No creo que lo sea conforme humilde interpretación del art 997 y SS del CC
Art. 997. Las escrituras públicas sólo pueden ser hechas por escribanos públicos, o por otros funcionarios autorizados para ejercer las mismas funciones.
Cuando un acto fuere otorgado en un territorio para producir efectos en otro, las leyes locales no podrán imponer cargas tributarias ni tasas retributivas que establezcan diferencias de tratamiento, fundadas en el domicilio de las partes, en el lugar del cumplimiento de las obligaciones o en el funcionario interviniente. (Párrafo incorporado por art. 69 de la Ley N° 24.441 B.O. 16/1/1995 Vigencia: a partir del primer día del mes subsiguiente al de la publicación de la presente ley.)
Por excepción, el artículo 997 establece que otros funcionarios autorizados pueden otorgar y autorizar escrituras públicas. Se ha entendido que estos otros funcionarios son los jueces de paz en los lugares que no hubiese escribano (arts. 1223 y 3655) y funcionarios del Servicio Exterior de la Nación (art. 20, incs. c, y d, de la ley 20.957; para algunos autores estos últimos serían en la actualidad los únicos "otros funcionarios").
El escribano reviste la calidad de funcionario público (CSN, 1/8/56, JA 1957-III-366; CCiv.pleno, 5/10/43, JA 1943-III-977; CCiv.B, 9/10/62, LL 109-737; CCom.B, 10/11/67, LL 129-666.)