Hola foristas, mi cliente conducía en horario de trabajo la camioneta de la empresa y fue embestido por un tren, la barrera no funcionaba y el guarda barrera estaba dormido, esto sucedió en la provincia de Mendoza, debido al accidente le han quedado secuelas tanto físicas como psíquicas, la ART se hizo cargo de los primeros gastos. El punto es que no sé por dónde empezar, ya que mi especialidad no es esto como verán, muchas gracias por su tiempo.
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil. Sala H. Ref. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil. Sala H. Causa: 534.681. Autos: Rosales Mabel Mercedes y otros c/Trenes de Buenos Aires y otros s/daños y perjuicios. Cuestión: accidente ferroviario - responsabilidad y culpa de la víctima. Fecha: DIC-2009.
"Rosales Mabel Mercedes y otros c/Trenes de Buenos Aires y otros s/daños y perjuicios" (expte. 16.942/03 - Juzgado 15) Recurso 534.681
En Buenos Aires, a los días del mes de diciembre de 2009, hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos caratulados "Rosales Mabel Mercedes y otros c/Trenes de Buenos Aires y otros s/daños y perjuicios" y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, el Dr. Mayo dijo:
Apela la parte actora contra la sentencia de fs. 439/442 que admitió la excepción de falta de legitimación opuesta por el Estado Nacional y desestimó la demanda promovida contra Trenes de Buenos Aires y expresa agravios a fs. 455/458, que fueron contestados a fs. 465/468 y a fs. 470.-
A fs. 472 se ordenó la elevación de los autos al Acuerdo de Sala, encontrándose los autos en estado de dictar un pronunciamiento definitivo.-
Sostiene la recurrente, en su presentación ante esta alzada, que encontrándose regido el caso por lo previsto en el art. 1113 del Código Civil, la demandada no aportó prueba alguna que acredite la culpa de la víctima que la sentenciante tiene por acreditada.- Alega que la propia Juez "a-quo" señala que "por el elevado riesgo que generan, resulta exigible a las empresas de ferrocarril la obligación de extremar las medidas de seguridad de todo tipo, que sean aptas para preservar las personas o cosas expuestas a ser dañadas".- Dice que el fallo aparece contradictorio pues aún considerando el riesgo indiscutido que encierra la actividad ferroviaria y no habiendo la demandada demostrado en forma expresa su eximición de responsabilidad, rechaza la demanda sin siquiera considerar la posibilidad de atribuirla en forma proporcional a ambas partes.- Discrepa con la valoración que la juzgadora efectuó de la declaración del testigo Pratt y remarca que este relató como el tren rápido de la requerida succionó a su padre produciéndole la muerte sin haberse detenido ni disminuido la velocidad al transitar por el cruce o paso a nivel.-
Así planteadas las quejas, cabe destacar que la narración de los hechos efectuada en los escritos introductorios del proceso tienen una importancia vital, pues fijan las cuestiones a resolver, la materia sobre la que versará la prueba en la etapa procesal correspondiente y coloca a cada parte en la necesidad de probar la existencia de cada hecho controvertido que es el presupuesto de la norma que invoca como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.-
En este sentido es oportuno señalar el principio general dispuesto por el art. 377 del Código de rito en tanto establece que la carga de la prueba es prescripta por la ley al litigante a fin de que las afirmaciones hechas resulten verificadas y produzcan convicción en el juez sobre la razón que le asiste a las partes y constituye un imperativo del propio interés de éstas, es una circunstancia de riesgo, referida a que quien no prueba los hechos pertinentes pierde el pleito si de ello depende la suerte de la litis (conf. José V. Acosta "Visión Jurisprudencial de la Prueba Civil", Ed. Rubinzal-Culzoni, pág. 129).- Dentro del régimen dispositivo de nuestro Código, la incorporación de la prueba en el proceso constituye una carga para las partes y el juez no puede referirse a otros hechos cuando resuelve el conflicto, ni tampoco puede fundamentar su sentencia en aquellos que no han sido probados; es decir que junto con la afirmación de los hechos los litigantes tienen la carga de la prueba.- La ley, la jurisprudencia y la doctrina han establecido de antemano la obligación que le corresponde a cada parte cuando un hecho no ha quedado acreditado, de allí que el interesado conoce (o debe conocer) con anterioridad si a él recae la carga probatoria conforme lo establecen las leyes de forma y de fondo.-
Se entiende que la carga de la prueba no varía según se trate de hechos positivos o negativos (o lo que es igual, constitutivos, extintivos o impeditivos), ni tampoco en función al rol o calidad de los justiciables (actor o demandado) sino que cada una de las partes se halla gravada con la carga de probar las menciones de los hechos contenidos en las normas con cuya aplicación aspira beneficiarse (Jorge A. Mayo y Juan Manuel Prevot "La carga de la prueba en los juicios de daños y perjuicios" en Responsabilidad Civil y Seguros" La Ley Año IX, nª 8, agosto de 2007).-
En el caso, las accionantes señalaban en su escrito de demanda que el siniestro por el que reclaman se produjo en oportunidad en que el Sr. Amilcar Rosales estaba dispuesto a atravesar las vías del ex-ferrocarril en su intersección con la calle Rojas de esta Ciudad de Buenos Aires cuando fue violentamente embestido por una formación, de las que se denominan "trenes rápidos" que de la estación Once se dirigía a Castelar, Provincia de Buenos Aires, ocasionándole la muerte en forma instantánea.-
Si bien el relato efectuado en la demanda es un tanto escueto y carente de detalles que hubieran sido importantes para la dilucidación de la causa, de su texto emerge que el hecho se produjo cuando el padre y esposo de las reclamantes fue literalmente "chupado" por la velocidad que traen los trenes rápidos y la corta distancia existente entre el lugar en que se deben detener los peatones para el paso de los convoyes y las vías mismas (fs- 4 vta./5).-
Me parece oportuno recordar -como lo ha expresado esta Sala en anteriores oportunidades- que conforme a una reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema, en materia de accidentes ferroviarios, corresponde aplicar el art.1113, párrafo segundo, parte final del Código Civil (Fallos:311:1018;; 312:2412; "Coria c/EFA" del 20/10/92 en L.L. del 4/8/93; "González c/EFA" en L.L. diario del 29/3/95, entre otros).-
Sin embargo, las especiales características que reviste el transporte ferroviario, no impiden que dicho régimen legal sea aplicado en forma razonable y adecuada, desde que la conducta de quienes cruzan o se internan en las vías ferroviarias ha de ser juzgada con rigurosidad, pues el peligro eminente del ferrocarril que ellos no pueden desconocer los obliga a obrar con especialísima prudencia (CNCiv., Sala "F", "Juárez, Omar E. c/Empresa Ferrocarriles Argentinos", rec. 107.264, del 23/11/92).
En esa misma línea se ha señalado en innumerables oportunidades que el tránsito ferroviario genera un peligro de modalidades distintas que el derivado del tránsito automotor, ya que a diferencia de éste, el ámbito de circulación de los trenes se halla limitado por las vías sobre las cuales se desplazan y el área riesgosa queda circunscripta a este lugar y a sus adyacencias inmediatas. De ello se desprende que los trenes carecen de aptitud de maniobra para eludir un obstáculo imprevisto.- Por otra parte, su capacidad de frenado es mucho menor en virtud de la masa muy superior a la de los vehículos automotores y aumenta, por consiguiente, la distancia que debe recorrer antes de detenerse.- Estas circunstancias imponen un acrecentado grado de prudencia y quienes se introducen en la delimitada zona de peligro, lo hacen asumiendo el riesgo con plena conciencia de él (cfr. CNEC. y C., Sala I, "Transportes Vidal SA c/Empresa Ferrocarriles Argentinos s/sumario" del 4/12/81, citado ya por esta Sala en autos "Frías, Raúl Lorenzo c/Transportes Metropolitanos General Roca SA s/daños y perjuicios" -recurso 372.999-).-
Debe ponerse de resalto que ello no significa en modo alguno invertir la carga de la prueba sino tan sólo extremar la valoración de los elementos de juicio de modo que las circunstancias especiales de la actividad ferroviaria cobren relevancia a la hora de analizar las responsabilidad que les cabe a los distintos intervinientes en el accidente (esta Sala, in re "Troot Juan Jorge y otro c/Transporte Metropolitano Gral. Roca SA y otro s/daños y perjuicios" recurso 474.302 del 16/08/07).-
Sobre dicha base considero que la demanda ha sido correctamente rechazada por la Juez "a-quo", sin que se expongan motivos de suficiente valor en la queja, que permitan apartarme de lo resuelto en la anterior instancia.-
En primer lugar advierto que la recurrente no expone razones de hecho ni de derecho que demuestren el desacierto de la valoración que efectuó la Magistrada de la declaración del testigo Pratt.- La apelante se limita a transcribir párrafos del relato del deponente pero no cuestiona los argumentos por los que la Juzgadora restó credibilidad a los dichos de este testigo.- De esta manera no existe crítica de ninguna índole sino incumplimiento de la manda dispuesta por el art. 265 del CPCC.-
Desechada la prueba testimonial entonces, coincido con la Juez de grado en cuanto a que no existen elementos en la causa que permitan tener por acreditado que por efecto de la velocidad que llevaba, el tren hubiera succionado a Rosales haciéndolo golpear contra uno de los vagones de la formación provocándole la muerte en forma inmediata.-
Ha quedado probado en autos que en ambos lados de las vías se hallaban ubicados laberintos guarda personas de hierro pintados de color rojo y blanco como también que el día del hecho, las barreras funcionaban correctamente al igual que las señales lumínicas y sonoras.-
Ha considerado la Juez "a-quo"- y al respecto no se esboza crítica concreta-, que de ser cierto que la víctima adoptó una actitud prudente y acorde con las circunstancias de tiempo y lugar no se explica cómo pudo ocurrir el efecto succión invocado en la demanda.- Es que si Rosales se hubiera encontrado dentro del corralito guarda personas (lugar en que los peatones deben esperar el paso del tren) para que opere el efecto antedicho debió haber sido ciertamente inusual la fuerza que llevaba la formación para que una persona de 1,74 m de altura y 74 kg. de peso pudiera volar por sobre el corralito y ser succionado por el tren.-
Adviértase que incluso la Juez descartó esta versión al tener en cuenta que la médica que concurrió inmediatamente después de acaecido el lamentable accidente observó que, por la lesión que experimentó Rosales, debió ser golpeado en el rostro por uno de los vagones de la formación; inferencia que -entendió- pudo considerarse corroborada con el examen del cadáver en cuanto la autopsia reveló que la víctima tenía fracturados todos los huesos del cráneo con excepción del occipital además de múltiples lesiones en el resto del cuerpo.-
En tales circunstancias, coincido con la sentenciante en cuanto a que en la oportunidad, Amilcar Rosales no observó con la prudencia que exigía el caso, el avance de la formación.-
Es verdad, como se señala en la queja que la demandada no ha aportado prueba directa que acredite una conducta negligente de la víctima, no obstante ello no es necesario cuando tales extremos surgen de la sola valoración de los hechos.-
Conforme al curso normal y ordinario de los acontecimientos, de haberse colocado el occiso en un lugar adecuado, esto es, dentro del laberinto guarda personas, nada debió haber ocurrido; de lo contario serían innumerables los accidentes como el que aquí se plantea.- Así entonces, por tratarse de un acontecimiento excepcional, debió ser probado por quien lo alega.- Sin embargo ninguna prueba idónea se aportó al respecto.-
Si se entendiese que Rosales no estaba detenido dentro del laberinto, necesariamente debe concluirse que, o bien intentó el cruce sin cerciorarse de tener el paso expedito (habiendo sido golpeado por el tren, lo que coincide con el resultado que arrojó la autopsia) o bien se colocó en una posición de peligro, resultando su conducta en ambos casos negligente y/o imprudente, configurándose de tal modo la culpa de la víctima apta para interrumpir el nexo causal presumido por el art. 1113 del Código Civil.-
Es que si se tiene en cuenta las especiales características que reviste el transporte ferroviario -conforme lo dicho- y se valora que el cruce contaba con las medidas de seguridad habituales (laberinto guarda personas, barretas, señales lumínicas y sonoras) en buen estado de conservación y funcionamiento, era la actora quien debía acreditar los hechos alegados en su demanda: esto es que Amilcar Rosales fue literalmente "chupado" por la velocidad del tren rápido y la corta distancia existente entre el lugar en que se deben detener los peatones y el paso a nivel.- No obstante, esto no ha sido así, por lo que la demanda ha sido bien rechazada por la sentenciante.-
Por las razones expuestas, propongo al Acuerdo confirmar el fallo apelado en todo lo que decide y fue materia de agravios, con costas de alzada a cargo de la actora (art. 68 del CPCC).- Así lo voto.-
Los Dres. Abreut de Begher y Claudio M. Kiper, por las consideraciones expuestas por el Dr. Mayo, adhieren al voto que antecede con lo que se dio por finalizado el acto, firmando los señores Jueces por ante mi de lo que doy fe-.Fdo. Jorge A. Mayo, Liliana E.Abreut de Begher, Claudio M. Kiper.-
///nos Aires, de diciembre de 2009.-
Y VISTO, lo deliberado y conclusiones establecidas en el acuerdo transcripto precedentemente, por unanimidad de votos, el Tribunal decide: confirmar el fallo apelado en todo lo que decide y fue materia de agravios, con costas de alzada a cargo de la actora (art. 68 del CPCC).-
Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvase.-Fdo. Jorge A. Mayo, Liliana E.Abreut de Begher, Claudio M. Kiper.-
