En un fallo de la Sala A de la Càmara nacional de Apelaciones en lo Civil, se establece que cuando se trata de daños ocurridos en el espacio de la unidad destinada a cocheras de propiedad exclusiva de sus titulares es claro que, en principio, a ellos corresponde la obligaciòn de custodia mas allà del deber general de vigilancia que pueda atribuirse al encargado del edificio. Por consiguiente, si las circunstancias son tales que la ocupaciòn de una cochera es consecuencia de tener asignado su uso exclusivo y excluyente, no deberìa generarse la responsabilidad directa del consorcio a quien solo cabrìa achacarle la obligaciòn general de vigilancia del edificio o sus partes comunes conforme a los principios generales de esta materia, consagrados en la ley 13.512 en tanto no existiera alguna otra disposiciòn especìfica en el Reglamento de Copropiedad. De ahì, la improcedencia de la condena a resarcir el daño sufrido por un copropietario en virtud de un acto cometido por un tercero y por causas ajenas a las actividades propias del consorcio porque ellos significarìa imponer a éste una obligación de garantía que la ley no obliga.
Otro fallo, pero de la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil determinó que la sustracción de un automóvil en un lugar común del edificio en propiedad horizontal, no basta para responsabilizar al consorcio de propietarios, pues esa calidad del lugar del hecho no es por sí sola generadora de obligación de seguridad alguna. Máxime si no se ha previsto en el reglamento de copropiedad o establecido por los órganos del consorcio, obligación accesoria de seguridad o de guarda y vigilancia de ese espacio común a cargo de la administración del consorcio.