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  • SUCESION. HEREDERA FALLECIDA EN EL EXTRANJERO

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 #535477  por Loren27
 
Hola colegas! quisiera consultarles ya que no se por donde arrancar. El caso es el siguiente, me viene a ver una clienta con una sucesión ( capital federal) con declaratoria de hace unos años, dentro de la declaratoria hay 3 herederos, uno de los cuales falleció posteriormente a la declaratoria en España. El tema es que los abogado que intervinieron llegaron hasta la declaratoria y renunciaron al patrocinio. Mi clienta tiene intenciones de vender la propiedad, el tema es que faltaría la sucesión de la heredera muerta se lo comente y me dijo que el abogado anterior ya la había realizado pero me comunique con este y no me quiso dar ninguna información. En el expediente no hay nada presentado, yo fui a la cámara y tampoco hay ninguna sucesión. Mi duda es como se procede en estos caso, donde debería hacerse la sucesión, por la ley de argentina seria ultimo domicilio del causante, pero esto fue en España. Que es lo que puedo hacer?
 #536352  por abogado_1987
 
Loren27 escribió:Hola colegas! quisiera consultarles ya que no se por donde arrancar. El caso es el siguiente, me viene a ver una clienta con una sucesión ( capital federal) con declaratoria de hace unos años, dentro de la declaratoria hay 3 herederos, uno de los cuales falleció posteriormente a la declaratoria en España. El tema es que los abogado que intervinieron llegaron hasta la declaratoria y renunciaron al patrocinio. Mi clienta tiene intenciones de vender la propiedad, el tema es que faltaría la sucesión de la heredera muerta se lo comente y me dijo que el abogado anterior ya la había realizado pero me comunique con este y no me quiso dar ninguna información. En el expediente no hay nada presentado, yo fui a la cámara y tampoco hay ninguna sucesión. Mi duda es como se procede en estos caso, donde debería hacerse la sucesión, por la ley de argentina seria ultimo domicilio del causante, pero esto fue en España. Que es lo que puedo hacer?
Loren, tené presente ...

Art. 10. Los bienes raíces situados en la República son exclusivamente regidos por las leyes del país, respecto a su calidad de tales, a los derechos de las partes, a la capacidad de adquirirlos, a los modos de transferirlos, y a las solemnidades que deben acompañar esos actos. El título, por lo tanto, a una propiedad raíz, sólo puede ser adquirido, transferido o perdido de conformidad con las leyes de la República.

Art. 11. Los bienes muebles que tienen situación permanente y que se conservan sin intención de transportarlos, son regidos por las leyes del lugar en que están situados; pero los muebles que el propietario lleva siempre consigo, o que son de su uso personal, esté o no en su domicilio, como también los que se tienen para ser vendidos o transportados a otro lugar, son regidos por las leyes del domicilio del dueño.
 #536359  por abogado1987
 
y ...

"... La segunda razón en que se funda el Consejo es en el art. 10 C.C, el que dispone que los bienes raíces situados en la República son exclusivamente regidos por las leyes del país, respecto de su calidad de tales, a los derechos de las partes, a la capacidad para adquirirlos, a los modos de transferirlos y a las solemnidades que deben acompañar dichos actos.

El principio de soberanía es el fundamento de esta disposición, como lo reconoce el codificador en su nota al art. 2507, y en él también se basan la doctrina y legislación internacionales para dejar establecido que el régimen de los bienes inmuebles está sometido al estatuto real.

Entre nosotros la doctrina con algunas disidencias y la jurisprudencia uniformemente desde la Corte Suprema hasta los tribunales inferiores han aplicado el principio sin hesitación ante los términos categóricos del artículo y la fuente de donde emana (Cáms. Civiles en pleno, J.A., t. 5, p. 29; Cám. Civil 1º, confirmando erudita sentencia de 1º instancia con estudiada nota del Dr. Alberto G. Spota, J.A., 1942-I, p. 715; Cám. Civ. 2º, JA 1943-III, p. 723).

El Dr. Fornieles sostiene en su obra sobre sucesiones (t. 1, p. 52) que la disposición, pese a las diversas fuentes que menciona la nota, ha sido literalmente tomada de Store, y que no cabe duda que comprende también la transferencia por sucesión, teniendo en cuenta que este autor explica refiriéndose a los inmuebles, cuando dice: “Aquí prevalece un principio diferente. La sucesión y la herencia de bienes reales se rigen exclusivamente por la ley del país en el cual están situados. Ninguna persona puede heredar si no las que están reconocidas como herederas legítimas por las leyes de ese país; y éstas heredan en la proporción y en el orden que prescriben esas leyes”.

Por otra parte, el codificador en su nota al art. 3283, expresamente recuerda que puede considerarse una de las excepciones a la regla del estatuto personal del domicilio que consagra para el derecho de sucesión. “Lo dispuesto en el art. 10 del código respecto a la transmisión de los inmuebles que forman una parte del territorio del Estado, cuyo título debe ser siempre transferido de conformidad con las leyes de la República ...”

Grimaldi, Miguel A.

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala D (CNCiv)(SalaD)
1948/12/22
Grimaldi, Miguel A. suc.
 #536364  por cfg
 
El tema es que la aplicación del derecho no da la jurisdicción. Yo -igualmente- intentaría iniciar la sucesión acá. Manifestar que los bienes son de acá. PRetender la conexidad con la sucesión de los padres (pero aclararles a los clientes que es probable que se deba realizar la sucesión en España y que el intento de iniciar la sucesión aquí no asegura que el juez sea receptivo) y tener en cuenta:
Art. 3.283. El derecho de sucesión al patrimonio del difunto, es regido por el derecho local del domicilio que el difunto tenía a su muerte, sean los sucesores nacionales o extranjeros.
Art. 3.284. La jurisdicción sobre la sucesión corresponde a los jueces del lugar del último domicilio del difunto. Ante los jueces de ese lugar deben entablarse:
1° Las demandas concernientes a los bienes hereditarios, hasta la partición inclusive, cuando son interpuestas por algunos de los sucesores universales contra sus coherederos;
2° Las demandas relativas a las garantías de los lotes entre los copartícipes, y las que tiendan a la reforma o nulidad de la partición;
3° Las demandas relativas a la ejecución de las disposiciones del testador, aunque sean a título particular, como sobre la entrega de los legados;
4° Las acciones personales de los acreedores del difunto, antes de la división de la herencia.
Art. 3.285. Si el difunto no hubiere dejado más que un solo heredero, las acciones deben dirigirse ante el juez del domicilio de este heredero, después que hubiere aceptado la herencia.
Art. 3.286. La capacidad para suceder es regida por la ley del domicilio de la persona al tiempo de la muerte del autor de la sucesión.

Es decir si se rige por el Código Civil Argentino la jurisdicción sería en España y el derecho aplicable sería el de allá. Habría que investigar si existe algún Tratado con España o si de alguna manera a través del Consulado te pueden solucionar el tema allá.
 #536370  por cfg
 
Normas del código civil español (igual a las de acá)
Artículo 943. A falta de las personas comprendidas en las dos Secciones que preceden, heredarán el cónyuge y los parientes colaterales por el orden que se establece en los artículos siguientes.
Artículo 944. En defecto de ascendientes y descendientes, y antes que los colaterales, sucederá en todos los bienes del difunto el cónyuge sobreviviente.
Artículo 945. Redacción según Ley 15/2005, de 8 de julio.No tendrá lugar el llamamiento a que se refiere el artículo anterior si el cónyuge estuviere separado judicialmente o de hecho.
Artículo 946. Los hermanos e hijos de hermanos suceden con preferencia a los demás colaterales.

El problema de iniciar la sucesión acá es que podría perjudicar a los reales sucesores (por ejemplo que el causante tuviera hijos y cónyuge quienes sí viven en España no podráin ni siquiera sospechar que aquí se está realizando la sucesión del padre/cónyuge).
 #536424  por abogado_1987
 
Aún cuando el causante haya tenido su último domicilio en el
extranjero, ante la existencia de un inmueble integrante del
acervo en esta ciudad, resulta indubitable la competencia de los
tribunales de esta jurisdicción para intervenir en el sucesorio
.

Pues el principio que emana de los arts. 3283 y 3284 del Código
Civil cede ante el supuesto previsto en el art. 10 de aquella
normativa.
Elena I. Highton de Nolasco, Ricardo L. Burnichón, Fernando
Posse Saguier.
R.295008
CARRUS, Andrés Gerard s/ SUCESIÓN.
4/05/00
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.
Sala F.

Aún cuando el causante haya tenido su último domicilio en el
extranjero, si el juicio sucesorio ha sido iniciado ante esta
jurisdicción y el único bien denunciado como integrante del
acervo que se transmite está integrado por los fondos
depositados en una cuenta bancaria, razones de celeridad y
economía procesal aconsejan que las actuaciones continúen su
trámite por ante el juzgado de origen.
Fernando Posse Saguier, Elena I. Highton de Nolasco, Ricardo L.
Burnichón.
R.290727
KLAINBERG, Israel s/ SUCESIÓN AB-INTESTATO.
7/03/00
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.
Sala F.

Los arts. 10 y 11 del Código Civil establecen como excepciones al
principio de la unidad sucesoria los casos que interesan la transmisión de
inmuebles o de muebles de situación permanente en la República, a partir de lo
cual cabe resolver cual ha de ser el Juez competente para entender en la
sucesión de esos bienes. Si el causante con último domicilio en país extranjero
hubiese dejado sólo un bien inmueble en nuestro país rige la "lex rei sitae" y
la competencia corresponde al Juez del lugar en que se encuentre el bien.
A MARIA LUACES
BREMER MEROVICH DE KARSZ, BERTA c/G.P. s/SUCESION AB- INTESTATO
9/02/90
C. 062718
Civil - Sala A

http://jurisprudencia.pjn.gov.ar/jurisp/principal.htm
 #536428  por cfg
 
Gracias me desasnaste.
Aunque sigo pensando del peligro que eso puede generar.