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  • muerte del usufructuante!!!

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 #353550  por jose83
 
Estimados: se me presenta el siguiente caso: una madre dona con usufructo a su hijo un inmueble, el hijo de esta mujer muere. Mi pregunta es, los herederos de la persona fallecida, que seria el usufructuante, pasan a tener la nuda propiedad junto con la conyuge? entra ese bien en la sucecion? en caso de entrar en la sucesion, es bien propio?
estoy bastante perdida en el asunto este.
gracias a quienes me puedan dar una ayudita!!!!
Josefina
 #353559  por Mordisco
 
Fijate en el titulo que expresa, si la donante se reservo la reversion de las cosas donados y si hay manifestación si pasa a formar parte de un bien propio o no estipula nada al respecto
Cód. Civ. escribió:Artìculo 1841.-
El donante puede reservarse la reversión de las cosas donadas, en caso de muerte del donatario, o del donatario y sus herederos.

Artìculo 1842.-
La reversión condicional no puede ser estipulada sino en provecho sólo del donante. Si se hubiere estipulado copulativamente en provecho del donante y sus herederos, o de un tercero, la cláusula será reputada no escrita respecto a estos últimos.

Artìculo 1843.-
El derecho de reversión no tiene lugar, sean cuales fueren los caracteres de la donación y las relaciones que existan entre las partes, sino cuando expresamente ha sido reservado por el donante.

Artìculo 1844.-
Cuando el derecho de reversión ha sido estipulado para el caso que la muerte del donatario preceda a la del donante, la reversión tiene lugar desde la muerte del donatario, aunque le sobrevivan sus hijos. Si el derecho de reversión ha sido reservado para el caso de la muerte del donatario, y de sus hijos o descendientes, la reserva no principia para el donante, sino por la muerte de todos los hijos o descendientes del donatario. Pero si el derecho de reserva se hubiere establecido para el caso de la muerte del donatario sin hijos, la existencia de los hijos, a la muerte del donatario, extingue este derecho, que no revive ni aun en caso de la muerte de estos hijos antes de la del donante.

Artìculo 1845.-
El donante puede, antes de llegar el caso de reversión, renunciar al ejercicio de este derecho.

Artìculo 1846.-
El consentimiento del donante a la venta de los bienes que forman la donación, causa la renuncia del derecho de reversión no sólo respecto del comprador, sino también respecto del donatario. Pero el asentimiento del donante a la constitución de una hipoteca hecha por el donatario no importa renuncia del derecho de reversión sino en favor del acreedor hipotecario.

Artìculo 1847.-
La reversión tiene efecto retroactivo. Hace de ningún valor la enajenación de las cosas donadas, hecha por el donatario o sus hijos, y los bienes donados vuelven al donante libres de toda carga o hipoteca, tanto respecto al donatario, como respecto de los terceros que los hubiesen adquirido.
 #353571  por Mordisco
 
Con respecto a la naturaleza de una cosa recibida por donación transcribo un art. del CC
Art. 1.271. Pertenecen a la sociedad como gananciales, los bienes existentes a la disolución de ella, si no se prueba que pertenecían a alguno de los cónyuges cuando se celebró el matrimonio, o que los adquirió después por herencia, legado o donación.
Pero tambien podria interpretarse, y no recuerdo a donde lo leí, que en el acto de la adquisición de la cosa a titulo gratuito, ya sea por una sucesión o donación, no se estableció que formaba parte de un bién propio del adquiriente, podria llegar a interpretarse que ha renunciado o que ha pretendido integrarlo a los bienes gananciales (este comentario tomalo con pinzas)
 #353574  por jose83
 
Gracias por responderme!!
no hay clausula de reversion, hay que hacer una nueva escritura?

saludos
 #353598  por CARLOSPATRICIO
 
Si, la nuda propiedad es lo que se trasmite, o sea el bien con el gravamen (usufruto), y toman parte de la sucesion los hijos y la conyuge en partes iguales por tratarse de un bien propio del usufructuante ya que lo recibio por donacion. No, no hay que hacer ninguna escritura, reciben el bien en el estado en que esta, yo siempre hago incapie en el principio "nemo plus iuris" del art 3270 del CC "Nadie puede trasmitir a otro un derecho mejor o mas extenso del que tiene" es un principio que se aplica en un monton de situaciones, recibiran el bien en la misma situacion que lo tenia el causante.-
 #355076  por CARLOSPATRICIO
 
De nada, es un placer colaborar con ud. y hechar luz a sus dudas, espero haberlo logrado en mi humilde aporte, saludos.-
 #511611  por caligaby
 
BUEN DIA QUISIERA SABER EN LA DONACION CON DERECHO DE REVERSION,LOS ACREEDORES ENVARGANTES DEL DONATARIO,QUIEN TIENE PREFERENCIA SI LA CLAUSULA DE REVERSION NO FUE INSCRIPTA? GRACIAS
 #511801  por abogsgo
 
HOLA COLEGAS..QUE BUENA LA EXPLICACION DE CARLOSPATRICIO!!! ME DESASNE YO TB MUY BIEN VALIOSISIMO TU APORTE MIL GRACIAS.