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 #560125  por vale21
 
Hola colegas espero puedan ayudarme: de una empresa me llegaron dos oficios de embargo de sueldo, respecto de dos juicios ejecutivos q tiene un mismo empleado y los dos oficios de embargo llegaron en forma simultanea y tengo que embargar el sueldo de este empleado.....quisiera q alguien me orienten como hago el calculo para retener lo que tengo q depositar mensualmente, respecto de los porcentajes de ley, y como reparto entre ambos juicios ......espero puedan ayudarme
 #560480  por BRENDITA
 
no podés repartir entre los 2 juicios, los oficios ingresan de a uno x vez, si te llegaron al mismo tiempo tendrás q elegir a uno de ellos para comenzar a hacer la retención y recién cdo. termines con ese, empezarás con el otro. Con respecto a como tenes q hacer el descuento, existe un decreto q te indica cto. tenés q retener, si es el 10% o el 20% de acuerdo a cto. cobra ese deudor, otros empleadores simplemente le descuentan el 20% sin tener en cuenta ese decreto, lo mas aconsejable es q consultes con un contador q él te va a explicar bien cómo se hace la cuenta. saludos
 #560563  por eduferry
 
Vale adhiero a lo sugerido por Brendita y te posteo el decreto

SALARIOS
Decreto 484/87
Determínanse los importes inembargables de las remuneraciones de los trabajadores.
Bs. As., 26/3/1987
VISTO la necesidad de reglamentar los artículos 120, 147 y 149 del Régimen de Contrato de Trabajo (L.C.T. - T.O. por Decreto Nro. 390/76), y
CONSIDERANDO
Que dichos textos legales se inspiran en el propósito de garantizar el principio de intangibilidad de las remuneraciones e indemnizaciones laborales en relación con los reclamos provenientes de los acreedores del trabajador.
Que las normas que a tal efecto se dicten deben establecer proporciones de inembargabilidad que al tiempo que permitan preservar la satisfacción de la función alimentaria que es propia del salario o de las que quepa atribuir a las diversas indemnizaciones previstas en el ordenamiento laboral, no comprometan más allá de lo ineludible las posibilidades del acceso al crédito por parte de los sujetos a los que la ley procura brindar su amparo.
Que la naturaleza misma del SALARIO MINIMO VITAL y la consideración de sus niveles históricos hacen aconsejable llevar la inembargabilidad de las remuneraciones hasta la concurrencia con su importe.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° - Las remuneraciones devengadas por los trabajadores en cada período mensual, así como cada cuota del sueldo anual complementario son inembargables hasta una suma equivalente al importe mensual del SALARIO MINIMO VITAL fijado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 116 y siguientes del Régimen de Contrato de Trabajo (L.C.T.-T.O. por Decreto Nro. 390/76). Las remuneraciones superiores a ese importe serán embargables en la siguiente proporción:
1. Remuneraciones no superiores al doble del SALARIO MINIMO VITAL mensual, hasta el diez por ciento (10%) del importe que excediere de este último.
2. Retribuciones superiores al doble del SALARIO MINIMO VITAL mensual, hasta el veinte por ciento (20%).
Art. 2° - A los efectos de la determinación de los importes sujetos a embargos sólo se tendrán en cuenta las remuneraciones en dinero por su importe bruto, con independencia de lo dispuesto en el artículo 133 del Régimen de Contrato de Trabajo (L.C.T.-T.O por Decreto Nro. 390/76).
Art. 3° - Las indemnizaciones debidas al trabajador o a sus derechohabientes con motivo del contrato de Trabajo o su extinción serán embargables en las siguientes proporciones:
1. Indemnizaciones no superiores al doble del SALARIO MINIMO VITAL mensual, hasta diez por ciento (10%) del importe de aquéllas.
2. Indemnizaciones superiores al doble del SALARIO MINIMO VITAL mensual, hasta el veinte por ciento (20%) del importe de aquéllas.
A los efectos de determinar el porcentaje de embargabilidad aplicable de acuerdo con lo previsto en el presente artículo, deberán considerarse conjuntamente todos los conceptos derivados de la extinción del Contrato de Trabajo.
Art. 4° - Los límites de embargabilidad establecidos en el presente Decreto no serán de aplicación en el caso de cuotas por alimentos o litis expensas, las que deberán ser fijadas de modo que permitan la subsistencia del alimentante.
Art. 5° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
ALFONSIN
Hugo M. Barrionuevo
Julio R. Rajneri
 #562185  por vale21
 
Muchas gracias a los dos. de muchas ayuda sus respuestas..un abrazo