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  • Catastro Discrimina a Ingeniero

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 #531129  por neldam
 
El tema es asi, se presenta un Ingeniero Civil con competencia para realizar mensuras y habilitado por su Consejo Profesional (de Ingenieria Civil) en un Catastro y la Directora ( que es agrimensora ) le dice que debe presentar la autorización o incumbencia del Consejo Profesional de Agrimensura.

Obviamente el Consejo de Agrimensura regula la matricula de los Agrimensores, no de Ingenieros. Y asi se lo comunican oficialmente.

Pero mientras tanto no le aceptan el trámite y corren los tiempos.

Lo grave es que el Ingeniero debe presentar las mensuras para una obra publica de interes social, es decir el Instituto Provincial de Viviendas.-

¿qué cargos se le pueden imputar al Catastro por este accionar en una acción legal? (considero que existe también discriminación por la profesion de Ingeniero )

¿me pueden orientar ?
 #531519  por JoMarch
 
EL INGENIERO TIENE INCUMBENCIA PARA TAL ACTUACION?
SI ES ASI Y LA LEY LO PERMITE ME PRESENTARIA CON UN ESCRIBANO Y LEVANTARIA EL ACTA CORRESPONDIENTE.
LUEGO DE TAL SITUACION (SIEMPRE Y CUANDO LE ASISTA EL DERECHO) PRESENTARIA UN AMPARO CON UNA MEDIDA CAUTELAR.
Y VEMOS.
MIRA BIEN LA LEY DE INCUMBENCIA DEL INGENIERO Y LA LEY DE CREACION Y FUNCIONAMIENTO DEL CATASTRO.

CUALQUIER OTRA ACCION NO SERIA RAPIDA.
 #531522  por JoMarch
 
OTRA COSA QUE HARIA SERIA SOLICITAR LA INTERVENCION DEL COLEGIO DE INGENIEROS DE ESA ESPECIALIDAD A VECES LO CORPORATIVO DA RESULTADOS Y SE MANEJA A OTRO NIVEL...
 #531541  por neldam
 
Jo march, gracias por el aporte. Sí, el Ingeniero tiene plena incumbencia.
Lo he verificado fehacientemente.

El Catastro es de la Patagonia, no lo menciono por razones de seguridad, por lo que el Consejo respectivo depende de Buenos Aires.

Es decir, los matriculados para esa jurisdicción deben hacerlo en Buenos Aires.

La ley de creación del catastro, que data del año 1980 (muy vieja) y desactualizada de estos tiempos, dice que serán inscriptos los profesionales con titulo de Agrimensor, equivalente o con incumbencia otorgada por la respectiva universidad de origen. Eso se cumple.
 #531669  por JoMarch
 
SI TIENE LA INCUMBENCIA Y NO LO DEJAN EJERCER SU PROFESION TENES LA PRUEBA DE LA CONCULCACION DE UN DERECHO CONSTITUCIONALMENTE RECONOCIDO (Y POR LOS TRATADOS) DERECHO A TRABAJAR, Y DE LA ARBITRARIEDAD DEL FUNCIONARIO QUE NO LO DEJA.
YO IRIA CON EL ESCRIBANO.

LO QUE NO ENTENDI ES QUE LOS INGENIEROS QUE EJERCEN EN LA PATAGONIA DEBEN ESTAR MATRICULADOS EN BS AS.
NO HAY COLEGIO PROPIO. TE LO PREGUNTO PORQUE LA REGULACION DEL EJERCICIO PROFESIONAL DE LAS DISTINTAS DISCIPLINAS ES UNA FACULTAD RESERVADA POR LAS PROVINCIAS O SEA NO DELEGADA.
SUERTE Y CONTAME CON SIGUE TU CASO QUE ME INTERESA
 #533390  por neldam
 
Lo que es muy claro por los hechos es que la Jefa de Catastro, que es Agrimensora, discrimina a los Ingenieros Civiles, porque se cierra en que no pueden firmar mensuras, pero están plenamente habilitados por sus incumbencias.

Esto está avalado por la papeleria presentada por los ingenieros ante Catastro.

Pero la Agrimensora con evasivas y respondiendo a las notas dejando pasar mucho tiempo dilata las cosas para que no vuelvan.

No solo lo hace con los Ingenieros que quieren presentar mensuras desde afuera, sino que lo hace con los Ingenieros que trabajan dentro de Catastro, dejandolos en cargos de menor jerarquia que los Técnicos,.

¿que se puede hacer al respecto? ¿cómo se podría accionar ?
A mi entender es una clara maniobra de discriminación. ¿qué cargos se podrían sumar a una demanda?
 #533871  por JoMarch
 
neldam
ACA TE PASO UN FALLO SOBRE DISCRIMINACION QUE PUEDE SERVIR DE BASE A TU INVESTIGACION DEL TEMA.
SUERTE.

Tribunal:
Sup. Corte Bs. As.
Fecha:
23/12/2003
Partes:
Fernández, Viviana B. y otro v. Provincia de Buenos Aires
CONSTITUCIÓN Control de constitucionalidad provincial Derecho a la igualdad Obra social Cobertura a los esposo de las afiliadas Efectos y alcance de la sentencia


La Plata, diciembre 23 de 2003.

1ª. ¿Procede formalmente la demanda?

En caso afirmativo:

2ª. ¿Es fundada?

En caso afirmativo:

3ª. ¿Qué pronunciamiento corresponde adoptar?

1ª cuestión. El Dr. Negri dijo:

1. El Sr. Asesor General de Gobierno plantea lo que denomina "inadmisibilidad formal de la acción" sobre la base de que la pretensión de la accionante no consiste en que la disposición impugnada no le sea aplicada sino en el establecimiento de un régimen normativo diverso al previsto por el legislador, más beneficioso y, por tanto, una decisión al respecto sería impropia de la función jurisdiccional. Arguye también que se trataría de un caso de inconstitucionalidad "por omisión", no previsto en nuestro derecho positivo.

2. Adelanto mi opinión contraria al acogimiento de la oposición formulada por el Sr. asesor general de Gobierno, siguiendo el criterio que sostuve sobre la misma cuestión planteada en la causa I. 2022, "Bárcena ", sent. 20/9/2000, en voto al que se adhirieron sin disidencia alguna los otros miembros del tribunal que entonces intervinieron.

No es cierto, o al menos no lo es en el sentido en que aparece expuesto el tema en la contestación a la demanda, que la pretensión de la actora consista en que, por medio de la sentencia, se cree un régimen normativo distinto al vigente y con el que aquélla pretenda beneficiarse.

En efecto: la demandante afirma que la disposición impugnada, básicamente, viola el principio de igualdad ante la ley. Si tal principio, de acuerdo con su clásica formulación jurisprudencial y doctrinaria, no es otra cosa que el derecho a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros en iguales circunstancias (Fallos 16:118, 123:106, 124:122; González, Joaquín V., "Manual de la Constitución", 9ª ed., p. 110), no advierto de qué manera, en casos como el presente, podría objetarse la validez constitucional de una norma que lo vulnera. De aceptarse el criterio en que la oposición formal ensayada por la demandada se asienta, debería concluirse en que las disposiciones que se denuncian como contrarias al principio de igualdad ante la ley porque no han conferido al actor un derecho que, en idénticas circunstancias, han conferido a otros, en ningún caso podrían ser objeto de control de constitucionalidad, puesto que, por fuerza, la pretensión de quien acciona en tales casos debe consistir en la extensión de ese régimen a su caso y no en la supresión del mismo para los supuestos expresamente previstos. Tal pretensión, claro está, no consiste en la extensión de un privilegio o de un régimen "más benigno" previsto normativamente para casos o situaciones distintas, sino en el control de una norma que, se sostiene, viola el principio de igualdad y, por tanto, confiere un trato desigual a quienes están en idénticas circunstancias.

No se me escapa que en alguno no en todos de los precedentes que el Sr. Asesor General de Gobierno cita, esta Corte, siguiendo a la Corte Sup., ha señalado lo que allí se dice. Sin embargo, se trata de casos que no son equiparables al presente: una cosa es pretender la aplicación de un régimen que se reputa más benigno por parte de quienes no se hallan en iguales circunstancias y otra muy distinta es querer que se conceda a uno lo mismo que a otros que se encuentran en la misma situación.

Igualmente, debo decir también que, contrariamente a lo afirmado por la accionada, la inconstitucionalidad "por omisión" no es actualmente ni lo era a la fecha en que la demanda se contestó una institución extraña a nuestro derecho positivo, que ciertamente la ha receptado aunque para supuestos bien distintos al de autos. En tal sentido, además de las Constituciones provinciales que expresamente la han previsto, coincido con lo que la moderna doctrina constitucionalista ha señalado en punto a que, al permitirse expresamente por el art. 43 de la CN. y por el art. 20 de la Const. prov., la declaración de inconstitucionalidad de la norma en que se funde la "omisión" que se cuestiona por vía de la acción de amparo allí reglada, se ha reconocido a este instituto en nuestro derecho público.

Por tales razones, entiendo que la oposición formal resulta infundada y, por consecuencia, voto por la afirmativa a la 1ª de las cuestiones planteadas.

Los Dres. de Lázzari y Pettigiani, por los fundamentos del Dr. Negri votaron por la afirmativa.

El Dr. Soria dijo:

1. Adhiero al pronunciamiento dado por el juez del primer voto, a excepción de lo consignado en el apartado 2, penúltimo párrafo.

2. Con todo, me permito poner de relieve apartándome de lo allí manifestado que la omisión de la autoridad pública es objeto de tutela en el marco del proceso de amparo (art. 20 , Const. prov.) como en las causas contencioso administrativas (art. 166 , párr. final, Const. prov.), al hallar expreso reconocimiento en las citadas normas del ordenamiento positivo de grada superior.

Su viabilidad por tales cauces también se ha concretado en el plano jurisprudencial. Así lo evidencian recientes decisiones de esta Corte, dictadas en materia de amparo, no sólo para remediar la inactividad reglamentaria de una administración local (conf. Ac. 73996 "Sociedad de Fomento Cariló v. Municipalidad de Pinamar s/ Amparo ", sent. de 29/5/2002) sino también con el objeto de poner fin a aquéllas en las que se ha incumplido un preciso mandato constitucional (conf. B 64474, "Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires v. Provincia de Buenos Aires s/ Amparo ", sent. de 19/3/2003).

En el proceso contencioso administrativo la inactividad material puede ser planteada con arreglo a la más próxima jurisprudencia del tribunal (conf. causa B 64553 "Gaineddu, Juan D. ", resol. de 23/4/2003, JA 2003 III, fascículo 7, p. 77 y ss.).

3.En contraposición, la omisión estatal no forma parte del objeto de la acción de inconstitucionalidad, tal cual ésta es definida por el art. 161, inc. 1 de la Const. prov.

4. En la causa I. 2022, "Bárcena " (sent. de 20/9/2000) la Corte Sup. se ha expedido sobre la constitucionalidad de la norma reglamentaria reputada contraria al principio de igualdad. No se trató de un conflicto en torno a una omisión de la autoridad provincial. El reproche provino de la arbitraria discriminación, reglamentaria, en que aquélla ha incurrido.

5. Efectuada esta aclaración, doy mi voto por la afirmativa.



Los Dres. Salas, Roncoroni e Hitters, por los fundamentos del Dr. Negri, votaron por la afirmativa.

El Dr. Genoud, por los fundamentos del Dr. Soria, votó por la afirmativa.

2ª cuestión. El Dr. Negri dijo:

También he de seguir aquí las consideraciones y fundamentos que expuse y compartieron entonces mis otros colegas en la causa "Bárcena " ya citada.

1. Liminarmente debo señalar que, increíblemente, el decreto reglamentario 7881/84 , impugnado en autos, no ha sido publicado en el BO, pues en los dos ejemplares (del 22/12/1984 y del 15/1/1985) en los que se publicó, lo fue en forma sintética o extractada que, de acuerdo a lo que este tribunal ha resuelto, no puede considerarse la "publicación" que se exige como requisito sine qua non para la obligatoriedad de las normas (doctr. "Acuerdos y Sentencias" 1990 I 46). Puesto que, de acuerdo al texto con que cuento que es una edición realizada por el propio IOMA no se ha previsto su publicación por otro medio, la totalidad de este decreto 7881/84 debiera considerarse carente de efectos jurídicos, pues según lo dispuesto por el art. 125 del decreto ley 7647/70 "los reglamentos administrativos producirán efectos jurídicos a partir del día siguiente al de su publicación en el BO de la provincia, si en ellos no se dispusiese la publicación por otro medio".

2. Hecha esta salvedad, cuya trascendencia no desdeño, expondré suscintamente el régimen de afiliaciones al Instituto.

Según la ley 6982 Orgánica del Instituto de Obra Médico Asistencial , cuyo texto fuera ordenado por el decreto 179/87 (BOP 19/3/1987), gozarán de los beneficios del sistema que organiza "los afiliados directos y su grupo familiar, de conformidad con lo que establezca la reglamentación" (art. 15 ); "será obligatoriamente afiliado todo el personal en actividad dependiente del Poder Ejecutivo, Legislativo y Judicial, organismo de la Administración Pública, jubilados y pensionados del Instituto de Previsión Social de la Provincia y de las municipalidades que se adhieran" (art. 16 ); enumera quiénes podrán ser afiliados "voluntarios" (art. 18 ) y finalmente, en lo que nos interesa, establece que "se considerarán afiliados a cargo las personas que integren el núcleo familiar del afiliado directo" (art. 19 ).

Por su parte, el decreto reglamentario 7881/84 modificado parcialmente por el decreto 415/97 , dispone en su art. 18 que "serán afiliados voluntarios individuales: V Indirectos con cuota adicional: inc. a) esposo" y, por el art. 19 , que "serán afiliados indirectos aquellos que únicamente pueden incorporarse al régimen del IOMA por intermedio de un afiliado directo: a) esposa".

3. La actora es docente y presta servicios como dependiente en la Dirección General de Escuelas y Cultura de la provincia y, como tal, está obligatoria y directamente afiliada al Instituto, circunstancia que la demandada no ha puesto en duda.

De la breve reseña de las disposiciones aplicables surge que los varones afiliados directamente a la obra social pueden afiliar, sin cargo alguno, a sus esposas y que las mujeres directamente afiliadas sólo pueden afiliar a sus esposos mediante el pago de una cuota adicional, excepto que estuvieren incapacitados.

En suma: la afiliación directa y obligatoria del varón al Instituto de Obra Médico Asistencial tiene una virtualidad de la que carece la afiliación de la mujer.

4. Siendo así, anticipo mi opinión favorable al acogimiento de la pretensión de inconstitucionalidad expuesta en la demanda, pues veo evidente que la norma allí cuestionada vulnera el principio de igualdad ante la ley, como así también otras disposiciones contenidas en nuestra Constitución y en tratados internacionales que a ella se han incorporado en virtud de lo dispuesto en su art. 11 .

a) Estoy de acuerdo en que, como se ha resuelto de modo reiterado por esta Corte, el principio o garantía de igualdad ante la ley impone un trato igual a quienes se hallan en iguales circunstancias y, por tanto, no sea un principio absoluto, por lo que el legislador tiene plenas facultades para crear categorías y efectuar distinciones en la medida que ellas resulten razonables y no obedezcan a propósitos hostiles o persecutorios ("Acuerdos y Sentencias" 1986 II 323; 1988 II 330; 1988 IV 786, entre muchas otras). La garantía del art. 16 de la CN. no impide que el legislador contemple en forma distinta situaciones que considere diferentes, con tal que la discriminación no sea arbitraria ni importe ilegítima persecución de personas o grupos de personas.

De tal modo, lo trascendente en cada caso suscitado por vicio de desigualdad es no sólo comprobar la existencia de un trato distinto, pues si bien ello es necesario no es suficiente para concluir que el principio se ha vulnerado, sino también cuál ha sido el criterio y el propósito seguidos por el legislador para efectuar la distinción de situaciones y de trato. Es lo que Juan F. Linares llamó "razonabilidad de la selección": "Cada vez que el legislador dicta una ley debe efectuar esa valoración de razonabilidad para determinar el alcance del hecho antecedente, incluir cierta clase de circunstancias del caso en él y excluir otras siempre que no sean iguales. El excluir éstas significa que, estimados los hechos o circunstancias, unos se incluyen como hecho antecedente de la norma y otros no, por ser merituados como distintos....Si los hechos son estimados como desiguales y lo son efectivamente, se dará una valoración positiva de la razonabilidad de selección. Si los hechos son iguales y pese a ellos se les imputa una distinta prestación, habrá irrazonabilidad de la selección." "....la igualdad ante la ley consiste en tratar de igual modo a todos los que estén en iguales circunstancias y desigualmente a los que están en distintas. Cuando el legislador forma categorías distintas para tratarlos desigualmente, la distinción debe ser razonable ... " ("Razonabilidad de las leyes", 2ª ed., Bs. As. 1970, ps. 117 y 151).

Pues bien, está claro que en el caso que nos ocupa se ha escogido al sexo como elemento determinante de una distinta consecuencia derivada de un mismo hecho, cual es la afiliación directa al IOMA: los varones pueden afiliar sin cuota adicional a sus esposas y en cambio las mujeres deben pagar un plus para afiliar a sus esposos, salvo que estén incapacitados.

El ser hombre o mujer expresa diferencias válidas. La complementariedad, esperanza y pesares compartidos, el sexo (al que específicamente pertenece la fecundidad, que inaugura un nuevo diálogo con un nuevo ser) revelan magnitudes de una real diversidad.

Lo que es preciso es no negar las polarizaciones, sino los aspectos de desigualdad y alienación que pueden acompañarlos.

Aquel texto tan antiguo de la Biblia "Dios creó al hombre a su imagen: los creó hombre y mujer" (Gén. I, 27) propone una antropología válida también en sus aspectos prácticos.

Interpretando los alcances del art. 16 de la CN. en relación al tema que venimos tratando, nuestra Corte Sup. tuvo oportunidad de resolver que un decreto, dictado en el marco de una reorganización administrativa y por el que se otorgó sólo al personal masculino la posibilidad de formular cierta opción la de permanecer en la Prefectura Nacional Marítima conservando el "estado policial" , violaba aquella disposición por formular una distinción entre ambos sexos que carecía en el caso de base que la sustentara y no existir razón valedera alguna que autorizara a suponer que el personal femenino, sólo por ser tal, se encontrara impedido para desempeñar sus funciones conservando el aludido estado policial (in re "Carballo ", Fallos 287:42).

Actualmente, además de los textos constitucionales que históricamente consagraron el principio, debe tenerse en cuenta la reforma constitucional de 1994, que en el orden local expresamente y en el ámbito nacional a través de la incorporación de los tratados internacionales que se mencionan en el art. 75 inc. 22 , han vigorizado la garantía.

En efecto: el Constituyente de 1994 ha establecido concretamente que ciertos criterios de distinción, entre los que explícitamente se incluye al sexo, resultan a priori contrarios al mismo. Así, el art. 11 de la Const. prov., luego de establecer que todos sus habitantes "... son iguales ante la ley y gozan de los derechos y garantías que establece la Constitución Nacional , los que emanan en su consecuencia a través de los tratados celebrados por la Nación y los que se expresan en esta Constitución", afirma que "la provincia no admite distinciones, discriminaciones ni privilegios, por razones de sexo...".

A su vez, la carta local enumera en su art. 36 una serie de derechos a los que llama "sociales" y en su inc. 4 reconoce que "toda mujer tiene derecho a no ser discriminada por su sexo...".

Otro tanto cabe decir con respecto a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, cuyo art. 1.1 establece que los estados parte se comprometen a respetar los derechos reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo....

De todo ello se desprende que, ante nuestra legislación, la desigualdad de trato que la normativa impugnada consagra debería basarse en alguna diferenciación razonable o al menos perseguir una finalidad que la justifique. No se me escapa que la disposición cuestionada ha sido dictada antes de la aludida reforma constitucional y, por tanto, de la vigencia positiva de las normas a las que aludí. Pero ello no constituye ningún obstáculo para adoptar una solución como la que propongo puesto que aún considerando sólo por hipótesis que el decreto atacado se adecuaba a la vieja normativa constitucional, es un principio recibido en la materia el que señala que las normas dictadas al amparo de una anterior constitución que no se adecuan a la nueva quedan automáticamente derogadas, motivo por el cual la fecha en que este decreto se dictó resulta absolutamente irrelevante.

Como dije antes, la disposición que aquí se cuestiona no fue publicada en el Boletín Oficial sino en forma extractada, por lo que se ignora el motivo y la finalidad de la distinción consagrada. Al contestar la demanda, el Sr. asesor general de Gobierno no adujo concretamente ninguna razón que justifique la disparidad de trato entre varones y mujeres. Destacó, es cierto, que el decreto reglamentario de la ley de IOMA regula y limita no sólo el derecho de los beneficiarios sino también la contribución con la que se sostiene el sistema y por tanto la razón de la distinción se hallará en el deber de moderar la carga colectiva que dichos beneficios o prestaciones traen consigo. Sin embargo, con ello no se nos dice nada acerca de por qué se ha preferido que la carga en este caso deba ser soportada por las mujeres afiliadas y no por los varones, siendo éste el quid de la cuestión.

Así las cosas, entiendo que el tribunal debe buscar objetivamente la racionalidad de la distinción y tratar de establecer cuáles pueden haber sido los motivos y fines perseguidos por la norma en tratamiento. En esa tarea, encuentro como único argumento serio para intentar justificar la diferenciación establecida que con ella se ha tratado de beneficiar a la mujer, considerándola afiliada sin cargo al Instituto por el solo hecho de estar casada con un afiliado directo, consagrando así un supuesto de lo que se conoce como discriminación positiva. Pero a poco que se analice con profundidad la cuestión se advierte claramente que ello no es así: en primer lugar porque la norma sólo se refiere expresamente a la "esposa", es decidir a la mujer casada con el afiliado directo y no a la que se encuentra unida a éste por una relación de hecho y en tal sentido me consta que el IOMA realiza una interpretación estricta del vocablo "esposa" y no hace lugar a las solicitudes de afiliación de las concubinas que pretenden encuadrarse en esa situación (ver causa B 60922, "Fiscal de Estado", resol. del 29/12/1999); en segundo término, porque en rigor se desatiende la situación de las mujeres afiliadas, que deben pagar para que sus esposos gocen de los beneficios de la obra social, sacrificando una parte de sus ingresos que el hombre, en idéntica situación, no debe sacrificar.

El distingo consagrado, entonces, no tiene otro fundamento que el sexo del afiliado, por lo que el principio de igualdad ante la ley resulta menoscabado: no existe ningún fundamento plausible que justifique el distinto tratamiento del varón y la mujer afiliados directamente al Instituto de Obra Médico Asistencial.

Para terminar, permítaseme transcribir parte de lo resuelto recientemente por la Sup. Corte de los Estados Unidos Mexicanos, en un caso análogo al presente: "El art. 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé, como garantía individual, la igualdad del varón y la mujer ante la ley, evitando las discriminaciones de que frecuentemente eran objeto uno u otra por razón de su sexo...Ahora bien, no obstante que la Constitución prevé como derecho fundamental la igualdad ante la ley y el derecho a que los familiares de los trabajadores de ambos sexos disfruten de atención médica, el legislador ordinario estableció un trato distinto para tener acceso a los servicios de salud proporcionados por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado, según se trate de la esposa del trabajador, o bien, del esposo de la trabajadora, pues al disponer la ley que lo regula, que para que el esposo o concubinario de la trabajadora, como familiar derechohabiente, tenga derecho a la atención médica, es necesario que sea mayor de 55 años o esté incapacitado física o psíquicamente y dependa económicamente de ella, en tanto que la esposa o concubina del trabajador, para obtener los mismo beneficios, sólo requiere demostrar tal hecho sin que se le exija ninguna otra condición, lo que evidencia una transgresión a la garantía de igualdad establecida en el art. 4 de nuestra Carta Magna" (Sup. Corte de Justicia de los Estados Unidos Mexicanos in re "María G. Chavarría Hernández", Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, t. X, p. 58, agosto de 1999).

Agrego que ninguna razón vinculada con el equilibrio financiero puede encontrar solución ni justificar la afectación de un derecho fundamental del ser humano, razón por la cual la cuestión de esa índole alegada por la demandada no conmueve el criterio expuesto pues carece de entidad para dar razonabilidad a la solución normativa en crisis.

b) Toda vez que el art. 19 inc. b del decreto 7881/84 viola directamente las disposiciones constitucionales indicadas, no es necesario que me expida acerca de la alegación efectuada por la actora en el sentido de que, además, constituye un exceso reglamentario ni, por ende, al tema de las llamadas "inconstitucionalidades reflejas", planteado por la demandada en su responde.

Costas a la demandada (art. 68 , CPCC. Bs. As.).

Por los argumentos expuestos, considero que la demanda es fundada razón por la cual, a la 2ª cuestión voto por la afirmativa.

El Dr. de Lázzari dijo:

Adhiero al voto del Dr. Negri . Solamente agrego, tal como lo hiciera en la causa "Bárcena " (I. 2022, sent. 20/9/2000), que respecto de la incompatibilidad que presenta el decreto reglamentario en relación a la ley, cabe considerar que efectivamente el art. 18 del decreto 7881/84 avanza sobre los claros términos del art. 23 de la ley 6981 y los contradice. Por "personas que integren el núcleo familiar del afiliado directo" no puede entenderse, literal, racional y jurídicamente, solamente al cónyuge de sexo femenino. Antes bien, abarca en su contenido al cónyuge cualquiera sea su sexo.

La Corte Sup. difunde que el Poder Ejecutivo no se excede en su facultad reglamentaria constitucional cuando simplemente se aparta de la estructura literal de la ley, siempre que se ajuste al espíritu de la misma, agregando que el texto legal es susceptible de ser modificado en sus modalidades de expresión en tanto con ello no se afecte su acepción sustantiva. Por aplicación de tales reglas no pueden validarse reglamentos contradictorios con disposiciones inequívocas de la ley. Semejante hecho importaría más que el ejercicio del poder reglamentario, la derogación por decreto del precepto legal afectado, con menoscabo del principio según el cual las leyes no pueden ser derogadas en todo o en parte, sino por otras leyes y con indudable olvido del límite constitucional de las facultades del Poder Ejecutivo (Fallos, 182:244 ; 183:147 ).

En tal sentido el decreto enjuiciado colisiona con lo dispuesto en los arts. 25 , 45 , 57 , y 144 de la Const. prov.

Voto por la afirmativa

El Dr. Pettigiani dijo:

Conforme lo votara en la ya citada causa I. 2022, "Bárcena, Alicia S. v. Provincia de Buenos Aires s/ Inconsitucionalidad art. 18, decreto 7881/84 ", sent. del 20/9/2000, en DJBA 159 211, por el fundamento expuesto por el Dr. de Lázzari, y a partir del mismo por las razones emanadas de principios de derechos humanos universalmente reconocidos, de normas constitucionales, convencionales y legales que se desprenden del voto del Dr. Negri, me pronuncio por la afirmativa.

Costas a la demandada (art. 68 CPCC. Bs. As.).

El Dr. Soria dijo:

1. Adhiero al fundado voto del Sr. juez Dr. Negri a excepción de lo afirmado en el apartado 4.a, párr. 12 con más la precisión establecida en el voto del Dr. de Lázzari.

2. En otro orden de consideraciones estimo necesario poner de resalto que la demandada en su responde ha declinado de dar cuenta de particularidades que pudieran mencionarse a los fines de distinguir la situación contenciosa que aquí debe resolver el tribunal, de cualquier otra, limitándose a reiterar los argumentos ya expuestos en la citada causa I. 2022, "Bárcena ."

Con este alcance doy mi voto por la afirmativa.

Los Dres. Salas y Roncoroni por los fundamentos expuestos por el Dr. Negri, votaron por la afirmativa.

El Dr. Hitters dijo:

1. Adhiero al voto del Dr. Negri.

2. Tal como lo hice en la causa "Bárcena " citada, destaco que la actora en su carácter de afiliada obligatoria y directa al Instituto de Obra Médico Asistencial promueve la demanda con el objeto de obtener la declaración de inconstitucionalidad del art. 19, inc. b del decreto 7881/84, reglamentario de la ley 6982 , en cuanto dispone que el esposo de una afiliada directa al sistema, será afiliado voluntario indirecto, mediante el pago de una cuota adicional, carga pecuniaria que no es exigible a los varones afiliados directamente a la obra social para incorporar a sus respectivas esposas, conforme surge del art. 19 del citado reglamento.

Así, la cuestión a dilucidar se circunscribe a ponderar si la diferencia de trato que contiene dicha norma se fundamenta en una justificación objetiva y razonable, o contrariamente resulta discriminatoria.

Como lo sostiene el distinguido colega del primer voto, soy de opinión que la acción debe tener acogida favorable, por las razones que a continuación paso a exponer.

3. Tal como lo sostuve en las causas Ac. 59680 (DJBA, 155 83), Ac. 68053 (DJBA, 155 175) y Ac. 68872 (DJBA, 155 327), entre otros, resulta evidente que en la segunda mitad de este siglo ha tenido concreción una nueva disciplina jurídica, esto es el derecho internacional de los derechos humanos (Gros Espiell, "Derechos Humanos", Perú, 1991, ps. 15/27) que a nivel convencional ha generado una serie de instrumentos y tratados internacionales, que han servido para "oxigenar" al derecho interno, confiriéndole pautas abarcadoras a nivel universal y regional, desplegando una pantalla protectora para el ser humano en cualquier lugar donde se encuentre.

Esto es lo que se ha dado en llamar la dimensión transnacional del derecho y la justicia (Cappeletti, Mauro, "Justicia Constitucional Supranacional" en Revista de la Facultad de Derecho de México, t. 28, n. 110, p. 361).

Por ello, tengo para mí que en el caso sub examine, no debemos perder de vista la interpretación supranacional que surge de los mencionados tratados a los que nuestro país se ha plegado, y que tienen algunos de ellos jerarquía supralegal luego de la reforma constitucional de 1994 (art. 75 inc. 22 ).

Desde tal punto de mira, repárese que tanto la Declaración Universal de Derechos Humanos, como la Declaración Americana o el Pacto de San José de Costa Rica, o el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, han diseñado un conjunto de reglas enderezadas a eliminar todas las formas de discriminación y fomentar en lo posible la igualdad de derechos de hombres y mujeres.

La Declaración Universal de la ONU (del 10/12/1948) dispone en su art. 2.1 que toda persona tiene los derechos y libertades proclamados en ese instrumento internacional, sin distinción alguna de sexo. Concordantemente, su art. 7 prescribe que: "Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley. Todos tienen derecho a igual protección contra toda discriminación que infrinja esta Declaración y contra toda provocación a tal discriminación".

La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre enfatiza que "Todas las personas son iguales ante la ley y tienen los derechos y deberes consagrados en esta declaración sin distinción de raza, sexo, idioma, credo no otra alguna" (art. II).

A su vez, el art. 24 del Pacto de San José de Costa Rica edicta que "Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley". Este precepto guarda conexidad con el art. 1.1 , que prohíbe la discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social. Señalando, además, que los estados deben tomar medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges en cuanto al matrimonio (art. 17.4 ).

Si bien el Pacto de San José de Costa Rica no define la figura en cuestión, sí lo hace la Convención Internacional sobre la eliminación de todas las formas de discriminación racial, como "toda distinción, exclusión, restricción o preferencia ... que tenga por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos humanos y libertades fundamentales..." (art. 1.1 ).

Similar compromiso asumen los Estados partes del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 2.1 ) y por consiguiente, en el marco de tales lineamientos, prescribe en su art. 26 que: "Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación a igual protección de la ley. A este respecto, la ley prohibirá toda discriminación y garantizará a las todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social" (lo resaltado me pertenece).

Asimismo, la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, enuncia en su art. 11.1.c que los Estados partes adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la esfera del empleo con el fin de asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres, los mismos derechos, en particular, "el derecho a todas las prestaciones y otras condiciones de servicio"..

Como vemos, de los citados instrumentos relativos a los derechos humanos, surge como pauta valorativa, que la no discriminación implica una forma de imponer la igualdad de los seres humanos. Así, desde la perspectiva doctrinaria se afirma que se prohíbe la discriminación con respecto a los derechos fundamentales reconocidos por los documentos internacionales; mientras que el principio de igualdad se extiende a toda prerrogativa reconocida en la ley interna (conf. O’Donnell, Daniel, "Protección Internacional de los Derechos Humanos", Comisión Andina de Juristas, Perú, 2ª ed., 1989).

De modo tal que la igualdad de las personas y su contrafigura, la discriminación constituye uno de los pilares fundamentales del derecho internacional de los derechos humanos.

Tales principios han sido incorporados expresamente al derecho público provincial, a partir de la reforma de 1994 de la Constitución bonaerense, cuyo art. 11 establece que: "Los habitantes de la provincia son iguales ante la ley, y gozan de los derechos y garantías que establece la Constitución Nacional, los que emanan en su consecuencia a través de los tratados celebrados por la Nación y los que se expresan en esta Constitución. La provincia no admite distinciones, discriminaciones ni privilegios por razones de sexo, raza..." (lo resaltado no está en el texto original).

Así, los principios de igualdad en materia de sexo tutelados en los instrumentos internacionales citados forman parte del derecho constitucional provincial.

4. Por otra parte, el tribunal Europeo de Derechos Humanos y su similar americano, han ido delimitando a través de sus fallos las normas convencionales que los rigen, creando una jurisprudencia que resulta útil para interpretar los principios rectores.

En la temática que nos ocupa, el tribunal Europeo sostuvo que existe discriminación, sólo si una diferencia de trato no tiene justificación objetiva o razonable así como cuando no hay proporcionalidad entre el fin perseguido y los medios empleados (caso relativo a ciertos aspectos del régimen lingüístico de la enseñanza en Bélgica, fallado el 23/7/1968, citado por García de Enterría Linde Ortega Sánchez Morón, "El Sistema Europeo de Protección de los Derechos Humanos", Ed. Civitas, Madrid, 1983, p. 265).
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También la Corte Interamericana de Derechos Humanos se ocupó de esta temática en la opinión consultiva 4/84, destacando que en función del reconocimiento de la igualdad ante la ley se prohíbe todo tratamiento discriminatorio de origen legal y que tales pautas se extienden al derecho interno de los Estados Partes, ya que éstos en virtud de la Convención, se han comprometido "a no introducir en su ordenamiento jurídico regulaciones discriminatorias referentes a la protección de la ley" (párr. 54).

Se puntualizó, además, que "la noción de igualdad se desprende de directamente de la unidad de naturaleza del género humano y es inseparable de la dignidad esencial de la persona, frente a la cual es incompatible toda situación que, por considerar superior a un determinado grupo, conduzca a tratarlo con privilegio; o que, a la inversa, por considerarlo inferior, lo trate con hostilidad o de cualquier forma lo discrimine del goce de derechos que sí se reconocen a quienes no se consideran incursos en tal situación de inferioridad. No es admisible crear diferencias de tratamiento entre seres humanos que no se correspondan con su única e idéntica naturaleza" (párr. 55).

No obstante acotó siguiendo en esto a la Corte Europea de Derechos Humanos que no todo tratamiento diferente es discriminatorio, que sólo lo es si carece de una justificación objetiva y razonable. Pues existen ciertas desigualdades de hecho que permiten disímiles tratamientos normativos, sin que ello contraríe la justicia, tal es el caso de quienes aparezcan como jurídicamente más débiles, como por ejemplo los menores o los discapacitados (párr. 56). No hay discriminación si la diferenciación de tratamiento no conduce a situaciones contrarias a la justicia, a la razón o a la naturaleza de las cosas (párr. 57).

Tal como lo sostiene nuestro máximo tribunal federal, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, y en su caso, la de la Corte Europea de Derechos Humanos, constituye una pauta muy valiosa para interpretar las disposiciones de la Convención Americana de Derechos Humanos (in re "Viaña ", Fallos 318:2348).

Así, sentenció en la causa "Giroldi " (Fallos 318:514), que la jerarquía constitucional de la Convención Americana sobre Derechos Humanos ha sido establecida por voluntad expresa del constituyente "en las condiciones de su vigencia" (art. 75 inc. 22 , párr. 2), esto es, "tal como la Convención citada efectivamente rige en el ámbito internacional y considerando particularmente su efectiva aplicación jurisprudencial por los tribunales internacionales competentes para su interpretación y aplicación. De ahí que la aludida jurisprudencia deba servir de guía para la interpretación de los preceptos convencionales en la medida en el Estado Argentino reconoció la competencia de la Corte Interamericana para conocer en todos los casos relativos a la interpretación y aplicación de la Convención Americana (conf. arts. 75 de la CN., 62 y 64 , Convención Americana y art. 2 , ley 23054)".

5. En suma, según la Corte Interamericana, para que pueda haber "diferenciación", y sin que opere la "discriminación" deben darse las siguientes particularidades: 1) el trato diferenciado de una norma debe tener objetivos lícitos; 2) la distinción tiene que estar fundamentada en disimilitudes objetivas y razonables; 3) la dicotomía debe obedecer al principio de proporcionalidad (véase O’Donnell, Daniel, "Protección Internacional de los Derechos Humanos", op. cit., p. 379).

También se dejó en claro en la opinión consultiva que venimos glosando, que para analizar esta temática hay un cierto margen de apreciación de razonabilidad que depende de cada situación particular (párr. 58).

Así, en el caso sub examine el distinto tratamiento que confiere la norma cuestionada reconoce como única causa el sexo del afiliado directo al Instituto de Obra Médico Asistencial, no existiendo en mi opinión motivos razonables que justifiquen esa disparidad de trato, lo cual configura una situación disvaliosa que cabe calificar de "discriminatoria", y por ende, afectatoria del principio de igualdad tutelado por los instrumentos internacionales y ordenamientos constitucionales citados (arts. 16 , 75 inc. 22 , CN y 11 , Const. prov.).

Por las razones expuestas, juzgo que debe hacerse lugar a la demanda, declarándose la inconstitucionalidad del art. 19 inc. b , del decreto 7881/84.

Voto por la afirmativa.

El Dr. Genoud, por los fundamentos expuestos por el Dr. Soria, votó por la afirmativa.

3ª cuestión. El Dr. Negri dijo:

En el caso "Bárcena ", los efectos del pronunciamiento recayeron tan sólo respecto de la actora. La masa de afiliadas bajo la misma situación se ven, como en el caso de la demandante en este proceso, en la necesidad de promover un pleito para revertir la vigencia de una norma ya declarada inconstitucional con respecto a la misma demandada (la provincia, a la sazón el IOMA entidad que aplica el dispositivo en cuestión), por una sentencia dictada en instancia originaria por el máximo tribunal provincial, intérprete final de las cuestiones constitucionales y de las de derecho público local, sentencia (la mencionada) que fue consentida por la provincia (conf. causa I. 2022 que tengo a la vista). Esta situación me lleva a replantear los alcances del pronunciamiento para este juicio.

1. A la Sup. Corte le compete "ejercer la jurisdicción originaria y de apelación para conocer y resolver acerca de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos que estatuyan sobre materia regida por esta Constitución y se controvierta por parte interesada" (art. 161 inc. 1 , Const. prov.), de donde resulta que el único requisito para poner en funcionamiento el mecanismo de contralor constitucional es el planteo de controversia por parte interesada (conf. mis votos en las causas I. 1462, "Gascón Cotti", resol. 17/4/1990; I. 1467, "Aranda Lavarello", resol. 5/6/1990; I. 1492, "Partido Movimiento al Socialismo", resol. 31/7/1990 I. 1488, "Benítez", resol. 31/7/1990, entre otras), que, como he tenido oportunidad de expresar en esos como en otros precedentes, no supone restringir la legitimación procesal sino requerir la existencia de un interés suficiente para demandar que debe reconocerse a todo habitante de la provincia para exigir que su ley fundamental sea rigurosamente respetada.

2. Se trata, el diseñado por la norma mencionada, de un verdadero mecanismo de "control constitucional", de carácter judicial, de origen constitucional y que confiere a la Sup. Corte una atribución muy amplia desde que, repito, sólo está condicionada a la controversia de parte interesada.

La Sup. Corte se convierte así, por imperio del mandato más alto de regulación positiva, en un verdadero tribunal constitucional y en intérprete final de las cuestiones constitucionales en el orden local.

La disposición del inc. 1 del art. 161 mencionado no delimita en modo alguno los alcances del pronunciamiento, sino más bien al contrario, el texto solamente expresa que dicho alto tribunal conoce y resuelve "acerca de la constitucionalidad o inconstitucionalidad". Como la atribución es jurisdiccional para emplear la semántica del mismo precepto es claro que su ejercicio se desarrolla en causas, casos o controversias. Mas de ahí no puede seguirse una restricción en los efectos de los pronunciamientos que ni la norma constitucional ni la legal reglamentaria establecen. Y porque además, bajo determinadas circunstancias, de entendérselo así se estrecharía el trascendente rol institucional que reviste el sistema de control de constitucionalidad implementado en cabeza de la Sup. Corte, que es donde confluyen las vías y la definitiva decisión a propósito de las cuestiones constitucionales. Ello, claro está, sin perjuicio del régimen de control difuso que rige en nuestro país.

Por otra parte, tampoco puede encontrarse una delimitación al respecto a partir de que la función judicial se ejerce en casos concretos, pues el alcance de ese concepto no es rígido, ni absoluto ya que el "caso" puede comprender e implicar asuntos generales o colectivos, no sólo como consecuencia de la legitimación invocada sino también por la proyección de la cuestión en debate.

3. No sólo el art. 161 inc. 1 de la Constitución no delimita el alcance de la decisión, sino que también la reglamentación legal de la vía procesal para poner en movimiento el ejercicio de la competencia originaria en la materia, ha sido harto cuidadosa en cuanto se refiere al pronunciamiento desde que prescribe que si la Sup. Corte estima que existe infracción constitucional "deberá hacer la correspondiente declaración sobre los puntos discutidos". Vale decir, en la medida que el asunto hubiese sido discutido y de ahí puede extraerse como fundamental la necesaria preservación del debido derecho de defensa (conf. art. 15 , Const. prov.) , la Corte deberá efectuar la declaración, pero no surge en modo alguno que esa declaración esté impedida de trascender la esfera estricta de los litigantes o partes procesales, proyección acerca de la cual existen aunque tímidamente todavía antecedentes en la jurisprudencia nuestra (ver Corte Sup: "Monges, Analía M. v. Universidad de Buenos Aires ", sent. 26/12/1996, Fallos 319:3148; Sup. Corte Bs. As.; causa I. 1461, "Wortman ", sent. 16/9/1997 y resol. 6/4/1999, donde no obstante mantenerse el criterio de los alcances para el caso, se otorgó efectos a una condena en relación a una persona que no había sido parte).

4. En razón de lo expuesto entiendo que la Constitución habilita el dictado de un pronunciamiento cuyos efectos se extiendan a todos aquellos que se encuentren en la misma situación contemplada en el decisorio aunque no hayan sido parte en el proceso. Perspectiva que en la acción originaria de inconstitucionalidad presenta una notable proyección institucional en los casos, como éste, donde la cuestión trasciende el mero interés particular del demandante para ubicar el asunto en un ámbito general de interés público, el de los afiliados obligatorios a la Obra Social estatal de la provincia, donde además el organismo encargado de la aplicación (IOMA) demandado en este juicio en el cual ejercitó en plenitud su defensa, reiterando en lo sustancial la desarrollada en la causa "Bárcena " carece de competencia para efectuar declaraciones de inconstitucionalidad o para extender por sí los efectos de un fallo a otros supuestos iguales. La solución que propongo está además avalada porque de otro modo se obligaría a cada afiliado en idéntica situación a promover un pleito o se condenaría a una nueva desigualdad irrazonable otorgar cobertura a quienes promuevan el juicio y privar de ella a quienes no lo hagan estando en la misma situación, o lo que es lo mismo tolerar la existencia de dos subsistemas uno ajustado a derecho y otro inconstitucional que es la que la sentencia procura enmendar.

En este orden de ideas no puedo dejar de señalar que al día de formular el presente voto se encuentran radicadas ante esta Sup. Corte, según me informa el Sr. secretario de Demandas Originarias, más 700 causas, muchas de ellas deducidas por varios actores, con un requerimiento absolutamente idéntico al de la presente que prospera (ver votos a la 1ª y 2ª cuestión).

Más allá de las consideraciones que pueden hacerse sobre la previsibilidad de las decisiones judiciales a partir de los precedentes (tema que ha suscitado intensos desarrollos aquí y en el extranjero) lo cierto es que los jueces no podemos desentendernos del resultado de nuestras sentencias, particularmente con relación a los derechos que reconocemos preteridos.

Y, por último, cabe poner de relieve que en la especie la disposición descalificada por violación de la Constitución es de grada inferior a la ley formal, esto es de índole reglamentaria, no ha emanado de un proceso de deliberación por el cuerpo representativo de la voluntad popular, razón que aventa cualquier riesgo acerca de la sustitución en tareas legislativas, impropias de la justicia, tema que por lo demás ha sido tratado desde una óptica tal vez más general en la 1ª cuestión, descartándose que en casos como el de autos pueda configurarse un supuesto de creación de un nuevo régimen jurídico.

Por lo demás, es tarea propia del Poder Judicial y de la Sup. Corte, como expresé al principio, conocer y decidir las causas por lo que no es posible que, so pretexto de invasión a las otras funciones estatales, se recorten aunque sea por vía de autolimitación las inherentes a la justicia en detrimento de la división de poderes y del orden jurídico cuya constitucionalidad las normas fundamentales encomiendan a los jueces preservar.

Sin perjuicio de lo dicho entiendo que no obstante el vicio de la norma descalificada, por razones de equidad, deben considerarse válidos todos los actos cumplidos bajo la vigencia de dicha disposición y hasta que se haga efectivo el mandato que contiene el presente fallo.

5. Por consiguiente, corresponde hacer lugar a la demanda, declarar la inconstitucionalidad del art. 19 inc. b , del decreto 7881/84 y, por consecuencia, se ordene al IOMA incorporar, como afiliado directo sin cuota adicional, al esposo de la actora en la medida que ésta conserve su afiliación directa y obligatoria a ese Instituto. Asimismo, la demandada (IOMA) deberá dejar de aplicar en lo sucesivo, en todos los casos, la citada norma o cualquier otra con idéntico contenido, sin perjuicio de la validez de los actos cumplidos (arts. 161 inc. 1 , 171 y concs., de la Const. prov.).

Costas a la demandada (art. 68 , CPCC. Bs. As.).

Así lo voto.
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El Dr. de Lázzari dijo:

1. El debate sobre si la declaración de inconstitucionalidad de una norma legal puede tener efectos derogatorios o erga omnes o bien se limita a invalidar su aplicación al caso sometido a decisión merece una reflexión especial, ya que en el primer supuesto no sólo se pondría en juego los límites de la función de juzgar, sino también los criterios de oportunidad o conveniencia privativos de los otros dos poderes, más políticos que el Judicial. Adviértase que al dictarse una ley o un decreto, el Poder legislativo o el Administrador podrían evaluar la solución económica financiera que fuera compatible con las normas constitucionales. Sobre este último aspecto, cabe agregar que las leyes atrapan determinada situación fáctica y que de ocurrir la misma, se producen las consecuencias jurídicas previstas en la norma. Es por ello que atribuir alcance absoluto al pronunciamiento, implicaría que, por ejemplo, si en la ley se exigen determinados recaudos para acceder a la prestación de salud, el poder judicial debería constatar la presencia de tales exigencias. Incluso si este órgano deroga automáticamente la norma, asumiría una función, sin contar con los elementos actuariales necesarios para realizarla.

Ha dicho la Corte Sup. que "no debe prescindirse de las consecuencias que naturalmente derivan de un fallo (Fallos: 300:659 ), ni "es lícito a los magistrados judiciales argentinos proceder a sabiendas, con prescindencia de su carácter de órganos de aplicación del derecho vigente, ni atribuirse así sea por invocación de nuevas concepciones jurídicas, o de nombre de juristas ilustres, facultad legislada de que carecen" (Fallos: 178:555) (ver Bustamante Alsina, Jorge, "La función de la equidad en la realización de la justicia", en LL 1990 E 628 y ss.).

Adolfo Rivas, refiriéndose al control constitucional jurídico jurisdiccional, indica que "es una tarea de naturaleza jurídica desde que se maneja con tal método y herramientas, que contrasta con la de tipo político que llevan a cabo las otras estructuras estatales, mediante criterios de oportunidad y conveniencia" ("Acción declarativa de inconstitucionalidad", en LL diario del 14/9/2001).

2. No obstante que el criterio del Dr. Negri evitaría la promoción de nuevos procesos para quienes se encuentren en una situación fáctica similar, principios procesales como el de congruencia y los alcances con que la jurisdicción debe satisfacer la exigencia de lo pretendido no deben dejarse de lado (art. 163 inc. 6 del CPCC. Bs. As.): la división de poderes y el sistema de control difuso están diseñados con una coherencia interna que toma en cuenta todos los intereses.

3. No desconocemos la jurisprudencia de la Corte Sup. sustentada en el caso "Monges " (Fallos 319 VIII 3148 ) que declara el efecto erga omnes de una sentencia que invalida un reglamento. Con igual criterio, la sala 1166 de la C. Nac. Cont. Adm. Fed. se expidió en dos causas, con cita del fallo "Monges ", aplicando el efecto mencionado y, al mismo tiempo, considerando inconducente todo pronunciamiento concreto a su respecto ("Blas, Humberto A. v. Universidad Buenos Aires s/ Resolución 2314/95", sent. 30/4/1996, ED, t. 167, p. 499 y ss. y "Barsanti, Agustina v. Universidad de Buenos Aires, resol. 2314/95 ", sent. 20/11/1997, ED 177 809).

Tampoco ignoramos otro fallo, el de la C. Nac. Fed. Civ. y Com., sala I, en donde también se expande la cosa juzgada sobre eventuales reclamos resarcitorios, pero dicha solución responde a circunstancias diversas: no se trataba de una declaración de inconstitucionalidad como el presente, sino de responsabilidad de daños y perjuicios al usuario o consumidor. Asimismo, si bien se tuvo por demostrada erga omnes la responsabilidad social de las empresas de energía, los otros interesados, ausentes en el pleito debieron efectuar nuevos reclamos para establecer de modo particularizado, el cuantum de lo debido en cada caso ("Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires v. Edesur ", sent. 16/3/2000, con comentarios de Palacio, Lino E., "El apagón de febrero de 1999. Los llamados intereses difusos y la legitimación del Defensor del Pueblo (LL 2000 C 395 y ss.)"; Jiménez, Eduardo P., "La Defensoría del Pueblo de la ciudad de Buenos Aires asume su rol social en procura de los derechos humanos de la tercera generación",(LL 2000 F 137 y ss.).

No obstante la jurisprudencia citada, no debemos olvidar que las provincias se reservaron el poder de legislar en materia procesal (art. 121 CN.). Asimismo, de seguirse esta doctrina pretoriana, cabe considerar, en su aplicación, las características propias de nuestro sistema jurisdiccional. En el derecho público provincial, existen constituciones en donde se establece a través de una sentencia el efecto derogatorio de una norma. Sin embargo, en general, ese efecto no es automático: por ejemplo en la ciudad de Buenos Aires (conf. art. 113, inc. 2 de su Constitución) se dispone que la sentencia que declara la inconstitucionalidad de una norma, dictada por el Tribunal Superior de Justicia, tiene efecto derogatorio, pero de carácter provisorio; la provincia de Río Negro establece que el pronunciamiento del Superior Tribunal de Justicia no produce un efecto derogatorio inmediato, sino de inaplicabilidad en el caso, dándose oportunidad para que el Poder Legislativo modifique la ley o dicte una nueva si lo considera mejor, más allá de que si no se elimina su declaración, una vez transcurrido meses genera la derogación automática de la ley. Los ejemplos recién mencionados demuestran que los ordenamientos jurídicos positivos son cuidadosos en establecer el efecto generalizado de la sentencia.

4. La Constitución local atribuye a la Sup. Corte el ejercicio de jurisdicción originaria para conocer y resolver acerca de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos sobre materia regida por esta Constitución y se controvierta por parte interesada (art. 161 inc. 1 de la Const. prov.); de ahí que del propio texto en su parte final surja el condicionamiento de resolver sobre un caso concreto, y a pedido de parte. Este dato no está previsto textualmente en la Constitución Nacional , pues ella sólo habla de "causas" (ver art. 116 CN.).

En suma, en el orden provincial, para poder incoar una acción declarativa de inconstitucionalidad se requiere del ejercicio de una pretensión, que arribara a sentencia.

5. No obstante lo recién explicitado, por el carácter que tienen la sentencias de nuestro máximo tribunal para los tribunales inferiores, corresponde analizar el contenido del precedente citado e incluso, tratar las distintas posiciones doctrinarias surgidas a partir del mismo entre Héctor Mairal y Juan C. Cassagne (ver, "Los efectos de las sentencias de la Corte Sup.", ED, 177 795 y ss., y "Acerca de la eficacia erga omnes de las sentencias anulatorias de reglamentos", ED, 185 703 y ss., respectivamente).

a) El caso "Monges " se explica por las particularidades del problema: para evitar que los alumnos quedaran en total incertidumbre, ya que habían cursado el ingreso a la Facultad de Medicina en la forma indicada por esta institución y, posteriormente, la Universidad de Buenos Aires declaró la invalidez del citado curso, la Corte nacional dispuso que podían proseguir hasta su conclusión (ver cons. 34 del fallo antes citado).

b) El comentario que hiciera el Dr. Mairal sobre la expansión de los efectos absolutos del fallo y el abandono de su tradicional jurisprudencia respecto de los efectos de la sentencia para las partes es el siguiente: "tal control presenta limitaciones que tienden a preservar la equiponderancia de los poderes: el Poder Judicial puede declarar la invalidez de los actos del Ejecutivo y aun del Legislativo pero sólo dentro de límites estrictos (existencia de causa o controversia) y con alcance limitado al caso" (p. 797) Sin embargo, sostiene que "ello no quita que cuando la sentencia declara al reglamento nulo per se (void on its face), en lugar de anular meramente su aplicación (void as applied), tenga lugar una expansión indirecta de los efectos de la sentencia, ya sea como consecuencia del principio stare decisis que obliga a los tribunales inferiores a seguir la jurisprudencia de los superiores, como, en ocasiones, por vía de la obligación que el fallo pueda imponer a la Administración (parte en el juicio) de no aplicar el reglamento. Ello sin perjuicio de la obligación de los demás órganos del Estado de acatar la jurisprudencia de la Corte Sup. (salvo el caso excepcional de que el Poder Ejecutivo desee plantear nuevamente la cuestión para provocar un nuevo examen). De esta manera, los efectos de la sentencia de la Corte Sup. se expanden por vía indirecta, a raíz del obligatorio acatamiento por parte de la Administración, pero no incide indirectamente en la norma" (art. citado, p. 797). Llega a la conclusión de que la jurisprudencia tradicional de la Corte no ha cambiado.

c) En una posición distinta, Juan C. Cassagne ha sido favorable al efecto erga omnes, pues considera que ese reconocimiento no altera la separación de poderes, sobre todo los requerimientos de especialización y de equilibrio que la nutren, como también que esa solución es la que mejor se articula con el principio de igualdad, ya que la norma sería ilegal o inconstitucional para un particular y no para los otros destinatarios (ver en especial, p. 712).

d) No obstante las razones atendibles que tienen ambos doctrinarios, el criterio de Mairal se adecua con mayor precisión a nuestro sistema provincial; tanto más, en nuestro caso donde no se conoce el criterio de la Corte Nacional sobre el tema en discusión. Por el contrario, el efecto derogatorio del decreto, en forma automática, impediría, a la demandada, la posibilidad de litigar nuevamente sobre la cuestión, planteando un nuevo caso.

e) Por último me permito una reflexión final. No puede pensarse que un tema de esta envergadura sea abordado por la Corte de la Nación en un mínimo párrafo de su pronunciamiento, cambiando su jurisprudencia de siempre; por el contrario, deduzco que la solución prevista por el máximo tribunal se explica por las particularidades del problema.

6. En el pto. 4 del voto del Dr. Negri se señala que IOMA carece de competencia para efectuar declaraciones de inconstitucionalidad o para extender por sí los efectos de un fallo a otros supuestos iguales. Este fundamento no lo comparto: si bien está discutido por la doctrina que la Administración pueda declarar la inconstitucionalidad de una norma, nadie controvierte que tenga la facultad de no aplicarla. Incluso, en nuestro caso, por ser un decreto el que determinó los requisitos para acceder a la obra social, describiendo quiénes eran los familiares a cargo, cabe aplicar el principio de que ella misma puede abrogar las normas lex posteriori deroga priori que considere inconstitucionales (ver Hitters, Juan C., "Jurisdicción constitucional Panorama descriptivo", LL 1996 D 1676).

7. En definitiva, el tipo de sistema de control de inconstitucionalidad que nos rige impide la extensión preconizada en el voto precedente. Sin perjuicio de ello debe destacarse que la propia índole del pronunciamiento que se expide invalidando la norma para el caso, conforma elocuente llamado de atención y estímulo para que en el ámbito pertinente se introduzcan las modificaciones que el imperio de la Constitución exige, exhortación, esta última, que inclusive debe integrar la parte dispositiva de la presente sentencia. Así lo voto.

El Dr. Pettigiani dijo:

Las particularidades de lo traído a decisión de esta Corte en el marco de la acción originaria de inconstitucionalidad y las consecuencias prácticas que se derivan de lo resuelto, requieren que se adopten en el caso pautas especiales tendientes a plasmar una solución que armonice los criterios normativos, sociológicos y axiológicos en juego, como que atiendan también a la utilidad cierta de lo juzgado en un tópico que trasciende el interés particular para anidarse en el público, dinamizando así los efectos de este valioso instrumento de derecho procesal constitucional.

En ese orden cabe meritar que el fallo oportunamente dictado in re "Bárcena, Alicia S. v. Provincia de Buenos Aires s/ Inconstitucionalidad art. 18, decreto 7881/84 ", sent. del 20/9/2000 publicada en DJBA 159 211 , con idéntico contenido y alcance de lo que fue materia de pronunciamiento en la 1ª y 2ª de las cuestiones planteadas en el presente acuerdo, fue consentido por la demandada, la cual se conformó así con lo decidido al respecto, alcanzándole en consecuencia los efectos de la cosa juzgada material.

Asimismo cabe también advertir que, tratándose el cuestionado de un decreto reglamentario, de jerarquía inferior a la ley, la eventual asignación de efectos erga omnes de la sentencia no conlleva avasallar funciones legislativas. Por el contrario, contribuye a impedir se propague el dictado de actos administrativos que tengan su fundamento en dicho reglamento reputado inconstitucional, resguardando de tal manera el interés social. En tal sentido constituye obligada referencia la causa "Analía M. Monges v. Universidad de Buenos Aires " resuelta por la Corte Sup. el 26/12/1996 Fallos: 319:3148 , ya citada en sus votos por mis colegas, que en su considerando 34 al tratar los alcances de la solución señala que "dada la naturaleza de la cuestión", los mismos serán de aplicación, "a fin de evitar perjuicios", incluso a aquellos que "se hallaban ajenos al conflicto suscitado", precedente del máximo tribunal nacional que, por sus similitudes con el presente, entiendo le es aplicable en el aspecto de marras.

Igualmente cabe referenciar como ha sido expresado la trascendencia jurídica que asume la circunstancia que ni la norma constitucional (art. 161 inc. 1 de la Carta Magna local) ni la disposición ritual aplicable (art. 688 del CPCC. Bs. As.), impiden adoptar el temperamento que se propugna en cuanto a los alcances extensivos de la cosa juzgada respecto de otros afectados por la normativa cuestionada por el actual accionante, en cuanto acrediten tal calidad ante el órgano competente de la Administración, a través de los mecanismos que éste estime apropiados, para prevalerse de los efectos del actual decisorio.

Todos los factores antes reseñados, que concurren en el caso en tratamiento, me inclinan a suscribir una postura en ese orden, que razones de economía procesal y justicia también aconsejan.

Por otra parte, esta clase de soluciones en la acción originaria de inconstitucionalidad, no es ajena al derecho público provincial. Antes bien, es receptada expresamente aunque con distintos matices para que la sentencia adquiera tales alcances en distintas Constituciones locales (arts. 9 de la de Chaco; 30 de la de Neuquén; 176 , Santiago del Estero, 208 de Río Negro; 113 , ap. 2 de la de la Ciudad Autónoma de Bs. As.; 11 de San Juan; 175 de la de Chubut; 159 de Tierra del Fuego).

Sin embargo, se torna necesario resguardar en concreto la autonomía del Poder Ejecutivo, derivada del sistema republicano de gobierno instituido en nuestras Cartas Magnas nacional y provincial, a la vez que conciliar dicha garantía institucional con el valor supremo de justicia exigido en el preámbulo Constitucional , por lo que debe emplazarse al órgano administrador para que en un término de 150 días proceda a modificar la normativa cuya inconstitucionalidad ha sido decretada a fin de eliminar su oposición con la norma superior, haciéndosele saber que de no realizarse tal adecuación en dicho plazo, sin perjuicio de los actos ya cumplidos, tal dispositivo devendrá inaplicable a los eventuales afectados (arts. 57 y 161 inc. 1 de la Const. prov. y 688 del CPCC. Bs. As.).

Costas a la demandada (art. 68 CPCC. Bs. As.).

Así lo voto.

El Dr. Soria dijo:

Adhiero en lo pertinente al voto del Dr. Pettigiani y paso a fundamentar el propio:

1. 1. Para dar una respuesta al complejo interrogante planteado en esta cuestión (1) debo adentrarme fundamentalmente en las particularidades que exhibe la presente litis, que seguidamente sintetizo.

a. Los actores impugnan la constitucionalidad del art. 19 inc. b del decreto 7881/84, modificado por decreto 415/97 , reglamentario de la ley 6982 (t.o. 1987), orgánica del Instituto de Obra Médico Asistencial de la Provincia de Buenos Aires (IOMA), por la vía contemplada en los arts. 161 inc. 1 de la Const. prov. y 683 a 688 del CPCC. Bs. As., controvirtiéndolo con el fin de obtener que el co actor, Sr. Marcelo R. Casanova, esposo de la co actora, sea incluido como beneficiario de la aludida obra social por pertenecer al grupo o núcleo familiar de su cónyuge, sin pago de cuota adicional alguna, con los alcances que prevén los arts. 19 , 23 y concs. de la citada ley (ver escrito de demanda, aps. II, "Exordio", fs. 12 y vta., VII "Petitorio", fs. 20).

b. Por sobre el escueto pasaje que dedican a objetar el decreto por exceso reglamentario (ver punto 3.8. del escrito de demanda, fs. 14) los actores dirigen su impugnación a otro aspecto de su contenido normativo. Consideran que infringe el principio de igualdad (art. 11 , Const. prov.) y, en consecuencia, afecta sus intereses en modo inconstitucional (ver puntos II 1.2, III 3.6., 3.8., 3.9., 3.12., IV 4.14., del escrito de demanda, fs. 12, 13, 14, 14 vta y 19). No arguyen la existencia de otro tipo de vicios, ni una lesión a derechos de incidencia colectiva, difusos o de análoga condición.

c. Por aquel actuar del Poder Ejecutivo emisor del reglamento objetado la demanda se ha entablado contra la provincia de Buenos Aires (ver pto. II, 1.1., fs. 12), gestándose un proceso desarrollado sin la intervención del IOMA. Pero si a la declaración de inconstitucionalidad contenida en este fallo se confiriese un alcance general, aquella entidad asistencial no sólo debería dar satisfacción al reclamo de los actores; estaría obligada a hacer lo mismo con un número considerable varios miles de personas. De ocurrir tal cosa, el IOMA tendría que incorporarlas a su padrón de afiliados indirectos sin cargo o sin cuota adicional (por ser cónyuges varones de afiliadas directas a la obra social).

d. En la causa que convoca al tribunal, no se ha solicitado la extensión de la sentencia hacia todas las personas que se encuentran en las mismas condiciones que los actores. Ello tampoco era predicable de un fallo estimatorio, según la jurisprudencia vigente de este tribunal (conf. causas I. 2153 , sent. de 14/7/1998; B 57513 , sent. de 17/9/1999; L 77053, sent. de 6/6/2001, entre otras).

e. A favor del planteo de inconstitucionalidad sólo peticionaron los actores. No coadyuvaron órganos o entes públicos ni lo apuntalaron organizaciones sociales o no gubernamentales entre cuyas atribuciones jurídicas esté legítimamente incluida la de accionar en defensa de los intereses generales (o los comunes de algún colectivo o grupo de personas situadas en similar condición frente a la norma reglamentaria cuestionada).

f. Aparte de acudir al principio de igualdad, al resguardo de la juridicidad y la economía procesal, así como referir a la amplitud de la legitimación activa (vgr. art. 43 , CN.), el criterio favorable a la generalización de las consecuencias jurídicas del fallo se apoya en el precedente de la Corte Sup. registrado en Fallos 319:3148 (M.399.XXXII, in re, "Monges, Analía M. v. UBA resolución 2314/95 " ). Mientras que, por el andarivel opuesto, que continúa la línea tradicional de esta Sup. Corte, se invoca el principio de división de poderes y se remarca que el tribunal sólo puede decidir el caso planteado, por lo que irremediablemente el efecto de la sentencia ha de limitarse a los contendientes, en el sentido de favorecer sólo a los actores.

g. Por último, a diferencia de otros ordenamientos provinciales que, con diversas regulaciones y bajo ciertas condiciones, asignan efectos generales a la declaración de inconstitucionalidad de los reglamentos (2) como a la de su nulidad o ilegitimidad (3) el derecho público de nuestra provincia carece de una disposición expresa reguladora de la cuestión.

2. Esta Corte se ha expedido sobre la materia objeto de la presente litis en diversos casos.

En "Bárcena " (I. 2022, sent. de 20/9/2000), pronunciamiento inaugural sobre el tema aquí debatido, se acogió la demanda, declarándose la inconstitucionalidad de la norma impugnada (en esa oportunidad, el art. 18 , ap. V inc. a, del decreto 7881/84, t.o. 1997). Sobre tal base, se ordenó al IOMA incorporar como afiliado directo sin cuota adicional al esposo de la actora. En la posterior causa "Figuerón" (B 64246, sent. de 6/11/2002) y en "Grosso " (B 64181, sent. de 26/2/2003) el tribunal reiteró esta vez en el marco de un amparo la misma declaración y condena a favor del reclamante. En ambos se abstuvo de propagar la descalificación reglamentaria hacia todas las personas desfavorecidas por la norma. Por fin, las medidas cautelares decretadas en casos que involucraron esta misma cuestión constitucional también limitaron su alcance a la satisfacción de los intereses subjetivos de las personas que impugnaron la discriminación reglamentaria (conf. causas B64957, resol. de 9/4/2003; B65485, resol. de 23/4/2003, entre muchas otras).

3. Para exponer mi posición en el contexto antes sintetizado, transitaré previamente por los tópicos aludidos en el pto. 1, a fin de justificar la opción por una de estas alternativas: i) si corresponde asignar a la presente sentencia alcance y eficacia inter partes, en el sentido de inaplicar la norma reglamentaria para el caso, beneficiando sólo a los co actores, más allá de la obligada repercusión sobre el IOMA, ente al que se extiende la sentencia a fin de evitar que aplique el texto del art. 19 inc. b del decreto invalidado; ii) si, por el contrario, esta sentencia debe adquirir una extensión general erga omnes que, al extinguir la norma reglamentaria, expanda sus efectos hacia cualquier persona situada en igual condición a la de los demandantes, favoreciéndola aun cuando no sea parte en este proceso; o, iii) en cambio, si por las particulares circunstancias que rodean el caso corresponde seguir un camino diferente, lo cual, como concluiré (infra XI), parece un afán útil para resolver adecuadamente esta cuestión.

2. 1. El asunto debe dirimirse en el espacio procesal delimitado por la vía de impugnación transitada en autos. Se trata de una modalidad obviamente judicialista, fiel a nuestra tradición declarativa y preventiva de control de constitucionalidad de las normas concentrada en la Sup. Corte (art. 161 inc. 1 , Const. prov.), que en el orden provincial convive con el arraigado sistema difuso por cuya virtud cualquier juez de la provincia puede declarar la invalidez constitucional del precepto aplicable o aplicado al caso que debe resolver (art. 57 , Const. prov.).

El régimen en cuestión adolece de reglas que atribuyan efectos generales, erga omnes, o derogatorios, a la sentencia que acoge la pretensión. Ello se explica con la expresión acuñada para establecer la legitimación activa. Así, la regla constitucional enfatiza que clase de demandas deben entablarse por parte interesada (art. 161 inc. 1 , Const. prov.). Por eso, y dejando por ahora de lado la actuación procesal de órganos o entes exponenciales de intereses generales o masivos, toda vez que el mero habitante carece de aptitud para promover la acción en defensa de la objetiva juridicidad, en el sistema bajo examen la Corte desempeña el papel tradicional, limitándose a decidir la invalidez para el caso del precepto contrario a la Constitución, sin oficiar de legislador negativo en el sentido de adjudicarle a sus declaraciones de inconstitucionalidad la inexorable pérdida de vigencia general de las normas invalidadas .

Se trata de un diseño procesal que, inicialmente al menos, constriñe la propagación masiva del fallo. No hay que obviar que en nuestro derecho ha prevalecido la eficacia inter partes de la sentencia (Corte Sup., Fallos 33:162; 183:76 ; 203:61 ; 214:184 ; 237:337 ; 247:340 , 700 ; 306:1125 ; 311:2104 ; 319:1524 ; conf. González Calderón, JA, "Derecho Constitucional argentino", 2ª ed., Bs. As., 1927, t. I, p. 437; Valiente Noailles, C., "Manual de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación", Bs. As., 1970, p. 58; Sagüés, Néstor P., "Elementos de derecho constitucional", Bs. As. 1993, t. 1, p. 229; Linares Quintana, Segundo V., "Tratado de la Ciencia del Derecho Constitucional", 2ª ed., Bs. As., 1978, t. 3, p. 531 y ss.; Vanossi, J.R., "Teoría Constitucional", Bs. As., 1976, t. II, p. 334; Calderón, Raúl E., "El control judicial de constitucionalidad" en V.A., Instituto Argentino de Estudios Constitucionales y Políticos, "El Poder Judicial", Bs. As., 1989, p. 281, 291; Haro, Ricardo, "Función del poder judicial en los sistemas constitucionales latinoamericanos" , en íd., V.A., Instituto de Investigaciones Jurídicas, UNAM, México, 1977, p. 117, 125).

Con anterioridad a la reforma constitucional de 1994, la Corte Sup. tuvo oportunidad de reafirmar esta línea de interpretación, al sostener que el simple interés del ciudadano no resulta apto para demandar la inconstitucionalidad de una norma legal, en la medida en que persiga una declaración judicial cuyos efectos no se limitarían a un concreto conflicto o contienda, sino que proyectarían sus consecuencias erga omnes, otorgándole a aquélla el carácter de norma general (Fallos 311:2580 ).

Por ello cuando se ha buscado un cambio drástico de modelo, para invertir la regla y asignar consecuencias abrogatorias a las sentencias dictadas en los procesos constitucionales, los propios ordenamientos así lo han consagrado de manera expresa, tanto en nuestro país (ver supra I.1.g) como, en Latinoamérica (ver Quiroga Lavié, H., "Derecho Constitucional Latinoamericano", México, 1991, ps. 192 y ss.) y, por influjo del modelo kelseniano o europeo, en otros Estados (conf. Constituciones de Austria, arts. 140 y concs.; España, art. 164.1; de Italia, art. 136; de Portugal, arts. 281.1 a 3, 282.1 y 2; de la República Checa, art. 89.2; entre otras).

2. De acuerdo con lo dispuesto en el Código Procesal Civil y Comercial , si la Sup. Corte considera que una norma es contraria a la Constitución debe "... hacer la correspondiente declaración sobre los puntos discutidos" (art. 688 , CPCC. Bs. As.), esto es, aquellos controvertidos por "parte interesada" (art. 161, inc. 1 , Const. prov.). Declaración que ha de estar referida a la "defensa de los derechos patrimoniales (del "interesado") que estime afectados" (art. 684 del CPCC. Bs. As.).

Así, el contenido de la decisión jurisdiccional como la extensión de sus consecuencias están
 #533876  por JoMarch
 
Así, el contenido de la decisión jurisdiccional como la extensión de sus consecuencias están íntimamente ligados a la índole de la cuestión materia de debate (estructurada a partir de los puntos discutidos en la causa; art. 688 , CPCC. Bs. As.) y , a la vez, se corresponden o deben corresponderse con la satisfacción del interés de quien controvierte la disposición legal o reglamentaria (arg. arts. 161 inc. 1 , Const. prov.; 684 , 685 , en conc. arts. 34 inc. 4 y 163 inc. 6 , CPCC. Bs. As.).

3. Con particular referencia al alcance de la sentencia según lo normado por el citado art. 688 del CPCC. Bs. As., se ha puntualizado que en nuestro ordenamiento "... los efectos de la declaración de inconstitucionalidad en concordancia con lo que dispone el art. 303 ... se limitan exclusivamente al proceso y vinculan tan sólo a las partes intervinientes", añadiéndose que "el precepto ley provincial, decreto, ordenanza, reglamento no pierde vigencia, por lo que continúa en plena operatividad, sin perjuicio de que recaigan otros pronunciamientos semejantes en los casos concretos que en adelante se sometan" (conf. Morello, Augusto M. Sosa, Gualberto L. Berizonce, Roberto O. Tessone, Alberto "Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación. Comentados y Anotados", t. VII B, La Plata, 1999, p. 463).

Éste ha sido el criterio seguido por la jurisprudencia del tribunal (conf. I. 1584, "Boehringer Ingelheim S.A. ", resol. de 22/4/1997). A tono con esa línea de pensamiento, en la causa I. 1661 "Wibratt" (sent. de 17/11/1998, con voto unánime de los Dres. Ghione, Pettigiani, Laborde, de Lázzari y Hitters) la Corte ha dicho que la decisión que hace lugar a la acción de inconstitucionalidad se limita a ordenar la no aplicación de la norma impugnada en el caso concreto. Por ello, consideró que era abstracta la cuestión debatida si, al tiempo de la sentencia, el demandante ya no estaba alcanzado por los preceptos reglamentarios impugnados.

4. A diferencia de lo sucedido en otros casos en que la eficacia extintiva del pronunciamiento abarcó incluso al acto aplicativo de la norma declarada inconstitucional (conf. causa I. 1541 , sent. de 29/12/1998, entre otras), en situaciones como la aquí tratada la irradiación general del fallo en modo alguno supone una derivación necesaria del acogimiento de la pretensión, ni responde al interés jurídico de los actores, quienes sólo pretenden el reconocimiento de su respectiva y concreta situación individual.

Obviar este punto provocaría que la sentencia de autos surtiera efectos fuera del círculo de personas que han manifestado su disconformidad con la norma, de la misma manera en que repercute sobre quienes incoaron el proceso. Un resultado que, en principio, escaparía a los cánones ordinarios de la acción originaria prevista en el art. 161 inc. 1 de la Constitución.

5. Desde luego, hay situaciones de excepción. En determinadas contiendas el pronunciamiento dictado trasciende o debe trascender la esfera de los litigantes, entre otras razones, por requerirlo así la condición colectiva o pluri individual de los derechos o bienes jurídicos cuya afectación es planteada en la causa vgr. la tutela del ambiente; art. 28 , Const. prov.; y arg. art. 33 , ley 25675 o, mediando un asunto de índole institucional, en atención al cometido funcional del sujeto demandante vgr. el Fiscal de Estado en tanto se halle afectado un interés patrimonial de la provincia (art. 155 , Const. prov.) .

Es evidente que la existencia de procesos con proyección institucional (conf. mi voto en la causa B 64474 , sent. de 19/3/2003) y los variados supuestos de legitimación colectiva o de titularidad de intereses difusos o de análoga condición (arg. art. 20, inc. 2 , en concs. art. 43 , CN.) plantean la necesidad de encarar una reformulación procesal que, entre otras consecuencias, lleva a aminorar la restricción atinente al alcance de los pronunciamientos judiciales.

Pues si en salvaguarda de los derechos colectivos la Constitución amplía el acceso a la justicia y auspicia un debate objetivo en torno de la validez de actos o normas estatales que afectan a un vasto conjunto de personas, parece razonable que las decisiones jurisdiccionales que los amparen tengan una amplitud equivalente. De lo contrario, acotadas en su eficacia, no pasarían de ser meras señales de alerta emitidas por el órgano jurisdiccional, lo cual no es propio de su función, ni de su imperium (arg. art. 163 , Const. prov.).

6. En definitiva, el punto de partida para tratar la cuestión sigue siendo la limitación de efectos que desde antiguo estructura la declaración de inconstitucionalidad. Pero la incorporación constitucional de la tutela de los derechos de incidencia colectiva (arg. arts. 43 , CN.; 20 inc. 2 , Const. prov.), al dotar de un nuevo y más amplio significado al concepto de parte interesada (art. 161 inc. 1 , Const. prov.), replantea el papel del juez frente a la norma o la actuación administrativa inválidas. De esa manera puede abrirse paso la adjudicación de un alcance masivo o, eventualmente, general a la sentencia que resuelva un proceso de índole colectiva válidamente incoado como tal. Para así decidirlo, habrá que atender al tipo de agravio articulado, la índole de materia e infracción abordadas y las demás circunstancias que rodean cada caso.

3. 1. La postura que auspicia la extensión general de la eficacia del presente fallo enfatiza que en el sub examine el tribunal está llamado a expedirse sobre el alcance de la descalificación de una norma reglamentaria (el art. 19 inc. b , del decreto 7881/84, modificado por decreto 415/97 ) no así sobre las consecuencias que aparejaría la declaración de inconstitucionalidad de una ley formal (esto es, de una disposición escrita emanada de la Legislatura, sancionada, promulgada y publicada como tal). Pienso que, a los fines planteados, aquella distinción carece de la relevancia que se le asigna.

2. Expresión típica de una de las potestades de la Administración Pública más caracterizadas (conf. De la Cuétara, Juan M., "Las potestades administrativas", Madrid, 1986, p. 54), el reglamento de ejecución (Corte Sup., Fallos 148:430; 246:345 ; 316:2624 ; 322:775 ) es una de las piezas claves dentro de las competencias constitucionales del órgano ejecutivo. Su función consiste en favorecer la implementación de la ley por medio de reglas materiales, de organización o de trámite administrativo que complementan o especifican las determinaciones que aquélla consagra, cuidando de mantenerlas inalteradas en su contenido normativo.

El art. 99 inc. 2 anterior art. 86 inc. 2 de la CN., al igual que el art. 144 inc. 2 anterior art. 132 inc. 2 de la CProv. apuntan precisamente a esta clase de normas. Y de esa condición participa el decreto impugnado en el sub lite.

A diferencia de otro tipo de reglamentos (vgr. los de necesidad y urgencia (art. 99 inc. 3 , CN.), que en algún modo se equiparan a la ley, los previstos en el art. 144 inc. 2 de la Const. prov. son de jerarquía "sublegal" o secundum legem. No sólo deben subordinarse a las normas y principios constitucionales; están condicionados también por el contenido de reglas legislativas que han de desarrollar (arg. arts. 31 , CN.; 1 , 3 , 57 y concs., Const. prov.; art. 8 inc. a , ley 12876, t.o. por decreto 2437/02 ). Este peculiar ligamen con la ley tanto como el menor margen de discrecionalidad del que dispone el titular de la Administración en el establecimiento de las previsiones reglamentarias, evidencia el contraste que existe entre los reglamentos de ejecución y aquellos denominados autónomos o independientes, en los que, sin tan estrecha ligazón legislativa aunque con sujeción al bloque de la juridicidad (arg. art. 31 , CN.) el órgano administrador estatuye sobre materias que le son privativas (art. 144 proemio, Const. prov.; doct. Corte Sup., Fallos 314:1091 ).

3. La Constitución impone a estas normas emanadas del Poder Ejecutivo la inalterabilidad de la ley reglamentada (art. 144 inc. 2 , Const. prov.). Fuera de ello existen muy escasos preceptos destinados a regularlas (el decreto ley 7647/70 , por ejemplo, da cuenta de la apuntada categoría en los arts. 3 , 86 , 95 , 106 , 112 y el capítulo XV, arts. 120 a 126 ), déficit que no siempre puede suplirse acudiendo mecánicamente al régimen del acto administrativo stricto sensu, por ser éste difícilmente extensible a los reglamentos en ciertos aspectos esenciales (vgr., jerarquía normativa, formación, caracteres, requisitos, etc.; ello más allá que en el Capítulo XIV del citado decreto ley se incluyen preceptos que son directamente aplicables a los reglamentos, como los arts. 104 , 106 y 112 ).

Por otra parte, como hemos visto, las reglas que ordenan el proceso declarativo de inconstitucionalidad nada aportan en este punto.

Son vacíos que generan problemas de interpretación, a los que no escapa el relativo a la extensión de la invalidación jurisdiccional.

Para más, la inconstitucionalidad de este tipo de normas, como la de las leyes, no es un acto lineal, desprovisto de modulaciones. Y, con frecuencia, depende de circunstancias variadas (ver infra IV, 3 y V, 5).

4. Efectuadas estas aclaraciones, cabe considerar la pertinencia de la distinción entre la ley (formal) y el reglamento, a los fines de asignar alcance inter partes o erga omnes al pronunciamiento judicial de autos.

a. Se ha sostenido que la sentencia declarativa de inconstitucionalidad carece de efecto derogatorio (conf. sentencia de este tribunal, voto del Dr Hitters, en la causa L 77503, "Cardelli ", sent. de 6/6/2001 y, más recientemente, in re "Procurador General de la Sup. Corte Bs. As. v. Provincia de Buenos Aires s/ Inconstitucionalidad ley 12607 ", sent. de 14/5/2003; LL Bs. As., 2003, ps. 699, 714; L 75708, "Quiroga ", sent. de 23/4/2003, LL Bs. As., 2003, ps. 527, 534) por lo que el órgano jurisdiccional se limita a "desaplicar el precepto" impugnado "...dejándolo subsistente para el resto de los asuntos"; de allí que opere "intra partes" y no erga omnes (conf. Hitters, Juan C., "Técnica de los recursos extraordinarios y de la casación" 2ª ed., ps. 688, 693). Esta posición, que se corresponde con la estructura básica del control de constitucionalidad en el derecho argentino (conf. Sagués, Néstor P., "Los efectos expansivos de la cosa juzgada en la acción de amparo", ps. 19, 31, en V.A., "El amparo constitucional. Perspectivas y modalidades", Bs. As., 1999), hasta ahora no ha registrado variaciones fundadas en el rango normativo (reglamentario o legislativo) de la disposición cuestionada.

b. Indudablemente, ley y reglamento son categorías diferentes. En modo congruente con el vínculo jerárquico que existe entre ambas (arg. arts. 31 , 99 inc. 2 CN.; 144 inc. 2 , Const. prov.), la actividad reglamentaria se distingue de la legislativa respecto de los contenidos a regular (principio de reserva de la ley; conf. García Macho, R., "Reserva de la ley y potestad reglamentaria", Madrid, 1988, ps. 65 y ss., 75, 162 y ss.) y del margen de maniobra disponible para la creación normativa, mucho más laxo e importante a favor de los preceptos con rango de ley.

Tratándose de los reglamentos de ejecución el órgano emisor se halla obligado por el contenido de la ley reglamentada, mientras que en el caso de la ley la Legislatura goza de una considerable amplitud para traducir en reglas de derecho las plurales opciones políticas, económicas y sociales que se le ofrecen conforme el sistema de representación democrática, sólo vinculadas por los genéricos enunciados de la constitución (conf. tribunal constitucional español sent. 99/1987).

c. Pero tanto esas como las restantes diferencias que separan ambos tipos de actos normativos no cuentan a la hora de dirimir la presente cuestión.

En primer lugar, la disimilitud no es tal cuando del origen democrático de quien expide la norma se trata. En el régimen institucional de la provincia, la Legislatura y el Poder Ejecutivo tienen fuente democrática (arts. 2 , 58 , 68 , 83 , 134 , 135 y concs., Const. prov.). A su manera (dado que, indudablemente, son las Cámaras Legislativas las que encarnan el pluralismo político) ambos expresan la soberanía popular. Un reglamento emanado del Gobernador no muestra en este aspecto específico diferencias sustanciales con la ley formal.

En segundo lugar, que el reglamento declarado ilegítimo (tanto más si es inconstitucional) pierda vigencia sólo para el caso en que ha sido juzgado es un fenómeno equivalente al que se pone de relieve cuando una ley contraria a la Constitución subsiste en su operatividad fuera de la respectiva contienda, a pesar de haberse decidido su inconstitucionalidad (conf. Tawil, Guido S., "Administración y Justicia", cit., t. II p. 450).

Por último, el ordenamiento provincial no ha incluido un precepto como el art. 113 inc. 2 del Estatuto de la Ciudad de Buenos Aires (en conc. con el art. 24 de la ley CBA 402), texto que en punto a la expansión general de la declaración de inconstitucionalidad, adopta una solución dispar, según que la norma alcanzada sea o no una ley, consagrándola, sin más, en el segundo caso (vgr. si se declara la inconstitucionalidad de un reglamento), no así en el primero (en que se supedita tal efecto a que la Legislatura no ratifique la vigencia de la ley involucrada).

d. En el escueto enunciado del art. 161 inc. 1 de la Const. prov. se hace mención a las leyes y a los reglamentos (aparte de los "decretos" y las ordenanzas municipales) en forma indiferenciada. Criterio que acompaña el articulado del Código Procesal Civil y Comercial , que no introduce matizaciones según que el objeto de la sentencia estimatoria sea un reglamento o una ley. En el ordenamiento adjetivo de aplicación, el tipo de norma controvertida carece de importancia (conf. arts. 161 inc. 1 cit.; 683 y 688 , CPCC. Bs. As.).

Siendo ello así, no advierto fundamento válido para sentar un distingo basado en la diferente condición de la regla de derecho censurada, merced al cual, en un supuesto (declaración de inconstitucionalidad de los reglamentos emanados del Poder Ejecutivo) el fallo estimatorio tenga alcances erga omnes, mientras que en el otro ( declaración de inconstitucionalidad de las leyes), deba ceñir sus efectos inter o intra partes.

5. Por consiguiente, la sola consideración del rango normativo de la disposición merecedora de agravio y objeto de descalificación jurisdiccional, no justifica la expansión de efectos del fallo.

4. 1. Entre otras notas que informan al caso litigioso, vale dar cuenta de la naturaleza de la infracción constitucional provocada por el reglamento impugnado.

Estas normas pueden exhibir sus infracciones jurídicas en el modo más variado. La impugnación a sus preceptos se basa en vicios inherentes a su contenido y la finalidad (vgr. normas inconstitucionales, contra legem, portadoras de reglas inválidamente retroactivas, insanablemente auto contradictorias, irrazonables, etc.; arg. arts. 103 , decreto ley 7647/70) o en la formación o expresión de la voluntad del órgano emisor, la competencia y en los demás elementos procedimentales inherentes a su juridicidad (arg. arts. 103 , decreto ley 7647/70). No siempre estos últimos expresan la inobservancia de normas de rango legal; a veces están ligados a exigencias que anidan en los textos constitucionales (4). Situación a la que es factible parangonar ciertas inconstitucionalidades que inciden sobre el contenido del reglamento (vgr. cuando éste contradice una precisa regla de la Constitución, o altera o desvirtúa las determinaciones contenidas en la ley reglamentada). Mas no siempre el vicio resultará del mero contraste con la norma constitucional transgredida.

Así, pues, la índole del vicio y el modo de su configuración ostensible, grave y no supeditada a una puntual averiguación de circunstancias asociadas al modo de vigencia o a la aplicación de la norma pueden hacer aproximar las nociones de inconstitucionalidad a las de una manifiesta nulidad (conf. Bianchi, Alberto, ob. cit., p. 7) lo que a veces no es factible (conf. sent. Trib. Const. de España 45/1989, de 20 de febrero).

De allí que según el tipo de infracción juzgada la declaración de inconstitucionalidad de los actos reglamentarios podrá exceder la inaplicación singular a la causa, para propagarse con alcance extra partes y erga omnes.

2. A tal conclusión es dable arribar merced a la convergencia del conjunto de factores que en este voto reseño y conforme al razonado arbitrio del tribunal. Hay que tener presente que si el control judicial de los reglamentos comporta sólo una de las muchas cabezas visibles de la imperecedera hidra del control jurídico de la Administración (conf. Caamaño, Francisco, "El control de constitucionalidad de las disposiciones reglamentarias", Madrid, 1994, p. 34) cuando aquél conduce a establecer la repugnancia del acto con una regla o principio constitucional en modo erga omnes, esa delicada misión fiscalizadora exige una ponderación especial, en la que el prudente obrar de los jueces ha de ser la guía más segura del acierto de la decisión.

3. Un embate centrado en el contenido o en la razonabilidad del reglamento usualmente lleva la atención sobre las circunstancias que rodean su aplicación en el caso.

Así, para invalidar una norma (vgr. en materia tributaria) por confiscatoria y lesiva del derecho de propiedad del impugnante (arts. 17 , CN.; 10 , 31 , Const. prov.) será menester probar la desmesura a la luz de la capacidad contributiva de la persona, el valor del bien, el vol. o el giro patrimonial del contribuyente, etc. (doct. causas I. 1183, "Nida S.A. ", sent. del 31/5/1988; I. 1588 "Amacri ", sent. de 7/3/2001, entre otras). Y esta comprobación difícilmente trascienda el umbral del caso, si no se verifica que la norma inválida afecta a todas las personas involucradas (doct. causa I. 2027, "Sindicato de Trabajadores Municipales de Necochea ", sent. de 13/12/2000).

4. Acerca de esta materia, como criterio orientador, reviste utilidad la distinción que ha realizado la Corte Sup. de los Estados Unidos de Norteamérica entre aquellos casos en que la violación constitucional resulta del modo en que las normas han sido aplicadas, de los otros en que la inconstitucionalidad emerge manifiesta de la propia disposición controvertida. Esa distinción, sumada a la doctrina del stare decisis, que confiere fuerza vinculante al precedente judicial, determinan que en algunos casos las declaraciones de inconstitucionalidad adquieran una considerable expansión.

Claro es, la regla del sistema, que ha inspirado al nuestro fundamentalmente en el orden federal enseña que la declaración de inconstitucionalidad tiene lugar cuando la aplicación de la norma al asunto particular es contraria a los principios, derechos y garantías consagrados por la Constitución (unconstitutional statute as applied), supuesto en el cual los efectos del pronunciamiento no operan más allá de la contienda (5). Como suele decirse: "...los tribunales no son...comisiones asignadas para emitir un juzgamiento (general) sobre la validez de las leyes...". Sus decisiones se justifican en la necesidad de reconocer derechos entre los litigantes que se encuentran frente al órgano judicial (conf. Younger v. Harris, 401 U.S. 37, 52 (1971)).

Sólo por excepción se admite que una norma pueda ser declarada inconstitucional, no ya en virtud de su aplicación a un caso particular, sino per se. Esto acontece cuando el vicio o infracción es patente o notorio ("unconstitutional statute on its face") cuestión que ha sido abordada en algunos precedentes jurisprudenciales (conf. Los Angeles Police Department v. United Reporting Publishing Corp., 528 U.S. 32 (1999) en salvaguarda de la libertad de expresión garantizada en la Primera Enmienda ; National Endowment for Arts v. Finley, 524 U.S. 569 (1998) en el que la Corte remarcó que este criterio excepcional supone una "dura medicina" que debe ser empleada por los tribunales esporádicamente y sólo como un recurso de última instancia ; United States v. Salerno 481 U.S. 379 (1987) en que se precisó que tales supuestos exigen la demostración de la invalidez de la norma en cualquier circunstancia ; "Broadrick v. Oklahoma", 413 U.S. 601 (1973) en que se pasa lista sobre ciertos supuestos de excepción al efecto inter partes de la declaración de inconstitucionalidad: precedentes "Eisenstadt v. Baird", 405 U.S. 438, 444 446 (1972); NAACP v. Alabama, 357 U.S. 449 (1958), entre otros ). Ante la inconstitucionalidad patente, algunos tribunales inferiores han entendido que no le es dable a la Administración mantener o perseguir el acatamiento de la norma invalidada, y que ésta carece de efectos sin importar mayormente las circunstancias de su aplicación (6).

5. Hallando que los lineamientos jurisprudenciales apuntados guardan cierta consistencia con las características del régimen procesal transitado en autos, parece razonable colegir que una invalidez constitucional manifiesta y grave junto con el quebrantamiento de derechos de incidencia colectiva, v. supra II.5 y 6., e infra V. 2 y V. 5, entre otros factores ha de adquirir relevancia a la hora de evaluar la adjudicación de un alcance general a la decisión jurisdiccional.

a. En la causa, el precepto reglamentario no ha sido descalificado por vicios relativos a la forma, el trámite o la competencia del órgano emisor (los cuales, en general, son manifiestos) sino en razón de su objeto o contenido.

b. Aún así, la infracción reglamentaria es grave. Se trata de la violación al principio de igualdad (art. 11 , Const. prov.), circunstancia que contribuye a matizar la limitación que surge del tipo de vicio en que ha incurrido el Poder Administrador.

c. Por otra parte, la repulsa del art. 19 inc. b , del decreto 7881/84 (t.o. 1997) fue motivo de varios pronunciamientos de este tribunal (ver supra I.2). A la vez, los argumentos desplegados en el caso por la demandada son reiterativos de otros varias veces desestimados. En defensa de la constitucionalidad de la reglamentación aquélla no ha introducido elemento novedoso alguno, lo que obsta arribar a conclusiones interpretativas diferentes en función del modo hipotéticamente diverso como se habrían presentado los hechos y sustentado el derecho aplicable.

Así las cosas, la inconstitucionalidad declarada no ofrece mayores resquicios a la gradación. En esta litis, descalificar la norma reglamentaria no depende de las circunstancias de su implementación por la autoridad administrativa. Tal cual se desprende de este proceso, la aplicabilidad del texto es fuente per se de discriminación; porque regula en modo injustificadamente diferente únicamente por razón del sexo el estatus del agente afiliado directo varón que está casado y el de la empleada afiliada directa mujer también casada.

d. Sin embargo, no es posible obviar que en circunstancias como las debatidas en este pleito hay plurales maneras de superar el trato dispensado por la norma descalificada. Que lo efectivamente reclamado la medida del interés cuente decisivamente a la hora de establecer la respuesta jurisdiccional (arg. art. 163, inc. 6 , CPCC. Bs. As.), no enerva la consideración de múltiples alternativas normativas posibles en orden a la cobertura asistencial del grupo familiar y, en particular, del cónyuge del afiliado o afiliada .

6. Por consiguiente, bien entendido que el sub lite involucra un supuesto de infracción severa y reiteradamente declarada en pronunciamientos de este tribunal, la solución aplicable al caso debe aproximarse, lo más posible en atención a las características de la causa, a aquellas propias de los supuestos de inconstitucionalidad manifiesta o per se.

5. 1. La índole de los agravios aducidos en mérito a los intereses cuya afectación ha sido invocada en la pretensión, que no son de incidencia colectiva en general (conf. doct. Corte Sup.; in re "Colegio de Fonoaudiólogos de Entre Ríos v. Estado Nacional s/ Acción de amparo ", sent. de 26/8/2003) comporta otro punto decisivo para establecer el alcance de esta sentencia estimatoria.

a. Ya se ha visto que el art. 161 inc. 1 de la Const. prov. exige que la norma en la especie, reglamentaria sea "controvertida por parte interesada". Al respecto, este tribunal ha sostenido que el interés que califica a quien demanda debe revestir la cualidad de ser "particular" y "directo" (doctr. causas I. 1427, "Alvarez", resol. de 30/5/1989; I. 1553, "Procuración General de la Suprema Corte ", resol. de 11/2/1992; I. 1594, "Procuración General de la Sup. Corte ", resol. de 9/3/1993; en conc. causas: I. 1457, "González Bergez", resol. de 13/3/1990; I. 1462, "Gascón Cotti", resol. de 17/4/1990; I. 1467, "Aranda Lavarello", resol. de 5/6/1990; I. 1488, "Benítez", resol. de 31/7/1990; I. 2115, "Zurano ", resol. de 16/12/1997; I. 2153, "Matoso ", resol. de 14/9/1998; I. 2194, "Prada Errecart ", resol. de 17/11/1999, entre muchas otras), situación que se configura cuando el ejercicio del derecho constitucional de quien deduce la acción se halla afectado "o ha de ser ineludiblemente lesionado, de intentarse la acción con carácter preventivo" por la vigencia o la aplicación de la norma jurídica cuya constitucionalidad controvierte (conf. doctr. I. 1292, "Colegio de Abogados de La Plata", resol. de 31/3/1987 y sus citas; I. 1315, "Donnarumma ", sent. de 3/12/1991; I. 1465, "Las Totoras S.R.L. ", sent. de 1/6/1993; I. 2194, cit.; I. 2297, "Perrota ", resol. de 24/4/2002; entre otras). Esa línea interpretativa fue reafirmada por la Suprema Corte en su actual integración, dejando a salvo, empero, los supuestos en que se hallan comprometidos derechos de incidencia colectiva en general (conf. causas I. 3203, "Rivas"; I. 3285, "Piemonte", ambas resoluciones de fecha 20/8/2003).

b. Claro es, la instancia prevista en el art. 161 inc. 1 de la Constitución tiene un carácter declarativo y cumple una función básicamente preventiva (conf. causa I. 1307, "Ronchi de Guastavino ", sent. de 18/6/1991, entre otros), cualidades que, evidentemente, no lucen contradictorias con la extensión de los efectos en modo general y abrogatorio. Pero también parece indudable que aquel carril procesal no está destinado a ventilar una hipotética o genérica oposición a la norma despojada de la carga impugnativa que le es inherente (doctr. Ac. y sent. 1988 II 403; I. 1604 , sent. de 22/4/1997; B. 57892, sent. de 22/5/2001), sino que requiere de la existencia de una "causa" o "caso", lo cual morigera aquella extensión.

c. Surge, así, una especie de cartabón común entre la funcionalidad que es propia de la actuación de la Corte al declarar la inconstitucionalidad en vía de acción originaria y aquélla que informa el obrar de cualquier juez incluyendo a este tribunal por medio del recurso extraordinario de inconstitucionalidad; v. arts. 161 inc. 1 , Const. prov.; 299 y concs., CPCC. Bs. As.; 489 y concs. CPP. Bs. As.) en el marco del control difuso de constitucionalidad, desde que, en el fondo, en el segundo supuesto la revisión judicial "busca satisfacer el interés del impugnante" (L 55986, "Ceballes ", sent. de 15/7/1998, voto del Dr. Hitters). Al menos esa es la orientación que marca el art. 303 del CPCC. Bs. As.

Más allá de lo cual, es imperioso advertir que un acotamiento extremo de los márgenes de la decisión judicial al binomio vigencia/inaplicación (al caso) de la norma controvertida, en muchas ocasiones habrá de resultar insuficiente como posibilidad resolutiva eficaz de las contiendas generadas en la experiencia jurídica (arg. art. 15 , Const. prov.).

En todo caso, siempre deberá ponerse a resguardo la finalidad primaria del control de constitucionalidad, que es asegurar la preeminencia de la ley fundamental (arg. arts. 31 , CN.; 57 , Const. prov.). Y, a mi entender, ese objetivo es tan distante de la deferencia extrema hacia la actuación de los poderes públicos como de cualquier intento de sustituirlos en punto a la evaluación de conveniencia u oportunidad de las normas que integran el ordenamiento jurídico, terreno ciertamente vedado a la judicatura (arg. art. 1 , Const. prov.; conf. causa I. 1302 "Ventimiglia " sent. de 5/12/1989). En el medio de esos dos andariveles ha de discurrir la delicada misión jurisdiccional.

2. Por otro lado, esta Corte ha destacado que el concepto de "parte interesada" (art. 161 inc. 1 , Const. prov.) debe vincularse necesariamente con la naturaleza de la acción entablada (Causas I. 2115, "Zurano ", resol. de 16/12/1997; I. 2153, "Matoso ", resol. de 14/7/1998).

Más arriba he mencionado (ver II.5) que, análogamente, existe una estrecha correspondencia entre la índole de la situación subjetiva involucrada y la posibilidad de extender más allá de los concretos litigantes los efectos derivados de la sentencia

Al margen de otros argumentos, quienes desde el plano doctrinal admiten con mayor amplitud esta última alternativa, en general ponen el acento en los casos en que se controvierten derechos de incidencia colectiva (7). Con ello coinciden, en lo esencial, quienes se adscriben a una posición más restrictiva (conf. Bianchi, Alberto, ob. cit., ps. 20 y ss.; Diez, Horacio P., "Reglamentos..." cit., p. 115 116).

La legislación afín se orienta en análoga dirección. El efecto erga omnes es permitido cuando se acciona en defensa de un interés difuso (vgr. el Código Contencioso Administrativo de Corrientes, art. 84 ) o legítimo (vgr. el Código Procesal Administrativo de Mendoza, art. 61 ; al igual que los Códigos de Formosa, arts. 71 y 72 ; La Rioja, arts. 68 y 69 ; Misiones, arts. 80 y 81 ; Entre Ríos, art. 72 , etc.).

3. En el sub lite, los actores han perseguido el reconocimiento de sus intereses personales y directos (conf. doct. I. 2297, "Perrota ", resol. de 24/4/2002) vulnerados por la reglamentación. Lo han hecho, en su condición de afectados por tal normativa, desde una doble perspectiva: por un lado, enarbolando la condición de empleada de la Dirección General de Cultura y Educación (conf. art. 20 , ley 6982) y de mujer casada, la actora Viviana B. Fernández ha pedido ser tratada en igual modo al de los varones casados afiliados directos a la obra social; por el otro, y en paralelo, el esposo de la co actora, Marcelo R. Casanova, ha reclamado ser incorporado como beneficiario del IOMA, en su calidad de cónyuge de una afiliada directa, sin abonar una cuota adicional, tal como pueden hacerlo las esposas de afiliados directos.

Ambos sostuvieron en el pleito que la discriminación establecida por el decreto impugnado les impedía acceder al trato igualitario que estiman ajustado a derecho.

4. En modo alguno se me escapa la proyección que genera la reglamentación motivo de gravamen. Mal podría ignorar que las circunstancias invocadas por los reclamantes se identifican con las de muchos otros afiliados al IOMA comprendidos en la esfera aplicativa de la misma disposición, con los que "comparten" el mismo problema. Pero ello no alcanza para transformar el presente caso en una acción colectiva, de clase o de categoría, ni para otorgar a esta sentencia una propagación tan vasta (en beneficio de un conjunto indeterminado de personas) como inesperada (esto último, habida cuenta la jurisprudencia sobre el tema; Causas Ac. 58157, "M., A. N. v. C., N. R. y otra " sent. de 4/11/1997; I. 1661, "Wibratt", sent. de 17/11/1997, entre muchas).

Para más, en nuestro ordenamiento provincial, la acción de clase, sin consagración acabada en el plano legislativo, todavía aguarda de precisiones, lo cual torna complejo su tránsito (a diferencia, vgr. de lo que acontece en el régimen de la Regla 23 del Procedimiento Civil para los Tribunales Federales en Estados Unidos; conf. Cueto Rúa, Julio "La acción por clase de personas", LL 1988 C 952; Bianchi, Alberto B., "Las acciones de clase", Bs. As. 2001, en esp. p. 50 y ss.).

La situación subjetiva de los actores es digna de tutela y reconocimiento jurisdiccional. Ello se ha concretado en este fallo. Pero es posible lograrlo sin entrar a considerar los derechos e intereses de los restantes afiliados a la obra social pública, en tanto la solución que a los primeros la sentencia les otorga, no comprende necesariamente a los segundos como condición jurídica de su eficacia.

5. Si en algunas contiendas la sentencia adquiere una especie de eficacia general es porque la estructura del caso enjuiciado lo justifica o determina. Esto ha sucedido como ineluctable derivación de lo resuelto en cada circunstancia, más allá de la ausencia de una declaración expresa del tribunal cuando se acogieron ciertas acciones de amparo promovidas en defensa de intereses de incidencia colectiva, o de derechos colectivos, para superar una omisión reglamentaria (conf. Ac. 73996 "Sociedad de Fomento Cariló ", cit.) o constitucional (conf. B64474, "Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires v. Provincia de Buenos Aires ", cit.). A más de admitirse en esa vía (prevista tanto para los actos, hechos o decisiones como para las omisiones; art. 20, inc. 2 , Const. prov.) sentencias de tal contenido (vgr.: en cuanto han impuesto al Municipio el dictado de la ordenanza de evaluación de impacto ambiental, en el primer caso; o, a la provincia, la puesta en marcha del fuero contencioso administrativo en los plazos fijados, en el segundo) favorecen, objetiva y prácticamente, a un conjunto indefinido de personas que no accionaron (8).

Hay así situaciones en que las características del reglamento impugnado tornan virtualmente ineludible el efecto generalizado de una sentencia anulatoria o declarativa de su inconstitucionalidad (vgr. la invalidez de una norma reguladora de precios máximos de un determinado producto de consumo masivo).

Pero no es tan sencillo predicar siempre esa conclusión. Piénsese en la ilegitimidad de una norma reguladora de un determinado tributo, fundada en que vulnera la capacidad contributiva del contribuyente que demanda; o la limitación que una reglamentación local impone, en contravención con la Constitución, para que un determinado tipo de establecimiento pueda funcionar y comercializar sus productos. En ambos supuestos difícilmente podría sostenerse como inexorable resultado de la sentencia estimatoria la propagación de sus efectos (favoreciendo a todos los contribuyentes o a todos los establecimientos comprendidos por esas normas) con prescindencia de la consideración de quiénes y qué cosa hubieron de reclamar y, respecto de cuál bien o utilidad estaban legitimados activamente (conf. doct. Corte Sup.; in re: "Colegio de Fonoaudiólogos de Entre Ríos v. Estado Nacional s/ Acción de amparo ", sent. de 26/8/2003).

Esto significa que la índole de la controversia es determinante de la vis expansiva atribuible a un determinado pronunciamiento judicial. De consuno, la materia en debate en el proceso que es el reflejo de la regulación substancial aplicable para dirimirla contribuirá a potenciar o aminorar aquella trascendencia de efectos, según que gire o no en derredor de la afirmación de derechos de incidencia colectiva en general, conferidos por el ordenamiento en modo inescindible a un colectivo, una categoría o un conjunto indeterminado de personas.

6. Completando el examen de la estructura de las situaciones subjetivas presentes en la contienda de autos, es de utilidad verificar si los preceptos impugnados consagran intereses de terceros, competitivos o en concurrencia respecto de aquellos invocados por los actores, pasibles de colisión, tal como sucedería, vgr., con alguna norma que regulase los derechos de los usuarios de un servicio público, a veces contrapuestos a aquellos que corresponden al sujeto prestador.

Esa conflictiva circunstancia no se advierte en la especie. La reglamentación del IOMA, en el aspecto que aquí importa, no es fuente de relaciones triangulares o plurilaterales bajo cuyo amparo determinados cointeresados, con idéntico o similar grado de cobertura normativa, puedan reclamar en sentido contrario o diferente al de los actores. Por ello, los intereses favorecidos con la sentencia declarativa de inconstitucionalidad, no entran en colisión con los que podrían reivindicar otras personas.

Ciertamente, el IOMA está alcanzado por la decisión de la causa. Mas sobre esta salvedad me detendré infra (IX).

7. En suma, por lo visto en los ptos. 3. y 4. de este apartado, los rasgos favorables a la expansión de efectos del fallo, relacionados con la formulación de un proceso colectivo, no son predicables en el caso de autos.

6. 1. Básicamente en el principio de igualdad, aunque también en los de legalidad y economía procesal, se afirma la tesis que auspicia adjudicar a esta sentencia efectos erga omnes.

2. Con la invocación de la igualdad, argumento esgrimido por autorizada doctrina (conf. Cassagne, Juan C., "Acerca de la eficacia erga omnes de las sentencias anulatorias de reglamentos", ED, 185 702, 710), se procura en la especie colocar a muchos afiliados al IOMA en una condición idéntica a la obtenida por los actores en este juicio. Aquellos afiliados lograrían una equiparación extra procesal a la situación de estos últimos. Pero ese ideal, desde luego loable, no ha formado parte del objeto de la causa, no vincula a este tribunal, ni se corresponde con la presencia que adquiere el principio señalado en la esfera de actuación jurisdiccional.

a. La igualdad jurídica, entendida como no discriminación, es un imperativo que compromete a toda autoridad pública (arg. art. 3 , en conc. art. 11 , CProv.). Impone un trato idéntico o equivalente a las personas que se hallan en las mismas condiciones y veda establecer entre ellas distinciones arbitrarias.

b. Sin embargo, el modo de su observancia por cada órgano estatal difiere. La Legislatura, al establecer normas generales y formular distingos o categorías, debe evitar introducir excepciones o privilegios que excluyan a unos de los que se concede a otros en iguales circunstancias (Corte Sup., Fallos: 13:118; 123:106), o reglar de modo disímil determinadas situaciones sobre la base de distinciones irrazonables o inspiradas en fines de ilegítima persecución o indebido privilegio de personas o grupos de personas (Corte Sup., Fallos: 205:68 ; 237:334 ; 238:60 ; 289:197 ; 293:335 ; 303:2021; 304:390 ; 305:823 , entre otros). A la Administración le comprenden los mismos recaudos a la hora de ejercer su potestad normativa.

c. En cambio, la vinculación del Poder Judicial al principio de igualdad, en orden a su quehacer estrictamente jurisdiccional, adquiere una fisonomía propia, de mayor complejidad (conf. Rubio Llorente, Francisco, "La igualdad en la aplicación de la ley", en V.A., Anuario de la Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma de Madrid, n.1, Madrid, 1997, ps. 145 y ss.). En este campo, el compromiso con dicho principio está más bien ligado a un deber de coherencia y motivación adecuadas de los fallos y matiza en función de serie de factores, tales como: el respeto por la independencia de los jueces, la continuidad en la composición del órgano, la existencia de un término de comparación objetivo que evidencie la posibilidad de discriminación en caso de no resolver en un determinado sentido, la suficiencia en la justificación de un nuevo y evolutivo cambio de criterio general, entre otros. Llegado el caso, y observadas tales pautas, podrá verificarse en cada órgano el compromiso de decidir contemporáneamente de modo idéntico los asuntos idénticos (conf. De Asís Roig, Rafael, "Jueces y Normas", Madrid, 1995, p. 248) como medio para aventar la tacha de arbitrariedad.

d. Por eso no advierto un quiebre de la igualdad si la decisión judicial aquí adoptada surte efectos para el caso (tal como se ha resuelto a partir de la citada causa "Bárcena "), ni es forzoso concluir que sólo esparciéndolos por doquier ha de evitarse una discriminación inconstitucional. Si esta sentencia no favorece a terceras personas del mismo modo en que beneficia a los actores, es porque aquéllas no han reclamado por sí ni por medio de algún sujeto legitimado que pudiera involucrarlas en un planteo colectivo o masivo (de categoría o de clase) de modo tal que la sentencia pudiera alcanzarlos, como titulares del interés material del cual aquel sujeto vendría a ser portador (conf. Prieto Castro, L., "Tratado de Derecho Procesal Civil", Pamplona, 1985, t. I, p. 323).

e. Parece entonces incorrecto exornar la posición favorable al efecto generalizado de la presente declaración de inconstitucionalidad, acudiendo al principio consagrado en el art. 11 de la Const. prov., como si una solución contraria supusiera inexorablemente que aquél fuese desconocido o vulnerado.

f. Si bien el principio de igualdad y no discriminación (conf. Declaración Universal de Derechos Humanos, arts. 1 inc. 1 , 2 , 7 y concs.; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de la ONU, arts. 3 , 26 y concs.; Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, art. 2 ; Convención Americana sobre Derechos Humanos Pacto de San José de Costa Rica , arts. 1 , 24 y concs.) así como los contenidos básicos que informan el catálogo de derechos humanos, deben regir para todos (conf. Nino, Carlos S., "Fundamentos de Derecho Constitucional", Bs. As., 1992, p. 418) considero que la igualación de trato que exigen las circunstancias puestas de resalto en el sub lite, puede hallar una salida institucional distinta de la inmediata adjudicación a este fallo de eficacia abrogatoria. Salida cuya definición de detalle concierne al Poder Ejecutivo. En ejercicio de las potestades que claramente posee, relativas a la autotutela de la juridicidad y al dictado, modificación y derogación de los reglamentos (arg. art. 144 , Const. prov.; Cap. XV, decreto ley 7647/70 y arts. 103 , 113 y 114 del cit. decreto ley, aplicables supletoriamente), dicha autoridad debe poner fin a la discriminación causada por la reglamentación ya referida.

Recapitulando: en el marco de esta causa se resguarda apropiadamente el orden constitucional afectado por la vigencia de una norma reglamentaria discriminatoria, dando satisfacción a la pretensión interpuesta por los actores a través de una sentencia declarativa. Frente a la cual, el gobernador de la provincia debe reformar o derogar la aludida disposición con alcance general, para dar por finalizada toda situación de arbitraria distinción que la norma invalidada genera. Así se restablece la igualdad.

3. Se dice de la eliminación de alcance general del precepto reglamentario que es el medio para enmendar el problema que generaría la subsistencia de disposiciones contrarias al principio de legalidad. Pero la solución que aquí se propone a la cuestión lejos está de resentirlo. De un lado, se ajusta a las reglas que disciplinan el proceso declarativo de inconstitucionalidad, es decir, observa la juridicidad aplicable. Del otro, provee lo necesario para evitar una generalizada violación del orden constitucional (ver supra punto. 2, f, de este ap. e infra VIII, 4; IX, 4; y X, 5, c).

4. Por fin, en apoyo de la expansión abrogatoria de la fuerza de la sentencia se razona en sintonía con el principio de economía procesal.

En el terreno de la practicidad y la conveniencia probablemente sea más eficiente un sistema que posibilite abordar y definir en un solo proceso la cuestión vinculada a la juridicidad del precepto reglamentario objetado, de manera que la decisión evite el dispendio que podría representar la multiplicación de juicios con idéntico propósito. Ello exige de un sustento normativo que en el caso no se advierte cumplido.

Además, como se desprende de la opinión vertida en la causa por el Dr. de Lázzari (ver pto. II de su voto) aquel principio procesal cuyo despliegue práctico opera primordialmente en el universo de los trámites de cada causa, arg. art. 34, inc. 5 , ap. e, CPCC Bs. As.. no puede sobreponerse a otros de similar envergadura, como el de congruencia (art. 36 inc. 4 , CPCC. Bs. As.). Tampoco posee una entidad tal que conduzca a soslayar las peculiaridades de la vía de impugnación de normas que consagra la Constitución (art. 161 inc. 1 , Const. prov.), o, menos aún, ponga en riesgo el valor institucional básico que tiene la separación o división de poderes del Estado (arts. 1 , 31 y concs., CN.; 1 , 3 y concs. Const. prov.). Si no hay duda que a los jueces les concierne asegurar la efectividad en la tutela jurisdiccional de los derechos (art. 15 , Const. prov.), es impensable procurar el logro de tal alto propósito por vías reñidas con el orden jurídico (conf. mi voto en la ya citada causa B. 64474 , sent. de 19/3/2003).

7. 1. La jurisprudencia de la Corte Sup. no sustenta la posición favorable a la eficacia abrogatoria de este fallo. El pronunciamiento que ha dictado en la causa "Monges " (Fallos 319:3148) por sus particularidades tampoco abastece de suficiente fundamento a aquella posición.

Al respecto, no obstante que el voto del Dr. de Lázzari es muy claro en señalar el significado de aquella decisión, creo necesario abundar sobre la cuestión que allí fue dirimida.

2.a. En el asunto referido se impugnaba un acto emanado del Consejo Superior de la Universidad Nacional de Buenos Aires (resol. UBA 2314/95 ) que había revocado por razones de ilegitimidad la resol. 1219/95 dictada por el Consejo Directivo de la Facultad de Medicina. Este último (sobre la base de la habilitación procedente del art. 50 , in fine, de la ley de educación superior 24521 que posibilita que el régimen de ingreso sea definido por cada unidad académica en las universidades con más de cincuenta mil estudiantes) había dado aprobación al denominado "Curso Preuniversitario de Ingreso" (CPI), que se apartaba del "Ciclo Básico Común" (CBC) vigente en la UBA para la generalidad de los aspirantes a acceder a cualquier Facultad, incluyendo la de Medicina.

b. En el plano formal, la actora en su calidad de ingresante a la Facultad de Medicina no había atacado un reglamento por reputarlo inconstitucional; controvertía un acto revocatorio de la disposición reglamentaria aprobatoria del CPI. La C. Fed. Cont. Adm., sala 1ª, acogió la pretensión. Y, disconforme, la UBA se agravió del fallo en cuanto convalidaba un reglamento fundado en una norma que aquélla consideraba inconstitucional (el art. 50 de la ley 24521) por contrariar la autonomía universitaria (art. 75 inc. 19 , CN.).

En el fondo, subyacía un conflicto institucional entre la Universidad y la Facultad, que se abastecía con la cuestión constitucional planteada por la UBA en torno a la habilitación conferida por citado el art. 50 de la ley de educación superior, al punto que de la resolución de ese planteo de inconstitucionalidad dependía el juicio de validez del acto revocatorio impugnado (resol. 2314/94 ).

Todo esto marca claras diferencias con las circunstancias ventiladas en el sub lite.

c. La Corte Sup. repelió el agravio constitucional entendiendo que el art. 50 se ajustaba a la cláusula de la autonomía universitaria (art. 75, inc. 19 , CN.) y confirmó el fallo recurrido en cuanto había declarado la nulidad de la resol. UBA 2314/95 . Esta solución importaba mantener o reponer la validez y eficacia general de la disposición aprobatoria del CPI.

Ahora bien, como había una gran cantidad de aspirantes a ingresar a la Facultad de Medicina que estaban cursando el CPI, mientras que otros lo habían hecho en el CBC, si sólo el primero quedaba en pie los ingresantes que sobre la base de la razonable duda que la situación suscitaba habían optado por el segundo perderían la posibilidad de ingreso a la carrera.

Para evitar esta conflictiva derivación, la Corte arbitró una especial medida (ver cons. 34 del voto mayoritario) que llevó a dar satisfacción a la situación de la actora sin perjudicar a los restantes aspirantes a ingresar a aquella unidad académica que habían asistido y eventualmente aprobado el CBC. Lo hizo, primordialmente, mediante el acotamiento temporal de los efectos de la nulidad del acto impugnado. Así, en vez de invalidarlo ex tunc, la Corte dispuso que la sentencia surtiera efectos hacia el futuro. Con ello permitió que "... cada estudiante (pudiera) ... proseguir hasta su conclusión el régimen (de ingreso) por el que hubiere optado, con los efectos para cada uno previstos".

Tal fue el alcance del pronunciamiento. La eficacia erga omnes, si se quiere, fue una derivación indirecta de una determinación que, en sustancia, importó graduar en el tiempo y por las especiales características del caso la declaración de nulidad de un acto administrativo.

3. En los numerosos fallos posteriores relativos a la declaración de inconstitucionalidad o ilegitimidad de reglamentos, la Corte Sup. no ha seguido, ni ampliado o profundizado, el criterio establecido en el caso "Monges ".

a. Quizás la prueba más elocuente de lo expuesto puede hallarse en los pronunciamientos dados en relación con las notorias y conflictivas limitaciones impuestas a fines del año 2001 y comienzos del año 2002, por diversas normas reglamentarias (en sustancia, los decretos PEN 1570/01 (que impuso el denominado "corralito" financiero) y 212/02 con sus modificatorios (que dio cabida al "corralón)) referidas a la indisponibilidad,
 #533880  por JoMarch
 
"pesificación" y reprogramación de la restitución de los depósitos de los ahorristas en el sistema financiero.

La resolución adoptada en la causa "Smith " (Fallos 325:28), como el fallo dictado en autos "Provincia de San Luis v. Estado Nacional " (sent. de 5/3/2003), han evitado adjudicar a lo allí resuelto un alcance erga omnes.

b. En la causa "Provincia de San Luis " la Corte Sup. declaró la inconstitucionalidad de las normas impugnadas (pto. I de la parte dispositiva del fallo) y ordenó al Banco de la Nación Argentina el reintegro al depositante de las sumas depositadas en dólares al demandante o su equivalente en pesos según la cotización del mercado libre de cambios tipo vendedor al día de pago (pto. II), fijando un plazo para posibilitar un entendimiento entre las partes sobre la forma y plazos de devolución (pto. III).

Esa solución benefició a la parte actora. En modo directo no favoreció a los ahorristas afectados por las normas objeto de invalidación constitucional, ni a los más de cien mil (ver consid. 52, del citado fallo) que iniciaron procesos judiciales con igual propósito, basándose en los mismos o similares argumentos e invocando una situación subjetiva idéntica en cuanto al resguardo de sus acreencias financieras.

c. En el fallo se valoró la magnitud del problema (ver consids. 52 a 54), la "proyección de la ... decisión (adoptada) sobre la numerosa cantidad de pleitos en los que se debaten controversias similares"(consid. 54), así como la necesidad de armonizar la interpretación sobre el alcance y contenido de las garantías constitucionales amparadas con el marco de las condiciones sociales y económicas dominantes. Con base en ello la Corte auspició, finalmente, una solución que posibilitara establecer unos plazos razonables para el cumplimiento del fallo. Lo hizo de tal forma, atendiendo al "cometido" del Poder Judicial "fijado ... en el art. 116 de la CN.", consistente en la resolución de "cada una de las causas en particular" (consid. 54).

d. Lo expuesto revela, por lo que aquí interesa, dos cosas: a) que el precedente "Monges ", lejos de impulsar un drástico viraje en la jurisprudencia del tribunal, ha tendido a remediar con carácter excepcional una situación de ribetes especiales; b) que a fin de establecer el alcance y modalidad de ejecución de una sentencia, en asuntos que afectan singularmente a múltiples personas, se tiene presente la magnitud de los intereses involucrados.

4. Una análoga línea de razonamiento parece haber incidido en la reciente decisión de esta Sup. Corte provincial integrada por conjueces referida a la validez constitucional de las reducciones de salarios dispuestas por la ley de emergencia 12727 . Allí, tras declarar la inconstitucionalidad de las normas cuestionadas, el tribunal decidió la "inaplicabilidad a la accionante" (de los arts. 15 , 20 y 21 de la ley 12727 al igual que su planilla anexa ) en tanto disminuyeron sus retribuciones y demás rubros remunerativos a tal reclamante (conf. B. 63279, "Flores", sent. de 30/4/2003).

8. 1. En la posición contraria a la generalización de los efectos de la inconstitucionalidad de una norma legal o reglamentaria, se postula la incompatibilidad entre tal criterio y el principio de división de poderes (arts. 1 , 5 y concs. CN. y 1 , Const. prov.).

De acuerdo con esta línea de pensamiento la derogación o modificación de una norma legal o reglamentaria consecuencia que adquiriría la declaración erga omnes de inconstitucionalidad son resortes privativos de la legislatura o del órgano administrador.

El poder judicial, llamado a resolver causas o contiendas concretas (arg. arts. 116 , 117 y concs. CN.), estaría por tanto impedido de adoptar decisiones con eficacia general esto es, por fuera del interés expuesto por los litigantes pues ello marcaría una clara exorbitancia en sus funciones. Sólo le incumbiría declarar la invalidez constitucional de la norma y disponer su inaplicabilidad al caso enjuiciado, sin ejercer una potestad derogatoria que el ordenamiento no le ha conferido.

2. Estas afirmaciones no son predicables en términos absolutos.

a. En primer término, como se ha visto, algunas Constituciones provinciales introducen modulaciones en los márgenes habituales de la actuación del poder judicial, asignando eficacia abrogatoria a ciertas declaraciones de inconstitucionalidad de las leyes o reglamentos. Y, más allá que aquí no cabe enjuiciar tales sistemas, ninguno de ellos parece contrariar la condición impuesta por el art. 5 de la CN. en orden a la observancia del "sistema representativo republicano" de gobierno, en tanto la generalización de efectos, luce como una determinación dispuesta por el Constituyente provincial (arg. art. 121 CN.) para regir en el ejercicio de la función jurisdiccional de resolución de causas o casos (art. 116 , CN.).

Es que, básicamente, atañe a cada ordenamiento constitucional modelar el alcance y confines de las parcelas de actuación privativas y complementarias entre los poderes públicos (arts. 121 , 122 y concs. CN.). Y asignar, con tal rango, el señalado valor a las sentencias no excede el cometido de la judicatura, sobre todo si tal atribución es confiada al superior tribunal del Estado provincial.

b. En otros casos, la eficacia de las sentencias fundamentalmente en materia de nulidad de los reglamentos ha sido consagrada por el Legislador, en varios ordenamientos provinciales (ver supra V.2.), como en el derecho comparado.

Así, la dogmática española, que tanta influencia ejerce sobre nuestra doctrina, responde al estímulo de unos textos muy precisos, de los que nuestro ordenamiento provincial carece. El régimen de revisión de constitucionalidad es muy diferente al vernáculo, pues, de un lado, no habilita el control difuso, y, del otro, lo concentra en un órgano especial como es el tribunal constitucional (fundamentalmente mediante un recurso para cuya deducción sólo están legitimados ciertos órganos estatales; conf. art. 162.1, Const. de España) por medio de sentencias declarativas de la invalidez de las normas legales o con fuerza de ley, que poseen "plenos efectos frente a todos" desde el día siguiente de su publicación (conf. art. 164.1, Const. de España). Análogamente, la anulación de los reglamentos en vía contencioso administrativa, se regula por la ley 29/1998 (de fecha 13/7/1998), en el art. 72, 2, el cual determina que: "Las sentencias firmes que anulen una disposición general tendrán efectos generales desde el día en que se ha publicado su fallo y preceptos anulados en el mismo periódico oficial en que lo hubiera sido la disposición anulada..." (conf. González Varas Ibáñez, Santiago, Madrid, 1999, p. 388). La ley del año 1956 (conf. art. 86.2), antecedente del régimen vigente, también preveía la eficacia erga omnes de la sentencia anulatoria del acto o disposición impugnados (conf. González Pérez, Jesús, "Comentario a la ley de la jurisdicción contencioso administrativa", 2ª Ed., Madrid, 1994, ps. 1078 y ss.).

Se está en presencia de una regulación acabada que extiende el alcance de la sentencia anulatoria.

En Francia se ha edificado la construcción del derecho administrativa, a partir de un sistema contencioso muy diferente al de nuestro país asignado a tribunales administrativos de distinta jerarquía, en cuya cúspide se sitúa el Consejo de Estado. Una de las modalidades principales de impugnación de actos administrativos y reglamentos es el denominado recurso por exceso de poder. Por tratarse de una vía objetiva (conf. De Laubadere, A. Venezia, J. C. Gaudemet I., "Traité de Droit Administratif", 14 Ed., Paris, 1996, t. I, p. 501) centrada en la legalidad del acto impugnado, el pronunciamiento que hace lugar a aquel "recurso" provoca la eliminación retroactiva del acto, como si nunca hubiera existido (conf. Cons. D’etat, arret "Rodiere", 26 XII 25; R.D.P., n. 26 p. 32; "Dlle Corbiere", R.D.P. 1964, p. 677). Incluso, el acto al que ha sucedido la decisión anulada, ha de recobrar plena vigencia (conf. C.E., "Syndicat nacional des ingénieurs conseils", Droit Social, 1963, p. 629; "Polychinique Saint Pierre, Revue de Droti public et de la science politique", 1994 1 551). En ese contexto, es lógico que se sostenga que la declaración de ilegitimidad o anulación tanto el acto individual como del general, tiene eficacia erga omnes (conf. De Laubadere, A., etc., ob. Cit., p. 501; Auby J. M. et Drago, R., "Traité des contentieux administratif", Paris 1984, 3ª ed., t. 2, p. 426; Darcy G. Paillet, M., "Contentieux administratif", Paris, 2000, p. 281; Peisier, Gustave, "Contentieux administratif" 11 Ed. Paris, 1999, p. 211; Weil, Prosper, "Derecho Administrativo", Madrid, 1986, p. 164).

Solución similar se aplica en el derecho italiano, cuya matriz se adscribe en el modelo de justicia administrativa de cuño francés, en relación con los allí denominados actos normativos o de índole normativa, así como los actos colectivos, esto es, los que deciden unitariamente acerca de un complejo indeterminado de personas (conf., Nigro, Mario, "Giustizia administrativa", 5ª ed., Bologna, 2000, p. 315).

3. En un régimen como el nuestro, que carece de normas precisas como las consagradas en algunas provincias o en los aludidos sistemas comparados, la restricción en cuanto a la eficacia de las sentencias declarativas de inconstitucionalidad es mayor, e impone a los jueces prudencia y mesura.

Hay que tener presente que una de las misiones más delicadas que compete al Poder Judicial consiste en saber mantenerse dentro de la órbita de su jurisdicción, sin excederla con menoscabo de las funciones que incumben a los otros poderes. Como ha dicho la Corte Sup., el respeto a la distribución de cometidos de las ramas del Estado es un principio fundamental de su estructura política y organización jurídica (art. 1 , CN., íd. Const. prov..; Fallos 324:3184 ), por lo que cualquier desborde reviste la mayor gravedad para la armonía constitucional y el orden público (Fallos: 311:2580 ; 321:1252 , entre muchos otros).

4. Con ser ello indudable y fundamental, también debe ponderarse que cuando el tribunal declara inconstitucional un reglamento en el marco de una acción como la presente, lo hace condenando el obrar que considera contrario a derecho de la Administración que lo ha expedido y ha sido parte en el proceso. Como tal, tratándose de una invalidez manifiesta y desligada de eventuales y variables circunstancias fácticas, la Administración queda compelida a restablecer en su seno la plena observancia de la juridicidad en la especie no sólo constitucional, sino legal, puesto que el caso involucra un exceso reglamentario que fundamenta el contenido de la sentencia.

5. En definitiva, el respeto que merece la división de los poderes (arts. 1 , 5 , 31 y concs. CN.; 1 , Const. prov.) hace que la inaplicabilidad general de las disposiciones invalidadas en los pronunciamientos jurisdiccionales como el aquí debatido deba tener cabida como consecuencia de una adecuada habilitación normativa. Desde luego, ella puede ser franca y abierta, como en los sistemas provinciales antes aludidos, o evidenciarse de manera más moderada y puntual.

Entre nosotros, este último parece ser el derrotero observado en el orden positivo. La base constitucional de la tutela de los derechos colectivos, con su irradiación más allá de los lindes del amparo (art. 20 inc. 2 , Const. prov.; arg. art. 43 , CN.; doct. Corte Sup., in re "Asociación de Grandes Usuarios de Energía Eléctrica de la República Argentina (AGUERA) v. Provincia de Buenos Aires, y otro s/ Acción declarativa ", sent. de 22/4/1997, cons. 5, Fallos 320:690), permiten admitir ese tipo de pronunciamientos, en la medida en que la sentencia declarativa de inconstitucionalidad acoge una pretensión en su defensa, condenando al poder público emisor de la norma invalidada.

9. 1. Desde otro ángulo, cabe tener presente que la sentencia de autos repercute más allá de los contendientes. Al menos ello se verifica en relación con el IOMA, ente que, sin haber tomado parte del proceso, queda obligado a incorporar al cónyuge varón de la afiliada directa.

En efecto, quien ha intervenido en el juicio, por serle atribuible la norma impugnada, es la provincia de Buenos Aires. No así el IOMA (por lo que disiento con lo afirmado en el apartado 4 del voto del Dr. Negri), entidad autárquica que, al poseer tal condición subjetiva, constituye una persona jurídica diferente (arts. 33 , CCiv.; 1, ley 6982 ).

Esta aclaración encierra una consecuencia importante. Al margen de establecer si el fallo se irradiará con alcance general privando de toda vigencia al precepto inconstitucional, la circunstancia que por su contenido se obligue también al IOMA, implica, por lo menos, conferirle algún efecto extra partes.

2. No hay en ello óbice alguno, más allá de reconocer que la inmediata generalización de la adhesión sin cargo a los esposos de todas las afiliadas casadas es una decisión que hubiera requerido el conocimiento de la posición del IOMA. Como lo ha recordado el Dr. de Lázzari en su voto, los jueces no pueden prescindir de las consecuencias que naturalmente se derivan de sus pronunciamientos (Corte Sup., Fallos 300:659 ). Y, en autos, esas consecuencias se ignoran.

Hay que reflexionar sobre el impacto que tendría la abrogación inmediata de la restricción que pesa sobre las mujeres afiliadas directas y casadas para poner a su cargo a los esposos en las mismas condiciones reglamentarias que éstos cuando son afiliados directos y tienen a su esposa como beneficiaria del grupo familiar sin el pago de una cuota adicional. El IOMA debería afrontar un costo adicional cuya dimensión no parece menor. Huelga reparar en la cantidad de personal femenino que presta servicios en la provincia (piénsese, vgr., en las docentes) y en los municipios, para formarse una primera impresión del problema.

Tanto los beneficiados por la hipotética irradiación masiva del fallo, como los propios co actores y, en general, los afiliados al sistema, podrían verse expuestos reforma normativa mediante a un incremento de sus aportes o a algún tipo de limitación en las prestaciones. Pues, evidentemente, de alguna manera hay que financiar la incorporación imprevista de un número masivo de nuevos afiliados indirectos sin cuota adicional. Desde luego, existen otros mecanismos para atender la situación descripta, mas los señalados para nada lucen inverosímiles.

Para más, como surge de lo sostenido en fecha reciente por el tribunal, no cabe duda que asignar alcance general a una decisión jurisdiccional, difiere cualitativa y cuantitativamente de hacerlo sólo con efecto inter partes (conf. causa I. 2269, "Suteba", resolución de 9/10/2003).

3. Por lo que respecta a la eficacia del fallo hacia el IOMA, el tribunal ha tenido oportunidad de evaluar situaciones análogas y sentó criterios que son aplicables al sub lite. Lo hizo al tratar el planteo de nulidad efectuado por una Caja profesional agraviada por hallarse comprendida en el objeto de una sentencia declarativa de la inconstitucionalidad de un precepto del régimen legal de su actuación, dictada en un proceso en el que aquélla no había tomado parte. Se consideró que los terceros que tienen un interés de igual jerarquía que el de las partes, pueden defenderlo con plena autonomía, sin encontrar obstáculo en la cosa juzgada, mientras que aquellos que ostentan uno de grado inferior, quedan sometidos a la sentencia y deben soportar el perjuicio que ésta les proporciona (causa I 1461, "Wortman", resolución de 6/4/1999). En ese caso se interpretó que la Caja invocaba un interés que debía hallarse ligado a la suerte de la constitucionalidad de la norma impugnada, defendida por la representación de la provincia, y que en todo caso, podía intervenir en el proceso aceptando el estado en que éste se hallaba. De allí que la suerte del fallo y la condena consecuente, le fueran vinculantes.

El criterio resulta enteramente aplicable en el sub examine en relación con el IOMA, mas por el modo y contexto en el que ha sido formulado, deviene impropio como sustento para postular la eficacia abrogatoria de la declaración de inconstitucionalidad.

4. En otro orden de cosas, cuadra puntualizar que la circunstancia de que el IOMA carezca de competencia para inaplicar por inconstitucional la norma reglamentaria cuestión invocada en el voto del Dr. Negri en apoyo de su postura no excusa la negligencia del Poder Ejecutivo parte vencida en éste y otros casos idénticos en asumir el deber de autotutela sobre la juridicidad de sus propios actos, a fin de reformar o derogar el precepto fuente de la discriminación. No es la entidad asistencial, autoridad de aplicación del reglamento en crisis, la encargada de revisar el decreto inconstitucional. Esta tarea pesa sobre el Poder Ejecutivo, emisor del reglamento y demandado en autos. Coincido, entonces, con lo manifestado por el Dr. de Lázzari en su voto (ver ap. VI) y añado que el señalado deber encuentra sustento en la aplicación supletoria de los arts. 113 y 114 del decreto ley 7647/70.

10. 1. En ausencia de regulaciones claras y específicas la opción por una tesis extrema a la compleja cuestión aquí planteada, no parece el camino más adecuado. Es que sólo bajo determinadas condiciones, estrechamente asociadas a la estructura de la contienda, el tipo de derechos y sujetos legitimados, las normas en debate así como a las infracciones puestas de relieve en el pleito, será procedente la extensión de los efectos de una sentencia de la Sup. Corte. En el caso de la declaración de inconstitucionalidad de un reglamento por la vía aquí transitada, tal expansión podrá ocurrir si, al menos, concurren los siguientes recaudos:

i) La disposición reglamentaria debe contrariar en modo grave e inequívoco una norma o principio de la Constitución, de forma que sea portadora de una inconstitucionalidad per se; esto es, predicable en el asunto enjuiciado como en cualquier otra hipótesis aplicativa.

ii) A esta conclusión ha de poder arribarse al cabo de un debate suficiente sobre la cuestión constitucional involucrada, en el que ésta, como la posible generalización de los efectos del pronunciamiento estimatorio de la pretensión, formen parte del objeto a dirimir en el proceso (arts. 34 inc. 4 ; 163, inc. 3 , CPCC. Bs. As.).

iii) El reglamento debe afectar a una categoría o clase de personas esto es, repercutir negativamente sobre situaciones subjetivas de naturaleza común y preferentemente indivisible de un conjunto de ellas, vinculadas entre sí por la misma situación de hecho o de derecho , cuyos derechos de incidencia colectiva (arg. art. 43 , CN.; o colectivos, arg. art. 20 inc. 2 , Const. prov.; normas aplicables en lo pertinente al proceso de marras), sean reclamados por una "parte interesada" (art. 161 inc. 1 , Const. prov.) en modo congruente con el pedido de invalidación general del reglamento.

iv) Los interesados principales, las terceras personas con intereses contrapuestos y los entes estatales correspondientes, deben haber contado con la oportunidad de tomar parte en la contienda.

2. Más allá de lo expuesto, siempre será posible la expansión por vía indirecta de los efectos de la sentencia, a la que se ha referido el meditado voto del Dr. de Lázzari (ver ap. V. b.). Y, como contrapartida, también podrá acotarse la generalización inmediata de tales consecuencias, en función de las peculiaridades de la litis o para favorecer la adaptación de la normativa en crisis dentro de un determinado plazo razonable.

En esta materia y en ausencia de regulación precisa, cabe reconocer a los tribunales que ejercen el control constitucional plurales alternativas metódicas, merced a las cuales pueden estar en aptitud de declarar la invalidez (ex tunc o ex nunc de la norma) o de hacerlo otorgando al autor de la norma un término, fijo o prudencial, para que la modifique, derogue o inaplique con carácter general, a fin de ajustar sus disposiciones a la Constitución (conf. Schneider, Juan P., "Continencia judicial y estructura normativa abierta del derecho constitucional", en V.A., López Pina, A., Ed. "División de poderes e interpretación. Hacia una teoría de la praxis constitucional", Madrid, 1987, ps. 73, 76).

3. En resumen: en el caso, juegan a favor de la subsistencia del criterio en orden a la limitación de los efectos de este fallo, los siguientes factores:

i) La regulación de vía de impugnación no contempla el alcance erga omnes.

ii) En el caso, no hubo pedido, ni debate, sobre aquel punto.

iii) No es relevante que la inconstitucionalidad recaiga sobre un reglamento y no en torno a una ley.

iv) El sub lite no constituye un proceso colectivo o de clase, dirigido a la protección de derechos o intereses pluri individuales, difusos o de incidencia colectiva en general.

v) La limitación de efectos de la sentencia, es consistente con la jurisprudencia de este tribunal, tanto como de la Corte Sup., más allá de lo decidido en el caso "Monges ".

vi) Así decidirlo, favoreciendo sólo la situación de los actores, no infringe el principio de igualdad.

vii) Esta solución respeta en modo más estricto el principio de división de poderes.

viii) En el proceso no ha sido aportado dato alguno que permita evaluar el impacto que tendría la generalización de los efectos de la declaración de inconstitucionalidad.

4. En el sentido contrario, inciden:

i) El tipo de infracción constitucional denunciada, que si bien concierne al contenido del precepto reglamentario tiene una presencia indiscutible.

ii) La intervención como parte del proceso del Poder Ejecutivo, autor de la norma discriminatoria, a través de la defensa técnica planteada por el asesor general de Gobierno.

iii) La inexistencia de intereses contrapuestos de cointeresados en posición competitiva.

iv) Razones de economía procesal y, sobre todo, de eficacia, valor éste en cuya consecución indudablemente la justicia ha de empeñarse (art. 15 , Const. prov.) al evitarse la multiplicación de litigios con el mismo contenido.

5. Ahora bien, dado que es posible un camino intermedio, tal cual surge del voto del Dr. Pettigiani, en un balance final me inclino por él.

a. Afirman mi convicción contraria a expandir en este caso el alcance de la declaración de inconstitucionalidad, dos razones que pese a haber sido ya expuestas, merecen subrayarse en su singular trascendencia.

La primera, es el carácter sorpresivo que tendría un cambio de jurisprudencia en esta materia (arg. doct. Corte Sup., Fallos 308:552 ). Más allá de todo estudio preciso de la situación, que en autos no ha podido efectuarse, es lógico presumir que la recepción de un fallo de carácter abrogatorio ha de afectar el normal desenvolvimiento de la obra social.

La segunda obedece, precisamente, al hecho de que la señalada afectación no haya sido siquiera esbozada como hipótesis en estos autos. Se ignora la dimensión del impacto que causaría en el IOMA (en términos de los concretos requerimientos de financiación adicional, reformas legales o cambio en el tipo de cobertura asistencial) la inmediata puesta en calidad de afiliado sin cuota adicional a todo cónyuge varón de una mujer afiliada directa por ser agente pública de la provincia.

b. En el caso, hacer lugar a una invalidación general o abrogatoria de la norma se asemeja a una suerte de sanción destinada a la Administración renuente o pertinaz en revisar sus propios actos inválidos (arg. arts. 113 , 114 y concs. decreto ley 7647/70, aplicables supletoriamente a los reglamentos). Si no veo cómo en esta causa sea posible decidir esa medida, evitarla no releva al Poder Administrador del ejercicio de la atribución de revisar sus propios actos inválidos. Por eso propicio que el fallo, junto con la declaración de inconstitucionalidad del decreto impugnado, imponga al Poder Ejecutivo la eliminación del factor de discriminación que aquél contiene.

c. Dicho en otros términos, auspiciar la invalidación reglamentaria sin alcance general no enerva la función que la pretensión entablada más allá del inmediato reconocimiento del interés jurídico afectado procura, en orden al afianzamiento de la primacía de la Constitución (arts. 3 , 57 , 161 inc. 1 y concs., Const. prov.). Vale ponderar que en la especie se está en presencia de un exceso reglamentario, pues la ley 6982 (t.o. 1987) no ha sido la fuente de la discriminación (arg. art. 144 inc. 2 , Const. prov.). Por ello estimo necesario completar el pronunciamiento con un mandato al Poder Administrador, quien como responsable de la norma invalidada se ha limitado a insistir con los mismos argumentos, descartados por el tribunal, en defensa de la írrita disposición reglamentaria.

El deber de asegurar la vigencia de la Constitución (art. 3 , Const. prov.) descalifica la actitud del titular de la Administración de perpetuar un actuar antijurídico (inconstitucional y contrario a la ley) manteniendo indefinidamente la operatividad de una disposición reiteradamente declarada inconstitucional. El Poder Ejecutivo está vinculado por una sentencia por ser parte en el proceso.

A poco que se recuerde que a los jueces les toca declarar la invalidez normativa conforme a lo pedido, sin reemplazar el precepto impugnado por otro, ni declarar derecho adquirido alguno al mantenimiento de determinadas disposiciones legales o reglamentarias (Corte Sup., Fallos 316:2483 ; 318:1531 , etc.), se colegirá que aquella vinculación, evidentemente, no impone un determinado y único contenido posible en el diseño de una norma reglamentaria sustitutiva de aquella desigualitaria materia sobre la cual, además, se impone obrar con ponderación para evitar gravámenes mayores al sistema asistencial (conf. Opinión de Justice Powell, con adhesión de Justice Blackmun, Justice Burger, Justice Rehnquist y Justice O'Connor en "Arizona Governing Committee for Tax Deferred Annuity and Deferred Compensation Plans v. Morris", 463 U.S. 1073, 1106 1107).

Pero si ello es así, del mismo modo resulta inaceptable que el Poder Judicial decline el cumplimiento del deber que la Constitución le impone luego de enunciar su propia primacía (arts. 1 , 22 , 31 , CN; 1 , 3 , 57 y cons., Const. prov.; doct. Corte Sup., Fallos 206:30 ). Con lo cual, llego a la convicción que la declaración que se propicia como pto. 2 del siguiente ap. 11, aquí más abajo, se halla plenamente justificada.

11. Por consiguiente, corresponde hacer lugar a la demanda, y en consecuencia:

1) Declarar la inconstitucionalidad del art. 19 inc. b del decreto 7881/84 y, por tanto, su inaplicabilidad a los actores, ordenándose, al IOMA incorporar, como afiliado indirecto sin cuota adicional, al esposo de la actora Sr. Marcelo R. Casanova en la medida en que aquélla conserve su afiliación directa y obligatoria a esa entidad y se mantengan las demás circunstancias de hecho y fundamentos de derecho valorados en el presente fallo (arts. 11 , 161 inc. 1 , Const. prov.).

2) Ordenar al Poder Ejecutivo provincial que dentro de un término razonable, no mayor a los 55 días, revise y derogue o modifique las disposiciones reglamentarias invalidadas, arbitrando los medios necesarios para poner fin a las situaciones de discriminación entre sus afiliados directos originadas por la norma reglamentaria controvertida en autos y toda otra análoga o concordante a ella.

3) Imponer las costas del juicio a la demandada (art. 68 , CPCC. Bs. As.).

Así lo voto.

El Dr. Salas dijo:

1. En primer término señalo que en el marco de este proceso ninguna de las partes como tampoco el Procurador en su dictamen, han planteado el tema de la extensión de los efectos de la sentencia. No hay entonces interés en ello si se lleva en cuenta que el interés es la medida de la acción y de la función judicial.

2. Sin perjuicio de lo expuesto, entiendo que en modo alguno corresponde extender los efectos del pronunciamiento más allá del caso, de los sujetos del proceso, de las partes, de los interesados en forma personal y directa, pues ello contraría la propia naturaleza de la acción entablada y, por ende, de la función confiada a esta Corte para conocer y decidir sobre ella (art. 161 inc. 1 , Const. prov.).

Al respecto, desde antiguo se viene pronunciando este tribunal acerca de que el mencionado precepto (en su numeración anterior a 1994: art. 149 inc. 1 ) exige que la norma objeto de la demanda originaria de inconstitucionalidad sea "controvertida por parte interesada" y que de allí se desprende entonces que el interés que califica a la "parte" en la expresión constitucional debe ser "particular" y "directo" (doctr. causas I. 1.241, "Berciotti ", 31/5/88; I. 1427, "Álvarez", resol. 30/5/1989; I. 1553, "Procuración General de la Sup. Corte ", resol. 11/2/1992; I. 1594, "Procuración General de la Sup. Corte ", resol. 9/3/1993; en sentencia conc. causas: I. 1457, "González Bergez", resol. 13/3/1990; I. 1462, "Gascón Cotti", resol. 17/4/1990; I. 1467, "Aranda Lavarello", resol. 5/6/1990; I. 1492, "Partido Movimiento Al Socialismo", resol. 31/7/1990; I. 1488, "Benítez", resol. 31/7/1990, entre muchas otras), situación que se configura cuando el ejercicio de un derecho constitucional de quien deduce la acción se halla afectado o ha de ser ineludiblemente afectado, de intentarse la acción con carácter preventivo debido a la aplicación de la ley, decreto, ordenanza o reglamento cuya constitucionalidad controvierte (conf. doctr. causas: B. 43740, "Goodwyn", 30/5/1961; I. 1292, "Colegio de Abogados de La Plata", resol. 31/3/1987 y sus citas; I. 1315, "Donnarumma ", sent. 3/12/1991; I. 1465, "Las Totoras S.R.L. ", sent. 1/6/1993, entre otras).

Conforme reiterada jurisprudencia esa exigencia o limitación que contiene el precepto constitucional en cuanto requiere que el accionante revista el carácter de "parte interesada" impide se considere a la demanda originaria de inconstitucionalidad como una "acción popular" o "pública" en el sentido que haya podido concedérsela a "cualquiera del pueblo" (cuique populo) (ver voto del Dr. Argañarás en "Acuerdos y Sentencia", 14 I 455 causa B. 16203, sent. 31/10/1933) con la consecuencia que su resultado favorable determine la nulidad del precepto con un alcance "erga omnes". Por el contrario, la legitimación impuesta por el citado art. 161 inc. 1 de la Carta local antes 149 inc. 1 conlleva que una decisión favorable a la invalidez pretendida sólo podría ser invocada por el demandante para el "caso", la "causa" o la "controversia" originada por la aplicabilidad o aplicación concreta de la norma al afectado (conf. normas cits. y arts. 684 y 685 del CPCC. Bs. As. y doctr. causas I. 1584 , resol. 22/4/97; I. 2115 , resol. 16/12/1997; I. 2153 , resol. 14/7/1998, entre muchas otras; en sentencia conc. causa I. 1661, sent. 17/11/1998).

3. Ello se compadece con el tipo de sistema de control de constitucionalidad adoptado por nuestro país. En efecto, como expresa Néstor Pedro Sagüés, en el sistema argentino la norma inconstitucional únicamente puede ser abolida por quien la dictó, el Poder Judicial se limita a no efectivizarla en el expediente específico donde se haya objetado por inconstitucional y siempre que ese cuestionamiento sea aceptado por el tribunal del caso, pasando su pronunciamiento en autoridad de cosa juzgada. Agrega el autor que ese esquema tiende a preservar el principio de división de los poderes y que, en resumen, el efecto de la sentencia de inconstitucionalidad es relativo, inter partes y no erga omnes. Si una norma es reputada inconstitucional, la declaración de la Corte "no tiene efecto derogatorio genérico" ("Derecho Procesal Constitucional. Recurso extraordinario." t. I, 3ª ed., Astrea, p. 182 y ss.).

En torno a los matices y proyecciones de tal orientación al expedirse el Poder Judicial sobre la inconstitucionalidad de una ley, lo hace con referencia al caso concreto traído a su jurisdicción; "no resuelve en abstracto el punto constitucional controvertido en el juicio, pues ello importaría entorpecer la acción independiente de los otros departamentos del gobierno" (Corte Sup., Fallos, 139:65); la sentencia sólo produce efectos dentro de la causa y con vinculación a la ley y a las relaciones jurídicas que la motivaron sin que pueda hacerse "extensiva a leyes y hechos futuros ni poseer la eficacia de una prohibición impuesta al legislador" (Corte Sup., Fallos, 247:325 ); el pronunciamiento de inconstitucionalidad de una ley, aun muy reiterado, no importa su derogación (Corte Sup., en LL, 72 724); y en consecuencia, el efecto de la calificación de inconstitucionalidad es la prescindencia de la norma para la solución del caso en que la cuestión constitucional se ha formulado (Corte Sup., Fallos, 264:364 ) (autor y obra cits.).

4. En virtud de las consideraciones expuestas opino que el pronunciamiento que corresponde dictar en el presente, único al que se halla habilitado el Poder Judicial, sólo puede alcanzar la situación de los actores. Otorgarle eficacia erga omnes configuraría un peligroso exceso con compromiso de la división de los poderes, de las normas constitucionales que confieren y delimitan la competencia de la Sup. Corte y del propio sistema de control de constitucionalidad.

Por consiguiente, corresponde hacer lugar a la demanda, declarar la inconstitucionalidad del art. 19 inc. b , del decreto 7881/84 y, por consecuencia, su inaplicabilidad al caso de los actores, ordenándose al IOMA incorporar, como afiliado directo sin cuota adicional, al esposo de la actora en la medida que ésta conserve su afiliación directa y obligatoria a ese Instituto (art. 161 inc. 1 , Const. prov.).

Con costas a la demandada, por su objetiva condición de vencida (art. 68 , CPCC. Bs. As.).

Así lo voto.

El Dr. Roncoroni dijo:

1. Adhiero al meduloso y docente voto del Dr. Soria. Nada mas debería agregar, desde que mi posición ante la cuestión en debate se encuentra larga y magnificamente abastecida con el discurrir del citado magistrado y con la solución final por él propuesta, que con grandes similitudes ya impulsara en su voto el Dr. Pettigiani.

Sin embargo, habiendo concedido de oficio efectos absolutos o "erga omnes" a una sentencia que tutelaba derechos de incidencia colectiva cuando integraba la C. Civ. y Com. 1ª sala 3ª. de La Plata (y con antelación a las reformas constitucionales de 1994), me veo obligado a hacer algunas precisiones para que la mentada adhesión al voto precedente no se tome como una contradicción o deserción con antiguas posturas. Lejos estoy de ello. Pero no está demás recordar que el caso que diera lugar a tales pronunciamientos trataba de la defensa de salubridad del medio ambiente frente a inmisiones contaminantes que afectaban cuanto menos a todos los integrantes de la comunidad o barriada aledaña a la empresa causante de tales inmisiones (ver interlocutoria del 22/11/1992 "Almada H. v. Copetro S.A. y otro " y sent. del 9/2/1995, en JA del 11/10/1995 con comentario de Gabriel Stiglitz).

1. Hago esta advertencia porque si de común se suele hablar de intereses o derechos difusos y colectivos de modo indistinto, no puedo dejar de señalar que dentro de la vasta constelación de derechos que tutelan estos intereses se encuentran diversas categorías, que se diferencian no solo ya por la elasticidad del número de sujetos legitimados para reclamar por la lesión o daño sufrido en cada una de ellas o por la distinta fuerza expansiva y, a veces, omnicomprensiva que el daño suele tener en una y otra. Sino, también, porque la reparación de tal daño no necesariamente en todos los casos se ha de hacer de la misma manera, con idéntica extensión y con efectos erga omnes, cuando la demanda interpuesta por un actor individual y que diera vida al proceso no exprese una concreta pretensión de composición del daño colectivo en favor de todos los titulares del mismo derecho de incidencia colectiva y, como tales, integrantes de la comunidad, grupo, categoría o clase que se puede considerar como el titular supraindividual o plurinidividual de tal interés.

Dicho de otra manera y en tono de interrogante ¿si no hay una pretensión colectiva, la sentencia que acoge favorablemente una pretensión individual que con fundamento en la violación o desconocimiento de un interés o prerrogativa que es común a todos los integrantes de un grupo, categoría o clase, procura la tutela tan sólo del interés particular del actor sin invocar ni pretender investirse de la legitimación colectiva para demandar en nombre del grupo en cuyo interés supraindividual se funde el individual de su parte , debe, en todos los casos, extender sus efectos erga omnes para beneficiar a todos los portadores del interés supraindividual?

2. Ante todo y sin pretender aprehender totalmente el problema, podemos encontrar distintos grados de colectivismo por así decirlo , que en su extremo mas lato e indeterminado encuentra a los intereses estrictamente difusos y en su otro extremo subjetivo mas determinado ha de hallar a intereses individuales, pero que por su homogeneidad pueden y es conveniente que así suceda tener tratamiento colectivo. En medio de ellos están los intereses propiamente colectivos que son aquellos cuyo titular es el grupo, categoría o clase desde que entre sus integrantes existe un vínculo jurídico que los une y les da pertenencia al mismo (sindicatos, colegios profesionales, etc. y las mismas agrupaciones de consumidores que, al conformarse, para representar a consumidores inicialmente desvinculados y anónimos, cobran entidad o personería grupal, por así decirlo y poseen legitimación para demandar en nombre de todos sus integrantes).

Esta clasificación puede ayudarnos en algo. Aunque no mucho, ante la ausencia de una legislación que como acontece con la famosa regla 23 del Procedimiento Civil Federal de los Estados Unidos de Norteamérica regule en nuestro derecho positivo la legitimación colectiva en gran escala, cual lo demanda A. Bianchi (en "Las acciones de clase", Ed, Abaco, 2001) y ante la observación que el PEN hiciera al art. 54 de la ley 24240, que lamentablemente aún persiste.

2.1. Por lo pronto, es evidente que los titulares de intereses individuales pero homogéneos (por caso, demandas de diversos trabajadores de una empresa que se acogieron a un régimen de retiro voluntario y reclaman por la inclusión de algún rubro que consideran no liquidado o mal liquidado; jubilados que reclaman por el reajuste de su prestación; compradores de electrodomésticos en comercios, centros comerciales o bocas de venta de la misma empresa mediante contratos tipo que contenían una idéntica fórmula de financiación y de actualización y que demandan su anulación o revisión ante circunstancias sobrevinientes que la tornaron inequitativa, etc.) que demandan solitariamente no han de dar a luz una sentencia con efectos erga omnes, aún cuando razones de conveniencia aconsejarían que ante la identidad de causa y objeto estas demandas se acumularan en búsqueda de similar efecto.

2.2. Pero el interrogante resuena con mayor intensidad cuando se trata de daños a los intereses difusos e, incluso, a los colectivos, desde que uno y otros son daños suprainidividuales.

La explosión vertiginosa, sobre todo en la segunda mitad de la última centuria, de los nuevos modos masivos de producción, comercialización, consumo y distribución de bienes y servicios en una escala colectiva (mundial) inimaginada 50 años atrás y el impacto que los procesos de industrialización tecnólogica y científicamente cada vez mas sofisticados y peligrosos suelen provocar en el medio ambiente, van a ir produciendo una masiva aparición de daños supraindividuales, que en algunos casos tipifican como daño difuso. Personas muchas veces anónimas y desconocidas entre sí; personas que nunca jamás habrán de conocerse o cuyo conocimiento y contemporaneidad existencial recién se dará en el mañana, como cuando se trata de daños que en parte o en todo han de sufrir las generaciones por venir; personas con asiento en extensas franjas territoriales y a veces en diversos puntos del planeta (basta pensar en daños provocados por productos elaborados en una determinada planta empresarial ubicada, por caso, en Taiwan que se propagandizan, comercializan y distribuyen en un sinfín de consumidores de distintos países, o en una gran contaminación del aire o de las aguas marítimas o fluviales que se expanda a lo largo de distintos territorios urbanos, provinciales y nacionales).

A estas personas, esfumadas y difuminadas en el anonimato, muchas veces no los une vínculo o relación jurídica alguna, como no sea el daño que lastima y menoscaba a todas ellas, agrupándolas en su condición de dañadas y mostrando el rostro de un daño grupal, colectivo, que va mas allá de la lesión a los intereses o bienes individuales de ese ejército de sujetos dañados. Estamos ante un daño que lesiona a bienes jurídicos participables o si se quiere, a intereses grupales. Un daño o una agresión a un interés colectivo, supraindividual o difuso que, en sus efectos, se puede derramar o esparcir entre muchos integrantes del grupo, dejando sus huellas en ellos como porciones, jirones o hilachas del daño supraindividual o colectivo.

Es que el daño colectivo es ontológicamente distinto al daño individual o personal y no puede explicarse como una sumatoria o yuxtaposición de estos, desde que solo resulta aprehensible desde un punto de vista global. De lo que se trata, en definitiva, es de dar tutela o protección a intereses supraindividuales, que son tales en cuanto corresponden a un indeterminado número de personas, componentes de un grupo, de una clase, de una categoría o, incluso, de una comunidad. Y se les llama intereses supraindividuales porque lo que vincula a los integrantes de estos grupos es la pretensión de goce de una prerrogativa o facultad común a todos ellos. (por ejemplo la pretensión de goce a un ambiente sano y equilibrado que tienen todos los integrantes de la comunidad; la pretensión de goce a un trato igualitario con todos los demás ciudadanos que poseen los integrantes de una minoría o de un grupo étnico; la pretensión que todos los habitantes de una ciudad, por caso, tienen a que se les preste un servicio público en condiciones de seguridad y de modo acorde a la satisfacción de las necesidades de interés general que impulsaron su creación y que no ha de desmerecerse por que su prestación se haya delegado a través de una concesión o privatización del servicio).

2.2.1. Ahora bien, para que el interés suprainvidual y la evitación o reparación del daño colectivo reciban la efectiva tutela judicial, será menester que ante los estrados tribunalicios se promueva una acción colectiva, por quien o quienes se encuentran legitimados para ello.

Hay ciertos supuestos, en especial aquellos vinculados al medio ambiente, en los cuales fácil es entender que el daño colectivo o supraindividual es único y grupal y por ende, la recomposición, reparación, prevención o neutralización de ese daño también ha de ser unitaria y grupal para todos. Pues la lesión al fragmento o porción que cada integrante de la comunidad, grupo o clase tiene en el interés supraindividual, afecta simultánea y globalmente a todos los integrantes del grupo, y por tanto, la satisfacción del interés de uno no puede lograrse sin extender tal satisfacción necesariamente a todos los demás. Baste pensar a guisa de ejemplo, en la prestación del servicio de agua potable a todos los habitantes de una ciudad que se hace mediante la provisión de agua contaminada, dando lugar a una demanda que promueven Juan y Diego por el cese de la contaminación y la indemnización de los daños que la misma les produjo. Es obvio, que mas allá de los intereses personales de Juan o Diego en que se les reparen los daños causados en su salud, el daño es a toda la comunidad y el mismo no tendrá cese para todos ellos, ni para Juan o Diego, si el agua contaminada sigue corriendo por las cañerías que distribuye el líquido elemento en toda la ciudad. Y esto, aunque a Juan o a Diego se les conceda una indemnización individual que compense por equivalente los daños sufridos por ellos, pues el daño en forma continuada seguirá lastimándolos al igual que al resto de los afectados.

De allí que, en tales especiales casos de contaminación atmósferica, acuática, terrena, acústica, etc. que configuren daño al medio ambiente, la pretensión de un afectado por la contaminación que abre el proceso, expresa al lado del interés individual que impulsa a su actor, un interés colectivo o difuso (el que poseen todos los integrantes de la comunidad a la protección de ese medio ambiente) sin cuya tutela y amparo no puede lograrse la de aquél interés particular, que como vimos y bien lo señala G. A. Stiglitz no es mas que un fragmento o porción del mismo interés supraindividual referido ("La Responsabilidad Civil" Ed. LL, Bs. As. 1984, p. 98). De modo tal, que en estos casos, la demanda individual del afectado porta, en su mismo seno, una pretensión colectiva. Y por ende, toda y cualquier persona de la comunidad, grupo o clase que a través de su pretensión defienda su interés afectado, está, concomitantemente defendiendo el interés ecológico de esa comunidad, grupo o clase cuyo medio ambiente ha sido lastimado.

En estos supuestos, para la defensa y reparación de la porción individual del derecho supraindividual que posee el demandante, y muy especialmente, para evitar el daño temido a la contaminación, neutralizar su agravamiento o detener la continuidad de su producción, el mandato judicial preventivo o la condena impeditiva, han de ir mas allá de la parcela del interés individual del pretensor o demandante individual. Así se nos escucho afirmar antaño en el ya mentado caso de inmisiones contaminantes: "fácil es comprender cuan vana y absurda sería una sentencia que amparada en el carácter individual de las acciones y tras comprobar los efectos contaminantes denunciados, pretendiera limitar los alcances de su mandato a la relación jurídico procesal bilateral nacida en ese proceso entre el actor y la empresa y mandara, por caso, que los efectos contaminantes cesaran tan solo cual si fuera posible para con el actor solitario, mas no para con el resto de la comunidad afectada. Es obvio que la sentencia a dictarse frente a cualquiera de estas pretensiones y cualquiera fuere el número de los sujetos que las promuevan, ha de tener efectos erga omnes, si no quiere erigirse en un nuevo supuesto de sentencia inutilitur datur que llevaría un desprestigio mayúsculo a la magistratura: el de un Juez que ante la evidencia de un daño a la salubridad de la población o de un sector de ella, limite su pronunciamiento a la supuesta e insoluble tutela de los intereses individuales de los sujetos que demandaran, sin amparar el interés supraindividual de la comunidad que aquellos integran y, sin lo cual, aquellos intereses y el orden público permanecen lastimados" (C. 1ª. sala 3ª La Plata, "Sagarduy A. O. v. Copetro, S.A. " 15/11/1994, JA). De allí, que el pronunciamiento referido a ese interés supraindividual habrá de expandir sus efectos hacia todos los sujetos que titularicen porciones de ese interés.

2.2.2. Pero el caso en examen, es distinto. Es cierto que subyace en él un interés supraindividual, desde que la actora, en su condición de mujer casada, dependiente del estado provincial y, por ello afiliada obligatoria al IOMA, está exigiendo se le respete y reconozca su pretensión de goce a un trato igualitario al recibido por los dependientes varones y casados que pueden incorporar a sus esposas a la referida obra social sin abonar cuota alguna por ello. Y es evidente que esta pretensión de goce al referido trato igualitario, es una prerrogativa o facultad común a todo el personal de sexo femenino y de estado civil casado dependiente de la provincia de Buenos Aires. De allí, que si quien se encuentra legitimado para ello vierte una pretensión colectiva en representación de toda la categoría mujeres casadas con relación de empleo con el Estado provincial, bien podría obtenerse una sentencia cuya eficacia alcance a todas las integrantes de la categoría.

Pero en autos, ni hay una pretensión colectiva, ni el interés individual del matrimonio que promueve la demanda necesita cual acontece en los ejemplos brindados sobre defensa del medio ambiente de la concomitante tutela del interés supraindividual de toda la categoría.

Si bien se lee el escrito inaugural del proceso, solo hay en él una pretensión individual mediante la cual Viviana B. Fernández de Casanova y su esposo Marcelo Ricardo Casanova procuran la declaración de inconstitucionalidad del inc. b del art. 19 del decreto 7881/84 (modificado por decreto 415/97 ) que reglamenta la ley 6982 y con ello la inaplicabilidad de la citada norma a la situación del matrimonio actor y la condena al IOMA para que incorpore a Marcelo R. Casanova esposo de la afiliada directa como afiliado indirecto sin pago de cuota adicional.

Tal como lo entiendo no hay en el caso una acción colectiva que pueda alumbrar una sentencia con efectos absolutos o erga omnes para todas las integrantes de la categoría ya referida. Mas aún, si la sentencia a dictarse al acoger la acción individual que impulsara este proceso, expandiera sin que nadie lo haya peticionado, ni ser necesario para tutelar el interés que animaba a dicha acción sus efectos hacia todos las mujeres casadas empleadas de la provincia de Buenos Aires, podría perjudicar, lastimar o menoscabar los intereses de otros miembros de la categoría, sin que se les haya brindado la posibilidad tal como lo hace la recordada regla 23 de procedimiento estadounidense de manifestar su voluntad de que se los excluya de los alcances de tal resolución. Baste pensar simplemente y por ejemplo, en afiliadas directas cuyos esposos ya tienen cobertura por alguna obra social de salud y ante la posibilidad de que, en el futuro y para financiar el sistema del IOMA, la incorporación del cónyuge al mismo se traduzca en un mayor aporte a descontar de su sueldo, no tengan ningún interés en quedar alcanzadas por dicha sentencia.

2. Tal como lo adelanté, vaya mi voto de adhesión a los fundamentos que consolidan la postura adversa del Dr. Soria, acompañando la propuesta similar del Dr. Pettigiani que abona y también confluye en la solución que se propicia, sin echar en saco roto las juiciosas observaciones del Dr. de Lázzari (arts. 11 y 161 Const. Prov.; 683 , 688 , CPCC. Bs. As.).

Así lo voto.

Los Dres. Hitters y Genoud, por los fundamentos del Dr. Soria, votaron en el mismo sentido.

Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, corresponde hacer lugar a la demanda, declarar la inconstitucionalidad del art. 19 inc. b , del decreto 7881/84 (arts. 11 , 25 , 45 , 57 y 144 , Const. prov.) y, por tanto su inaplicabilidad a los actores, ordenándose al IOMA incorporar, como afiliado directo sin cuota adicional, al esposo de la actora Sr. Marcelo R. Casanova en la medida en que aquélla conserve su afiliación directa y obligatoria a esa entidad y se mantengan las demás circunstancias de hecho y fundamentos de derecho valorados en autos (art. 161 inc. 1 , Const. prov.), dentro de los treinta días de quedar firme la presente (arts. 163 inc. 7 , 68 y conc., CPCC. Bs. As.) y, por mayoría, ordenar al Poder Ejecutivo provincial que dentro de un término, no mayor a los ciento cincuenta días, revise y derogue o modifique las disposiciones reglamentarias invalidadas, arbitrando los medios necesarios para poner fin a las situaciones de discriminación entre sus afiliados directos originadas por la norma reglamentaria controvertida en autos y toda otra análoga o concordante a ella.

Con costas a la demandada (art. 68 , CPCC. Bs. As.).

Difiérese la regulación de honorarios (art. 51 decreto ley 8904/77).

Regístrese y notifíquese. Hector Negri. Eduardo N. de Lázzari. Eduardo J. Pettigiani. Daniel F. Soria. Juan M. Salas. Francisco H. Roncoroni. Juan C. Hitters. Luis E. Genoud.
 #533884  por JoMarch
 
NOTAS:
(1) Buena parte de la doctrina, refiriéndose al ordenamiento nacional y sin discriminar mayormente el tema de la nulidad con el de la inconstitucionalidad de las normas reglamentarias, propicia, para ese ámbito, el alcance erga omnes: conf. Bosch, Jorge, T., "¿Tribunales Administrativos o tribunales judiciales para juzgar a la administración pública?", Bs. As., 1951, p. 133 y ss.; Fiorini, Bartolomé A., "¿Qué es el contencioso?, Bs. As., 1965, p. 321; Cassagne, Juan C., "La impugnación judicial de los reglamentos en el orden nacional", LL 1979 C 721,728; íd., "Sobre la impugnación de reglamentos y demás actos de alcance general", ED 131 911; íd. "El control jurisdiccional de la actividad reglamentaria y demás actos de alcance general", LL 2001 E 1226; íd, "Acerca de la eficacia erga omnes de las sentencias anulatorias de reglamentos", E.D., 185: 702, 710; Grecco, Carlos M., "Impugnación de disposiciones reglamentarias", Bs. As., 1988, p. 104 y ss.; Hutchinson, T., "La impugnación judicial de los reglamentos", Rev. Argentina de Derecho Administrativo, Bs. As., 1975, p. 33, 47 y 48; Gordillo, Agustín A., "Tratado de Derecho Administrativo", 4 ed., Bs. As., 1999, t 2, III 18 y ss.; García Pullés, F. R., "Los efectos de la sentencia anulatoria de un acto de alcance general", Rev. de Derecho Administrativo, n. 33/35, Bs. As., 2000, p. 163, 194 y ss.; Rejtman Farah, Mario, "Impugnación judicial de la actividad administrativa", Bs. As., 2000, p. 129; Comadira, Julio R. Monti, Laura (Col.), "Procedimientos Administrativos", Bs. As., 2002, p. 473; Maraniello, P. A., "Alcances del veto parcial del Poder Ejecutivo en el tributo a la medicina prepaga. Los efectos "Erga omnes" en las sentencias de las Asociaciones de Consumidores y Usuarios", LL 1999 C 190 y ss.; Lavié Pico, Enrique V., "Los efectos erga omnes de la sentencia en la impugnación de reglamentos o actos de alcance general", Rev. Derecho Administrativo, Bs. As., 2001, p. 361; Logar, Cristina, "Acción originaria de inconstitucionalidad en la provincia de Buenos Aires", JA 2002 II, Supl. Derecho Administrativo, de 12/6/2002, ps. 71 y ss., tomando en consideración la citada corriente doctrinal. Mas, fundadas voces, desestiman dicha postura: cfr. Moret (h), Carlos, "Control jurisdiccional de los actos administrativos", Bs. As., 1934, p. 167 y ss.; Mairal, Héctor A., "Los efectos de la sentencia que acoge la impugnación de un reglamento", Rev. de Derecho Administrativo, Bs. As., 1989, nº 2, p. 223 y ss.; íd. "Los efectos de las sentencias de la Corte Suprema de Justicia de la Nación", ED 177 795; Tawil, Guido Santiago, "Administración y justicia"; Bs. As., 1993, t. II, p. 447 y ss.; Barra, Rodolfo, "La potestad reglamentaria de la Administración pública", R.A.P., n. 1, Bs. As., 1978, ps. 9, 28; Bianchi, Alberto B.,"Algunas reflexiones sobre los efectos de las sentencias", Rev. de Derecho Administrativo, Bs. As., 2002, n. 39, ps. 1 y ss.; Diez, Horacio P., "Reglamentos. Su impugnación en el procedimiento administrativo", Bs. As., 1998, p. 115. (2) Conf., con antecedente en la Constitución de Santiago del Estero del año 1939 (ver art. 126 inc. 1, ap. c, in fine), objeto de censura en su hora por parte de la doctrina al encontrarlo incompatible con la función que el poder judicial cumple con arreglo a la división de poderes (conf. Linares Quintana, Segundo V., "Derecho constitucional de las nuevas provincias", Bs. As., 1962, ps. 33 33), las Constituciones de las Provincias del Neuquén (art. 30, establece la "caducidad" de toda norma declarada inconstitucional por el Tribunal Superior en ejercicio de su jurisdicción originaria); de Chaco (art. 9, párr. 2) y de Santiago del Estero (art. 176, inc. 1, ap. c, in fine) que consagran una norma sustancialmente idéntica a la neuquina; de Río Negro (cuyo art. 208, párr. 1, atribuye al Superior Tribunal la potestad de " declarar abrogada la vigencia" de la norma cuya inconstitucionalidad haya sido resuelta por unanimidad y por tercera vez) criterio seguido por la Constitución de Tierra del Fuego (art. 159) aunque refiriendo a la "suspensión" de la vigencia de la norma impugnada; San Juan (cuyo art. 11 prescribe que la inconstitucionalidad declarada por la Corte de Justicia provincial debe ser comunicada a los poderes públicos a los fines de sus modificaciones y adaptaciones al orden jurídico); de San Luis (que en su art. 10 consagra una norma análoga a la sanjuanina); de Chubut (cuyo art. 180 dispone el cese de la vigencia de la norma que sea declarada inconstitucional por dos veces consecutivas por el Superior Tribunal); y el Estatuto Constitucional de la Ciudad de Buenos Aires en cuanto dispone que la declaración de inconstitucionalidad en vía originaria por el Tribunal Superior de Justicia hace perder la vigencia de la norma "salvo que se trate de una ley y la Legislatura la ratifique dentro de los tres meses de la sentencia declarativa por mayoría de los dos tercios de los miembros presentes", aclarando, que una ratificación por la legislatura no altera los efectos del fallo en el caso concreto ni impide el posterior control difuso de constitucionalidad (art. 113, inc. 2). (3) Conf. Códigos Procesales Administrativos de las provincias de Mendoza (art. 61); Corrientes (art. 85, en caso de tutela de intereses legítimos o difusos); Entre Ríos (art. 72); Formosa (arts. 71 y 72); La Rioja (arts. 68 y 69); Misiones (arts. 80 y 81); Córdoba (art.39); Tierra del Fuego (art. 60). (4) Es la situación que podría exhibir, incluso, una ley cuya sanción no hubiera respetado los procedimientos debidos; vgr. en cuanto al quórum requerido (así: los arts. 47 y 110, entre otros, Const. prov.); o al reenvío de una Cámara legislativa a otra en las votaciones de leyes (arts. 104 y 105, Const. prov.; doct. Corte Sup., Fallos 321:3487). (5) Conf. "Austin v. The Aldermen", 7 Wall. 694, 698 699 (1869); "Supervisors v. Stanley", 105 U.S. 305, 311 315 (1882); "Hatch v. Reardon", 204 U.S. 152, 160 161 (1907); "Yazoo & M.V.R.Co. v. Jackson Vinegar Co.", 226 U.S. 217, 219 220 (1912); "Carmichael v. Southern Coal & Coke Co.", 301 U.S. 495, 513 (1937); "United States v. Raines", 362 U.S. 17 (1960); "Broadrick v. Oklahoma", 413 U.S. 601 (1973). (6) Tal jurisprudencia es sostenida a nivel federal (conf. Women's Medical Professional Corp. V. Voinovich, 130 F. 3d 187, (App. Ct. 6th Circ., 1997), certiorari denied 118 S. Ct. 1347 (U.S. 1998); Fisher v. King, 232 F. 3d 391 (App. Ct. 4th Circ., 2000); Carhart v. Stenberg, 11 F. Supp. 2d 1099 (Dist. Ct. Nebrasca, 1998); Griffin v. Department of Veteran Affairs, 129 F. Supp. 2d 832 (Dist. Ct. Maryland, 2001)) y estadual (James v. State, 541 N.W. 2d 864 (Iowa 1995); People v. Nance, 724 N.E. 21d 889 (Ill., 2000); Washington State Republican Party v. Washington State Public Disclosure Com'n, 4 P.3d 808 (Wash., 2002); State v. Konrath, 577 N.W. 2d 601 (Wis. 1998)). En el caso American Mining Congress v. U.S. Army Corps of Engineers (962 F. Supp. 2 D.C.C. 1997) fallado por el United States District Court of the District of Columbia, en sentencia firme, referido a la declaración de invalidez de un reglamento dictado por el Cuerpo de Ingenieros del Ejército fuera de la competencia del organismo, otorgada por una ley especial, fue rechazado el planteo del representante estatal, quien había reclamado que aquella declaración tuviera efectos sólo respecto de los peticionantes. Para así decidirlo con base en el precedente de Cámara Federal de Apelaciones del Distrito de Columbia Harmon v. Thornburgh, 878 F. 2d 484, 495 (D.C. Cir. 1989) y en un párrafo de la opinión disidente del Justice Blackmun en "Luján v. National Wildlife Fed'n", 497 U. S. 871 (1990) se sostuvo que: "cuando una Corte, en revisión, determina que las regulaciones de la agencia son ilegales, el resultado normal es que las normas sean invalidadas y no que su aplicación respecto de las peticiones individuales sea impedida". (7) Refiriéndose al ordenamiento nacional: v. Gordillo, Agustín A., "Tratado", cit. t 2, III 18 y ss.; García Pullés, F. R., ob. cit., p. 194 y ss.; Rejtman Farah, Mario, ob. cit., p. 129; Comadira, Julio R., ob. cit., p. 473; Maraniello, P. A., ob. cit. LL 1999 C 190 y ss.; Gil Domínguez, Andrés, "Tribunal Superior de la Ciudad de Buenos Aires", Bs. As., 2001 este último, refiriéndose al ordenamiento de la Ciudad Autónoma ps. 71, 74. (8) Similar situación cabe predicar respecto de aquellas condenas enderezadas a reparar omisiones de la autoridad pública que afectan bienes sensibles (como el derecho a la salud, vgr. Corte Sup. in re "Asociación Benghalensis y otros", Fallos 323:1339, confirmando el fallo de la C. Nac. Cont. Adm. Fed., sala 1ª, de 5/3/1998; ED 178 778; sala 4ª, in re "Viceconte", sent. de 2/6/1998, LL 1998 F 102; o la protección de las personas con alguna discapacidad, C. Nac. Cont. Adm. Fed., sala 5ª, in re "Labatón, Esther A. v. Estado Nacional (PJN) s/ Amparo", sent. de 25/9/1996; sala 1ª, "Verbrugghe, María v. Estado Nacional ME., Sec. Transporte y otro s/ Amparo", sent. de 30/8/1999, ED Supl. Der. Const. 22/12/1999, p. 19).
CONSTITUCIÓN AR_JA004 JJTextoCompleto BUENOS AIRES PROVINCIAL
 #535787  por bjsaravipaz
 
Probablemente el ingeniero realmente no tenga incumbencia en el ejercicio de la Agrimensura.

En lo que respecta a la medición somos muchos los que lo hacemos: el sastre, la costurera, el vendedor de cables, el albañil, etc. Y también los ingenieros en sus distintas especialidades (navales, industriales, electricistas, electrónicos, civiles, en alimentos, en sistemas, químicos, en construcciones, etc., y los agrimensores.

Es de público conocimiento el conflicto que existen entre distintas matrículas (o distintas profesiones) en el ejercicio de nuestra antigua profesión que han ocupado los estrados de la Justicia.

Y también es sabido que, de acuerdo con el título profesional el Ministerio de Educación fijó por resolución 432, del 28 de marzo de 1.987 las incumbencias profesionales del Título de Agrimensor (Ingeniero Agrimensor, Ingeniero Geógrafo) y por resolución 1.468, del 3 de noviembre de 1.987, las correspondiente a los Ingenieros Civiles y en Construcciones.

Es un poco extraño que el ejercicio de la profesión de una Provincia patagónica, dependa de Buenos Aires (¿Ciudad o Provincia?). Sería oportuna alguna aclaración al respecto, habida cuenta de la forma en que está organizada nuestra República.

Saludos cordiales.