ACA VA OTRO FALLO: PCIA DE BUENOS AIRES
AUTOMOTORES - Contratos sobre automotores - Estacionamiento en playas, parquímetro - Playas de estacionamiento gratuitas de hipermercados - Responsabilidad por sustracciones o daños
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Nro. Sentencia: 397/2008
Expediente: 55.830
2ª INSTANCIA.- Morón, septiembre 2 de 2008.
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
El Dr. Gallo dijo:
I.- Antecedentes
1. El juez titular del Juzgado de 1ª instancia en lo Civil y Comercial n. 5 departamental dictó sentencia a fs. 254/258 rechazando la demanda de daños y perjuicios entablada por La Segunda Cooperativa Limitada de Seguros Generales contra Carrefour Argentina S.A y IAB Compañía de Seguros S.A. Impuso las costas al actor en su calidad de vencido (art. 68 Ver Texto , CPCC Bs. As.) y difirió la regulación de honorarios para la oportunidad legal (ley 8904 Ver Texto ).
2. Con el escrito obrante a fs. 260 apela la parte actora, concediéndose el recurso libremente a fs. 261, expresando agravios a fs. 291/298 siendo contestado el traslado del mismo a fs. 301/304 vta.
3. A fs. 306 vta. se dictó el correspondiente llamado de "Autos para sentencia", quedando entonces los obrados en estado propicio para que sentenciemos.
II.- Las quejas.
En primer término se agravia la apelante del rechazo de la demanda en base a la escasa prueba rendida, alega que la resolución no dice que el hecho no ha ocurrido sino que no está demostrado que ocurrió en la playa de estacionamiento de la demandada.
Agrega que se equivoca el sentenciante cuando dice que la denuncia policial efectuada por el tercero Sr. Jorge C. Deniau -a quien erróneamente dice ser el asegurado- mediante la cual pone en conocimiento de la autoridad competente la sustracción, constituye un mero relato del propio damnificado.
Considera que la denuncia del damnificado constituye la "noticia criminis", es la promotora de la investigación judicial delegada en la fecha de comisión del ilícito a la instrucción policial que hoy realiza la Fiscalía.
Por otra parte, el juzgador no consideró la denuncia interna del siniestro efectuada por el conductor de la unidad y la declaración testimonial obrante a fs. 180/181. A fs. 182 también prestó declaración testimonial el apoderado de la sociedad asegurada Sr. Jorge N. Deniau que recibiera el pago del siniestro.
Agrega que el testigo Sr. Jorge C. Deniau a fs. 180/ vta. presenta el ticket que lee frente a la Actuaria haciéndolo parte de su declaración al transcribirlo. Entiende que este testimonio no fue tenido en cuenta por un error acerca de la persona asegurada, que no fue denunciante ni víctima del robo, sino un testigo calificado por su vinculación directa con los hechos a lo que cabe añadir la coherencia de sus respuestas con la denuncia policial y con la denuncia del siniestro, lo que robustece la eficacia probatoria del testimonio.
En segundo término, conforme argumentos a los que me remito en honor a la brevedad, la apelante considera que implicando el servicio de las playas de estacionamiento, un beneficio adicional para empresas que como la demandada ofrecen bienes o servicios a potenciales consumidores, parece razonable que a la luz de lo normado por el art. 1198 Ver Texto , párr. 1º, CCiv., aquéllas asuman un deber de custodia por lo que deben responder por los daños que se produzcan a los vehículos allí estacionados.
Por ello, solicita que la demandada responda por el robo del automotor acaecido en sus playas de estacionamiento, con costas de ambas instancias, a su cargo.
III.- La Solución.
Preliminarmente, y en respuesta al planteo realizado por la parte demandada en su réplica, debo dejar sentado que de la lectura de la expresión de agravios en estudio, surge que cumple con los requisitos exigidos por el art. 260 Ver Texto , CPCC Bs. As. por lo cual no se justifica la aplicación de la sanción impuesta por el art. 261 Ver Texto del mismo cuerpo legal.
A continuación será menester introducirnos en el estudio de la cuestión que llega discutida a esta instancia y definir si el siniestro generador de la indemnización pagada por la parte actora a la empresa Denhnos S.R.L, sucedió en la playa de estacionamiento de la parte demandada y, en caso afirmativo, determinar su responsabilidad o no.
En primer lugar es necesario recordar que "como regla el juez tiene el deber de apreciar la prueba lo que no implica la obligación de referirse en detalle a cada uno de los elementos aportados, sino seleccionarlos a fin de fundar el fallo en lo más fehaciente" (Sup. Corte Bs. As., DJBA 36-393 y 471, DJBA Sup. Corte Bs. As., agosto 4/53 "Emmi, Antonio y otra v. Carnevale, Nicolás") y que según lo determina el art. 384 Ver Texto del ritual habrán de apreciarse, conforme las reglas de la sana crítica, las que fueran esenciales y decisivas para el fallo de la causa (esta sala en causa n. 46.700, RS 652/2003).
Ello sentado, surge que el juez de grado entendió que la denuncia de la víctima, su testimonio y el de su padre -haciendo referencia a la causa penal n. 41.886 y a los testimonios de fs. 180/ vta. y 182- no constituyen prueba adecuada para tener por acreditada la producción del siniestro en el lugar indicado, por lo que resolvió rechazar la demanda.
Entonces me referiré a continuación a cada una de las medidas probatorias necesarias para crear mi convicción respecto del ilícito base de la presente acción.
Liminarmente me refiero a la causa penal (41.886) que corre por cuerda.
Obtengo de la lectura detallada de la misma que a fs. 1/ vta. el Sr. Jorge C. Deniau -conductor del vehículo siniestrado- realiza la denuncia del robo del automotor que dejara estacionado "en la playa de estacionamiento del Hipermercado Carrefour San Justo", hecho que dio intervención a la Comisaría de Villa Luzuriaga por denunciarse que allí se había producido el hecho.
A fs. 4/5 la instrucción policial realiza una minuciosa inspección ocular "...ubicados sobre el Camino de Cintura y su justa intersección con la arteria Don Bosco, de este medio. Que en dicho sitio se encuentra el predio que ocupa el Supermercado Carrefour, compuesto por el local de compras propiamente dicho y frente al mismo una playa de estacionamiento", acompañando un croquis ilustrativo del predio perteneciente al Supermercado.
Finalmente, a fs. 19/vta. se dicta sentencia resolviendo sobreseer provisionalmente la misma en virtud de "no haberse podido individualizar el autor o autores del delito de hurto del automotor".
Me refiero, ahora, a las pruebas colectadas en este proceso.
En cuanto a la declaración testimonial obrante a fs. 180/vta. del Sr. Jorge C. Deniau, obtenemos de su contenido que a la segunda pregunta respondió en su parte pertinente que "... de regreso, por el Camino de Cintura, ingresé a la playa de estacionamiento de Carrefour y estacioné aproximadamente a veinte o veinticinco metros del ingreso de la parte comercial. El lugar sé bien donde estuve porque era una plazoleta interna dentro del estacionamiento con árboles. Ingresé a la parte comercial aproximadamente a las 9:45 hs. Hice una compra, tengo el ticket de compra (el dicente exhibe el ticket, que lee frente a mí) que figura la fecha del 29 de septiembre a las 10.00 hs. caja 067, el ticket es número 153, el nombre de la cajera es Tapia Marisa, cajero n. 214...".
Aquí voy a detenerme para señalar, como circunstancias gravitantes (arts. 384 Ver Texto y 456 Ver Texto , CPCC Bs. As.) que el testigo en cuestión carece de todo interés en el pleito y su resultado pues la empresa asegurada -su empleadora- ya había cobrado el monto correspondiente por el siniestro de parte de la aseguradora actora, ello conforme el recibo obrante a fs. 20/22 de fecha 4/9/1996 -copia certificada obrante a fs. 3/5- y la fecha de la declaración testimonial, 21/4/2003, sumado a ello el informe producido por la pericial contable a fs. 220/221 que confirma la realización del pago.
No encuentro, por otro lado, elementos probatorios que contradigan los asertos de este testigo (arts. 384 Ver Texto y 456 Ver Texto , CPCC Bs. As.).
Finalmente, considero que si la parte demandada hubiera querido profundizar en el testimonio podría haber hecho uso de las herramientas procesales que prevé el ritual bonaerense (arts. 424 Ver Texto y ss.), y digo esto, atento lo manifestado por el juez de grado respecto a la consideración que realiza en la sentencia respecto del ticket de compra referido por el testimonio en cuestión.
Amén de lo expuesto, no veo que la accionada haya impugnado la idoneidad del testigo (art. 456 Ver Texto , CPCC Bs. As.).
A mayor abundamiento, debo agregar que no es necesario para probar que el automotor estuvo estacionado en la playa, acompañar un ticket de compra en las instalaciones del hipermercado, ello por las razones que explicitaré más adelante.
Por otro lado, a fs. 16/17 se agrega la denuncia del siniestro presentada ante la parte actora por la víctima, en la cual se expresa que el mismo se produjo en la playa de Carrefour.
Por todas estas cuestiones, entiendo que se encuentra probado que el robo del automotor en cuestión se ha producido en la playa de estacionamiento del Hipermercado Carrefour Argentina S.A.
No comparto la tesis del sentenciante de la instancia originaria en cuanto identifica a la víctima con la persona asegurada desde que esta era una sociedad que -como bien lo sabemos- es persona distinta de los socios (esta sala en causa n. 53.794 RS 113/2007) con lo cual mal podemos descartar, como lo ha hecho el a quo, la prueba que anteriormente he analizado: no es cierto que se haya traído como prueba solo la declaración del propio asegurado y su padre pues la asegurada era una persona jurídica.
Ello sentado, a fin de establecer la responsabilidad de la parte demandada como consecuencia del siniestro, recordaré lo dicho por esta sala al respecto:
"Interesante y discutido tema el que nos toca abordar; sustancialmente consiste en decidir si un hipermercado que posee instalaciones propias para el estacionamiento gratuito de los vehículos de sus eventuales clientes es responsable por sustracciones o daños ocasionados a los mismos.
Ni la doctrina ni la jurisprudencia son contestes en el tema y ello está reflejado en los diversos pronunciamientos y citas jurisprudenciales que las propias partes han traído a los autos.
Quienes sustentan la irresponsabilidad del hipermercado argumentan que no existe vínculo jurídico alguno que lo pueda encartar, ni tampoco accesoriedad con la compraventa que hipermercado y cliente puedan concretar; es la postura a la cual adhiere la sentencia apelada; el a quo va descartando puntualmente cada uno de los supuestos de responsabilidad con base contractual: descarta el contrato de depósito por cuanto el ingreso es libre e incontrolado; el de garage por no existir recepción para la guarda del bien ni precio por la estadía ni obligación de resultado alguna; rechaza toda obligación de guarda o de custodia pues el depósito por ser comercial se presume oneroso y finalmente descarta todo fundamento de responsabilidad extracontractual por no haberse imputado ni probado acción u omisión de la demandada o de sus dependientes.
En las antípodas de tal construcción doctrinaria se ubican quienes sostienen que la responsabilidad del hipermercado en casos como el que nos ocupa se funda en la accesoriedad del servicio de estacionamiento con relación al objeto principal de la actividad de la Empresa que es atraer clientes para sus eventuales ventas lo cual la encarta en una obligación de custodia y seguridad.
Participo decididamente de la segunda elaboración doctrinaria por lo cual habré de propiciar la revocación del fallo en crisis; y tal anticipada opinión se basa en los siguientes fundamentos:
a.- Resulta indudable que el hipermercado integra el ofrecimiento de sus ventas con una prestación adicional, gratuita u onerosa, consistente en un ámbito físico de estacionamiento de su exclusiva propiedad donde los eventuales clientes puedan estacionar sus vehículos; y tal prestación adicional no es indiferente para la captación de sus eventuales clientes y concreción de su fin lucrativo, todo lo cual hace a la existencia de una obligación de custodia y seguridad.
b.- El principio de buena fe en la interpretación de los contratos que dimana de los arts. 1198 Ver Texto y acordes, CCiv. hace que el hipermercado deba responder por el daño o la sustracción de vehículos de su playa de estacionamiento gratuito; y esto es así por cuanto en la interpretación del lego no es lo mismo dejar el vehículo en la vía pública que hacerlo dentro de la playa de estacionamiento propiedad de la Empresa; y al respecto, me hago la misma pregunta que Alterini, Atilio ('Contratos. Teoría General', p. 201): ¿se dejaría un vehículo en la playa de un shoping center si ello no inspirare fundada confianza?; es partiendo de la lógica, del común acontecer, del obrar genérico del hombre común, que se deben resolver temas como el presente, para de tal forma arribar a soluciones que compatibilicen los valores justicia y legalidad que debe constituir uno de los supremos logros, no siempre posible, de quienes tenemos la delicada función de juzgar.
c.- Siempre en función de la norma del art. 1198 Ver Texto , CCiv. existe una 'obligación secundaria implícita'conforme a la cual el hipermercado -que lucra con su actividad y con la captación de clientela- responde por un deber de seguridad hacia el co-contratante o sea, el eventual o potencial cliente.
d.- Coincido con De Castro y Bravo, Federico ('El Negocio Jurídico', p. 45) en cuanto sostiene la teoría de las relaciones contractuales fácticas conforme a la cual el empresario que realiza actos significativos de ofertas, aún cuando sean accesorias al ofrecimiento principal de su actividad, asume responsabilidad contractual por un eventual incumplimiento; en similar sentido se expide Ghersi, Carlos A. ('Teoría General de la Reparación de daños', ps. 206/207) quien nos habla del 'riesgo y el aprovechamiento económico en orden a imponer al organizador de determinada actividad la obligación de indemnidad personal y patrimonial'.
e.- También funda mi opinión en el sentido que vengo exponiendo la contratación de un seguro por el hipermercado que cubra los siniestros que pudieran ocurrir en su playa de estacionamiento gratuita y de libre acceso; no encuentra explicación lógica alguna la contratación de tal aseguramiento si la Empresa no estuviere en la certeza que debe cumplir con aquella obligación de previsión y seguridad; es de resaltar que lo contrario implicaría vulnerar la teoría de los 'propios actos'que veda a las partes ignorar actitudes jurídicamente relevantes (art. 1197 Ver Texto , CCiv.).
f.- Los arts. 42 Ver Texto , CN. y 38 Ver Texto , Carta Magna provincial establecen la garantía del derecho de seguridad a los consumidores de bienes o servicios y a la prevención de los riesgos respectivos; en consonancia con ello la ley 24240 Ver Texto de defensa del consumidor contiene una serie de normas tuitivas de los derechos del usuario de servicios (arts. 1 Ver Texto , 3 Ver Texto , 5 Ver Texto , 7 Ver Texto y ss.) que en caso de duda deben interpretarse en favor de aquel (art. 3 Ver Texto ); y este es final argumento que da andamiento a la postura doctrinaria a la cual adhiero.
g.- Numerosos antecedentes jurisprudenciales adhieren a la postura que sustento siendo de mencionar ejemplificativamente los de la C. Civ. y Com. San Isidro, causa n. 2.633, sala 1ª del 11/4/2000, en LLBA 2001-165; C. Civ. y Com. Lomas de Zamora, sala 1ª, Ac. 2.652 del 22/6/2000, misma publicación, p. 238; C. Nac. Com., sala B, causa n. 98.433, sent. del 28/9/1998, en el diario LL del 5/3/1999; mismo tribunal sala A, Ac. 97.905 del 16/4/1997 en LL 1998-I-394.
Por todo ello concluyo que el hipermercado debe responder por los daños o sustracciones de los vehículos estacionados en sus playas destinadas a esos efectos aun cuando dicho estacionamiento fuera libre y gratuito" (esta sala en causa 46.940, RS 530/2002).
Analizados así lo parámetros legales de juzgamiento del presente conflicto, es el tiempo de hacer aplicación de los mismos al caso que nos ocupa y de analizar el plexo probatorio traído a los autos.
En primer lugar, dable es poner de manifiesto el derecho de la actora se fundamenta en lo normado por el art. 80 Ver Texto , ley 17418 pues los derechos que corresponden al asegurado, en este caso la empresa "Denhnos S.R.L", contra un tercero -"Carrefour Argentina S.A"-, en razón de un siniestro, se transfieren al asegurador -"La Segunda Cooperativa Limitada de Seguros Generales"- hasta el monto de la indemnización abonada.
La compañía aseguradora actora se presenta a fs. 12/14 vta. solicitando el cobro de la suma de dinero reclamada ($ 7029) en base a los hechos relatados en el escrito liminar.
Su acción se sustenta en la copia certificada del recibo obrante a fs. 3/5 -ver recibo original a fs. 20/22- por la suma de $ 6800 que fuera abonada a la empresa asegurada "Denhnos S.R.L" el día 4/9/1996; más $ 229 de gastos de gestoría -copia certificada fs. 2-.
Asimismo, surge del informe de la prueba pericial contable realizada a fs. 220/221 que la parte actora abonó a su asegurado la indemnización respectiva más los gastos de gestoría al Sr. Darío Torres (arts. 384 Ver Texto y 474 Ver Texto , CPCC Bs. As.).
De esta manera se encuentra acreditado en autos que la parte actora abonó la suma reclamada en autos, ya sea como consecuencia de la indemnización al asegurado y respecto de aquellos trámites relacionados con el Registro de la Propiedad Automotor por el robo de la unidad asegurada.
Así las cosas, es dable recordar que -como lo dije anteriormente- viene suficientemente acreditado el robo del automotor.
Consecuentemente, y atento lo expuesto sobre la responsabilidad que dichos hipermercados detentan respecto de los espacios de estacionamiento en sus predios, entiendo que la parte demandada deberá abonar a la parte actora la suma reclamada en autos, haciendo extensiva la condena a su aseguradora IAB compañía de Seguros S.A presentada a fs. 104 por medio de su delegado liquidador en la medida del contrato de seguro (art. 118 Ver Texto , ley 17418).
En cuanto a los intereses a aditar al capital, considero que los mismos deberán calcularse -en atención a la naturaleza de la obligación derivada del contrato que vinculara a las partes- a la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones ordinarias de depósito a treinta días -tasa pasiva- desde la fecha del hecho (29/9/1995) y hasta su total y efectivo pago.
En cuanto a las costas, en función de lo dispuesto por los arts. 274 Ver Texto y concs., CPCC Bs. As. y en base al principio objetivo-resarcitorio que inspira el art. 68 Ver Texto del mismo cuerpo legal he de postular se impongan en ambas instancias a la demandada vencida en la litis.
IV.- Conclusión
De ser compartida mi propuesta, corresponderá revocar la sentencia apelada en todo cuanto ha sido materia de agravios, condenando a la parte demandada "Carrefour Argentina S.A" a abonar a la parte actora "La Segunda Cooperativa Limitada de Seguros Generales" la suma reclamada de $ 7029 dentro de los diez días de quedar firme el presente decisorio, haciendo extensiva la condena a su aseguradora IAB Compañía de Seguros S.A en la medida del contrato de seguro; con más los intereses calculados -en atención a la naturaleza de la obligación derivada del contrato que vinculara a las partes- a la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones ordinarias de depósito a treinta días -tasa pasiva- desde la fecha del hecho (29/9/1995) y hasta su total y efectivo pago.
En cuanto a las costas, en función de lo dispuesto por los arts. 274 Ver Texto y concs., CPCC Bs. As. y en base al principio objetivo-resarcitorio que inspira el art. 68 Ver Texto del mismo cuerpo legal he de postular se impongan en ambas instancias a la demandada vencida en la litis.
La regulación de honorarios profesionales deberá diferirse para su oportunidad (arts. 31 Ver Texto y 51 Ver Texto , decreto ley 8904/1977).
Voto por la negativa.
El Dr. Ferrari por iguales consideraciones y fundamentos a los expuestos precedentemente, adhiere votando también por la negativa.
Conforme al resultado obtenido en la votación que instruye el acuerdo que antecede, se revoca la sentencia apelada en cuanto rechaza la demanda, a la que se hace lugar, condenando a la parte demandada "Carrefour Argentina S.A"a abonar a la parte actora "La Segunda Cooperativa Limitada de Seguros Generales"la suma reclamada de $ 7029, dentro de los diez días de quedar firme el presente decisorio, haciendo extensiva la condena a su aseguradora IAB Compañía de Seguros S.A en la medida del contrato de seguro; con más los intereses calculados a la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones ordinarias de depósito a treinta días -tasa pasiva- desde la fecha del hecho (29/9/1995) y hasta su total y efectivo pago.
Costas de ambas instancias, a la parte demandada vencida (arts. 68 Ver Texto y 274 Ver Texto , CPCC Bs. As.).
Se difiere la regulación de honorarios para su oportunidad (arts. 31 Ver Texto y 51 Ver Texto , decreto ley 8904/1977).
Regístrese. Notifíquese. Devuélvase.- José L. Gallo.- Felipe A. Ferrari. (Sec.: Gabriel H. Quadri).