Evagomila, en mi PC tengo un par de fallos de la Sala A de la CNCOM que ilustra sobre el tema, te los paso
Expte. 9114/2008 - "Sciarreta Claudio Alberto c/Equity Trust Company Argentina SA FID Fidec Renova s/ amparo" - CNCOM - SALA A - 19/03/2009
"Transcurrido el plazo previsto en la ley 25.326:26:4, cabe ordenar la supresión de las bases de datos de las empresas de riesgo crediticio, de la información referida a la supuesta deuda, sin que obste a ello la veracidad del dato. Ello así en tanto predicar que la caducidad prevista en dicha norma sólo puede alegarse frente a informaciones inexactas carece de sentido y choca contra el espíritu mismo de la ley en cuanto: por un lado exige "calidad de los datos" y una estrecha relación entre la finalidad de la recolección y el mantenimiento de esos datos en archivos y registros, apuntando la utilidad y vigencia de la información que se difunde; y por el otro, ha querido dar al deudor la posibilidad de no quedar preso indefinidamente de su pasado."
"En cuanto al cómputo del plazo establecido por la ley 25326:26:4 y el decreto reglamentario, no cabe la discusión respecto a si debe iniciarse al hacerse exigible la obligación o al publicarse los datos, cuando ello se refiere a la misma deuda, con idéntica causa y por igual monto; pues el hecho que la entidad acreedora continúe enviando esos datos con o sin solución de continuidad, no importa el desplazamiento del dies a quo a la última comunicación; ya que, de ser interpretada la norma de ese modo, se caería en la incongruencia de otorgar a los acreedores la facultad de evitar sine die el denominado "derecho al olvido"; de tal manera, la repetición de la información anterior no es susceptible de suspender o interrumpir el plazo de caducidad (CNCom., Sala E, in re "Segretin, Carlos c/ABN Amro Bank NV Sucursal Argentina s/sumarísimo" [Fallo en extenso: elDial - AA4597], del 7.11.07)."
043888/2007 – “Estigarribio Ruben Dario c/ Bankboston NA s/ sumarisimo” – CNCOM – SALA A – 06/10/2009
“Tanto la Ley 25326, así como su decreto reglamentario N° 1558/2001, consagraron legislativamente el llamado “derecho al olvido”, disponiendo que la limitación temporal en el tratamiento de los datos relativos a la solvencia económica financiera de las personas, tenía como plazo máximo los cinco (5) años.”
“Una vez sancionada la normativa de hábeas data, esencialmente dos (2) han sido las principales corrientes de interpretación, sobre el “derecho al olvido" consagrado en su texto, específicamente, respecto del inicio del cómputo del plazo de cinco (5) años antes referido. Una primera línea interpretativa ha decidido que “el hecho de que la ley de protección de datos personales fije un plazo durante el cual deben ser archivados, registrados o cedidos datos que resulten significativos para evaluar la solvencia económica-financiera de un particular, no implica que obligue a suprimir asientos que son fidedignos, es decir que responden a hechos ciertos, aún cuando estos se remonten a una época que exceda ese término” (conf. CNCiv. Sala C, 03.06.2004, in re: “Delgado, Carlos Alberto c/ Lloyds Bank TSB Bank s/ amparo”), o que las nuevas notas de actualización de datos, dan lugar a un nuevo asiento y, por ende, al inicio de un nuevo plazo de caducidad (conf Cam. Civ. y Com. Tucumán, 28.05.2004, in re: “Schwartz Ernesto c/ F.E.T. s/ amparo”). Como puede observarse, estos dos fallos se enrolaron en una interpretación restrictiva del “derecho al olvido”, ya que de lo expuesto en ellos, se infiere que mientras la obligación se encuentre vigente y el acreedor continúe informando el dato cuestionado no se opera el plazo de caducidad previsto en la Ley de Hábeas Data, estableciéndose una suerte de primacía respecto de la “realidad patrimonial del deudor”, o del “derecho al acceso a las fuentes de información crediticia” con relación al “derecho al olvido”.”
“Este es el criterio que también fue adoptado en numerosos fallos emanados del fuero Contencioso Administrativo Federal (véase CNCont. Adm. Fed., Sala II, 22.11.2005, in re: “Montes de Oca c/ BCRA”; id. id. 18.07.2006, in re: “Barrera c/ BCRA”; id. Sala III, 17.02.2006, in re: “Moravito c/ BCRA”; id. Sala IV, 11.12.2006, in re: “Diez c/ BCRA”; id. Sala V, 27.02.2006, in re: “Rodríguez c/ BCRA” [Fallo en extenso: elDial - AA366A], entre otros).”
“Una posición contraria ha sostenido, en cambio, que deberá estarse a la última información significativa y así que el “plazo deberá contarse desde el momento en que el banco verificó la mora de la deudora ya que ésta fue la última información significativa que reveló la existencia de una deuda exigible, ya que, de allí en más, la entidad bancaria sólo repitió esa información por seis años más… pues admitir esa interpretación (contar desde la última información adversa) permitiría al banco informante postergar sine die el transcurso del plazo de caducidad a través del simple recurso de repetir mensualmente la información registrada” (conf. CNCom. Sala C, 28.06.2007, in re: “Torri Marta Laura c/ Bankboston N.A. s/ amparo” id. id. 06.07.2007 in re: “Carballo Alberto Rubén c/ Hexagon Bank Argentina S.A. s/ amparo”).”
“Tal como puede observarse, esta segunda corriente interpretativa, fija como hito inicial del cómputo del plazo establecido en la Ley de Hábeas Data, el momento a partir del cual se registró “la última información adversa significativa de la deuda” en cuestión, no permitiendo que la mera repetición de la información mes a mes, obstaculice el ejercicio del “derecho al olvido”.”
“Esta última interpretación aparece como la más adecuada para garantizar en debida forma el “derecho al olvido” previsto por la normativa de hábeas data.”
“Estima esta Sala que la interpretación que mejor se compadece con el texto de la ley y con la intención del legislador al momento de su sanción, es la que propugna que el plazo para la conservación de datos, debe comenzar a computarse desde el momento en que ingresó al registro de datos la última información adversa “significativa” respecto de la situación económica-financiera de la persona en cuestión, interpretando que ello ocurrirá cuando esa información introduzca modificaciones en los datos consignados respecto de la deuda de que se trate. Obviamente que si ingresase el registro de una nueva deuda se computará un nuevo plazo de cinco (5) años respecto del registro de esa nueva deuda.”
“El hecho de que la información caduca sea eliminada de las bases de datos, en modo alguno afecta a la exigibilidad de dicha deuda. De todo lo hasta aquí expuesto puede concluirse que el plazo de cinco (5) años fijado por el artículo 26 de la ley de Hábeas Data, se deberá comenzar a computar desde que se registró la última información adversa que sea “significativa”.”
“La última información adversa archivada “significativa” debe ser definida como el último dato modificatorio que haya aportado información sobre la conducta del afectado ante una determinada obligación. Concretamente sería novedoso el registro de la iniciación de un proceso judicial o del dictado de la sentencia de ese proceso, por tratarse de actos del acreedor en procura de percibir una determinada acreencia (conf. en esta línea, Drucaroff Aguiar, Alejandro “Información crediticia, derecho al olvido e interés general”, LL 2008-B 1231; esta CNCom, esta Sala A, 30.06.2009, "Castellari Carlos Alberto c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires s/ amparo").”