Tribunal: Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba, sala penal(TSCordoba)(SalaPenal)
Fecha: 15/06/1999
Partes: Canutto, Horacio O. y otro
Publicado en: LLC, 2000-1296, con nota de Rodolfo M. González Zavala
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SUMARIOS:
Para cuantificar el daño moral el juez debe vincular las pautas que utilice al caso concreto -en la especie, el juez redujo de $ 45.000 a $ 10.000 el monto pretendido- pues las meras descripciones doctrinarias o las remisiones jurisprudenciales, sin especificar los casos, así como las aseveraciones dogmáticas, o sobre la insuficiencia en la acreditación del perjuicio o en la existencia de circunstancias extraordinarias, violan el derecho de defensa en juicio del damnificado dado que impiden la crítica concreta a los argumentos vertidos por el juzgador.
Corresponde hacer lugar al recurso de casación interpuesto por incurrir en el vicio de motivación aparente en la cuantificación del monto por daño moral, pues el sentenciante se limitó a enunciar pautas genéricas y se basó en aseveraciones dogmáticas, acarreando la nulidad del pronunciamiento, por cuanto la motivación es la única forma a través de la cual las partes intervinientes pueden efectuar de manera eficaz el contralor del razonamiento del juez, garantizando el derecho de defensa en juicio -art. 18, Constitución Nacional; arts. 39 y 155, Constitución de la Provincia de Córdoba-.
TEXTO COMPLETO:
Córdoba, junio 15 de 1999
1ª ¿Es infundada la sentencia en la determinación del monto de incapacidad funcional sobreviniente? 2ª ¿Es nula la sentencia por falta de fundamentación en relación al daño moral? 3ª En su caso, ¿qué resolución corresponde dictar?
1ª cuestión.- La doctora Tarditti dijo:
I. Por sentencia Nº 21, de fecha 2/4/98 el Juzgado Correccional de la ciudad de Villa María de esta provincia, en lo que aquí interesa, resolvió: "...5º) Hacer lugar parcialmente a la demanda civil instaurada por Horacio O. A. Canutto en contra de Miguel A. Falco, condenando a éste a pagar a aquél en el término de diez días de quedar firme la presente sentencia, la suma de pesos veinticinco mil doscientos uno, en concepto de daño emergente, incapacidad funcional sobreviniente y daño moral, con más los intereses...".
II. Recurso de casación deducido por Horacio O. A. Canutto:
1.a. Invocando el motivo formal del recurso de casación (art. 468, inc. 2º, Cód. Procesal Penal), el impugnante, se agravia de la antes mencionada sentencia planteando su nulidad (art. 155, Constitución Provincial; art. 413, inc. 4º, Cód. Procesal Penal) a causa de la inobservancia de las reglas de la sana crítica racional, toda vez que, el importe relativo al rubro "incapacidad funcional sobreviniente" -sustancialmente inferior al demandado- no deriva de los antecedentes propuestos por el mismo juzgador como consecuencia de la aplicación equivocada de la fórmula matemática financiera utilizada.
El cuestionamiento efectuado, se limita a la verificación de si el porcentaje de incapacidad sufrido por la víctima en el accidente (52%), se corresponde a la suma de $ 79,042 denunciada como correcta por el tribunal de juicio o si, como invoca el recurrente, es equivalente a la suma de $ 150.
Debe reconocerse, como paso previo, que el sentenciante, a los fines de la indemnización por incapacidad funcional, asumió la postura que sostiene que debe existir una relación entre la incapacidad y el ingreso inferior de dinero que recibe quien demanda. Asimismo, aplicó la fórmula seguida por este Tribunal Superior, en los autos "Marshall, Eduardo p.s.a. homicidio culposo" y "Brizuela de Cavagna c. Minerva Construcciones S.A. -demanda-" (LLC, 985-689), a los fines de precisar el monto de la incapacidad.
El sentenciante para su determinación efectuó el siguiente razonamiento:
a) que en oportunidad en que se produjo el accidente causante de la incapacidad, Canutto percibía mensualmente la suma de $ 400;
b) que a la fecha del dictado de la sentencia, percibía la suma de $ 250 mensuales;
c) que la disminución de sus ingresos, comparando las cifras precedentemente denunciadas (ptos. a y b), arroja la suma de $ 150;
d) que del importe dejado de percibir ($ 150), debe descontarse el 52% (la incapacidad reconocida en la pericia médica), lo que arroja un monto de $ 79,04, siendo éste el monto dejado de percibir mensualmente por la víctima y que guarda relación con su incapacidad.
b. Alternativamente, el impugnante, se agravia de la sentencia en la determinación de la incapacidad, considerando justo extraer el 52% de la suma que inicialmente ganaba en oportunidad del accidente ($ 400).
2.a. Estoy de acuerdo en reconocer que existe error en el razonamiento empleado por el Sentenciante para extraer el equivalente en pesos del porcentaje de incapacidad reconocido (52%).
Lo dicho por cuanto la traducción del porcentaje de incapacidad se extrae de la siguiente forma:
El ingreso mensual percibido por la víctima al momento del accidente ($ 400), es el equivalente al 100% de su capacidad.
Atento a que el juzgador tiene en cuenta la incapacidad real antes aludida, si el ingreso de la víctima al momento del dictado de la sentencia era de $ 250, se debe concluir que Canutto -a nivel de porcentaje de capacidad- quedó con una capacidad operativa equivalente al 62,5% lo que es lo mismo decir que su incapacidad real se corresponda con el 37,5%.
Para traducir económicamente dicho porcen- taje real de incapacidad, se debe proceder a multiplicar la suma de $ 400 por 37,5% lo que da la cifra de $ 150.
O sea que Canutto, producto de la incapacidad padecida, dejó de percibir mensualmente la suma de $ 150.
b. Atento a la solución dada a la cuestión precedentemente, que conlleva a la nulidad de la sentencia recurrida en la determinación del monto de la incapacidad sobreviniente, estimo que deviene abstracto el tratamiento del restante agravio, por lo que debe así declarárselo. Así voto.
La doctora Cafure de Battistelli dijo:
La doctora Tarditti, da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la cuestión. Por ello adhiero a su voto, expidiéndome en igual sentido.
El doctor Rubio dijo:
Estimo correcta la solución que da la doctora Tarditti a la cuestión, por lo que, adhiero a la misma en un todo, votando en consecuencia, de igual forma.
2ª cuestión.- La doctora Tarditti dijo:
Recursos de casación deducidos por los actores civiles Horacio O. A. Canutto y Segundo R. Rodríguez, respectivamente:
1. Invocando el motivo formal del recurso de casación (art. 468, inc. 2º, Cód. Procesal Penal), los nombrados se agravian de la sentencia, por la inobservancia de las reglas de la sana crítica racional (art. 155, Constitución Nacional; art. 413, inc. 4º, Cód. Procesal Penal), lo que se advierte en la diferencia existente entre el importe reclamado ($ 45.000) y lo concedido ($ 10.000) en cuanto al rubro "daño moral".
La fijación del daño moral, sostienen, se efectuó -compartiendo la opinión del doctor Jorge Mosset Iturraspe- observando las siguientes pautas de cuantificación:
Primera: rechazo a la reparación simbólica; segunda: rechazo al enriquecimiento injusto, lo que importa reconocer que la reparación de un daño moral, cualquiera sea su jerarquía no debe significar un "cambio de vida" para la víctima o para su familia o sea una fuente de enriquecimiento; tercera: rechazo a que su determinación se efectúe en base a una tarifación; cuarta: rechazo a que su fijación resulte de un porcentual del daño material, puesto que tiene entidad propia y se juzga en sí mismo; quinto: rechazo a la determinación por mera prudencia del juzgador; sexta: su fijación debe guardar relación con la gravedad del daño, el que acepta la siguiente diferenciación: alteración disvaliosa de los estados de ánimo, angustia, tristeza, etc.; alteración originada en una disminución de salud, de la integridad psicofísica; alteración por la pérdida de un órgano, un sentido, de un miembro, etc.; alteración por la tragedia ocurrida a un familiar (cónyuge, padres o hijos); alteraciones del avance en la intimidad o reserva; alteraciones por la pérdida de la armonía o belleza, del rostro o de las partes del cuerpo que se muestran; alteración por la frustración de los proyectos de vida; alteración por la limitación de la vida de relación; alteración por el ataque a la identidad personal, al bagaje cultural propio, etc.; séptima: consideración de la situación patrimonial del deudor, así como la de sus familiares convivientes, y la apreciación de la imputabilidad del hecho causante del daño y de los factores que fundan esta atribución de la concurrencia o no de factores objetivos o subjetivos, etc. (cfme., art. 1069, Cód. Civil); octava: armonización de las reparaciones en casos semejantes para evitar el escándalo jurídico; novena: rechazo a los placeres compensatorios; y décima: que las sumas impuestas puedan pagarse dentro del contexto económico del país y el general "estándar" de vida, teniendo en cuenta las consecuencias disvaliosas que una indemnización exagerada puede tener en el mismo, en su ritmo o paralización.
a. Razones de justificación esgrimidas vinculadas a Horacio O. Canutto:
Luego de las premisas reseñadas, continúa, y a los fines de su cuantificación, el a quo manifiesta: "...que ésta (la víctima) tuvo que padecer la angustia de en definitiva no saber cuál iba a ser su futuro inmediatamente después del accidente". El monto pretendido ($ 45.000), resulta exagerado a la luz de las reglas citadas precedentemente. "Si se tiene en cuenta que el Tribunal resulta cauto para fijar el daño moral, que por otra parte no ha sido fehacientemente probado, tanto que por casos similares, acoger la demanda en los términos solicitados, sería para el suscripto legitimar un enriquecimiento ilegítimo por parte de la víctima... que no se han probado en autos circunstancias extraordinarias que puedan devengar en razonable el monto solicitado".
El cuestionamiento (carencia de motivación), expone, resulta por que si bien el a quo enumera las pautas por las que considera justo la fijación del rubro daño moral (para así dejar de lado el criterio del mero arbitrio del juzgador), prescinde absolutamente de ellas a la hora de su fijación ($ 10.000), haciendo lugar a menos de la cuarta parte del monto reclamado ($ 45.000). Cita jurisprudencia y doctrina a su favor (cfme. T.S.J. sala penal, "Marshall, Daniel A.", publ. Boletín Jud. Córdoba, t. XXVIII, vol. 1; Zavala de González, Matilde, "Resarcimiento de daños", t. 2º, p. 616).
Lo dicho, indica, por cuanto si bien las pautas invocadas son inobjetables, "ninguna ha sido vertebrada con la situación específica de Canutto... más aún, algunas directamente inobservadas como la octava" a la luz de otros fallos del mismo tribunal, en tanto que la afirmación de que el monto pretendido resulta exagerado, no tiene parámetros siendo incontrolable, al igual que cuando clasifica el daño moral sufrido, como ordinario y no extraordinario.
b. Razones de justificación esgrimidas vinculadas a Segundo R. Rodríguez:
La crítica obedece, expresa, porque no obstante las pautas invocadas, "a la hora de resolver en el caso concreto, prescinde absolutamente de sus propios principios y pautas, no interrelacionando las mismas con la conclusión lacónica y terminante a que llega haciendo lugar a menos de la cuarta parte del monto reclamado".
Lo dicho por cuanto, opina, argumentar: que el monto resulta exagerado, que para su fijación asume una actitud cauta, que se trata de un daño moral ordinario (no extraordinario), así como que no ha sido fehacientemente probado, son manifestaciones carentes de motivación, tratándose de un subjetivismo sin parámetros, incontrolable objetivamente.
II. No obstante tratarse de distintos recursos de casación, deducidos por los actores civiles Horacio O. A. Canutto y Segundo R. Rodríguez respectivamente, en virtud que ambas impugnaciones están dirigidas a la fijación del rubro daño moral en donde el juzgador estimó su determinación valiéndose de idénticas pautas y observando una similitud de razonamiento en ambos casos, es que en la presente cuestión abordó el tratamiento de ambos agravios en forma conjunta.
1. La fundamentación de la sentencia constituye una exigencia establecida en forma implícita en el art. 18 de la Constitución Nacional, cuando instaura el principio del "juicio previo", que constituye sinónimo del debido proceso. Ello por cuanto resulta una exigencia lógica que la decisión que pone fin al proceso tramitado en legal forma, halle sustento en pruebas de la causa. Esto último, lleva al juzgador a la necesidad de exponer (transparentar) y a la vez explicitar las razones de hecho y de derecho sobre las que finca su conclusión.
En el ámbito provincial, la Constitución de la Provincia de Córdoba en su art. 155 específicamente alude a la exigencia aquí tratada imponiendo a los magistrados la obligación de dictar las resoluciones "con fundamentación lógica y legal".
Fundamentar o motivar las resoluciones judiciales significa consignar por escrito las razones que justifican el juicio lógico que ellas contienen (T.S.J., sala penal, "Faraud", S. 1, 16/11/61).
Asimismo, la motivación de la sentencia, se halla impuesta en nuestro Código Procesal Penal de la Provincia (ley 123), a lo largo de su articulado (arts. 142; 408, inc. 2º y 413, inc. 4º). El incumplimiento de la obligación expuesta, se traduce en la inobservancia de uno de los requisitos trascendentales para la validez de la sentencia, que la ley procesal sanciona con nulidad (arts. 142 y 413, inc. 4º, Cód. Procesal Penal). Ello así, por cuanto la fundamentación es la única forma a través de la cual, las partes intervinientes en el proceso, pueden efectuar, de manera eficaz, el contralor del razonamiento del sentenciante, garantizando el derecho de defensa en juicio (art. 18, Constitución Nacional; arts. 39 y 155, Constitución Provincial y arts. 1º, 142, 408 inc. 2º y 413 inc. 4º, Cód. Procesal Penal).
En relación a la fundamentación que deben observar las sentencias a la hora de precisar el daño moral, este tribunal tiene dicho que no es motivo legal por el que proceda el recurso de casación (art. 468, Cód. Procesal Penal), la discusión del ejercicio -no arbitrario- de las facultades discrecionales del tribunal de sentencia conforme a la facultad delegada por el art. 29 del Cód. Penal, como lo es la determinación del monto del daño moral (T.S.J., "González, Eduardo O.", AI. Nº 66, del 12/XI/84, publ. S.J., Nº 567; "Urbano, Mario Alberto", AI. Nº 61, del 8/X/85, publ. S.J. Nº 599; "Maggione, Hugo Eduardo", AI. Nº 77, del 19/XI/85, publ. S.J. Nº 599; "Delgado, Florencio Rafael", AI. Nº 13, del 15/4/86, S.J. Nº 612; "Sosa, Claudio Ramón", S. Nº 57, del 6/XII/96; "Garza", AI. 42, 11/3/98). La denuncia contenida en ambos agravios, acusa de arbitraria a la sentencia de sus respectivas regulaciones (Canutto y Rodríguez).
2. Una de las distintas formas, en que se plasma el vicio denunciado, se observa cuando la motivación resulta aparente, esto es, cuando se limita a efectuar una mera enunciación descriptiva de los elementos enunciados (cfme. Núñez, Ricardo C., "Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba", anotado, p. 392, nota Nº 7 al art. 417 inc. 4º; T.S.J., "Suárez y otro", 3/III/62, B.J.C. 1962, p. 442; "Pereyra", 27/X/65, B.J.C., 1965, p. 548).
3. Adelanto opinión, en sentido afirmativo para ambos agravios. Lo dicho por cuanto el sentenciante en oportunidad de establecer el daño moral se limita a denunciar, descriptivamente, una serie de pautas objetivas (10) sin vincularlas concretamente a cada caso, incurriendo así la sentencia en una fundamentación aparente.
a. Así, respecto al actor civil Horacio O. A. Canutto, manifiesta que el monto pretendido ($ 45.000), resulta exagerado a la luz de las reglas enunciadas considerándolo justo en la suma de $ 10.000. Entendiendo que el daño moral está representado por el dolor y los padecimientos sufridos con motivo del accidente de la víctima, invoca los siguientes argumentos:
Tuvo que padecer la angustia de no saber cuál iba a ser su futuro inmediatamente después del accidente;
Que el tribunal resulta cauto para fijar el daño moral;
Que por otra parte no ha sido fehacientemente probado tanto que por casos similares, acoger la demanda en los términos solicitados, sería dada para el suscripto legitimar un enriquecimiento ilegítimo por parte de la víctima;
Que no se han probado en autos circunstancias extraordinarias que puedan devengar en razonable el monto solicitado.
De la lectura de las razones expuestas, resulta que el a quo, no ha vinculado las pautas enunciadas con la situación particular de Canutto.
Así, dejando de lado la conceptualización atribuida al daño moral, la mera afirmación de la actitud asumida por el Tribunal (cauto) ante su fijación, al no estar vinculada o relacionada al caso concreto no es representativa de ninguna razón valedera para su determinación; ocurre lo mismo con la circunstancia de no hallarse fehacientemente probado el daño, pues no explicita los motivos que lo posicionan en tal negativa para con la situación padecida por Canutto. Otro tanto sucede, con la apreciación efectuada por el Sentenciante respecto a que el reconocimiento de los términos solicitados importaría un enriquecimiento ilícito, debido a decisiones asumidas en casos similares, toda vez que la no especificación de los casos a los que alude coarta la posibilidad de constatar dicha afirmación, haciéndola meramente aparente. Finalmente, la simple denuncia de no haberse constatado circunstancias extraordinarias de justificación, no pasa de ser una afirmación dogmática que soslaya el análisis concreto de la situación de Canutto.
Ante los argumentos expuestos, reitero, el fallo atacado resulta violatorio del derecho de defensa en juicio debido a su vicio en la fundamentación, pues, coarta la posibilidad que se conozcan de manera concreta cómo ha jugado la situación de la víctima en la presente determinación.
b. Idéntico defecto se advierte en la sentencia cuando resuelve la determinación del daño moral sufrido por Segundo R. Rodríguez. El monto reclamado, igualmente era de $ 45.000, suma en relación a la cual el sentenciante sólo reconoció $ 10.000.
Valiéndose de las mismas pautas, establece como razones las siguientes:
La actitud cauta del tribunal;
Que el daño invocado no ha sido fehacientemente probado;
Su acogimiento importaría un enriquecimiento ilícito, de conformidad a casos similares;
No se han probado circunstancias extraordinarias.
Se observa, concretamente, que la mera manifestación de la actitud asumida por el tribunal, al igual que la denuncia de no hallarse debidamente probado dicho daño, por no estar vinculadas concretamente con probanzas de la causa en las que se hallen respaldo las torna en aparentes. Asimismo, ocurre con el enriquecimiento ilícito que significaría su reconocimiento, pues, guarda silencio respecto a los casos que guardan similitud con el traído a estudio, así como, no relaciona con la situación de Rodríguez, el porqué no se trata de una circunstancia extraordinaria la suya .
Voto, pues, en forma afirmativa.
La doctora Cafure de Battistelli dijo:
La doctora Tarditti, da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la cuestión. Por ello adhiero a su voto, expidiéndome en igual sentido.
El doctor Rubio dijo:
Estimo correcta la solución que da la doctora Tarditti a la cuestión, por lo que, adhiero a la misma en un todo, votando en consecuencia, de igual forma.
3ª cuestión.- La doctora Tarditti dijo:
1. Atento el resultado de los votos que anteceden, corresponde hacer lugar al recurso de casación deducido por Horacio O. Canutto, anulando la resolución atacada en cuanto a la determinación del monto de la incapacidad funcional sobreviniente. Sin costas (arts. 550/551, Cód. Procesal Penal).
2. Hacer lugar a los recursos de casación, deducidos por los actores civiles (Horacio O. A. Canutto y Segundo R. Rodríguez), anulando la sentencia por fundamentación aparente, en cuanto a la determinación del daño moral efectuada a los mismos. Sin costas (arts. 550/551, Cód. Procesal Penal).
Por ello, debe ordenarse el reenvío de la causa al juez correccional de origen, a los efectos que dicte una nueva sentencia conforme a las pautas expresadas en la primera cuestión, en relación a la determinación del monto de la incapacidad funcional sobreviniente, salvando el motivo de nulidad expresado.
Igualmente, debe anularse la sentencia en cuanto a la determinación del daño moral establecido en dicha oportunidad respecto de los actores civiles -Horacio O. A. Canutto y Segundo R. Rodríguez- salvando el motivo de nulidad.
3. Igualmente debe anularse la imposición de las costas y honorarios relativos a la cuestión civil, quedando firme la resolución en todo aquello que no haya sido materia expresa de anulación. Así voto.
La doctora Cafure de Battistelli dijo:
La doctora Tarditti, da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello adhiero a su voto, expidiéndome en igual sentido.
El doctor Rubio dijo:
Estimo correcta la solución que da la doctora Tarditti, por lo que, adhiero a la misma en un todo, votando, en consecuencia, de igual forma.
En este estado el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de su sala penal. Resuelve: 1. Hacer lugar al recurso de casación deducido por Horacio O. Canutto, anulando la sentencia cuestionada en cuanto a la determinación del monto de la incapacidad funcional sobreviniente, ordenando el reenvío de la causa al juez correccional de origen, para que dicte una nueva sentencia conforme a las pautas expresadas en la primera cuestión, en relación a la determinación del monto de la incapacidad funcional sobreviniente, salvando el motivo de nulidad expresado. Sin costas (arts. 550/551, Cód. Procesal Penal).
2. Hacer lugar a los recursos de casación deducidos por los actores civiles -Horacio O. A. Canutto y Segundo R. Rodríguez- anulando la sentencia en la determinación del daño moral de ambos ordenado el reenvío de la causa al juez correccional de origen para que dicte nueva sentencia salvando las nulidades. Sin costas (arts. 550/551, Cód. Procesal Penal).
3. Anúlese la imposición de las costas y honorarios relativos a la cuestión civil, quedando firme la resolución en todo aquello que no haya sido materia expresa de anulación. - Aída Tarditti. - María E. Cafure de Battistelli. - Luis E. Rubio.