Matías, tené presente ...
Dictamen de la Procuración General: Este juicio de daños y perjuicios fue promovido por Silvia Rosa Lezcano de Miguel, por sí y en representación de sus hijos menores Adriana Mabel, Laura Esther, Mariela Lucrecia, Eduardo Abel y Pedro Gustavo Nicolás Miguel contra Ramón Mercado habiendo sido citado como tercero Ricardo Ismael Lemos por el fallecimiento de su esposo debido a la explosión de la rueda dual del rodado del demandado, que estaba desarmando, a fin de realizar una rotación de ruedas.
En primera instancia se hizo lugar a la demanda contra el tercero citado, Ricardo Ismael Lemos, y se la rechazó en cuanto a Ramón Mercado (v. fs. 230/238 vta.). La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Junín confirmó el fallo en lo principal, condenando al primero de los nombrados a pagar a la actora las sumas que indica en concepto de lucro cesante valor vida, daño moral y gastos de sepelio, con más los intereses como lo determina y desestimó el rubro "daño síquico" (v. fs. 280/283 vta.).
La actora impugnó el pronunciamiento por medio del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley que obra en fs. 293/299 vta.
Denuncia la violación de los arts. 901, 904, 906 y 1113 del Código Civil; 17, ley 9688; 34 inc. 4º y 163 inc. 6º, C.P.C.C. y errónea aplicación de los arts. 512 y 1109 del Código Civil; 1, 4, 8 y 9 de la ley 9688; 75, 231, 242, 247 y 248 de la ley 21.297. Denuncia que media absurdo "al prescindir de la prueba pericial mecánica y al establecer la relación de causalidad, con transgresión de los arts. 384 y 474 del Código procesal" (v. fs. 295, ap. V, 3º párrafo).
Señala que no cabe en el caso aplicar el régimen de los accidentes de trabajo "por cuanto el factor de atribución alegado como causa de la pretensión está dado por riesgo o vicio de la cosa, revistiendo Mercado la condición de 'dueño' y Lemos de 'guardián' de esa cosa" (v. fs. 295 vta. "in fine"/296), por lo cual, a su juicio, es errónea la aplicación de los artículos de la ley de mención y de la de Contrato de Trabajo ya que "la responsabilidad de Lemos fluye de su carácter de 'guardián' de la cosa viciosa y no por la calidad de empleador de la víctima". Expresa que de acuerdo a la doctrina legal "las referencias a la culpa, negligencia o imprudencia de Lemos" no son conformes al régimen objetivo de responsabilidad que debe aplicarse en el caso de autos (v. fs. 296 vta., 2º párrafo).
Destaca que la Alzada no tuvo en cuenta un argumento decisivo de su parte, cual era "el de la responsabilidad indistinta del dueño y guardián de la cosa que presenta riesgo o vicio", conforme el art. 1113 del Código Civil (v. fs. 297, 2º párrafo), por lo cual, respecto al nexo causal, la conducta de Lemos no constituye la de un tercero (v. fs. 298, 1º párrafo).
Dice que el "vicio de la cosa" no puede tomarse sólo como hipótesis de trabajo pues el mismo se encuentra plenamente probado con la pericia mecánica y que negar la relación causal entre el daño y vicio de la cosa "porque si las << cubiertas>> se hubiesen desinflado, el aro no salta" como afirma el sentenciante, es absurdo. Alega que aquí ha incurrido en la "causa falsa" porque el vicio existente según lo dictaminado por el experto "no es susceptible de ser suprimido de la cadena causal; si los aros no presentaban el defecto informado por el experto, por más que las << cubiertas>> se hubiesen desinflado, el daño no se producía" (v. fs. 299 ap. "b", 3º párrafo). O sea que si la cosa no presentaba vicio de conservación, ningún daño se habría ocasionado (v. fs. 299, anteúltimo párrafo).
El recurso, en mi criterio, debe prosperar.
En primer lugar, pues conforme a lo expresado por esa Corte, cuando se opta por deducir la acción "común" de indemnización por accidente de trabajo como sucede en autos, las normas laborales no son de aplicación porque la opción implica la renuncia de los derechos eventualmente resultantes del ejercicio de la acción especial de indemnización y el abandono de las normas de derecho laboral (causa L. 39.018, sent. del 5VII88, entre otras).
En segundo término, cabe recordar que el absurdo es el error grave y ostensible que se comete en la conceptuación, juicio o raciocinio al analizar, interpretar o valorar las pruebas o los hechos susceptibles de llegar a serlo, con tergiversación de las reglas de la sana crítica, en violación de las normas procesales aplicables, de todo lo cual resulta una conclusión contradictoria o incoherente en el orden lógico formal insostenible en la discriminación axiológica (causa Ac. 45.398, sent. del 29XII92). También ha dicho V.E. que constituye un supuesto de absurdo, prescindir de pruebas esenciales o decisivas que alejan toda posibilidad de llegar a la verdad material (Acuerdos y Sentencias, 1989IV, 9).
Pues bien, considero que el Tribunal "a quo" ha realizado una valoración absurda de la prueba, quebrantando el art. 384 del Código Procesal Civil y Comercial.
En efecto, la Cámara juzgó demostrada la culpa o negligencia del tallerista por no desinflar las << cubiertas>> . Al respecto, el juez que llevó la palabra en el acuerdo expresó: "...si el tallerista hubiese desinflado las << cubiertas>> , nada hubiese pasado..." (v. fs. 282 ap. IV). A lo que agregó: "... aún aceptando que el aro estaba enmohecido o que estaba con deficiencias de conservación, siempre tendríamos que convenir que el trabajo se hizo mal, pues si se hubiese desinflado (como debería haber hecho), el aro no salta" (v. fs. 282 "in fine" y vta.). Pero en sus aclaraciones, si bien el perito mecánico señaló que el peligro de explosión de los neumáticos desaparece con el "desinflado" de los mismos (v. fs. 219, ap. III), también expresó que dicho peligro "se elimina por un momento (mientras se retira la rueda), pero resurge inmediatamente con el inflado del neumático" (v. fs. 219 vta.). Y concluyó que "el desinflado de los neumáticos y su revisión... no elimina la posibilidad de accidentes..." (v. fs. 219 vta., último párrafo). Además, en la misma oportunidad expresó que la explosión debía ser producto de una falla que estaría localizada en los aros de retención de la llanta y agregó: "No me incumbe a mí decir si está demostrada la existencia de un aro en mal estado, sólo puedo decir que el violento desarme de la rueda del acoplado de Mercado, producida a modo de 'explosión' al intentarse una rotación de neumáticos, se debió originar por fallas de los materiales (aros o llanta)" (v. fs. 219, ap. II). Y en su pericia se había pronunciado en estos términos: "Sostengo que la 'explosión' de la << cubierta>> ha sido producto de una falla que, necesariamente, debió localizarse en los aros de retención de la llanta" (v. fs. 210 vta., 2º párrafo). Agregando que ese sector "no puede ser inspeccionado cuando las ruedas están colocadas porque queda al centro de las duales y fuera del alcance de los operarios... Sin desmontar las ruedas, no hay manera de detectar roturas o deformaciones de los aros retenes" (v. fs. 211 vta., ap. 3). Y en respuesta a puntos propuestos por el codemandado Lemos, expresó: "En razón de la gran presión que deben soportar los aros de retención son sumamente peligrosos cuando están deteriorados, deformados, maltratados, etc." (v. fs. 213, resp. 4).
Ello así, tengo por probado que el daño fue originado por un vicio de la cosa, y por lo tanto, cabe responsabilizar a Mercado, su propietario, y mantener la de Lemos como guardián de la misma (art. 1113 del Código Civil; Llambías, "Tratado de Derecho Civil. Obligaciones", t. IVA, nº 2609, pág. 560 y sgtes.; nº 2586, págs. 503 y sgtes. y nº 2617, págs. 577/578.
Señalo, respecto a la situación del codemandado Lemos, que se ha establecido que el depositario que ha asumido el cuidado de la cosa es su guardián, como el dueño del taller mecánico donde se ha dejado el vehículo para su compostura (Llambías, ob. cit., pág. 513, ap. f) y que no resultan de aplicación los artículos referidos a la culpa (arts. 512 y 1109) respecto al propietario pues el art. 1113 lo descarta; y en cuanto al guardián, porque le está vedado la prueba de la falta de culpa (conf. Llambías, ob. cit., pág. 530). Existe pues, dualidad de responsabilidades del propietario y del guardián que pueden acumularse en una misma persona o mantenerse disociadas cuando esas calidades o situaciones recayesen en personas distintas (Llambías, ob. cit., nº 2596, pág. 536) como sucede en el caso de autos.
Esa Corte ha expresado en la causa "Domínguez de Tevez...", Ac. 33.743, sent. del 14X86, que cuando el art. 1113 del Código Civil establece que el dueño o el guardián son responsables del daño que deriva del riesgo o vicio de la cosa, se tiene en cuenta una situación social, dejando de lado la concepción de la culpa, que constituye un elemento ajeno al caso. La Ley dijo V.E. toma en cuenta el riesgo creado como factor de atribución de responsabilidad al dueño o guardián. Y así, en principio, se prescinde de toda apreciación de su conducta desde el punto de vista subjetivo. No interesa si de su parte existe culpa y la víctima del hecho sólo debe probar el daño; la calidad de dueño o guardián, el riesgo o vicio de la cosa y la relación causal existente entre la actuación de esa cosa y el daño (Acuerdos y Sentencias, 1986III, 442; v. asimismo Ac. 47.075, sent. del 6IV93).
También ha expresado V.E. que cualquiera sea la cosa que actúe en la producción del daño, la responsabilidad del dueño y del guardián resultan concurrentes como consecuencia de la regla general que sienta el art. 1113 del Código Civil. Siendo el art. 1113 del Código Civil el principio que regula todos los supuestos en que el daño se produce por la intervención de una cosa (causa Ac. 32.287, "Yalour de Furlong...", sent. del 17IX85 en Acuerdos y Sentencias, 1985II, pág. 661). Y en la causa Ac. 41.799, "Troncoso...", sent. del 29XII89, ha reiterado aquella doctrina en el sentido de que sean cuales fueren las circunstancias del accidente, si hubo actuación en él de una cosa que presenta riesgo o vicio, responden de los daños causados tanto el dueño como su guardián, salvo que se encuentre acreditado que la víctima mediante su comportamiento haya causado su propio daño (Acuerdos y Sentencias, 1989IV, 790 y causa Ac. 42.989, sent. del 2VII91). Por otra parte, ha señalado que si la cosa actuó sobre el trabajador mientras éste la manipulaba en cumplimiento de su tarea, el daño ocasionado proviene del riesgo de la cosa y no de la actividad del hombre (art. 1113, 2da. parte "in fine" del Código Civil; causa L. 36.506, sent. del 2IX86, en Acuerdos y Sentencias, 1986III, pág. 31).
Y demostrado que el empleador era guardián de una cosa riesgosa, cuya actuación ha producido daños, procede declararlo civilmente responsable de acuerdo al art. 1113, segunda parte "in fine" del Código Civil, por el accidente de trabajo que sufrió su dependiente (causa L. 34.259, sent. del 7V85 en Acuerdos y Sentencias, 1985I, 702).
Por lo dicho, en mi opinión, el fallo impugnado aplica erróneamente el art. 1113 del Código Civil, por lo que corresponde acoger el recurso haciendo lugar a la demanda entablada contra Ramón Mercado y condenando a éste conjuntamente con Ricardo Ismael Lemos. Debiendo volver los autos al Tribunal de origen, para que, integrado con jueces hábiles, determine el alcance de la responsabilidad de cada uno de ellos y la cuantificación de los daños.
Tal es mi dictamen.
La Plata, 13 de octubre 1993 Luis Martín Nolfi
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a 23 de mayo de 1995, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Mercader, San Martín, Pisano, Negri, Rodríguez Villar, Salas, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 51.750, "Lezcano de Miguel, Silvia R. contra Mercado, Ramón. Daños y perjuicios".
A N T E C E D E N T E S
El Juzgado de Primera Instancia Nº 3 del Departamento Judicial de Junín hizo lugar a la demanda contra Ricardo Ismael Lemos, y la rechazó respecto de Ramón Mercado.
La Cámara de Apelación departamental confirmó ese pronunciamiento.
Se interpuso, por la actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.
Oído el señor Subprocurador General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
C U E S T I O N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I O N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Mercader dijo:
1. Da origen a la demanda el accidente producido por el estallido de la << cubierta>> de un camión al tiempo de cambiarla. El aro de hierro de la misma pegó fuertemente al señor Miguel, el que murió a raíz de las lesiones producidas por ese golpe.
El Juez de primera instancia declaró en forma rotunda la responsabilidad que le incumbió al dueño de la gomería, Ricardo Lemos, en razón de haber quedado ello suficientemente probado. Descartó la responsabilidad del dueño del camión y acoplado, y la del obrero.
La Cámara sostuvo que en el supuesto en que el propietario de un vehículo, lo lleva al taller para realizar cualquier reparación (en autos, se trató de un camión y se lo llevó para hacer "rotación de ruedas"), los daños que se produzcan a los dependientes con motivo de su reparación, entran dentro del riesgo propio de la actividad empresaria del tallerista, porque los mismos tienen sus propios riesgos, y sus propias culpas, causantes de sus propias responsabilidades, las que están comprendidas en los principios de la responsabilidad civil contenida en los arts. 512, 1109 y 1113 del Código Civil.
Agregó que la responsabilidad de los talleristas, no pueden extenderse a sus clientes ni mucho menos eximirse de ella invocando la circunstancia de ser el automotor una cosa riesgosa, porque si así fuera se consagraría la insólita extensión de la misma a todos los propietarios de automotores, los que deberían responder por los accidentes de trabajo que se produzcan en la actividad de los talleristas, chapistas, electricistas, etc.
Este principio general sostuvo el Tribunal, no se ve desvirtuado en autos, donde quedó acreditada la culpa o negligencia del tallerista, porque aún en el hipotético supuesto de que el aro que le produjo las lesiones que posteriormente llevaron a la muerte a Miguel, haya estado enmohecido o en mal estado de conservación, como lo sostiene la actora, o que en otro taller haya sido colocado deficientemente, hipotésis admitida como posibilidad por la pericia, ello no es óbice para sostener que el trabajo de "rotación de gomas", se hizo mal, pues si se hubiesen desinflado las mismas, (como debió haberse hecho), el aro no hubiese saltado (fs. 282 vta.).
2. Contra dicho pronunciamiento, la actora denuncia la errónea aplicación de los arts. 512 y 1109 del Código Civil, 1, 4, 8, y 9 de la ley 9688; 75, 231, 242, 247 y 248 de la ley 21.297; además de absurdo al prescindir de la prueba pericial mecánica y al establecer la relación de causalidad, con transgresión de los arts. 384 y 474 del Código Procesal Civil y Comercial.
3. El recurso es fundado.
Como lo apunta el señor Subprocurador General, el perito afirmó que "... la explosión de la << cubierta>> ha sido producto de una falla que, necesariamente, debió localizarse en los aros de retención de la llanta" (v. fs. 210 vta.), agregando que "... en razón de la gran presión que deben soportar los aros de retención son sumamente peligrosos cuando están deteriorados, deformados o maltratados" (v. fs. 213).
Está probado el vicio que afectaba a los aros de retención de la llanta. Y también que el previo desinflado de los neumáticos no excluye la explosión (ver fs. 219 vta., apartado III). Sólo aplicando un método absurdo en la apreciación de la prueba, puede sostenerse que desinflando previamente los neumáticos, no se corre el riesgo de la explosión. Lo demuestra con eficiencia el recurrente, cuyos fundamentos me convencen del absurdo en que incurre el a quo al apreciar el informe pericial (ver fs. 299; fs. 219, punto III; art. 384, C.P.C.).
Esta Corte ha sostenido en reiteradas oportunidades, que cuando el art. 1113 del Código Civil, establece que el dueño o el guardián son responsables del daño que deriva del riesgo o vicio de la cosa, se tiene en cuenta una situación social, dejando de lado la concepción de la culpa, que constituye un elemento ajeno al caso. La ley toma en cuenta el riesgo creado como factor de atribución de responsabilidad y prescinde de toda apreciación de la conducta del dueño o guardián, desde el punto de vista subjetivo (causas Ac. 37.769, sent. del 3XI87; Ac. 51.206, sent. del 12IV94, entre muchas).
El dueño y el guardián no son responsables si demuestran que la conducta de la víctima, o de un tercero, por quien ellos no deben responder, han concurrido causalmente a la provocación del daño (causas Ac. 40.872, sent. del 22VIII89; Ac. 41.859, sent. del 24X89), que no es consecuencia de la actuación de la cosa.
Esta doctrina, sucintamente expresada, aplicada a los hechos de la causa me hacen concluir, sin el menor atisbo de duda, que el empresariopropietario de la gomería que recibió el vehículo para efectuar la rotación de gomas del camión del demandado Mercado no es aquél tercero por quien el propietario o el guardián no debe responder. Ello es así porque él mismo recibió la cosa (el contacto material con la misma), en virtud de la voluntad expresa de su propietario, quien se la entregó para que hiciera lo que estaba haciendo, la rotación de las << cubiertas>> cuando se produjo la "explosión" del aro de retención del neumático que produjo las lesiones que llevaron posteriormente a la muerte al infortunado Miguel (ver Pizarro, "Responsabilidad civil por el riesgo o vicio de la cosa", págs. 481 y 482; Mosset Iturraspe, cit. por el autor mencionado en notas 98 y 99).
Dado que, insisto, si el vehículo no fue usado contra la voluntad expresa o presunta de su propietario, queda excluida la aplicación del último párrafo del art. 1113 del Código Civil.
Por otra parte esta Corte ha entendido reiteradamente que si la cosa que presenta riesgo o vicio produce daño, responden en concurrencia, tanto el dueño como el guardián (ver "Acuerdos y Sentencias", 1985II661; 1989I141).
Aun aceptando, a mi modo de ver con error, que Lemos fuese guardián del vehículo en el momento del daño, esa circunstancia no excluye la responsabilidad del dueño, respetando la indicada doctrina.
Si lo expuesto es compartido, corresponde hacer lugar al recurso, casándose el fallo en examen en cuanto confirmó el rechazo de la demanda dirigida contra el propietario del vehículo, don Ramón Mercado, respecto del cual progresa la misma, en igual medida e in solidum con Ricardo Ismael Lemos.
Los autos deberán volver al tribunal de origen a fin de que cuantifique nuevamente los daños, teniendo en cuenta los reparos formulados por el codemandado Mercado a fs. 36/43, los que no fueron considerados en las instancias anteriores dado el resultado de sus respectivos pronunciamientos, conforme lo exige el principio de la apelación adhesiva.
En coincidencia con lo dictaminado por el señor Subprocurador General, doy mi voto por la afirmativa.
Los señores jueces doctores San Martín y Pisano, por los fundamentos expuestos por el señor Juez doctor Mercader, votaron también por la afirmativa.
A la misma cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo:
Señaló el tribunal de apelación que, más allá del estado deficiente que pudieran presentar los "aros" de las ruedas duales, si previamente al retiro de las tuercas de fijación se hubiese quitado la presión a los neumáticos, habría desaparecido la posibilidad de la "explosión" de aquéllos. En virtud de ello juzgó no acreditada la relación causal entre el hecho dañoso y la cosa causante del daño (los aros).
Creo que esta conclusión esencial en el desarrollo no ha logrado ser desvirtuada por los recurrentes (art. 279, C.P.C. y su doctrina). Es del caso recordar que constituye una cuestión de hecho determinar si ha mediado o no relación de causalidad adecuada y, como tal, sólo puede ser reexaminada en la instancia extraordinaria si se pone en evidencia que la conclusión impugnada es el resultado de un razonamiento viciado por el absurdo.
Es así que, en mi opinión, carece ya de relevancia indagar si el tallerista reviste respecto del restante codemandado la calidad de tercero por quien deba responder o no. En tales condiciones, ese carácter y aún la conducta de víctima resultan irrelevantes.
Si bien el fallo cuando alude a lo que califica de "insólita extensión de responsabilidad" desarrolla una serie de argumentaciones que pueden parecer efectistas, ello no enerva la conclusión final de aquél, antes referida.
Voto por la negativa.
Los señores jueces doctores Rodríguez Villar y Salas, por los fundamentos expuestos por el señor Juez doctor Mercader, votaron también por la afirmativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto, por mayoría, en el acuerdo que antecede, de conformidad con lo dictaminado por el señor Subprocurador General, se hace lugar al recurso extraordinario interpuesto, casándose el fallo en examen en cuanto confirmó el rechazo de la demanda dirigida contra el propietario del vehículo, don Ramón Mercado, respecto del cual progresa la misma, en igual medida e in solidum con Ricardo Ismael Lemos. Los autos deberán volver al tribunal de origen a fin de que cuantifique nuevamente los daños, teniendo en cuenta los reparos formulados por el codemandado Mercado a fs. 36/43 (arts. 84 y 289, C.P.C.C.).
Notifíquese.
SCBA, Ac 51750 S 23-5-1995 , Juez MERCADER (MA)
CARATULA: Lezcano de Miguel, Silvia R. c/ Mercado, Ramón s/ Daños y perjuicios
PUBLICACIONES: DJBA 149, 75 - JA 1996 II, 254 - AyS 1995 II, 404
MAG. VOTANTES: Mercader-San Martín-Pisano-Negri-Rodríguez Villar-Salas
TRIB. DE ORIGEN: CC0000JU
http://www.scba.gov.ar/jubanuevo/integral.is