aca te pongo algo de info, tene en cuenta que es un extracto de una demanda mia y por eso puede tener partes alusivas, es para extender responsabilidad a los socios de una srl o sa.
Para comenzar el análisis es importante remarcar que el art. 54 de la ley de Sociedades comerciales (LS), en su tercer párrafo expresa que “la actuación de la sociedad que encubra la consecución de fines extrasocietarios, constituya un mero recurso para violar la ley, el orden publico o la buena fe o para frustrar derechos de terceros se imputará directamente a los socios o a los controlantes que la hicieron posible, quienes responderán solidaria e ilimitadamente por los perjuicios causados.”
Conforme a ello, en fallo emitido por la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, de fecha 11/04/1997 en autos “Delgadillo Linares Adela c/ Shatell SA y otros s/ Despido” (sentencia 73685, TySS, `99-667 se ha señalado: “...el pago en negro...constituye un recurso para violar la ley ... el orden público (orden publico laboral expresado en los artículos 7, 12, 13 y 14 de la LCT), la buena fe (que obliga al empresario a ajustar su conducta a lo que es propio de un buen empleador, art. 63 LCT) y para frustrar derechos de terceros (a saber, el trabajador, el sistema previsional, los integrantes del sector pasivo y la comunidad empresarial...).”
De esto se concluye que si bien no hay contrato de trabajo entre los socios del ente colectivo y los trabajadores de este, la responsabilidad de los primeros por las deudas y hechos de la sociedad surge de “...la cláusula de desestimación prevista de la personalidad en el citado art. 54 de la ley 19950.”
En igual sentido, y en lo atinente a la responsabilidad de los administradores, el 274 de la LS señala “ Los directores responden ilimitada y solidariamente hacia la sociedad, los accionistas y los terceros, por el mal desempeño de su cargo, según criterio del art. 59, así como por la violación de la ley, el estatuto o el reglamento y por cualquier otro daño producido por dolo, abuso de facultades o culpa grave.”
Así se ha expresado la SALA III de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en fecha 19/02/1998 en autos “Duquelsy, Silvia c/ Fuar SA y otro”, TySS `99-675: “... en su carácter de presidente del directorio de dicha sociedad y en virtud de lo dispuesto por el art. 274 de dicho cuerpo legal (LS) responde ilimitada y solidariamente ante terceros – entre ellos quienes se encuentra la actora -, por la violación a la ley ya que no ha probado que se opusiera al actuar societario, ni mucho menos que se dejara asentada su protesta y diera noticia al sindico de la misma, único medio de eximirse de tal responsabilidad (cfr. Ult párrafo, art. 274 citado).”
De esta manera, y de conformidad con los artículos 59 y 274 de la LS quien pretenda imputar de responsabilidad ilimitada y solidaria al director de la sociedad deberá probar que el mismo incurrió en alguno de los siguientes incumplimientos: a) que obro deslealmente, b) que no procedió con la diligencia de un hombre de negocios, a cuyo efecto deberá tenerse presente el standart del artículo 902 del CC, c) que violó la ley, d) que violó el estatuto, e) que violó el reglamento o que f) causo un daño “...por dolo, abuso de facultades o culpa grave.” Cabe señalar que el ultimo de los supuestos abarcaría a todos los restantes.
En el caso que nos ocupa, todos los integrantes de la SA han incurrido en los supuestos ut supra señalados, puesto que no han ingresado a los Organismos de Seguridad Social las sumas retenidas a la actora, no han procedido a registrar la relación laboral en base a los supuestos fácticos reales, y de esta forma se han manejado en expresa violación a la ley, al orden publico laboral, han obrado deslealmente puesto que desconocieron los reclamos oportunamente efectuados por la trabajadora y causado, por ende, un perjuicio o daño por haber tenido (al menos) culpa grave en las circunstancias mencionadas. A tenor de ello, solicito a VE que al momento del dictado de la sentencia definitiva se resuelva la responsabilidad solidaria de los socios de la SA demandada, y se los incluya en la proporción que corresponda para responder respecto de los conceptos que por esta vía se reclaman.
La ley 19.550 estructura un sistema sumamente severo, determinando un cauce muy estrecho de necesario seguimiento por parte de los administradores societarios.
La norma vertebral está contenida en el art.59 de la Ley de Sociedades, que obliga a estos funcionarios a actuar con la diligencia y lealtad de UN BUEN HOMBRE DE NEGOCIO. Este criterio de apreciación fijado por el legislador, impone un cartabón o estándar jurídico para apreciar la conducta de los administradores en el desempeño de sus funciones, precisando en cierta forma la obligación ya impuesta por el art.902 del Código Civil.-
Caracterizando aún más el problema, es necesario mencionar el art.274 y 157 de la Ley, que hace referencia a la responsabilidad de los directores, gerentes o administradores societarios por violación a la ley, estatuto o reglamento y a cualquier otro daño producido por dolo, abuso de facultades o culpa grave.-
Expresamente el art. 274 y 157 de la Ley 19.550 legítima a los terceros para promover acciones de responsabilidad en contra de los administradores.
Fundándose la responsabilidad aludida en normas del derecho societario, va de suyo que se genera SOLIDARIDAD, debiendo responder con la totalidad de su patrimonio, no habiendo nada que impida sea demandada conjuntamente con la sociedad, ya que las obligaciones que han contraído como funcionarios de la misma, nacen de sus propios actos irregularmente realizados.-
"La doctrina de la penetración o teoría de la desestimación de la persona jurídica puede aplicarse en derecho del Trabajo cuando detrás de la persona jurídica aparente de un empleador se trata de cubrir la responsabilidad patrimonial del responsable, a través de la insolvencia de la sociedad interpuesta.... la aplicación de tal teoría implica fundamentalmente, la existencia de un abuso que causa un agravio a la justicia o equidad en perjuicio de alguien y en el caso concreto de situaciones producidas en el derecho del trabajo, es requisito indispensable que la sociedad "pantalla" del empleador real sea insolvente" CNAT sala VIII 29 de Mayo de 1.989 "Aguirre Simeón C/ Sardelick Antonio F" publicado en D.J. 1.990-I-189.-
"El art.54 de la ley 22.903 fija normas abiertas como el principio de buena fe, y las pautas de la moral y buenas costumbres y la frustración de derechos de terceros, que son llevados al status de estándar por esa norma, que contempla situaciones ya focalizadas por el Derecho Civil como el abuso de Derecho (art. 1.071, Cod. Civil) y la nulidad del acto por inmoralidad de su objeto (arts. 953 y 21 Cod. Civil).-CNCiv sala B 19/6/972 "Consorcio de copropietarios Alberti 565/71 c/ Arne" en J.A., 15-1972- 480; CApel.C.C. Rosario sala III 21/6/92 "Alesy S.A. en ED 102-173 todo ello citado por López Mesa en L.L. LIX nº 55.-
Los Tribunales pueden descorrer el velo societario en el interés de los mismos que lo han creado, haciendo aplicación positiva de la teoría de la penetración (CS Febrero 26/985 Kellog Cía. Argentina S.A .).-
Evidentemente el Directorio de la persona jurídica ha actuado en forma maliciosa tendiente a frustrar los derechos de terceros en este caso el trabajador quien dependía de él no regularizando el contrato, haciendo pagos en negro ,sin registración, ni abonando créditos adeudados provocando a su vez el despido del mismo por los reclamos de su legítimo derecho.-
Se ha dicho en tal sentido que, "No es lo mismo omitir el pago del salario o no efectuar el depósito de los aportes y contribuciones en tiempo oportuno (que son típicos incumplimientos de carácter contractual) que urdir maniobras tendientes a encubrir la relación laboral o a disminuir la antigüedad real, o bien ocultar toda una parte de la remuneración, porque más allá del incumplimiento que estos últimos actos suponen, configuran maniobras defraudatorias de las que resultan inmediata y directamente responsables las personas que las pergeñan (arts. 172 y 173 concordantes del C.Penal) (CNAT Sala VII Expdte. 26790/99, Sent.35593 6/9/01 "Díaz Ricardo c-Distribuidora Norte SA s/Despido. DT. 27. 18. F).
Esta persona resulta responsable por utilizar la figura societaria para evadir la ley y en perjuicio a derechos de terceros, cuyo rol será acreditado a través de la prueba informativa, - oficio a la Dirección de Personas Jurídicas, y demás.- quien llevaba a cabo verdaderos actos de administración en ejercicio de los cuales contrata al actor, remiten las cartas documento, quién realizaba el pago "en negro" de las sumas denunciadas en demanda y en fraude a la ley laboral.
La patronal incumplió y evadió sus obligaciones laborales respecto del actor y de los organismos fiscales y previsionales, utilizando la sociedad para evadir y frustrar derechos, entre otros los del suscripto. Quedará probado acabadamente el fraude, con los pagos en negro, que fundan la viabilidad de la demanda respecto de este codemandado, administrador societario, quienes utilizaron y crearon la sociedad "como un mero recurso para violar la ley, el orden público, la buena fe, para frustrar derechos de terceros", a tenor del art. 59 ley de sociedades, dicho accionar "se imputará directamente a los socios...quienes responderán solidaria e ilimitadamente por los perjuicios causados".-
Deberá aplicarse la ley que regula la responsabilidad de los administradores y representantes de las sociedades quienes, en el caso de autos, faltan a sus obligaciones, en tanto obran sin la lealtad y diligencia que corresponde a un buen hombre de negocios (art. 54 ley 19.550), derivándose la responsabilidad ilimitada y solidaria por los daños y perjuicios que resultan de su acción u omisión.-
En reiterados casos se ha expedido la Corte Suprema de la Nación, y las Cámaras Nacionales de Apelaciones, descorriendo el velo de la personalidad jurídica de las sociedades, y responsabilizando a sus administradores mediando cuando se ha utilizado su figura como recurso para violar la ley y el orden público laboral en perjuicio de sus trabajadores Así:
"Si bien no puede considerarse que la falta de registración de la relación laboral encubra la consecución de fines extrasocietarios, constituye un recurso para violar las leyes de trabajo y seguridad social, el orden público laboral, la buena fe que se requiere del empleador y para frustrar derechos de terceros, por lo que cabe responsabilizar solidaria e ilimitadamente a los socios que hicieron posible esa actuación de la sociedad en los términos del art. 54, último párr. de la ley 19.550.
Autos: Duquelsy, Silvia c/ Fuar S.A. s/ despido Sala: Sala III CNALP, 12/02/1998
Recientemente se ha pronunciado la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala VI, en los autos "Sanchez Juan Roberto c/ Cemefe SA y otro s/Despido", Diario Judicial del 28/8/2002 al sostener que : "Si bien puede ser difícil demostrar que la sociedad fue utilizada con el fin de no cumplir o violar la ley no es necesario la prueba de la intencionalidad de utilizar la sociedad, para que "las obligaciones pendientes resulten imputables al socio o presidente responsable" que deberá hacer frente con su patrimonio a las mismas porque no puede admitirse que el tipo societario permita burlar la ley a través del desconocimiento de las normas imperativas del derecho del trabajo y del orden público al no depositar en tiempo y forma los débitos previsionales" Sanchez Juan Roberto c/ Cemefe SA y otro s/Despido. Camara Nac. de Apelac. del Trabajo, Sala VI. Diario Judicial del 28/8/2002
En igual sentido se pronunció el Tribunal de Trabajo nro:2 Depto. Judicial de Mar del Plata, en autos; "Pignataro Daniel c/Giaba SRL. s/Indemnizaciones",. con votación de los Sres Jueces Groisman, Ortega y Lemel, se pronunciaron en favor de la solidaridad de los representantes de la sociedad, cuando la actuación de la sociedad encubre fines extrasocietarios, o constituyan un recurso para violar la ley, con el argumento del art. 54 y 59 de la L.S..-
Así, apuntando al carácter funcional y dinámico del instituto, se dijo que nada impide que si una sociedad constituida anteriormente por hechos o actos posteriores viene a quedar concentrada en manos de una persona individual o de un grupo económico y esta persona o grupo emplea o abusa de esa personalidad formal con fines lesivos de terceros, al intérprete -aquí órgano judicial- puede "penetrarla para descorrer el velo" y sacar a la luz la realidad subyacente. Lo esencial no es el acto de constitución sino el empleo o utilización de la personalidad con finalidad antifuncional" ( C.N.Civ., Sala G, 11/4/89, "H. de A., C, c. L. de A., J.E.", "E.D", 121-449.
En un reciente fallo dictado por el TT.Nº 2 depto. judicial MDP en autos JOSEF CARLOS C/POLO SRL S/DESPIDO, de fecha 25/4/06. se resolvió en favor de la solidaridad del Socio Gerente de la sociedad . Así, del voto en primer término del Dr Laguyás: Extensión de solidaridad: Según quedó acreditado Luis Rodolfo Oviedo por su condición de Socio Gerente de Polo SRL y unica autoridad ejecutiva en tiempo de vigencia de la relación de dependencia bajo análisis debería ser condenado ilimitada y solidariamente por las resultas de autos, fundado no solo en su falta de obrar diligente, sino especialmente por el mal desempeño de su cargo demostrado sin lugar a dudas en las voluntarias irregularidades registrales del contrato de trabajo hoy analizado (arts. 59, 157, 274 y ccds. Ley 19550).
Cometiendo tal ilícito, la administradora y socia como es la evasión de aportes previsionales y sociales, que no hizo por el total de lo abonado al trabajador; y frustrando los derechos de éste no registrando y falseando las condiciones reales de la relación laboral.- Y, así ha violado la ley, no sólo previsional sino también laboral, al no registrar tal relación, y ello a sabiendas, como administrador que en éste caso concreto sabía perfectamente porque fue con quien pacte el salario, que a la postre se abonaba parte en negro, sin registrar pese a mis reclamos.- Pero, más allá de ello, también es responsable como funcionario ya que no puede alegar tal desconocimiento.-
Y, no puede decirse, que no lo hiciera en beneficio propio, ya que las ganancias ilícitas o ilegales que de tal proceder devengaba, es decir, aquello que no aportaba y luego que no pagaba lo fue no sólo para beneficio de la sociedad, sino para beneficio propio, ya que a la hora de repartir las ganancias o los dividendos, tal suma estaba integrada con aquella que me pertenecía y pertenecía a los entes estatales.-
Todo ello aún cuando tal sociedad fuera constituida con un objeto social lícito, la actividad y/o en el despliegue de la misma realizaba actos ilícitos, como es la evasión de aportes.
Por ende deberá ser condenado conjuntamente con la sociedad , y en forma solidaria todos los demandados.-
espero te sirva y suerte