"pesificación" y reprogramación de la restitución de los depósitos de los ahorristas en el sistema financiero.
La resolución adoptada en la causa "Smith " (Fallos 325:28), como el fallo dictado en autos "Provincia de San Luis v. Estado Nacional " (sent. de 5/3/2003), han evitado adjudicar a lo allí resuelto un alcance erga omnes.
b. En la causa "Provincia de San Luis " la Corte Sup. declaró la inconstitucionalidad de las normas impugnadas (pto. I de la parte dispositiva del fallo) y ordenó al Banco de la Nación Argentina el reintegro al depositante de las sumas depositadas en dólares al demandante o su equivalente en pesos según la cotización del mercado libre de cambios tipo vendedor al día de pago (pto. II), fijando un plazo para posibilitar un entendimiento entre las partes sobre la forma y plazos de devolución (pto. III).
Esa solución benefició a la parte actora. En modo directo no favoreció a los ahorristas afectados por las normas objeto de invalidación constitucional, ni a los más de cien mil (ver consid. 52, del citado fallo) que iniciaron procesos judiciales con igual propósito, basándose en los mismos o similares argumentos e invocando una situación subjetiva idéntica en cuanto al resguardo de sus acreencias financieras.
c. En el fallo se valoró la magnitud del problema (ver consids. 52 a 54), la "proyección de la ... decisión (adoptada) sobre la numerosa cantidad de pleitos en los que se debaten controversias similares"(consid. 54), así como la necesidad de armonizar la interpretación sobre el alcance y contenido de las garantías constitucionales amparadas con el marco de las condiciones sociales y económicas dominantes. Con base en ello la Corte auspició, finalmente, una solución que posibilitara establecer unos plazos razonables para el cumplimiento del fallo. Lo hizo de tal forma, atendiendo al "cometido" del Poder Judicial "fijado ... en el art. 116 de la CN.", consistente en la resolución de "cada una de las causas en particular" (consid. 54).
d. Lo expuesto revela, por lo que aquí interesa, dos cosas: a) que el precedente "Monges ", lejos de impulsar un drástico viraje en la jurisprudencia del tribunal, ha tendido a remediar con carácter excepcional una situación de ribetes especiales; b) que a fin de establecer el alcance y modalidad de ejecución de una sentencia, en asuntos que afectan singularmente a múltiples personas, se tiene presente la magnitud de los intereses involucrados.
4. Una análoga línea de razonamiento parece haber incidido en la reciente decisión de esta Sup. Corte provincial integrada por conjueces referida a la validez constitucional de las reducciones de salarios dispuestas por la ley de emergencia 12727 . Allí, tras declarar la inconstitucionalidad de las normas cuestionadas, el tribunal decidió la "inaplicabilidad a la accionante" (de los arts. 15 , 20 y 21 de la ley 12727 al igual que su planilla anexa ) en tanto disminuyeron sus retribuciones y demás rubros remunerativos a tal reclamante (conf. B. 63279, "Flores", sent. de 30/4/2003).
8. 1. En la posición contraria a la generalización de los efectos de la inconstitucionalidad de una norma legal o reglamentaria, se postula la incompatibilidad entre tal criterio y el principio de división de poderes (arts. 1 , 5 y concs. CN. y 1 , Const. prov.).
De acuerdo con esta línea de pensamiento la derogación o modificación de una norma legal o reglamentaria consecuencia que adquiriría la declaración erga omnes de inconstitucionalidad son resortes privativos de la legislatura o del órgano administrador.
El poder judicial, llamado a resolver causas o contiendas concretas (arg. arts. 116 , 117 y concs. CN.), estaría por tanto impedido de adoptar decisiones con eficacia general esto es, por fuera del interés expuesto por los litigantes pues ello marcaría una clara exorbitancia en sus funciones. Sólo le incumbiría declarar la invalidez constitucional de la norma y disponer su inaplicabilidad al caso enjuiciado, sin ejercer una potestad derogatoria que el ordenamiento no le ha conferido.
2. Estas afirmaciones no son predicables en términos absolutos.
a. En primer término, como se ha visto, algunas Constituciones provinciales introducen modulaciones en los márgenes habituales de la actuación del poder judicial, asignando eficacia abrogatoria a ciertas declaraciones de inconstitucionalidad de las leyes o reglamentos. Y, más allá que aquí no cabe enjuiciar tales sistemas, ninguno de ellos parece contrariar la condición impuesta por el art. 5 de la CN. en orden a la observancia del "sistema representativo republicano" de gobierno, en tanto la generalización de efectos, luce como una determinación dispuesta por el Constituyente provincial (arg. art. 121 CN.) para regir en el ejercicio de la función jurisdiccional de resolución de causas o casos (art. 116 , CN.).
Es que, básicamente, atañe a cada ordenamiento constitucional modelar el alcance y confines de las parcelas de actuación privativas y complementarias entre los poderes públicos (arts. 121 , 122 y concs. CN.). Y asignar, con tal rango, el señalado valor a las sentencias no excede el cometido de la judicatura, sobre todo si tal atribución es confiada al superior tribunal del Estado provincial.
b. En otros casos, la eficacia de las sentencias fundamentalmente en materia de nulidad de los reglamentos ha sido consagrada por el Legislador, en varios ordenamientos provinciales (ver supra V.2.), como en el derecho comparado.
Así, la dogmática española, que tanta influencia ejerce sobre nuestra doctrina, responde al estímulo de unos textos muy precisos, de los que nuestro ordenamiento provincial carece. El régimen de revisión de constitucionalidad es muy diferente al vernáculo, pues, de un lado, no habilita el control difuso, y, del otro, lo concentra en un órgano especial como es el tribunal constitucional (fundamentalmente mediante un recurso para cuya deducción sólo están legitimados ciertos órganos estatales; conf. art. 162.1, Const. de España) por medio de sentencias declarativas de la invalidez de las normas legales o con fuerza de ley, que poseen "plenos efectos frente a todos" desde el día siguiente de su publicación (conf. art. 164.1, Const. de España). Análogamente, la anulación de los reglamentos en vía contencioso administrativa, se regula por la ley 29/1998 (de fecha 13/7/1998), en el art. 72, 2, el cual determina que: "Las sentencias firmes que anulen una disposición general tendrán efectos generales desde el día en que se ha publicado su fallo y preceptos anulados en el mismo periódico oficial en que lo hubiera sido la disposición anulada..." (conf. González Varas Ibáñez, Santiago, Madrid, 1999, p. 388). La ley del año 1956 (conf. art. 86.2), antecedente del régimen vigente, también preveía la eficacia erga omnes de la sentencia anulatoria del acto o disposición impugnados (conf. González Pérez, Jesús, "Comentario a la ley de la jurisdicción contencioso administrativa", 2ª Ed., Madrid, 1994, ps. 1078 y ss.).
Se está en presencia de una regulación acabada que extiende el alcance de la sentencia anulatoria.
En Francia se ha edificado la construcción del derecho administrativa, a partir de un sistema contencioso muy diferente al de nuestro país asignado a tribunales administrativos de distinta jerarquía, en cuya cúspide se sitúa el Consejo de Estado. Una de las modalidades principales de impugnación de actos administrativos y reglamentos es el denominado recurso por exceso de poder. Por tratarse de una vía objetiva (conf. De Laubadere, A. Venezia, J. C. Gaudemet I., "Traité de Droit Administratif", 14 Ed., Paris, 1996, t. I, p. 501) centrada en la legalidad del acto impugnado, el pronunciamiento que hace lugar a aquel "recurso" provoca la eliminación retroactiva del acto, como si nunca hubiera existido (conf. Cons. D’etat, arret "Rodiere", 26 XII 25; R.D.P., n. 26 p. 32; "Dlle Corbiere", R.D.P. 1964, p. 677). Incluso, el acto al que ha sucedido la decisión anulada, ha de recobrar plena vigencia (conf. C.E., "Syndicat nacional des ingénieurs conseils", Droit Social, 1963, p. 629; "Polychinique Saint Pierre, Revue de Droti public et de la science politique", 1994 1 551). En ese contexto, es lógico que se sostenga que la declaración de ilegitimidad o anulación tanto el acto individual como del general, tiene eficacia erga omnes (conf. De Laubadere, A., etc., ob. Cit., p. 501; Auby J. M. et Drago, R., "Traité des contentieux administratif", Paris 1984, 3ª ed., t. 2, p. 426; Darcy G. Paillet, M., "Contentieux administratif", Paris, 2000, p. 281; Peisier, Gustave, "Contentieux administratif" 11 Ed. Paris, 1999, p. 211; Weil, Prosper, "Derecho Administrativo", Madrid, 1986, p. 164).
Solución similar se aplica en el derecho italiano, cuya matriz se adscribe en el modelo de justicia administrativa de cuño francés, en relación con los allí denominados actos normativos o de índole normativa, así como los actos colectivos, esto es, los que deciden unitariamente acerca de un complejo indeterminado de personas (conf., Nigro, Mario, "Giustizia administrativa", 5ª ed., Bologna, 2000, p. 315).
3. En un régimen como el nuestro, que carece de normas precisas como las consagradas en algunas provincias o en los aludidos sistemas comparados, la restricción en cuanto a la eficacia de las sentencias declarativas de inconstitucionalidad es mayor, e impone a los jueces prudencia y mesura.
Hay que tener presente que una de las misiones más delicadas que compete al Poder Judicial consiste en saber mantenerse dentro de la órbita de su jurisdicción, sin excederla con menoscabo de las funciones que incumben a los otros poderes. Como ha dicho la Corte Sup., el respeto a la distribución de cometidos de las ramas del Estado es un principio fundamental de su estructura política y organización jurídica (art. 1 , CN., íd. Const. prov..; Fallos 324:3184 ), por lo que cualquier desborde reviste la mayor gravedad para la armonía constitucional y el orden público (Fallos: 311:2580 ; 321:1252 , entre muchos otros).
4. Con ser ello indudable y fundamental, también debe ponderarse que cuando el tribunal declara inconstitucional un reglamento en el marco de una acción como la presente, lo hace condenando el obrar que considera contrario a derecho de la Administración que lo ha expedido y ha sido parte en el proceso. Como tal, tratándose de una invalidez manifiesta y desligada de eventuales y variables circunstancias fácticas, la Administración queda compelida a restablecer en su seno la plena observancia de la juridicidad en la especie no sólo constitucional, sino legal, puesto que el caso involucra un exceso reglamentario que fundamenta el contenido de la sentencia.
5. En definitiva, el respeto que merece la división de los poderes (arts. 1 , 5 , 31 y concs. CN.; 1 , Const. prov.) hace que la inaplicabilidad general de las disposiciones invalidadas en los pronunciamientos jurisdiccionales como el aquí debatido deba tener cabida como consecuencia de una adecuada habilitación normativa. Desde luego, ella puede ser franca y abierta, como en los sistemas provinciales antes aludidos, o evidenciarse de manera más moderada y puntual.
Entre nosotros, este último parece ser el derrotero observado en el orden positivo. La base constitucional de la tutela de los derechos colectivos, con su irradiación más allá de los lindes del amparo (art. 20 inc. 2 , Const. prov.; arg. art. 43 , CN.; doct. Corte Sup., in re "Asociación de Grandes Usuarios de Energía Eléctrica de la República Argentina (AGUERA) v. Provincia de Buenos Aires, y otro s/ Acción declarativa ", sent. de 22/4/1997, cons. 5, Fallos 320:690), permiten admitir ese tipo de pronunciamientos, en la medida en que la sentencia declarativa de inconstitucionalidad acoge una pretensión en su defensa, condenando al poder público emisor de la norma invalidada.
9. 1. Desde otro ángulo, cabe tener presente que la sentencia de autos repercute más allá de los contendientes. Al menos ello se verifica en relación con el IOMA, ente que, sin haber tomado parte del proceso, queda obligado a incorporar al cónyuge varón de la afiliada directa.
En efecto, quien ha intervenido en el juicio, por serle atribuible la norma impugnada, es la provincia de Buenos Aires. No así el IOMA (por lo que disiento con lo afirmado en el apartado 4 del voto del Dr. Negri), entidad autárquica que, al poseer tal condición subjetiva, constituye una persona jurídica diferente (arts. 33 , CCiv.; 1, ley 6982 ).
Esta aclaración encierra una consecuencia importante. Al margen de establecer si el fallo se irradiará con alcance general privando de toda vigencia al precepto inconstitucional, la circunstancia que por su contenido se obligue también al IOMA, implica, por lo menos, conferirle algún efecto extra partes.
2. No hay en ello óbice alguno, más allá de reconocer que la inmediata generalización de la adhesión sin cargo a los esposos de todas las afiliadas casadas es una decisión que hubiera requerido el conocimiento de la posición del IOMA. Como lo ha recordado el Dr. de Lázzari en su voto, los jueces no pueden prescindir de las consecuencias que naturalmente se derivan de sus pronunciamientos (Corte Sup., Fallos 300:659 ). Y, en autos, esas consecuencias se ignoran.
Hay que reflexionar sobre el impacto que tendría la abrogación inmediata de la restricción que pesa sobre las mujeres afiliadas directas y casadas para poner a su cargo a los esposos en las mismas condiciones reglamentarias que éstos cuando son afiliados directos y tienen a su esposa como beneficiaria del grupo familiar sin el pago de una cuota adicional. El IOMA debería afrontar un costo adicional cuya dimensión no parece menor. Huelga reparar en la cantidad de personal femenino que presta servicios en la provincia (piénsese, vgr., en las docentes) y en los municipios, para formarse una primera impresión del problema.
Tanto los beneficiados por la hipotética irradiación masiva del fallo, como los propios co actores y, en general, los afiliados al sistema, podrían verse expuestos reforma normativa mediante a un incremento de sus aportes o a algún tipo de limitación en las prestaciones. Pues, evidentemente, de alguna manera hay que financiar la incorporación imprevista de un número masivo de nuevos afiliados indirectos sin cuota adicional. Desde luego, existen otros mecanismos para atender la situación descripta, mas los señalados para nada lucen inverosímiles.
Para más, como surge de lo sostenido en fecha reciente por el tribunal, no cabe duda que asignar alcance general a una decisión jurisdiccional, difiere cualitativa y cuantitativamente de hacerlo sólo con efecto inter partes (conf. causa I. 2269, "Suteba", resolución de 9/10/2003).
3. Por lo que respecta a la eficacia del fallo hacia el IOMA, el tribunal ha tenido oportunidad de evaluar situaciones análogas y sentó criterios que son aplicables al sub lite. Lo hizo al tratar el planteo de nulidad efectuado por una Caja profesional agraviada por hallarse comprendida en el objeto de una sentencia declarativa de la inconstitucionalidad de un precepto del régimen legal de su actuación, dictada en un proceso en el que aquélla no había tomado parte. Se consideró que los terceros que tienen un interés de igual jerarquía que el de las partes, pueden defenderlo con plena autonomía, sin encontrar obstáculo en la cosa juzgada, mientras que aquellos que ostentan uno de grado inferior, quedan sometidos a la sentencia y deben soportar el perjuicio que ésta les proporciona (causa I 1461, "Wortman", resolución de 6/4/1999). En ese caso se interpretó que la Caja invocaba un interés que debía hallarse ligado a la suerte de la constitucionalidad de la norma impugnada, defendida por la representación de la provincia, y que en todo caso, podía intervenir en el proceso aceptando el estado en que éste se hallaba. De allí que la suerte del fallo y la condena consecuente, le fueran vinculantes.
El criterio resulta enteramente aplicable en el sub examine en relación con el IOMA, mas por el modo y contexto en el que ha sido formulado, deviene impropio como sustento para postular la eficacia abrogatoria de la declaración de inconstitucionalidad.
4. En otro orden de cosas, cuadra puntualizar que la circunstancia de que el IOMA carezca de competencia para inaplicar por inconstitucional la norma reglamentaria cuestión invocada en el voto del Dr. Negri en apoyo de su postura no excusa la negligencia del Poder Ejecutivo parte vencida en éste y otros casos idénticos en asumir el deber de autotutela sobre la juridicidad de sus propios actos, a fin de reformar o derogar el precepto fuente de la discriminación. No es la entidad asistencial, autoridad de aplicación del reglamento en crisis, la encargada de revisar el decreto inconstitucional. Esta tarea pesa sobre el Poder Ejecutivo, emisor del reglamento y demandado en autos. Coincido, entonces, con lo manifestado por el Dr. de Lázzari en su voto (ver ap. VI) y añado que el señalado deber encuentra sustento en la aplicación supletoria de los arts. 113 y 114 del decreto ley 7647/70.
10. 1. En ausencia de regulaciones claras y específicas la opción por una tesis extrema a la compleja cuestión aquí planteada, no parece el camino más adecuado. Es que sólo bajo determinadas condiciones, estrechamente asociadas a la estructura de la contienda, el tipo de derechos y sujetos legitimados, las normas en debate así como a las infracciones puestas de relieve en el pleito, será procedente la extensión de los efectos de una sentencia de la Sup. Corte. En el caso de la declaración de inconstitucionalidad de un reglamento por la vía aquí transitada, tal expansión podrá ocurrir si, al menos, concurren los siguientes recaudos:
i) La disposición reglamentaria debe contrariar en modo grave e inequívoco una norma o principio de la Constitución, de forma que sea portadora de una inconstitucionalidad per se; esto es, predicable en el asunto enjuiciado como en cualquier otra hipótesis aplicativa.
ii) A esta conclusión ha de poder arribarse al cabo de un debate suficiente sobre la cuestión constitucional involucrada, en el que ésta, como la posible generalización de los efectos del pronunciamiento estimatorio de la pretensión, formen parte del objeto a dirimir en el proceso (arts. 34 inc. 4 ; 163, inc. 3 , CPCC. Bs. As.).
iii) El reglamento debe afectar a una categoría o clase de personas esto es, repercutir negativamente sobre situaciones subjetivas de naturaleza común y preferentemente indivisible de un conjunto de ellas, vinculadas entre sí por la misma situación de hecho o de derecho , cuyos derechos de incidencia colectiva (arg. art. 43 , CN.; o colectivos, arg. art. 20 inc. 2 , Const. prov.; normas aplicables en lo pertinente al proceso de marras), sean reclamados por una "parte interesada" (art. 161 inc. 1 , Const. prov.) en modo congruente con el pedido de invalidación general del reglamento.
iv) Los interesados principales, las terceras personas con intereses contrapuestos y los entes estatales correspondientes, deben haber contado con la oportunidad de tomar parte en la contienda.
2. Más allá de lo expuesto, siempre será posible la expansión por vía indirecta de los efectos de la sentencia, a la que se ha referido el meditado voto del Dr. de Lázzari (ver ap. V. b.). Y, como contrapartida, también podrá acotarse la generalización inmediata de tales consecuencias, en función de las peculiaridades de la litis o para favorecer la adaptación de la normativa en crisis dentro de un determinado plazo razonable.
En esta materia y en ausencia de regulación precisa, cabe reconocer a los tribunales que ejercen el control constitucional plurales alternativas metódicas, merced a las cuales pueden estar en aptitud de declarar la invalidez (ex tunc o ex nunc de la norma) o de hacerlo otorgando al autor de la norma un término, fijo o prudencial, para que la modifique, derogue o inaplique con carácter general, a fin de ajustar sus disposiciones a la Constitución (conf. Schneider, Juan P., "Continencia judicial y estructura normativa abierta del derecho constitucional", en V.A., López Pina, A., Ed. "División de poderes e interpretación. Hacia una teoría de la praxis constitucional", Madrid, 1987, ps. 73, 76).
3. En resumen: en el caso, juegan a favor de la subsistencia del criterio en orden a la limitación de los efectos de este fallo, los siguientes factores:
i) La regulación de vía de impugnación no contempla el alcance erga omnes.
ii) En el caso, no hubo pedido, ni debate, sobre aquel punto.
iii) No es relevante que la inconstitucionalidad recaiga sobre un reglamento y no en torno a una ley.
iv) El sub lite no constituye un proceso colectivo o de clase, dirigido a la protección de derechos o intereses pluri individuales, difusos o de incidencia colectiva en general.
v) La limitación de efectos de la sentencia, es consistente con la jurisprudencia de este tribunal, tanto como de la Corte Sup., más allá de lo decidido en el caso "Monges ".
vi) Así decidirlo, favoreciendo sólo la situación de los actores, no infringe el principio de igualdad.
vii) Esta solución respeta en modo más estricto el principio de división de poderes.
viii) En el proceso no ha sido aportado dato alguno que permita evaluar el impacto que tendría la generalización de los efectos de la declaración de inconstitucionalidad.
4. En el sentido contrario, inciden:
i) El tipo de infracción constitucional denunciada, que si bien concierne al contenido del precepto reglamentario tiene una presencia indiscutible.
ii) La intervención como parte del proceso del Poder Ejecutivo, autor de la norma discriminatoria, a través de la defensa técnica planteada por el asesor general de Gobierno.
iii) La inexistencia de intereses contrapuestos de cointeresados en posición competitiva.
iv) Razones de economía procesal y, sobre todo, de eficacia, valor éste en cuya consecución indudablemente la justicia ha de empeñarse (art. 15 , Const. prov.) al evitarse la multiplicación de litigios con el mismo contenido.
5. Ahora bien, dado que es posible un camino intermedio, tal cual surge del voto del Dr. Pettigiani, en un balance final me inclino por él.
a. Afirman mi convicción contraria a expandir en este caso el alcance de la declaración de inconstitucionalidad, dos razones que pese a haber sido ya expuestas, merecen subrayarse en su singular trascendencia.
La primera, es el carácter sorpresivo que tendría un cambio de jurisprudencia en esta materia (arg. doct. Corte Sup., Fallos 308:552 ). Más allá de todo estudio preciso de la situación, que en autos no ha podido efectuarse, es lógico presumir que la recepción de un fallo de carácter abrogatorio ha de afectar el normal desenvolvimiento de la obra social.
La segunda obedece, precisamente, al hecho de que la señalada afectación no haya sido siquiera esbozada como hipótesis en estos autos. Se ignora la dimensión del impacto que causaría en el IOMA (en términos de los concretos requerimientos de financiación adicional, reformas legales o cambio en el tipo de cobertura asistencial) la inmediata puesta en calidad de afiliado sin cuota adicional a todo cónyuge varón de una mujer afiliada directa por ser agente pública de la provincia.
b. En el caso, hacer lugar a una invalidación general o abrogatoria de la norma se asemeja a una suerte de sanción destinada a la Administración renuente o pertinaz en revisar sus propios actos inválidos (arg. arts. 113 , 114 y concs. decreto ley 7647/70, aplicables supletoriamente a los reglamentos). Si no veo cómo en esta causa sea posible decidir esa medida, evitarla no releva al Poder Administrador del ejercicio de la atribución de revisar sus propios actos inválidos. Por eso propicio que el fallo, junto con la declaración de inconstitucionalidad del decreto impugnado, imponga al Poder Ejecutivo la eliminación del factor de discriminación que aquél contiene.
c. Dicho en otros términos, auspiciar la invalidación reglamentaria sin alcance general no enerva la función que la pretensión entablada más allá del inmediato reconocimiento del interés jurídico afectado procura, en orden al afianzamiento de la primacía de la Constitución (arts. 3 , 57 , 161 inc. 1 y concs., Const. prov.). Vale ponderar que en la especie se está en presencia de un exceso reglamentario, pues la ley 6982 (t.o. 1987) no ha sido la fuente de la discriminación (arg. art. 144 inc. 2 , Const. prov.). Por ello estimo necesario completar el pronunciamiento con un mandato al Poder Administrador, quien como responsable de la norma invalidada se ha limitado a insistir con los mismos argumentos, descartados por el tribunal, en defensa de la írrita disposición reglamentaria.
El deber de asegurar la vigencia de la Constitución (art. 3 , Const. prov.) descalifica la actitud del titular de la Administración de perpetuar un actuar antijurídico (inconstitucional y contrario a la ley) manteniendo indefinidamente la operatividad de una disposición reiteradamente declarada inconstitucional. El Poder Ejecutivo está vinculado por una sentencia por ser parte en el proceso.
A poco que se recuerde que a los jueces les toca declarar la invalidez normativa conforme a lo pedido, sin reemplazar el precepto impugnado por otro, ni declarar derecho adquirido alguno al mantenimiento de determinadas disposiciones legales o reglamentarias (Corte Sup., Fallos 316:2483 ; 318:1531 , etc.), se colegirá que aquella vinculación, evidentemente, no impone un determinado y único contenido posible en el diseño de una norma reglamentaria sustitutiva de aquella desigualitaria materia sobre la cual, además, se impone obrar con ponderación para evitar gravámenes mayores al sistema asistencial (conf. Opinión de Justice Powell, con adhesión de Justice Blackmun, Justice Burger, Justice Rehnquist y Justice O'Connor en "Arizona Governing Committee for Tax Deferred Annuity and Deferred Compensation Plans v. Morris", 463 U.S. 1073, 1106 1107).
Pero si ello es así, del mismo modo resulta inaceptable que el Poder Judicial decline el cumplimiento del deber que la Constitución le impone luego de enunciar su propia primacía (arts. 1 , 22 , 31 , CN; 1 , 3 , 57 y cons., Const. prov.; doct. Corte Sup., Fallos 206:30 ). Con lo cual, llego a la convicción que la declaración que se propicia como pto. 2 del siguiente ap. 11, aquí más abajo, se halla plenamente justificada.
11. Por consiguiente, corresponde hacer lugar a la demanda, y en consecuencia:
1) Declarar la inconstitucionalidad del art. 19 inc. b del decreto 7881/84 y, por tanto, su inaplicabilidad a los actores, ordenándose, al IOMA incorporar, como afiliado indirecto sin cuota adicional, al esposo de la actora Sr. Marcelo R. Casanova en la medida en que aquélla conserve su afiliación directa y obligatoria a esa entidad y se mantengan las demás circunstancias de hecho y fundamentos de derecho valorados en el presente fallo (arts. 11 , 161 inc. 1 , Const. prov.).
2) Ordenar al Poder Ejecutivo provincial que dentro de un término razonable, no mayor a los 55 días, revise y derogue o modifique las disposiciones reglamentarias invalidadas, arbitrando los medios necesarios para poner fin a las situaciones de discriminación entre sus afiliados directos originadas por la norma reglamentaria controvertida en autos y toda otra análoga o concordante a ella.
3) Imponer las costas del juicio a la demandada (art. 68 , CPCC. Bs. As.).
Así lo voto.
El Dr. Salas dijo:
1. En primer término señalo que en el marco de este proceso ninguna de las partes como tampoco el Procurador en su dictamen, han planteado el tema de la extensión de los efectos de la sentencia. No hay entonces interés en ello si se lleva en cuenta que el interés es la medida de la acción y de la función judicial.
2. Sin perjuicio de lo expuesto, entiendo que en modo alguno corresponde extender los efectos del pronunciamiento más allá del caso, de los sujetos del proceso, de las partes, de los interesados en forma personal y directa, pues ello contraría la propia naturaleza de la acción entablada y, por ende, de la función confiada a esta Corte para conocer y decidir sobre ella (art. 161 inc. 1 , Const. prov.).
Al respecto, desde antiguo se viene pronunciando este tribunal acerca de que el mencionado precepto (en su numeración anterior a 1994: art. 149 inc. 1 ) exige que la norma objeto de la demanda originaria de inconstitucionalidad sea "controvertida por parte interesada" y que de allí se desprende entonces que el interés que califica a la "parte" en la expresión constitucional debe ser "particular" y "directo" (doctr. causas I. 1.241, "Berciotti ", 31/5/88; I. 1427, "Álvarez", resol. 30/5/1989; I. 1553, "Procuración General de la Sup. Corte ", resol. 11/2/1992; I. 1594, "Procuración General de la Sup. Corte ", resol. 9/3/1993; en sentencia conc. causas: I. 1457, "González Bergez", resol. 13/3/1990; I. 1462, "Gascón Cotti", resol. 17/4/1990; I. 1467, "Aranda Lavarello", resol. 5/6/1990; I. 1492, "Partido Movimiento Al Socialismo", resol. 31/7/1990; I. 1488, "Benítez", resol. 31/7/1990, entre muchas otras), situación que se configura cuando el ejercicio de un derecho constitucional de quien deduce la acción se halla afectado o ha de ser ineludiblemente afectado, de intentarse la acción con carácter preventivo debido a la aplicación de la ley, decreto, ordenanza o reglamento cuya constitucionalidad controvierte (conf. doctr. causas: B. 43740, "Goodwyn", 30/5/1961; I. 1292, "Colegio de Abogados de La Plata", resol. 31/3/1987 y sus citas; I. 1315, "Donnarumma ", sent. 3/12/1991; I. 1465, "Las Totoras S.R.L. ", sent. 1/6/1993, entre otras).
Conforme reiterada jurisprudencia esa exigencia o limitación que contiene el precepto constitucional en cuanto requiere que el accionante revista el carácter de "parte interesada" impide se considere a la demanda originaria de inconstitucionalidad como una "acción popular" o "pública" en el sentido que haya podido concedérsela a "cualquiera del pueblo" (cuique populo) (ver voto del Dr. Argañarás en "Acuerdos y Sentencia", 14 I 455 causa B. 16203, sent. 31/10/1933) con la consecuencia que su resultado favorable determine la nulidad del precepto con un alcance "erga omnes". Por el contrario, la legitimación impuesta por el citado art. 161 inc. 1 de la Carta local antes 149 inc. 1 conlleva que una decisión favorable a la invalidez pretendida sólo podría ser invocada por el demandante para el "caso", la "causa" o la "controversia" originada por la aplicabilidad o aplicación concreta de la norma al afectado (conf. normas cits. y arts. 684 y 685 del CPCC. Bs. As. y doctr. causas I. 1584 , resol. 22/4/97; I. 2115 , resol. 16/12/1997; I. 2153 , resol. 14/7/1998, entre muchas otras; en sentencia conc. causa I. 1661, sent. 17/11/1998).
3. Ello se compadece con el tipo de sistema de control de constitucionalidad adoptado por nuestro país. En efecto, como expresa Néstor Pedro Sagüés, en el sistema argentino la norma inconstitucional únicamente puede ser abolida por quien la dictó, el Poder Judicial se limita a no efectivizarla en el expediente específico donde se haya objetado por inconstitucional y siempre que ese cuestionamiento sea aceptado por el tribunal del caso, pasando su pronunciamiento en autoridad de cosa juzgada. Agrega el autor que ese esquema tiende a preservar el principio de división de los poderes y que, en resumen, el efecto de la sentencia de inconstitucionalidad es relativo, inter partes y no erga omnes. Si una norma es reputada inconstitucional, la declaración de la Corte "no tiene efecto derogatorio genérico" ("Derecho Procesal Constitucional. Recurso extraordinario." t. I, 3ª ed., Astrea, p. 182 y ss.).
En torno a los matices y proyecciones de tal orientación al expedirse el Poder Judicial sobre la inconstitucionalidad de una ley, lo hace con referencia al caso concreto traído a su jurisdicción; "no resuelve en abstracto el punto constitucional controvertido en el juicio, pues ello importaría entorpecer la acción independiente de los otros departamentos del gobierno" (Corte Sup., Fallos, 139:65); la sentencia sólo produce efectos dentro de la causa y con vinculación a la ley y a las relaciones jurídicas que la motivaron sin que pueda hacerse "extensiva a leyes y hechos futuros ni poseer la eficacia de una prohibición impuesta al legislador" (Corte Sup., Fallos, 247:325 ); el pronunciamiento de inconstitucionalidad de una ley, aun muy reiterado, no importa su derogación (Corte Sup., en LL, 72 724); y en consecuencia, el efecto de la calificación de inconstitucionalidad es la prescindencia de la norma para la solución del caso en que la cuestión constitucional se ha formulado (Corte Sup., Fallos, 264:364 ) (autor y obra cits.).
4. En virtud de las consideraciones expuestas opino que el pronunciamiento que corresponde dictar en el presente, único al que se halla habilitado el Poder Judicial, sólo puede alcanzar la situación de los actores. Otorgarle eficacia erga omnes configuraría un peligroso exceso con compromiso de la división de los poderes, de las normas constitucionales que confieren y delimitan la competencia de la Sup. Corte y del propio sistema de control de constitucionalidad.
Por consiguiente, corresponde hacer lugar a la demanda, declarar la inconstitucionalidad del art. 19 inc. b , del decreto 7881/84 y, por consecuencia, su inaplicabilidad al caso de los actores, ordenándose al IOMA incorporar, como afiliado directo sin cuota adicional, al esposo de la actora en la medida que ésta conserve su afiliación directa y obligatoria a ese Instituto (art. 161 inc. 1 , Const. prov.).
Con costas a la demandada, por su objetiva condición de vencida (art. 68 , CPCC. Bs. As.).
Así lo voto.
El Dr. Roncoroni dijo:
1. Adhiero al meduloso y docente voto del Dr. Soria. Nada mas debería agregar, desde que mi posición ante la cuestión en debate se encuentra larga y magnificamente abastecida con el discurrir del citado magistrado y con la solución final por él propuesta, que con grandes similitudes ya impulsara en su voto el Dr. Pettigiani.
Sin embargo, habiendo concedido de oficio efectos absolutos o "erga omnes" a una sentencia que tutelaba derechos de incidencia colectiva cuando integraba la C. Civ. y Com. 1ª sala 3ª. de La Plata (y con antelación a las reformas constitucionales de 1994), me veo obligado a hacer algunas precisiones para que la mentada adhesión al voto precedente no se tome como una contradicción o deserción con antiguas posturas. Lejos estoy de ello. Pero no está demás recordar que el caso que diera lugar a tales pronunciamientos trataba de la defensa de salubridad del medio ambiente frente a inmisiones contaminantes que afectaban cuanto menos a todos los integrantes de la comunidad o barriada aledaña a la empresa causante de tales inmisiones (ver interlocutoria del 22/11/1992 "Almada H. v. Copetro S.A. y otro " y sent. del 9/2/1995, en JA del 11/10/1995 con comentario de Gabriel Stiglitz).
1. Hago esta advertencia porque si de común se suele hablar de intereses o derechos difusos y colectivos de modo indistinto, no puedo dejar de señalar que dentro de la vasta constelación de derechos que tutelan estos intereses se encuentran diversas categorías, que se diferencian no solo ya por la elasticidad del número de sujetos legitimados para reclamar por la lesión o daño sufrido en cada una de ellas o por la distinta fuerza expansiva y, a veces, omnicomprensiva que el daño suele tener en una y otra. Sino, también, porque la reparación de tal daño no necesariamente en todos los casos se ha de hacer de la misma manera, con idéntica extensión y con efectos erga omnes, cuando la demanda interpuesta por un actor individual y que diera vida al proceso no exprese una concreta pretensión de composición del daño colectivo en favor de todos los titulares del mismo derecho de incidencia colectiva y, como tales, integrantes de la comunidad, grupo, categoría o clase que se puede considerar como el titular supraindividual o plurinidividual de tal interés.
Dicho de otra manera y en tono de interrogante ¿si no hay una pretensión colectiva, la sentencia que acoge favorablemente una pretensión individual que con fundamento en la violación o desconocimiento de un interés o prerrogativa que es común a todos los integrantes de un grupo, categoría o clase, procura la tutela tan sólo del interés particular del actor sin invocar ni pretender investirse de la legitimación colectiva para demandar en nombre del grupo en cuyo interés supraindividual se funde el individual de su parte , debe, en todos los casos, extender sus efectos erga omnes para beneficiar a todos los portadores del interés supraindividual?
2. Ante todo y sin pretender aprehender totalmente el problema, podemos encontrar distintos grados de colectivismo por así decirlo , que en su extremo mas lato e indeterminado encuentra a los intereses estrictamente difusos y en su otro extremo subjetivo mas determinado ha de hallar a intereses individuales, pero que por su homogeneidad pueden y es conveniente que así suceda tener tratamiento colectivo. En medio de ellos están los intereses propiamente colectivos que son aquellos cuyo titular es el grupo, categoría o clase desde que entre sus integrantes existe un vínculo jurídico que los une y les da pertenencia al mismo (sindicatos, colegios profesionales, etc. y las mismas agrupaciones de consumidores que, al conformarse, para representar a consumidores inicialmente desvinculados y anónimos, cobran entidad o personería grupal, por así decirlo y poseen legitimación para demandar en nombre de todos sus integrantes).
Esta clasificación puede ayudarnos en algo. Aunque no mucho, ante la ausencia de una legislación que como acontece con la famosa regla 23 del Procedimiento Civil Federal de los Estados Unidos de Norteamérica regule en nuestro derecho positivo la legitimación colectiva en gran escala, cual lo demanda A. Bianchi (en "Las acciones de clase", Ed, Abaco, 2001) y ante la observación que el PEN hiciera al art. 54 de la ley 24240, que lamentablemente aún persiste.
2.1. Por lo pronto, es evidente que los titulares de intereses individuales pero homogéneos (por caso, demandas de diversos trabajadores de una empresa que se acogieron a un régimen de retiro voluntario y reclaman por la inclusión de algún rubro que consideran no liquidado o mal liquidado; jubilados que reclaman por el reajuste de su prestación; compradores de electrodomésticos en comercios, centros comerciales o bocas de venta de la misma empresa mediante contratos tipo que contenían una idéntica fórmula de financiación y de actualización y que demandan su anulación o revisión ante circunstancias sobrevinientes que la tornaron inequitativa, etc.) que demandan solitariamente no han de dar a luz una sentencia con efectos erga omnes, aún cuando razones de conveniencia aconsejarían que ante la identidad de causa y objeto estas demandas se acumularan en búsqueda de similar efecto.
2.2. Pero el interrogante resuena con mayor intensidad cuando se trata de daños a los intereses difusos e, incluso, a los colectivos, desde que uno y otros son daños suprainidividuales.
La explosión vertiginosa, sobre todo en la segunda mitad de la última centuria, de los nuevos modos masivos de producción, comercialización, consumo y distribución de bienes y servicios en una escala colectiva (mundial) inimaginada 50 años atrás y el impacto que los procesos de industrialización tecnólogica y científicamente cada vez mas sofisticados y peligrosos suelen provocar en el medio ambiente, van a ir produciendo una masiva aparición de daños supraindividuales, que en algunos casos tipifican como daño difuso. Personas muchas veces anónimas y desconocidas entre sí; personas que nunca jamás habrán de conocerse o cuyo conocimiento y contemporaneidad existencial recién se dará en el mañana, como cuando se trata de daños que en parte o en todo han de sufrir las generaciones por venir; personas con asiento en extensas franjas territoriales y a veces en diversos puntos del planeta (basta pensar en daños provocados por productos elaborados en una determinada planta empresarial ubicada, por caso, en Taiwan que se propagandizan, comercializan y distribuyen en un sinfín de consumidores de distintos países, o en una gran contaminación del aire o de las aguas marítimas o fluviales que se expanda a lo largo de distintos territorios urbanos, provinciales y nacionales).
A estas personas, esfumadas y difuminadas en el anonimato, muchas veces no los une vínculo o relación jurídica alguna, como no sea el daño que lastima y menoscaba a todas ellas, agrupándolas en su condición de dañadas y mostrando el rostro de un daño grupal, colectivo, que va mas allá de la lesión a los intereses o bienes individuales de ese ejército de sujetos dañados. Estamos ante un daño que lesiona a bienes jurídicos participables o si se quiere, a intereses grupales. Un daño o una agresión a un interés colectivo, supraindividual o difuso que, en sus efectos, se puede derramar o esparcir entre muchos integrantes del grupo, dejando sus huellas en ellos como porciones, jirones o hilachas del daño supraindividual o colectivo.
Es que el daño colectivo es ontológicamente distinto al daño individual o personal y no puede explicarse como una sumatoria o yuxtaposición de estos, desde que solo resulta aprehensible desde un punto de vista global. De lo que se trata, en definitiva, es de dar tutela o protección a intereses supraindividuales, que son tales en cuanto corresponden a un indeterminado número de personas, componentes de un grupo, de una clase, de una categoría o, incluso, de una comunidad. Y se les llama intereses supraindividuales porque lo que vincula a los integrantes de estos grupos es la pretensión de goce de una prerrogativa o facultad común a todos ellos. (por ejemplo la pretensión de goce a un ambiente sano y equilibrado que tienen todos los integrantes de la comunidad; la pretensión de goce a un trato igualitario con todos los demás ciudadanos que poseen los integrantes de una minoría o de un grupo étnico; la pretensión que todos los habitantes de una ciudad, por caso, tienen a que se les preste un servicio público en condiciones de seguridad y de modo acorde a la satisfacción de las necesidades de interés general que impulsaron su creación y que no ha de desmerecerse por que su prestación se haya delegado a través de una concesión o privatización del servicio).
2.2.1. Ahora bien, para que el interés suprainvidual y la evitación o reparación del daño colectivo reciban la efectiva tutela judicial, será menester que ante los estrados tribunalicios se promueva una acción colectiva, por quien o quienes se encuentran legitimados para ello.
Hay ciertos supuestos, en especial aquellos vinculados al medio ambiente, en los cuales fácil es entender que el daño colectivo o supraindividual es único y grupal y por ende, la recomposición, reparación, prevención o neutralización de ese daño también ha de ser unitaria y grupal para todos. Pues la lesión al fragmento o porción que cada integrante de la comunidad, grupo o clase tiene en el interés supraindividual, afecta simultánea y globalmente a todos los integrantes del grupo, y por tanto, la satisfacción del interés de uno no puede lograrse sin extender tal satisfacción necesariamente a todos los demás. Baste pensar a guisa de ejemplo, en la prestación del servicio de agua potable a todos los habitantes de una ciudad que se hace mediante la provisión de agua contaminada, dando lugar a una demanda que promueven Juan y Diego por el cese de la contaminación y la indemnización de los daños que la misma les produjo. Es obvio, que mas allá de los intereses personales de Juan o Diego en que se les reparen los daños causados en su salud, el daño es a toda la comunidad y el mismo no tendrá cese para todos ellos, ni para Juan o Diego, si el agua contaminada sigue corriendo por las cañerías que distribuye el líquido elemento en toda la ciudad. Y esto, aunque a Juan o a Diego se les conceda una indemnización individual que compense por equivalente los daños sufridos por ellos, pues el daño en forma continuada seguirá lastimándolos al igual que al resto de los afectados.
De allí que, en tales especiales casos de contaminación atmósferica, acuática, terrena, acústica, etc. que configuren daño al medio ambiente, la pretensión de un afectado por la contaminación que abre el proceso, expresa al lado del interés individual que impulsa a su actor, un interés colectivo o difuso (el que poseen todos los integrantes de la comunidad a la protección de ese medio ambiente) sin cuya tutela y amparo no puede lograrse la de aquél interés particular, que como vimos y bien lo señala G. A. Stiglitz no es mas que un fragmento o porción del mismo interés supraindividual referido ("La Responsabilidad Civil" Ed. LL, Bs. As. 1984, p. 98). De modo tal, que en estos casos, la demanda individual del afectado porta, en su mismo seno, una pretensión colectiva. Y por ende, toda y cualquier persona de la comunidad, grupo o clase que a través de su pretensión defienda su interés afectado, está, concomitantemente defendiendo el interés ecológico de esa comunidad, grupo o clase cuyo medio ambiente ha sido lastimado.
En estos supuestos, para la defensa y reparación de la porción individual del derecho supraindividual que posee el demandante, y muy especialmente, para evitar el daño temido a la contaminación, neutralizar su agravamiento o detener la continuidad de su producción, el mandato judicial preventivo o la condena impeditiva, han de ir mas allá de la parcela del interés individual del pretensor o demandante individual. Así se nos escucho afirmar antaño en el ya mentado caso de inmisiones contaminantes: "fácil es comprender cuan vana y absurda sería una sentencia que amparada en el carácter individual de las acciones y tras comprobar los efectos contaminantes denunciados, pretendiera limitar los alcances de su mandato a la relación jurídico procesal bilateral nacida en ese proceso entre el actor y la empresa y mandara, por caso, que los efectos contaminantes cesaran tan solo cual si fuera posible para con el actor solitario, mas no para con el resto de la comunidad afectada. Es obvio que la sentencia a dictarse frente a cualquiera de estas pretensiones y cualquiera fuere el número de los sujetos que las promuevan, ha de tener efectos erga omnes, si no quiere erigirse en un nuevo supuesto de sentencia inutilitur datur que llevaría un desprestigio mayúsculo a la magistratura: el de un Juez que ante la evidencia de un daño a la salubridad de la población o de un sector de ella, limite su pronunciamiento a la supuesta e insoluble tutela de los intereses individuales de los sujetos que demandaran, sin amparar el interés supraindividual de la comunidad que aquellos integran y, sin lo cual, aquellos intereses y el orden público permanecen lastimados" (C. 1ª. sala 3ª La Plata, "Sagarduy A. O. v. Copetro, S.A. " 15/11/1994, JA). De allí, que el pronunciamiento referido a ese interés supraindividual habrá de expandir sus efectos hacia todos los sujetos que titularicen porciones de ese interés.
2.2.2. Pero el caso en examen, es distinto. Es cierto que subyace en él un interés supraindividual, desde que la actora, en su condición de mujer casada, dependiente del estado provincial y, por ello afiliada obligatoria al IOMA, está exigiendo se le respete y reconozca su pretensión de goce a un trato igualitario al recibido por los dependientes varones y casados que pueden incorporar a sus esposas a la referida obra social sin abonar cuota alguna por ello. Y es evidente que esta pretensión de goce al referido trato igualitario, es una prerrogativa o facultad común a todo el personal de sexo femenino y de estado civil casado dependiente de la provincia de Buenos Aires. De allí, que si quien se encuentra legitimado para ello vierte una pretensión colectiva en representación de toda la categoría mujeres casadas con relación de empleo con el Estado provincial, bien podría obtenerse una sentencia cuya eficacia alcance a todas las integrantes de la categoría.
Pero en autos, ni hay una pretensión colectiva, ni el interés individual del matrimonio que promueve la demanda necesita cual acontece en los ejemplos brindados sobre defensa del medio ambiente de la concomitante tutela del interés supraindividual de toda la categoría.
Si bien se lee el escrito inaugural del proceso, solo hay en él una pretensión individual mediante la cual Viviana B. Fernández de Casanova y su esposo Marcelo Ricardo Casanova procuran la declaración de inconstitucionalidad del inc. b del art. 19 del decreto 7881/84 (modificado por decreto 415/97 ) que reglamenta la ley 6982 y con ello la inaplicabilidad de la citada norma a la situación del matrimonio actor y la condena al IOMA para que incorpore a Marcelo R. Casanova esposo de la afiliada directa como afiliado indirecto sin pago de cuota adicional.
Tal como lo entiendo no hay en el caso una acción colectiva que pueda alumbrar una sentencia con efectos absolutos o erga omnes para todas las integrantes de la categoría ya referida. Mas aún, si la sentencia a dictarse al acoger la acción individual que impulsara este proceso, expandiera sin que nadie lo haya peticionado, ni ser necesario para tutelar el interés que animaba a dicha acción sus efectos hacia todos las mujeres casadas empleadas de la provincia de Buenos Aires, podría perjudicar, lastimar o menoscabar los intereses de otros miembros de la categoría, sin que se les haya brindado la posibilidad tal como lo hace la recordada regla 23 de procedimiento estadounidense de manifestar su voluntad de que se los excluya de los alcances de tal resolución. Baste pensar simplemente y por ejemplo, en afiliadas directas cuyos esposos ya tienen cobertura por alguna obra social de salud y ante la posibilidad de que, en el futuro y para financiar el sistema del IOMA, la incorporación del cónyuge al mismo se traduzca en un mayor aporte a descontar de su sueldo, no tengan ningún interés en quedar alcanzadas por dicha sentencia.
2. Tal como lo adelanté, vaya mi voto de adhesión a los fundamentos que consolidan la postura adversa del Dr. Soria, acompañando la propuesta similar del Dr. Pettigiani que abona y también confluye en la solución que se propicia, sin echar en saco roto las juiciosas observaciones del Dr. de Lázzari (arts. 11 y 161 Const. Prov.; 683 , 688 , CPCC. Bs. As.).
Así lo voto.
Los Dres. Hitters y Genoud, por los fundamentos del Dr. Soria, votaron en el mismo sentido.
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, corresponde hacer lugar a la demanda, declarar la inconstitucionalidad del art. 19 inc. b , del decreto 7881/84 (arts. 11 , 25 , 45 , 57 y 144 , Const. prov.) y, por tanto su inaplicabilidad a los actores, ordenándose al IOMA incorporar, como afiliado directo sin cuota adicional, al esposo de la actora Sr. Marcelo R. Casanova en la medida en que aquélla conserve su afiliación directa y obligatoria a esa entidad y se mantengan las demás circunstancias de hecho y fundamentos de derecho valorados en autos (art. 161 inc. 1 , Const. prov.), dentro de los treinta días de quedar firme la presente (arts. 163 inc. 7 , 68 y conc., CPCC. Bs. As.) y, por mayoría, ordenar al Poder Ejecutivo provincial que dentro de un término, no mayor a los ciento cincuenta días, revise y derogue o modifique las disposiciones reglamentarias invalidadas, arbitrando los medios necesarios para poner fin a las situaciones de discriminación entre sus afiliados directos originadas por la norma reglamentaria controvertida en autos y toda otra análoga o concordante a ella.
Con costas a la demandada (art. 68 , CPCC. Bs. As.).
Difiérese la regulación de honorarios (art. 51 decreto ley 8904/77).
Regístrese y notifíquese. Hector Negri. Eduardo N. de Lázzari. Eduardo J. Pettigiani. Daniel F. Soria. Juan M. Salas. Francisco H. Roncoroni. Juan C. Hitters. Luis E. Genoud.