Estimados foristas, quiero solicitarles a los que hayan hecho alguna consignacion de alquileres, material sobre ello, ya que no consigo libros sobre el tema y tengo que desarrollar uno. Necesitaria desde un modelo de intimación a recibir el pago del alquiler, ya que el locador se niega a recibir el importe que figura en contrato porque aumento el valor, muchas gracias, espero su ayuda
Aca te mando un fallo de la Provincia de Neuquen, que esta muy bueno el mismo fue confirmado por la camara de apelaciones de esta ciudad. si lo lees bien vas a encontrar los requisitos que tiene que tener la consig. y de lo que tiene que dar en pago tu cliente y cuando el locador puede rechazarla, incluso, cosa que a vos te conviene que el tema se complique, digo por tus honorarios, si el locador quiere rescindir el mismo, en este proceso vas a notar que el desalojo y la consigancion tramitaron junto, leelo y estoy seguro que te va a servir mucho. En cuanto el modelo que solictas, es sencillo ponele, atento a su negativa a percibir los alquileres ................. , comunico a ud a que la suma de dinero correspondiente a los meses de alquiler ............. se encuentra a su disposicion .................. (lugar de pago), horario de atencion..................., todo ello bajo apercibi... de consignar judicilamente la sumas indicadas
precedentemente con costas a su cargo.-
Expte.: (307113/4) "STAICOS CLAUDE CHRISTIAN CONTRA TIEMROTH GRACIELA BEATRIZS/CONSIGNACION ",SENDE1,1632/6
Neuquén, 25 de Octubre de 2006
VISTOS estos autos “Tiemroth Graciela Beatriz c/ Staicos Claude Christian y otros s/ Desalojo” (exp.305 434/4), y “Saticos Claude Christian c/ Tiemrtoh Graciela B s/ Consignación” (exp. 307113/4), venidos a despacho para el dictado de sentencia única de conformidad con lo resuelto a fs. 54 en la última de las causas referidas, y de los que,
RESULTA: Que se presenta en un primer momento la Sra. Tiemroth, interponiendo formal demanda de desalojo respecto del inmueble sito en calle Larrea nº 645, contra el demandado Staicos, como así también contra la Sra. Haydee Lòpez Cuello como garante y contra el Sr. Pablo Morales, como ocupante. Refiere que el 30 de mayo de 2002 suscribió el contrato de locación por un plazo de dos años. Y que el locatario además de no abonar los montos correspondientes a servicios retributivos y del EPAS, que estaban a su cargo, subalquiló el inmueble a Sr. Morales; todo lo cual surge del acta de constatación pasada en escritura pública del 13-1-04. Funda en derecho y ofrece prueba.
A fs. 45 se presenta el codemandado Pablo Morales. Niega que en momento alguno haya usurpado o subalquilado el inmueble objeto de la demandada. Refiere que lo único que hizo fue aceptar la invitación a vivir en la propiedad alquilada por el Sr. Staicos, hasta que le entregaran el inmueble que había rentado, situación que se le comunicó al escribano. Agrega que estuvo en la casa solo seis días y que de paso él cuido el inmueble en tanto que el locatario viajó esa semana a la ciudad de Buenos Aires.-
A fs.55 se presenta el Sr. Claude Christian Staicos solicitando el rechazo de la demanda interpuesta en su contra. Tras realizar las negativas genéricas de rigor, señala que la actora jamás intimó a su parte, ni se ha probado el incumplimiento que amerite el juicio. Afirma que al momento de interponerse la demanda, no se adeudaban alquileres, y que al intentar cancelar el correspondiente al mes de febrero, la inmobiliaria en la que se concretaban los pagos, le informó que la locadora había revocado su representación, por lo que no podían recibir pago alguno. Que le requirió a la actora que recibiera los cánones locativos o que fijara lugar de pago, y que ante su negativa procedió a intimarla por CD.
Niega luego que su parte haya subalquilado la vivienda. Afirma que como locatario tiene el derecho de vivir con quien le plazca e invitar a un pariente o amigo, reconociendo que invitó a vivir con él al Sr. Morales, a quien define como un hermano, hasta que le entregaran el departamento que había alquilado.
Remarca que la falta de pago de impuestos y del servicio de agua, no es causal de rescisión del contrato, y que además existe un depósito en garantía. Funda en derecho y ofrece prueba.
A fs.64 contesta la demanda la Sra. Haydee López Cuello, solicitando su rechazo. Niega haber participado en un acta acuerdo contrato de locación. Reconoce su calidad de garante en el contrato de locación suscripto entre la actora y el Sr.Staicos. Señala que la demanda se inició por apariencias y sin pruebas, adhiriendo a los términos vertidos por el locatario.-
A fs.79, con fecha 01-06-04 el demandado Staicos denuncia el vencimiento del contrato y adjunta las llaves del inmueble, señalando que la actora se ha negado a recibir el inmueble. Posteriormente y mediante mandamiento judicial, se pone en posesión del inmueble a la actora, conforme constancia de fs.88.-
A fs. 98 se abre la causa a prueba. Clausurado el término probatorio, se llaman Autos para sentencia a fs. 248.-
Por su parte, y luego de interpuesto el desalojo, el que se notificara al locatario el 02-04-04; el mismo en igual fecha interpuso acción por consignación de alquileres contra la locadora, por la suma de $ 1.400,oo. Alega que habiendo abonado en el mes de enero, la suma de $ 400,oo correspondiente al mes de febrero, a partir de este último mes la Sra. Tiemroth se negó a recibir los cánones locativos. Que mediante CD del 6-3-04 la intimó a recibir los alquileres de los meses de febrero de marzo de 2004, poniéndolos a su disposición. Que esta intimación se realizó en mérito a que la que fuera locadora, había dejado de operar a través de la inmobiliaria que había sido intermediaria, por lo que la intimó para que en el plazo de 15 días fijara lugar de pago. Agrega que las intimaciones cursadas no fueron contestadas por lo que consigna las sumas correspondientes a dichos períodos.-
Frente a esta demanda, se presenta la Sra. Tiemroth a fs.20 solicitando su rechazo, Niega que se haya negado a percibir los alquileres. Resalta que no esta obligada a recibir pagos parciales, por lo que no existe fundamento para obligarla a recibir el saldo de $ 400,oo. Que además si ella había rescindido el contrato el 15 de enero de 2004, tampoco le correspondía recibir el canon locativo de febrero. Niega que el locatario estuviese al día en el pago de los alquileres, lo que se demuestra con la carta documento por la que la intima a recibir la suma correspondiente al mes de febrero, a principios del mes de marzo, Niega que se haya negado a recibir los cánones locativos sin causa, porque el contrato se rescindió con causa.-
Agrega luego que al formalizarse se pacto un alquiler de $ 900,oo mensuales, sujetos a revisión en tanto que la vivienda por sus características (nivel gerencial según afirma). Que en virtud de ello en diciembre de 2003 Staicos abonó la suma de $ 1.100,oo conforme arreglo realizado en la inmobiliaria, y que el mes de enero lo abonó un tercero, por lo que mal puede depositar $ 1400 cuando adeuda $ 3.300 ($ 1.100 por febrero, marzo y abril). Funda en derecho y ofrece prueba.
Las actuaciones sobre consignación fueron abiertas a prueba, y luego de producidas las mismas se clausuró dicha etapa, llamándose Autos para sentencia a fs. 211.-
CONSIDERANDO: I- La actora demandó el desalojo de la vivienda que le alquilara al demandado Staicos, alegando como causales la falta de pago de los servicios del EPAS y de los impuestos retributivos; como el incumplimiento a la cláusula 5º del contrato.-
El contrato no se encuentra controvertido, estando también reconocida la recepción de la carta documento de fs. 255, por la cual la actora el 15 de enero de 2004, comunica al locatario y a la garante la rescisión de contrato que decidiera, intimando la entrega del inmueble, más el pago de lo adeudado, en el plazo de 48 horas.-
Ahora bien, el proceso de desalojo tiene por objeto la recuperación de un bien inmueble respecto de quien se halla obligado a la restitución. El objeto del desalojo es asegurar la libre disposición de los inmuebles al que tiene derecho a ello, cuando son detentados contra su voluntad por aquellos que entraron en su tenencia por actos o contratos que por cualquier causa no pueden ya considerarse existentes.-
Es una acción personal dirigida contra quien detenta la tenencia de un inmueble y tiene una obligación exigible de restituirla, por lo que su objeto se agota con la restitución.
Conforme a ello y cuando -como en el caso-, la actora ya detenta la posesión provisoria del inmueble con anterioridad al dictado de sentencia, mutándose esencialmente los términos de la relación litigiosa y de la pretensión principal (la restitución); igualmente corresponde ingresar en el tratamiento de las cuestiones planteadas, en tanto las costas habrán de imponerse en función de lo acontecido. Serán a cargo de demandado si incumplió con sus obligaciones contractuales, estando a cargo de la actora, de concluirse en que instó la acción sin derecho.-
- En dicho marco, he de referirme en primer lugar al incumplimiento de la cláusula 5º, cuya trasgresión por el locatario alega la actora. Reza la mentada cláusula que, “le esta prohibido a EL LOCATARIO ceder el presente contrato, sublocarlo, transferirlo o integrarlo a cualquier otra transacción comercial. En igual sentido se le inhibe la agregación de otras personas físicas o ideales y por cualquier razón de tiempo. La violación de esta prohibición dará lugar a la rescisión culposa del contrato y el desalojo correspondiente...”.Vale decir, por la prohibición contractual, se impedía al locatario colocar en su lugar a terceros. Lo concreto es que, hasta aquí, no existe prohibición para que el inquilino invite u ofrezca a amigos o parientes (como refiere al contestar la demanda), que permanezcan un tiempo residiendo en el inmueble, siempre que esa residencia no esconda una sublocación o cesión del contrato.-
Veamos, el Sr. Morales, quien fuera identificado en el acta notarial de fs.256/257, al presentarse en la causa reconoció haber estado viviendo en el inmueble locado, más no como sublocador o cesionario, sino como invitado del locatario. Del acta de fs. 256 (Escritura nº 17 del 13-01-04), no puede desprenderse fehacientemente lo contrario. Así el propio requirente de la constatación, Sr. Gutierrez administrador del inmueble-, refiere que el mismo “estaría” siendo ocupado por personas distintas a la del locatario. Luego el propio Morales señala al notario que ocupa el inmueble junto con Staicos, su esposa e hijas, que parte de sus muebles están en la vivienda y el resto en Mendoza de donde son oriundos, que Staicos esta en Buenos Aires y que el mismo ha sacado gran parte de sus pertenencia juntamente con su madre. El Sr. Morales no expresó que Staicos estuviera en Buenos Aires en forma definitiva y que ya no viviera en el inmueble; y no brindó, ni se le requirió mayores explicaciones del porqué del traslado de bienes conjuntamente con la madre de Staicos. Más esto último, guarda relación con la versión dada por la codemandada López Cuello, cuando afirmó que luego de vivir en el inmueble locado con su hijo, se mudó a su propio departamento, lo que permite suponer que dicho traslado, implicó también llevarse bienes.
Los testigos que han declarado, no han aseverado saber que el Sr. Morales ocupara el inmueble en calidad de locatario, sublocatario o comodatario (ver fs. 151 en autos, y en el exp.307113/4 fs.83,85,113,134). Los declarantes han manifestado saber que en la vivienda había otra persona, más no recordaban o no sabían en que calidad ocupaba el inmueble. Esta sola ocupación, reconocida por cierto por Morales y por Staicos, no permite acreditar por si sola la calidad del sublocatario o la cesión del contrato, que se prohibiera expresamente en el contrato.-
Es claro que la prohibición de sublocar comprende también la de dar la cosa en comodato. La prohibición de transferir convenida, significa la imposibilidad de entregar la tenencia de la cosa locada por cualquier título (préstamo, cesión, etc), debiendo entenderse por ello que el locador no vea ocupado el lugar alquilado por otro que no sea el locatario de su elección (cc. nota art. 1586 CCiv). Y a tal fin el uso y goce continuado y exclusivo de la cosa locada por un tercero configura una situación jurídica de sublocación u ocupación vedada en el contrato. Circunstancia esta última no acreditada en el caso.
Si la acción, como en el caso, se funda en la negación de un hecho, como lo es la no ocupación continua y permanente del inmueble por el locatario, hecho que se instituye en constitutivo del derecho esgrimido por el actor de obtener el desalojo, está a cargo del accionante acreditarlo. Y en el caso, analizando la prueba arrimada (cc art 386 CPCC), cabe concluir que no se ha probado con suficiente grado de certeza el incumplimiento del locatario a la cláusula 5º del contrato que lo uniera con la actora.-
- Ahora bien, pasando al análisis de la segunda causal invocada, esto es la falta de pago de los servicios de agua e impuestos retributivos, debe señalarse previo a todo que; estando incluido el pago de dichos gastos en el contrato como obligación a cargo del locatario, se ha entendido que los mismos incluyen el precio acordado; por lo que en principio, le resultan aplicables las mismas previsiones (exigibilidad, mora) que a los alquileres propiamente dichos.-
Así se ha dicho al respecto que, “.......En cuanto a los gastos por expensas comunes, servicios de Edesur y de Aguas Argentinas e impuestos de alumbrado, barrido y limpieza, corresponde señalar que el precio de la locación, como contraprestación por el uso y goce de la cosa, puede comprender el pago de expensas, gastos y/o tasas y contribuciones que gravan el inmueble. En tales casos conforman una deuda integrada por varias prestaciones, cada una de las cuales, a su vez, puede hallarse sometida a sus propias modalidades. Cuando el locatario asume la obligación de hacerse cargo de las tasas e impuestos que gravan el inmueble arrendado, las partes acuerdan lo que en doctrina se denomina una asunción acumulativa de deuda; es decir, un convenio entre el deudor (locador) y un tercero (inquilino o fiador) acerca del traspaso de esas deudas que puedan gravar el inmueble, con abstracción de la decisión de los acreedores, aunque manteniendo el deudor originario (locador) su calidad de tal frente a éstos, por lo que, en caso de verse obligado a pagar, puede volverse contra el tercero (locatario) y demandarle la reparación del perjuicio que su falta de cumplimiento le ha causado. En tal sentido, si del contrato de locación surge que el locatario se obligó al pago de las expensas, impuestos por alumbrado, barrido y limpieza y Obras Sanitarias (cláusula quinta), cabe entender que dichas obligaciones se encuentran incluidas en el precio de la locación” (CNac Civil Sala L, 15-9-99, JA 2000-II-566).
Si bien al contestar la demanda, el locatario alegó la imposibilidad de abonar dichos gastos por la falta de pago de los períodos anteriores (ver fs.60 in fine), lo que importa reconocer que no se pagaron los servicios en tiempo y forma; surge de la informativa de fs. 178 y fs. 221 (EPAS), que a la fecha del informe (agosto2005) se adeudaban los servicios correspondientes a los períodos que van desde 07/01 al 05/02, y 06/04 al 07/05, quedando por ende excluido el período de la relación locativa (del 1-6-02 al 31-5-04) que surge como pagado. No se ha probado cuándo se realizaron los pagos correspondientes a la vigencia del contrato, no se han acompañado las correspondientes constancias de pago, estando dichos extremos a cargo del locatario para que fueran probados. Por lo pronto, y estando a los términos vertidos en las cartas documentos de fs. 53 y 54 por el locatario (recibidas conforme informe de fs. 190), ha de presumirse que a la fecha de las mismas, esto es marzo de 2004, las deudas por el servicio de agua, estaban impagos. De no ser así, no se entiende el sentido de la intimación comunicada para cancelar períodos anteriores para poder abonar lo comprometido.-
En lo que hace a los impuestos retributivos, se desprende del informe de fs. 202, que se adeudan varios períodos, incluyendo los devengados durante la vigencia del contrato de locación. En virtud de ello y mas allá que en el escrito de conteste, el Sr. Staicos no hiciera una referencia concreta al respecto, y que de la carta documento obrante a fs. 53 y 54 no surja tampoco alguna aseveración sobre la cancelación de dicha carga, ha de tenerse por incumplido el pago acordado.-
Además de ello, surgiendo de la constancia de fs.213 del juicio sobre consignación, la existencia de un juicio sobre cobro de alquileres (exp. 315958/4), surge de la consulta al sistema IURIX, que en la sentencia de trance y remate allí dictada se incluyeron los montos correspondientes al impuesto municipal.-
Teniendo entonces por probado el no pago de los impuestos retributivos, y presumiendo -por lo expuesto-, el pago fuera de término del servicio de agua, procede analizar si dicha circunstancia habilitaba a la actora ha requerir el desalojo como lo hizo y en el momento en que lo hizo.-
Como expusiera, la doctrina y jurisprudencia ha entendido que los rubros en cuestión integran el precio de la locación, y cuando se pacta expresamente que el pago de los impuestos está a cargo del locatario una vez devengados, éstos integran el precio del alquiler pues se trata de una deuda compleja integrada por varias prestaciones que no podrían ser saldadas si no se pagan éstas; es decir, que no sería completo el pago que se hubiera hecho por sólo el importe del alquiler (cc. jurisp. RIERA MARíA SCAGLIA HéCTOR C/ DIRECCIóN GENERAL DE ESCUELAS S/ COBRO DE IMPUESTOS ALQUILERES (Nº Fallo 98190452)(Nº Expediente 23893)(Ubicacion S149-155)Mag. : BERNAL-GONZáLEZ-SARMIENTO GARCíA - 28/12/98 - CUARTA CAMARA CIVIL CIRCUNS.: 1; citada en exp. 315958/4).
Frente a ello y ante la falta de intimación previa para cancelar dicha deuda “bajo apercibimiento de desalojo” o “de tener por rescindido el contrato”, entiendo que resulta aplicable al caso, el antecedente jurisprudencial que sostiene que, “No cabe conferir a la intimación establecida por el art 5 de la Ley 23.091 el carácter de una exigencia ritual cuyo incumplimiento frustra inevitablemente la demanda que persigue la restitución del contrato por falta de pago. El contrato se encuentra reconocido......de resultar no acreditado el pago de los arriendos, rechazar la demanda únicamente por el incumplimiento de la intimación previa, configuraría un exceso ritual manifiesto con apartamiento de la verdad objetiva, toda vez que la finalidad de dicha intimación es la de dar al locatario la oportunidad de liberarse cuando se le reclame con precisión los alquileres adeudados.....la ley no admite el ejercicio abusivo de los derechos...art 1071...ni la ejecución de mala fe de los contratos, art 1199...ello es suficiente para fulminar las defensas del locatario incumplidor” (Dres. MANCA-ALONSO-ZJAWIN DE GENTILINI C/ ALZAGA MARTIN S/ DESALOJO 28-11-1. sentencia 458 Sala 2, LDT).-
Considerando entonces al pago de los impuestos como integrante del precio de la locación, cabe -en principio-, la aplicación de la intimación prevista por el art 5 de la Ley 23091. Empero, como se ha dicho la intimación allí prevista apunta a evitar un desalojo intempestivo que redunde en una imprevista situación de desamparo del locatario; no tiene por objeto colocar en mora al inquilino sino que busca impedir un desalojo que se torna inicuo cuando el locador no le ha dado al inquilino la oportunidad de pagar y regularizar su situación antes de iniciarle el juicio (Citar: Lexis Nº 6805/009205 Salas-Trigo represas-Lopez Mesa Cod. Civil anotado-1999).-
En el caso, la carta documento remitida al locatario en enero de 2004, antes de iniciar la demanda de desalojo, y el acta notarial que le precediera, dan cuenta de la existencia de un conflicto entre los contratantes, frente a lo cual no resulta admisible sopesar a la mentada intimación como un requisito necesario para habilitar el desalojo. Por otra parte y como se apunta en la obra citada en último término, debe interpretarse que la demanda suple la falta de intimación, pudiendo la accionada evitar la resolución si paga la deuda en el plazo legal de diez días desde la fecha de notificación, pago que no se concretó, ni se acreditó que se estuviera imposibilitado de realizar, como afirmara en la contestación de demanda.-
“….Debe interpretarse que la demanda suple la falta de intimación, pudiendo la accionada evitar la resolución si abona la deuda en el plazo legal de diez días desde la fecha de notificación (arts. 509, 1204 y ctes. del C.C.).LEY 23091 Art. 5 ; CCI Art. 509 ; CCI Art. 1204CC0202 LP, B 67087 RSD-144-89 S 12-12-89, Juez FERRER (SD)Romero, Antonio c/ Reuque, Eusebio s/ Desalojo MAG. VOTANTES: Ferrer Delfino (LDT).
En mérito a lo expuesto, ha de resolverse por la procedencia en la interposición de la demanda de desalojo, por la causal de falta de pago en término de los impuestos y servicios, tal como se acordara. Esto último respecto al locatario Sr. Staicos y a la garante Sra. López Cuello. Aclarando que con relación a esta última, la acción de desalojo impetrado la alcanza, no respecto a la pretensión principal, sino a su responsabilidad por las costas, en mérito al alcance de la garantía otorgada (cláusula 12º del contrato, art. 2005 C.Civ.).
En lo que hace a la demanda interpuesta contra el Sr. Pablo Morales, habrá de rechazarse, por no haberse acreditado que el mismo quedara incluido en alguno de los supuestos legitimados pasivamente para integrar la litis. Si bien habitó en el inmueble con permiso del locatario hecho que no se ha desvirtuado-, no se probó que fuera en carácter de ocupante con legitimación para ser accionado por desalojo.
Es más, al momento de realizarse la notificación de la demanda (fs.40 vta, “bajo responsabilidad “de la parte actora, sin autorización expresa del juzgado), no se constató que el codemandado y su grupo familiar estuvieran en el inmueble de calle Larrea.-
II- Sentado lo anterior, procede en esta instancia adentrarnos al tratamiento de la consignación interpuesta por el Sr. Saticos, contra la Sra. Graciela Beatriz Tiemroth. Así, siendo que una de las causales invocadas por la entonces locadora, para rechazar los pagos intentados por su locatario, era el haber tenido por rescindido el contrato, lo resuelto precedentemente incide en algunos puntos, sobre la suerte de la pretensión ahora analizada.-
Al contestar la demanda la Sra. Tiemroth, afirmó que habiendo rescindido el contrato el 15-1-04 con causa no le correspondía aceptar el alquiler de febrero; que aún así, el pago intentado por febrero se ofrecía fuera del plazo del contrato; y por último alega que el alquiler de $ 900,oo no era el vigente, por cuanto en diciembre de 2003, se había negociado el alquiler en la suma de $ 1.100,oo.-
Estando reconocida la relación que uniera a las partes, cabe realizar una breve referencia al instituto en cuestión. Así se ha definido al pago por consignación como la vía que la ley otorga al deudor para hacer efectivo su derecho a pagar y obtener su liberación, con el propósito de que se realice la finalidad de interés social tendiente a que las relaciones crediticias se liquiden en la forma mas conveniente a los intereses en juego; y la individual de no continuar restringida la libertad jurídica del deudor (cc. Busso, Civil anotado, T-V, ed. 1958, pg. 568).-
Para que proceda el pago por consignación es necesario que se reúnan ciertos requisitos: que exista una obligación; que concurra los requisitos del pago directo o espontáneo; que la obligación sea susceptible de ser cumplida, que exista plazo; y que exista dificultad para realizar el pago en forma directa.-
En el caso, la existencia de una dificultad en la realización del pago, se encuentra probada, desde que la propia acreedora no desconoció que se negara a recibir el pago, estando si controvertido que dicha negación haya sido justificada o injustificada.-
Veamos, de las pruebas acompañadas y de los elementos que surgen también del juicio de desalojo, podemos tener por probados que, a la dificultad que encontrara el deudor para efectuar los pagos, referida en el apartado anterior; debe sumarse que no se ha probado que el alquiler que correspondiera por los meses de febrero y marzo haya sido por la suma de $ 1.100,oo. Esto no se probó de forma fehaciente en autos (ver declaración fs. 83 que afirma que no se llegó a un acuerdo, contradiciéndose con el informe de fs. 128, informe de fs. 175 y de fs. 183), y sí se hizo referencia a ello en el reclamo sobre cobro de alquileres ya referida (fs. 213 del exp. 307113/); surgiendo del sistema informático que allí, la Excma. Cámara de Apelaciones señaló que, por falta de agravios, quedó firme que el monto del canon locativo era de novecientos pesos mensuales y no de $ 1.100 (cc. Resolución del 31-8-06, Sala II, exp.315958/4). En base a ello la negativa a recibir los pagos, justificada en el total ofrecido, queda ya sin sustento, debiendo desestimarse.-
Ahora bien, en lo que hace a los requisitos del “pago” que debe reunir el pago por consignación (art 758 CCiv), se advierte indudablemente que el pago ofrecido por el mes de febrero, estaba fuera del plazo.
Por su parte, y como se sostuviera al tratar la acción de desalojo, si se había convenido que el pago de los impuestos y servicios estaban a cargo del locatario, y que una vez devengados integran el precio del alquiler; no puede aceptarse como completo ni integro el pago realizado solo por el importe del alquiler.-
Staicos realizó una oferta de pago por el saldo del mes de febrero (no se ha discutido que se recibieran $ 400 en el mes de enero) y por el mes de marzo, no siendo aceptado por la locadora, lo que motivó que consignara la suma de $ 1.400,oo ($ 500 por febrero/04 y $ 900 por marzo/04), sin acreditar el pago de los servicios a su cargo, conforme conviniera.-
En cuanto al tiempo de la consignación; el Sr. Staicos remitió intimación a recibir a recibir el pago el 7 de marzo de 2004, otorgando un plazo de 15 días para denunciar lugar de pago (fs.7), estando vencido a esa fecha el período correspondiente al mes de febrero (cc. cláusula 7º). Luego, a la fecha del depósito judicial (02-02-04), el mes de marzo también ya estaba vencido conforme el plazo contractual; estando también cumplido el plazo de 15 días dado por el propio reclamante.
Como consecuencia de lo expuesto, habrá de desestimarse la consignación realizada, no pudiendo tenerse por bien abonados el saldo del período locativo de febrero y el correspondiente al mes de marzo de 2004, por las razones expuestas (art 740, 744 750, 758 y cc CC). Ello sin perjuicio de la circunstancia también alegada, y por la cual el deudor entendiera que correspondía el depósito, por estar discutido en el momento de realizarse la consignación, si le asistía derecho a la locataria a tener por resuelto el contrato por incumplimiento de la cláusula 5º y 8º.-
Por todo lo que, FALLO: I- Haciendo parcialmente lugar a la demanda de desalojo interpuesta por la actora contra el locatario y la garante, con el alcance de transformar en definitiva la posesión del inmueble sito en calle Larrea nº645 de esta ciudad, dada a la Sra. Graciela Beatriz Tiemroth a fs. 88 vta.. II-Con costas a cargo de los demandados Staicos y López Cuello, a cuyo fin regulo los honorarios de los Dres. Alberto García, patrocinante y apoderado de la actora, a partir de fs. 83, y Gabriela Ocaña, patrocinante de la misma parte, en las sumas de $ 2.900,oo y $ 1.100,oo respectivamente; los del Dr. Vicente Garrido Dobrotinich, patrocinante del codemandado Staicos, y los del Dr. Calor Alberto Assef, patrocinante de la codemandada López Cuello, en las sumas de $ 2.200,oo y $ 1.100,oo respectivamente (arts. 6,7,12,27,37 LA). III- Rechazar la demanda de desalojo interpuesta por la Sra. Graciela Tiemroth contra el Sr. Pablo Morales, con costas a cargo de la actora; a cuyo fin merituando la labor desarrollada en el juicio, regulo los honorarios del Dr. Juan R. Fitipaldi, patrocinante del demandado, en la suma de $ 1.000,oo y los de los Dres. García y Ocaña en las sumas de $ 1.900,oo y $ 700,oo respectivamente (art.6,27,37LA). IV- Rechazar la demanda por consignación interpuesta por Claude C. Staicos contra Graciela B. Tiemroth. V- Con costas a cargo del actor; a cuyo fin regulo los honorarios del Dr. Alberto García, por la demandada, en la suma de $ 940,oo y los del Dr. Vicente Garrido Dobrotinich, por el actor en la suma de $ 470 (art 9 LA). Notifíquese, regístrese, déjese registro en los autos nº 307113/4 de la presente resolución.-
