Lesión Subjetiva – Análisis del art. 954 del Código Civil de la República Argentina (Introducido por reforma, ley nº 17711)
Naturaleza Jurídica Vicio del Consentimiento (Conf. Molina, Cifuentes)
Caracteres y Elementos Presupuestos subjetivos:
Lesionado:
a) Inferioridad: la que supone alguno de los tres supuestos al menos:
- Ligereza: falta de discernimiento óptimo por parte del individuo, que le impide medir las consecuencias disvaliosas del acto.
- Inexperiencia: falta de conocimiento suficiente en relación y al momento de llevarse a cabo el acto (se traduce en un desconocimiento específico).
- Necesidad (o Estado de necesidad): estado carencial, el cual puede ser de carácter material o espiritual (anímico)
Lesionante:
b) Aprovechamiento: explotación por parte del sujeto lesionante, contando con el conocimiento de la situación de inferioridad por parte del sujeto lesionado.
Presupuesto objetivo:
- Notable e injusta desproporción en las contraprestaciones (debe ser actual, y subsistir al momento de invocar la figura, mediante la acción pertinente)
Presunción del art. 954 “Se presume, salvo prueba en contrario, que existe tal explotación en caso de notable desproporción de las prestaciones”
Según parte de la doctrina (conf. Santos Cifuentes), esta presunción Iuris Tantum, invierte la carga de la prueba. Es decir, acreditado el presupuesto objetivo, queda a la parte demandada por lesión probar que no se cumple con los presupuestos subjetivos del instituto.
Otros Doctrinarios, por lo contrario, entienden que deben ser acreditados todos los extremos.
Acciones posibles en caso de lesión subjetiva Del precepto legal, surgen las posibles acciones que pueden llevar a cabo los legitimados:
1) demandar la nulidad del acto (acto anulable de nulidad relativa)
2) demandar la modificación de las prestaciones resultantes (reajuste equitativo)
Asimismo, la segunda de las opciones mencionadas, pueden ser ejercidas por el supuesto lesionante y de hacer uso de la opción al contestar la demanda (sea acción de nulidad o reajuste por parte del lesionado), la acción se transformará automáticamente en acción de reajuste, en razón del principio de validez de los actos.
Legitimación Solo pueden ejercer la acción: el damnificado y sus sucesores.
Prescripción 5 años (para parte de la doctrina, resulta un plazo excesivo, ya que provoca inseguridad jurídica)
Algunas consideraciones sobre el Instituto de la Lesión Subjetiva
Esta figura, introducida a nuestro Código Civil a partir de la reforma ley 17.711, tiene su antecedente inmediato en el Código Alemán (sancionado en 1896 y con vigencia desde 1900), el cual en su art. 138 indica “En particular, es nulo el acto jurídico por el cual alguien, explotando la necesidad, ligereza o inexperiencia del otro obtiene para él o para un tercero que, a cambio de una prestación, le prometan o entreguen ventajas patrimoniales que excedan de tal forma el valor de la prestación que teniendo en cuenta las circunstancias exista una desproporción chocante con ella”. Este antecedente fue incorporado desde el derecho penal, que fue legislado a fin de combatir la usura.
Si bien, el precepto Alemán es el que sirvió de inspiración a nuestra legislación desde su entrada en vigencia (proyecto de reformas al Código Civil años 1936 y 1954), así como a otras legislaciones (Cód. Suizo que habló de actos anulables; art.33 Cód. Rusia; art. 17 Cód. México), esta figura tiene su antecedente mediato u originario en Roma, en el Código Diocleciano y Maximiliano (Ley Segunda, Libro IV, Título XLIV, 2) que autorizaba el aniquilamiento del contrato de compraventa, cuando no se hubiera pagado siquiera la mitad del precio verdadero. Este texto, fue luego recogido por el Corpus Iuris de Justiniano e incorporado como norma al mismo.
En tal sentido, la diferencia de la llamada “Lesión Enorme o Enormísima” se encuentra en que ésta solo evaluaba los presupuestos objetivos de la lesión (la desproporción en las prestaciones), sin tomar en cuenta la postura del lesionado, o del lesionante. En este punto, se encuentra el rechazo de Vélez al Instituto de la lesión por entender que “finalmente, dejaríamos de ser responsables de nuestras acciones, si la ley nos permitiera enmendar todos nuestros errores, o todas nuestras imprudencias. El consentimiento libre, prestado sin dolo, error o violencia y con las solemnidades requeridas por las leyes, deben hacer irrevocables a los contratos” (nota al art. 943 in fine, Código Civil). Otros ordenamientos, principalmente el Código Francés receptaron la lesión conforme al concepto Romano, pero solo respecto de la compraventa, y “cuando la desproporción superase las siete doceavas partes del precio”.
Con el correr del tiempo, aquellas situaciones que quedaban comprendidas fuera de los institutos del dolo, error o violencia fueron reguladas o enmendadas mediante el objeto de los actos (953 Cciv). Sin embargo, a partir de la aparición en escena del precepto alemán, y su inclusión en otros ordenamientos jurídicos, la doctrina comenzó a entender la necesidad de regular la lesión en forma independientemente del objeto.
El instituto de la Lesión subjetiva, sin embargo, se aplicó por primera vez en forma jurisprudencial, en el fallo “Peralta c/ Trepal” (Cám. Nac. En lo Civil, sala A, integrada por Llambías, Abelleyra y Borda). En el fallo, se entendió que la Sra. Peralta se encontraba en un estado de inferioridad ante su co-contratante, mediando una “grosera falta de equidad en las prestaciones”.
Finalmente, fue introducido en la mencionada reforma, diferenciando en el primer párrafo del precepto este vicio de los de dolo, error o violencia y disponiendo entonces de requisitos subjetivos respecto a los sujetos parte del acto (a diferencia de la lesión enorme), aunque con connotaciones objetivas necesarias (la desproporción inequitativa) para que haya lugar a lesión.
Bibliografía: “La lesión subjetiva”, Zago, Jorge, Editorial Astrea: “A propósito de la lesión subjetiva”, Cobas