lo ideal seria formular un convenio por el cual se liquida la sociedad, certifca firmas y el escribano instrumentara el tema de los 08, te copio un fallo en su parte sustancial
con el dictado de la sentencia de separación personal (fs. 125/126) convertida luego en divorcio vincular (fs. 372) se produjo la disolución de la sociedad conyugal (art. 1306 del Código Civil) que da paso al estado de indivisión poscomunitaria (conf. Guaglianone: "Disolución y liquidación de la sociedad conyugal" pág. 213 nro. 207). Esa masa de bienes está irremediablemente destinada a ser dividida entre los cónyuges, mediante el proceso liquidatorio y ulterior partición.-
En ese orden de ideas, se aprecia que el artículo 1313 del Código Civil establece que la partición de la sociedad conyugal se rige por las normas referentes a la partición de la herencia. Si bien dicha norma sólo alude al supuesto en que la disolución de la sociedad conyugal acaece por fallecimiento de uno de los cónyuges, los autores en forma unánime han entendido que dicha remisión legal es aplicable a todos los supuestos de disolución de sociedad conyugal (Mazzinghi "Derecho de Familia" Tº II, pág. 567, nº 364; Borda "Tratados de Familia" Tº I, nº 442; Lafaille "Curso de Derecho Civil. Familia" nº 416; Vidal Taquini, "Régimen de Bienes en el matrimonio" pág. 406, nº 329; Belluscio "Manual de Derecho de Familia" tº II, pág. l52, nº 429; Zannoni "Derecho de Familia" 2da. ed., l993, tº 1, pág. 703, nº 52).
Así entonces, cuando entre todos los herederos presentes y capaces -en el caso cónyuges- no hay acuerdo en la forma y por el acto que debe llevarse a cabo la partición del caudal hereditario, ésta debe ser judicial (art. 3465, inc. 3º, Código Civil), pudiendo ella concretarse en forma indirecta, o sea, mediante la venta de los bienes relictos -subasta pública o privada- a fin de distribuir luego el producido de la enajenación entre los herederos (Morello -Passi Lanza-Sosa-Berizonce, "Códigos..." lra. ed., tº IX, pág. 353, jurisp. cit.).-
El principio general en materia de particionar es que la división debe hacerse en especie, en tanto sea jurídica y materialmente posible (art. 3475 bis del Código Civil) y si bien en el "sub lite" no existen discrepancias entre las partes en cuanto a cuales son los bienes que integran el acervo conyugal, ....
Esto siginifica que si las partes estan de acuerdo no hay problema en formular la particion privada, tene en cuenta que en el convenio deberas decir que a fulano se le adjudica un de $ 50 y a sultano otro de $ 100, la diferencia de $ 50 debes poner que la recibe fulano en efectivo en este acto sirviendo el presente de recibo y carta de pago.-
Asi evitaras futuras nulidades y ademas por el conveni de divisdion de SC cobras tus honorarios.-
suerte!