Portal de Abogados

Un Sitio de Ley 

  • USURPACION IPV

  • De lectura libre.
    Para publicar un mensaje, regístrese gratuitamente.
De lectura libre.
Para publicar un mensaje, regístrese gratuitamente.
 #535077  por Emilio67
 
Estimados foristas, tengo un caso de usurpacion de una casa del instituto de la vivienda. Mi cliente tuvo un embarazo de alto riesgo y tuvo que irse a vivir con su madre y le dejo la llave a un compañero para que de vez en cuando la vea. El tipo se quedo con la casa y actualmente hay otras personas en el inmueble que iniciaron en el instituto regularizacion de la vivienda. Por suerte esto lo pudimos parar presentando copias de la demanda.

Yo inicie primero usurpacion penal y se archivo porque el juez considero que no habia delito (los usurpadores tienen peso politico) apele y la camara confrimo el fallo. Tambien inicie interdicto de recobrar pero no tuve en cuenta el requisito de la clandestinidad que en este caso no hubo. Los usurpadores presentaron un escrito con los dos fallos penales y tbien se archovo la causa.

Mi pregunta es que puedo hacer ahora o que me conviene. Me conviene iniciar un desalojo o una accion posesoria para probar que mi cliente tuvo la posesion primero? Ellos en todos los procesos dicen que compraron la casa pero no presentaron ninguna documentacion que lo compruebe. Les agradeceria su respuesta.
 #536278  por JUSTINIANA
 
PARA SABER QUE ACCIÓN SEGUIR PRIMERO HAY QUE SABER EN QUE CARACTER SE ENCUENTRA EL OCUPANTE/S DEL INMUEBLE(Medida Preliminar creo la llaman ustedes, en Rosario se denomina aseguramiento de pruebas).-
Si de as probanzas resulta que están en el carácter de dueños, vas a tener que interponer accion reivindicatoria.-
Por lo que expresás ya tenés individualizados a los ocupantes y parecería que ocupan en el carácter de dueños.-Opino acción reivindicatoria
Saludos
 #536291  por cfg
 
Coincido con JUSTINIANA, haría la medida preliminar del art. 323 inc. 6 del CPCCN (en el CPCC de Bs. As. también está) que es la que se intima a indicar en qué caracter se encuentran los ocupantes de un inmueble.
 #536325  por Emilio67
 
Gracias por sus respuestas!!!! Acuerdense que en las casas del IPVU la propiedad sigue siendo del estado, el adjudicatario no es dueño, y en este caso peor todavia para los ocupantes (usurpadores) que tomaron la vivienda de un adjudicatario por lo que yo me inclino en pensar que con estos antecedentes serian tenedores precarios. Sera mejor hacer un desalojo nomas?? o una accion posesoria es mas segura? Muchas gracias!!
 #537379  por JUSTINIANA
 
La medida preliminar te va a decir "en qué carácter ocupan el inmueble", hacela sí o sí.-
Una vez la tengas realizada...se evaluará que acción seguir, si desalojo u otra medida.-
La reivindicatoria...podría decirse que el adjudicatario es un cesionario implícito del Estado?....debería evaluarse.-
Pero antes que nada iniciá la medida preliminar.-
 #537386  por JUSTINIANA
 
En la acción reivindicatoria
LEGITIMACION PASIVA:
1)POSEEDOR
2)TENEDOR:en este caso 2 supuestos a)Tenedor que posee a nombre del reivindicante:como transmitió el uso y goce de la cosa o poder efectivo sobre ella, en virtud de un derechos personal (locación,mandato,depósito,comodato),no podrá reivindicar.-
b)Tenedor a nombre de un tercero:Ej A despoja de un inmueble a a B y lo dá en comodato a C.-C sería tenedor y representante de la posesión de A (2452 CC).-Sí puede reivindicar.-

Qué tipo de tenedor sería el de tu caso?....por lo demás no podés preveer si miente y dice otra cosa.-Hacé la preliminar
Saludos!
 #540277  por Emilio67
 
Vos sabes que la denuncia penal y el interdicto los inicie en ppio en contra del "amigo" de mi cliente que se quedo con la llave de la casa, este aduce que compro la casa, pero nunca presento nada. Ahora hay otras personas ocupando el inmueble.

Un colega me decia que los intime a los que se encuentran en la actualidad por CD a desocupar el inmueble y despues inicie desalojo. En ese caso la CD vendria a reemplazar las diligencias preliminares??

Otra cosa, se me hace que en el expte que inicio esta gente (los que estan ahora) en el instituto, pidiendo que se les otorgue la adjudicacion a ellos, dijeron que mi cliente les presto el inmueble. Se podria usar esto para iniciar desalojo por precaristas?
 #540641  por JUSTINIANA
 
Humildemente considero que debés iniciar la medida preliminar.-
La carta documento sería una expresión unilateral de tu cliente, salvo que te la conteste y diga me la dieron en comodato....en cuyo caso procedería el desalojo.-
Pero si no la contestan...tenés que constatar "quienes ocupan" y en "qué carácter ocupan"...de´las resultas sabrás sin margen de error que medida iniciar (desalojo o reivindicatoria).-
Suponete que no te contesten la carta documento en la cual le endilgás un comodato, iniciás un desalojo.-Y si al momento de contestarte la demanda dicen que son poseedores por que otro se la vendió o cedió....perdés el juicio de desalojo: con costas.-
Y tendrás que iniciar una medida preliminar, constatar quien ocupa y en que carácter e interponer una reivindicatoria.-
Es mucho el riesgo.-
 #541757  por Emilio67
 
Tenes razon, mucho es el riesgo. Te agradezco tus respuestas!!!
 #541813  por mariferzara
 
Amigos del Foro: con relación a la medida preliminar, ojalá te la ordenen, prq yo tuve un caso similar (no es IPV) donde tb pedía constatación a fin de identificar ocupantes y en que carácter ocupan, y me dijeron " a lo solicitado, no ha lugar", pues consideran que es PRUEBA ANTICIPADA, que hace al debate de la posesión y por tanto tuve que rebuscarme ampliando la prueba antes de dar traslado.-
No obstante, aquí hay un fallo interesante y reciente sobre el tema

En la ciudad de San Isidro, provincia de Buenos Aires, a los 20 días del mes de abril de dos mil diez, se reúnen en Acuerdo los señores Jueces de la Sala Primera de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Isidro, Dres. Hugo O. H. Llobera y Alejandro Lesser en los autos: “Torres, Raúl Silvano c/ Dilacio, Susana y/o s/ Desalojo” y habiéndose practicado oportunamente el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 263 del Código Procesal Civil y Comercial), resulta que debe observarse el siguiente orden: Dres. Llobera y Lesser, resolviéndose plantear y votar la siguiente:
CUESTIÓN
¿Es justa la sentencia apelada?
VOTACIÓN
A LA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DR. LLOBERA DIJO:

I. La sentencia apelada
La sentencia hace lugar a la demanda de desalojo interpuesta por Silvano Raúl Torres contra Susana Dilacio respecto de la propiedad ubicada en Carlos Casares nº 1800, Edificio 324, Planta Baja, Departamento “A” de Virreyes, Partido de San Fernando, condenando a la demandada y a todo otro ocupante a desalojar el mismo dentro del décimo día de quedar consentida la sentencia.

II. La apelación
El accionante apela la sentencia (fs. 278), expresa agravios (fs. 311/312), los que son contestados por su contraria, conforme la presentación de fs. 314/317.
Las apelaciones de honorarios serán detalladas al tiempo en que corresponda su consideración, según el resultado del recurso sobre la cuestión principal.

III. Los agravios
a) El planteo
Cuestiona la demandada el rechazo de la falta de legitimación para obrar. Sostiene que, conforme la adjudicación del inmueble mediante el instituto de la vivienda, debía dar cumplimiento con ciertas obligaciones y le estaba vedado aquilarlo y obligado a habitarlo; que no podía celebrar ningún tipo de acto jurídico en relación al inmueble.
Afirma que, con la prueba producida, se acreditó que el accionante incumplió las obligaciones que le fueron impuestas e incluso le alquiló el departamento a la demandada. Que ello ocasionó que se le “desadjudicara” el inmueble.
Sostiene que por lo tanto, el accionante no tiene la libre disponibilidad del bien, ni legitimación para accionar; pide que la demanda sea rechazada.
Alega que se encuentra en el inmueble con el consentimiento del propietario, es decir del Instituto de la Vivienda
b) El análisis
1. La responsabilidad
i. La falta de legitimación
La falta de legitimación para obrar tiene lugar cuando el actor o el demandado no son las personas especialmente habilitadas por la ley para asumir ese carácter con relación a la concreta materia de que se trate (Fenochietto, Carlos E. – Arazi, Roland: “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado y concordado con el C.P.C.C. de la Provincia de Bs.As.”, Tomo 2, Astrea, Bs.As., 1987, pág. 228, con cita de Palacio, Lino: “La excepción de falta manifiesta de legitimación para obrar, en Revista Argentina de Derecho Procesal, 1968, nº1, p.78).
ii. La acción de desalojo y la legitimación
La acción de desalojo es personal y tiene por finalidad la recuperación o restitución de un bien inmueble contra quien se halla obligado a esa restitución; su objeto ha de circunscribirse a la desocupación de la propiedad a favor de quien alegue un derecho sobre ella contra quien la retenga sin derecho (conf. S.C.B.A Ac. y Sent. 1986, IV-397, 1988 IV-86, Ac. Nº 52.426 del 8/11/94; esta Sala causa nº 89.250).
El ámbito del desalojo es de gran latitud, pues aún se da contra quien ocupa una cosa en virtud de cualquier otro título, además de la locación y procede contra locatarios, sublocatarios, tenedores precarios, intrusos y cualesquiera otros ocupantes, cuyo deber de restituir sea exigible. Además se confiere a todo aquél que invoque un título del cual derive un derecho de usar y gozar del inmueble, contra todo el que éste en tenencia actual de él (causa n° 96.537, 100.107, entre otros).
iii. La prueba producida
Del expediente administrativo nº 2416-2141/95 Alcance nº 100 acompañado, a fs. 8/10, consta la resolución nº 2458/97 donde se le adjudica al actor el inmueble de autos.
A fs. 22 de la presente, se adjunta el acta de despositario nº 15.878, donde se le hace entrega del inmueble al accionante, en carácter de depositario y donde expresamente se determina, entre otras obligaciones, la prohibición de su venta, cesión o alquiler.
A fs. 32 del expediente administrativo citado, mediante resolución, nº 319 dictada el 5 de febrero de 2004, se dejó sin efecto la adjudicación del inmueble al accionante, en función de la falta de ocupación efectiva y permanente de su titular y por registrar deuda en el pago de los servicios de amortización de la vivienda.
Esta decisión se encuentra recurrida por el interesado (fs. 54/58) sin que medie resolución definitiva al respecto. El actor al interponer el recurso de revocatoria con jerárquico en subsidio, solicitó que se suspendan los efectos del acto administrativo atacado (fs. 58 pto E), ello a los fines de evitar perjuicios irreparables para el recurrente. La autoridad administrativa mediante dictamen 910 (fs. 107), supeditó la decisión para una vez que se remitan las presentes actuaciones de desalojo, lo que no advierto que haya acontecido.
En virtud de lo expresado, entiendo, que no puede afirmarse, como lo pretende la recurrente, que haya cesado la condición de adjudicatario y/o depositario del accionante en el inmueble y en consecuencia su falta de legitimación para obrar, hasta tanto no se resuelva dicho planteo en sede administrativa.
Mas allá de las tratativas realizadas por la demandada en el expediente administrativo para que se le adjudique el inmueble y del conocimiento que tuviera el Instituto de la Vivienda respecto de su ocupación (fs. 1, 20, 25, 35, 40, 60/62 71, 72, 76/78), lo cierto es que conforme el estado del citado expediente, nada se resolvió en cuanto a su situación de ocupación en el inmueble.
Las circunstancias apuntadas por la demandada respecto del incumplimiento del accionante a lo que oportunamente contrató con el Instituto de la Vivienda y la imposibilidad de disponer de dicho inmueble, no pueden ser opuestas por ella, atento a que, en mi parecer, es un tercero en dicha contratación, que no puede invocar las limitaciones y prohibiciones pactadas entre aquellos, cuyos efectos solo a ellos les atañe (art. 1199 del Código Civil; este Tribunal Sala II, causa nº 56.220 del 21/11/1991 Reg Nº 337).
Los antecedentes de esta Alzada citados por la recurrente (causa Nº 97.643 del 13 /6/2006), no se ajustan a los hechos de estos autos. En el citado precedente, el Instituto de la Vivienda ya había adjudicado la unidad al demandado ocupante, lo que provocó que concurran dos posesiones de la misma naturaleza sobre la cosa, cuya dilucidación desborda el marco del proceso de desalojo. Ello no se presenta en esta causa, donde nada se ha resuelto respecto de la situación de la demandada en el inmueble.
Las normas jurídicas constituyen un mandato que debe aplicarse frente a determinadas situaciones de hecho. Estas deben recrearse a través de un proceso, con la finalidad de formar convicción en el juez, no sólo de que tales hechos han tenido lugar, sino de la forma en que han ocurrido y de tal modo posibilitar la aplicación del derecho.
En consecuencia es necesario que en el proceso se logre recrear la situación fáctica acaecida y la demostración de su coincidencia con el presupuesto o supuesto contemplado en la norma para asignarle las consecuencias jurídicas en ella previstas.
Así el art. 375 del C.P.C.C. prescribe que cada parte deberá probar el presupuesto de hecho de la norma que invocare como fundamento de su petición.
Por esto los hechos constituyen el objeto de la prueba judicial. A través de ella serán recreados en el expediente, adquiriendo una vida propia más o menos coincidente con la verdad ocurrida.
La jurisprudencia de esta Sala así lo ha señalado, en numerosas causas: “Garrote de Galván, Estela c/ Municipalidad de San Isidro”, causa n°92.388; “Herrera Cabrera, Mitchel Franklin C/ Municipalidad del Pilar y otros”, causa 100.375; “Melul, Mirta Raquela c/ Camperchioli, Andrea Vanina” causa n°101.738; entre otras.
Por todo ello, entiendo que se encuentra acreditada la legitimación del accionante para reclamar el desalojo de la propiedad. La demandada por su parte, no ha probado ningún título que la autorice a permanecer en el inmueble, cuyo desalojo se persigue.
En virtud de tales consieraciones, en mi parecer, la obligación de restituir por parte de la accionada se torna exigible.
c) La propuesta al Acuerdo
Por todo lo expresado y lo previsto en los arts. 1493, 1556, 1579, 1604 inc. 7º del C. Civil, arts. 375 y 676 del C.P.C.C.), propongo al Acuerdo confirmar la sentencia en todo cuanto fuera materia de recurso.
2. Las costas de la instancia de origen
Las costas fueron impuestas a la parte demandada.
La recurrente solicita que al revocarse la sentencia, conforme los argumentos que expuso, se modifique la imposición de costas.
Atento la solución esbozada, y teniendo en cuenta el principio de la derrota (art. 68 del C.P.C.C.), propongo al Acuerdo que confirme la decisión cuestionada.

IV. Las costas de la Alzada
En mérito a la forma en que se propone resolver los agravios planteados, entiendo que las costas de esta Alzada deben imponerse a la demandada vencida (art 68 del C.P.C.C.)
Por todo lo expuesto, voto por la AFIRMATIVA.
Por iguales fundamentos, el señor Juez Dr. Lesser votó también por la AFIRMATIVA.
Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente:
SENTENCIA
Por lo expuesto en el Acuerdo que antecede, se confirma la sentencia apelada, en todo cuanto ha sido materia de agravios.
Las costas de esta Alzada se imponen a la demandada.
Se difiere la regulación de los honorarios para su oportunidad legal (art. 31 de la ley 8.904).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.





Hugo O.H Llobera Alejandro Lesser
Juez Juez