter O. Arrighi.
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Celia

"He tomado sobre mis espaldas el monopolio de mejorar sòlo a una PERSONA,y esa persona SOY YO MISMO,y se cuan difìcil es conseguirlo"MAHATMA GANDHI