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  • AYUDA!!! necesito dar una respuesta a mi cliente!!

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 #503435  por drno
 
Hola a todos, necesito me puedan orientar para poder darle una respuesta a mi cliente... no tengo aun mucha experiencia profesional...y esta consulta me complicó....

Se trata de saber qué medidas preventivas se pueden tomar por parte de un hijo mayor de edad (40 años) que a la fecha es desempleado, para resguardar su legítima ante ciertas maniobras que efectuaron su madre y hermana..
El tema es así, su madre vendió la casa donde vivía ella con la hermana de mi cliente (mayor de edad), y compró otra casa, la cual, tanto el boleto de compraventa como la escritura quedó a nombre de su hija (quien no tiene patrimonio suficente), dejando fuera a su otro hijo (mi cliente). Por otro lado, hace un año, la madre recibió una importante herencia de un familiar del exterior, la cual colocó en diversos plazos fijos en el banco en que opera (a su nombre). Pero existe la posibilidad de que además, con parte de ese dinero haya comprado otro inmueble (también a nombre de la hermana de mi cliente).
Mi cliente, reclamó a su madre que se equipare su situación a la de su hermana, teniendo en cuenta que necesita el dinero por estar desempleado, a lo cual la madre le contestó que no quería.
Ahora, tengo varias cosas en mente..... por un lado, creo que debería solicitar un informe en el reg de la prop para averiguar que propiedades se encuentran a nombre de la madre y de la hermana de mi cliente... y de ahí... en caso que esten ambas a nombre de la hermana, se podría alegar la simulación de esta venta en perjuicio de la legítima de mi cliente?
Creo que esperar a la colación en un futuro es muy riesgoso...dado que en varios años no sabemos que podría pasar con la totalidad de este patrimonio si lo sigue enajenando a nombre de su hermana??
Es posible interponer alguna medida cautelar?.... AYUDA!!!!
Estoy perdido....!!!!!!drno
 #503574  por abogado_1987
 
Dr., tené presente ...

" ... En principio los bienes que integran el acervo deben valorarse al momento de la apertura de la sucesión, es decir a la muerte del causante. Los bienes donados también deber valuarse al momento de la apertura de la sucesión ..."

http://www.google.com.ar/url?sa=t&sourc ... RICjkzCHpQ

3602. Para fijar la legítima se atenderá al valor de los bienes quedados por muerte del testador. Al valor líquido de los bienes hereditarios se agregará el que tenían las donaciones, aplicando las normas del artículo 3477. No se llegará a las donaciones mientras pueda cubrirse la legítima reduciendo a prorrata o dejando sin efecto, si fuere necesario, las disposiciones testamentarias.
 #503606  por martinhm77
 
Hola, este tema ya se ha tradado en otros hilos
Entiendo que no podes hacer nada mientras este en vida la madre..... ella mientras viva con los bienes hace lo que se le antoja, y luego de su muerte podrá reclamar su legítima.
Recodemos que esta prohibido en nuestro derecho pactar derechos sobre una herencia futura.-
Es todo un tema....
Saludos y suerte
 #503688  por JoMarch
 
Tal como te dicen en el post anterior. En vida de la madre no puede hacer nada.
Solo ir juntando las pruebas para después, ya que una vez abierta la sucesión puede pedir a la hermana que colacione los bienes que recibió en vida de la madre.
Suerte
 #503918  por cdiriarte
 
De acuerdo a lo que entendí de tu post, la madre le donó a uno de los hijos una casa obtenida de la venta de una anterior. Debemos tener en cuenta que la partición por donación transmite irrevocablemente los bienes a los donatarios. La partición por testamento no supone, para el testador, quedar privado de la libre disponibilidad de los bienes. Esto resulta una consecuencia de la revocabilidad que encierra todo testamento y, a su vez, del hecho que como acto de última voluntad (Art. 947 CC) su eficacia está diferida al fallecimiento del testador. De allí que "el testamento es revocable a voluntad del testador hasta su muerte" (Art. 3824 CC). La enajenación que el testador hiciera en vida, de algunos de los objetos comprendidos en la partición, no la anula si quedan a salvo las legítimas de los otros herederos a quienes las cosas estaban adjudicadas (Art. 3531 CC). Hay que distinguir la partición-donación y aquellas donaciones que escapando a la estructura del acto se consideran como anticipo de la herencia (Art. 3476 CC), entendiéndose como tal a "toda donación entre vivos hecha a heredero forzoso que concurre a la sucesión legítima del donante" (Art. 3476 CC), la que obviamente se imputa a su legítima, y su valor resultará colacionable si los demás herederos legitimarios que concurren a la sucesión lo demandaren (Art. 3477, 3478 y cdtes del CC). En cambio, la partición-donación constituye el acto por el cual el ascendiente impide, total o parcialmente, que ciertos bienes integren la comunidad hereditaria, mediante su transferencia a los descendientes. Si bien la partición por donación erige a los descendientes donatarios en sucesores singulares respecto a los bienes donados, presupone que los donatarios, más tarde, acepten la herencia del ascendiente donante. Aceptada la herencia, adquirirán el carácter de sucesores universales del referido ascendiente y, por ello, la partición - donación adquirirá eficacia definitva a su respecto. Asimismo, el Art. 3528 del CC, dispone: "Si la partición no es hecha entre todos los hijos legítimos y naturales... y los descendientes de los que hubiesen fallecido.., será de ningún efecto". Más allá de destacar que ya no corresponde discriminar calificaciones de la filiación, en virtud de la ley 23.264, debemos señalar que tratándose de una partición, estamos ante un acto plurilateral o colectivo que comprende, unitariamente, a los hijos y descendientes de éstos, en caso de premoriencia de sus padres que concurren a recibir del ascendiente a título de donación. El ascendiente puede hacer una partición respecto de algunos de sus bienes entre sus descendientes y no respecto de otros. En tal caso, los bienes que no hubiesen entrado en la particion por donación del ascendiente y, por supuesto, los que adquiriese después de la partición, se dividirán a su muerte, como está dispuesto para las particiones ordinarias (Art. 3518 CC). El Art. 3536 prevé la RESCISIÓN de la partición que no salva la legítima de alguno de los herederos, refiriéndose a la legítima individual de cada coheredero conforme las normas de concurencia, ya que en cuanto a la legítima global o cuota de la legítima, las otras donaciones que pudieren afectarla estarán sujetas a reducción conforme los principio generales (Art. 3.600 CC). Como podrás observar de la lectura de las normas mencionadas y de otras que aparecen regulando la materia, tu cliente sí tiene acción para reclamar la ineficacia de la donación realizada solamente a la hija. Suerte.
 #504057  por martinhm77
 
cdiriarte escribió:De acuerdo a lo que entendí de tu post, la madre le donó a uno de los hijos una casa obtenida de la venta de una anterior. Debemos tener en cuenta que la partición por donación transmite irrevocablemente los bienes a los donatarios. La partición por testamento no supone, para el testador, quedar privado de la libre disponibilidad de los bienes. Esto resulta una consecuencia de la revocabilidad que encierra todo testamento y, a su vez, del hecho que como acto de última voluntad (Art. 947 CC) su eficacia está diferida al fallecimiento del testador. De allí que "el testamento es revocable a voluntad del testador hasta su muerte" (Art. 3824 CC). La enajenación que el testador hiciera en vida, de algunos de los objetos comprendidos en la partición, no la anula si quedan a salvo las legítimas de los otros herederos a quienes las cosas estaban adjudicadas (Art. 3531 CC). Hay que distinguir la partición-donación y aquellas donaciones que escapando a la estructura del acto se consideran como anticipo de la herencia (Art. 3476 CC), entendiéndose como tal a "toda donación entre vivos hecha a heredero forzoso que concurre a la sucesión legítima del donante" (Art. 3476 CC), la que obviamente se imputa a su legítima, y su valor resultará colacionable si los demás herederos legitimarios que concurren a la sucesión lo demandaren (Art. 3477, 3478 y cdtes del CC). En cambio, la partición-donación constituye el acto por el cual el ascendiente impide, total o parcialmente, que ciertos bienes integren la comunidad hereditaria, mediante su transferencia a los descendientes. Si bien la partición por donación erige a los descendientes donatarios en sucesores singulares respecto a los bienes donados, presupone que los donatarios, más tarde, acepten la herencia del ascendiente donante. Aceptada la herencia, adquirirán el carácter de sucesores universales del referido ascendiente y, por ello, la partición - donación adquirirá eficacia definitva a su respecto. Asimismo, el Art. 3528 del CC, dispone: "Si la partición no es hecha entre todos los hijos legítimos y naturales... y los descendientes de los que hubiesen fallecido.., será de ningún efecto". Más allá de destacar que ya no corresponde discriminar calificaciones de la filiación, en virtud de la ley 23.264, debemos señalar que tratándose de una partición, estamos ante un acto plurilateral o colectivo que comprende, unitariamente, a los hijos y descendientes de éstos, en caso de premoriencia de sus padres que concurren a recibir del ascendiente a título de donación. El ascendiente puede hacer una partición respecto de algunos de sus bienes entre sus descendientes y no respecto de otros. En tal caso, los bienes que no hubiesen entrado en la particion por donación del ascendiente y, por supuesto, los que adquiriese después de la partición, se dividirán a su muerte, como está dispuesto para las particiones ordinarias (Art. 3518 CC). El Art. 3536 prevé la RESCISIÓN de la partición que no salva la legítima de alguno de los herederos, refiriéndose a la legítima individual de cada coheredero conforme las normas de concurencia, ya que en cuanto a la legítima global o cuota de la legítima, las otras donaciones que pudieren afectarla estarán sujetas a reducción conforme los principio generales (Art. 3.600 CC). Como podrás observar de la lectura de las normas mencionadas y de otras que aparecen regulando la materia, tu cliente sí tiene acción para reclamar la ineficacia de la donación realizada solamente a la hija. Suerte.
Hola: disiento respetuosamente del comentario que precede, basándome en el Cod. Civil comentado de Bueres- highton.-
Además de ser el instituo de la particion donacion ajeno a las costumbres del país y por lo tanto, ser practicamente desconocida, entiendo que es un acto que en cuanto a la forma, es igual que las donaciones "comunes", pero en cuanto al fondo del acto, requiere que el ascendiente divida personalmente el contenido de su patrimonio entre sus descendientes, adjudicando o asignandoles los bienes que les corresponderá a cada uno en su lote o hijuela... (Tomo 6A pag. 598)
De ello se desprende que este es un acto especial, con manifestaciones especiales, que va mas alla de poner un bien a nombre de la hija, como dice el consultante, lo que configura a mi criterio, una donacion comun, como adelanto de herencia, sujeto a colacion en el momento que corresponda.-
Al margen de esto, y aún suponiendo que todas las donaciones hechas a un hijo excluyendo a otro sean particiones por donacion, recordemos que el art 3528 dice "Si la partición no es hecha entre todos los hijos legítimos y naturales, que existan al tiempo de la muerte del ascendiente, y los descendientes de los que hubiesen fallecido y el cónyuge sobreviviente en el caso del artículo anterior, será de ningún efecto."
Entiendo que en la respetable opinion que precede, se omite involuntariamente una parte muy importante del articulo, la remaracada en negrita, que precisamente es la que define cual es el momento que se tomará en cuenta para determinar si se ha incluido a la totalidad de los beneficiarios, para saber si la donacion particion es valida o no: ese momento no es otro que el de la muerte del ascendiente.-
Es verdad que los efectos de la donacion particion son inmediatos, a diferencia de los efectos de la particion por testamento, pero, sigue diciendo el autor que comenta el articulo en la obra citada, pag 626: "Ahora bien, debemos preguntarnos si el hijo excluido de la particion tendrá acción inmediatamente, es decir, aún en vida del ascendiente, o deberá esperar a que se produzca el fallecimiento del de cujus, para entablar la acción, y en consecuencia, que se abra la sucesion. Si estamos frente a una particion por testamento no habrá ningun inconveniente, pues como dijimos, los efectos del acto se trasladan hasta que se produzca la muerte del causante, porque en vida del ascendiente no puede producirle perjuicio alguno. Pero en la particion por donacion, en virtud de que los efectos son inmediatos, sin tener necesidad de esperar la apertura de la sucesion, surge el inconveniente de saber si el omitido tiene inmediatamente accion de nulidad, o deberá esperar el fallecimiento del de cujus. Entendemos que para estar legitimado, tambien en este caso debera esperar a la muerte del ascendiente que ha realizado la division- al igual que en la particion por testamento-, porque estamos en presencia de una trnsmision mortis causa y en consecuencia, los efectos - entre ellos las acciones- nacerán recién con la muerte del causante"
Además, menciona el caso de que es imposible antes de la muerte del ascendiente saber si se ha excluido a alguien o no, dando el ejemplo de quien luego de la particion por donacion aquel tuviera otro hijo....
Por último, entiendo del tenor del articulo y comentario de doctrina, que la accion de rescisión del art. 3536, (al margen tambien que debe ser intentada despues de la muerte del ascendiente) es para los herederos incluidos en la particion, no excluidos, como en este caso.-
Concluyo entonces, que hasta que no muera la madre el hijo no puede intentar acción alguna con expectativa de exito, reiterando que mi posicion principal, es que en supuestos así no estamos en presencia de particion por donacion, sino de adelantos de herencia sujetos a colacion...
Mis respetos al dr. iriarte, y bienvenidos estos debates enriquecedores.-
Un abrazo, Martin
 #504217  por cdiriarte
 
Buenas noches, estimados foristas y especialmente a martinhm77. Vos sabés que cuando terminé de postear, mi pensamiento recorrió rapidamente hasta una respuesta, en términos generales, igual a la que vos diste. Pero me inclino a pensar que el tema es averiguar si los bienes son únicamente de la madre o vienen de una herencia anterior del padre del cliente de drno y de su hermana, no recuerdo haber leído al respecto en los post de drno. Visto de la manera que lo comenta drno, es lisa y llanamente un adelanto de la herencia en beneficio de uno de los hijos que el otro podrá colacionar luego ya que si se tratara de una partición-donación, debe referirse a todos los descendientes, de lo contrario adquiere vigencia la prohibición del Art. 3528 del CC y ahí encuentra su ineficacia jurídica el acto que no respetase el contenido de la norma en cuestión. Ahora bien, si los bienes fueran administrados por la madre, el acto mediante el cual se inscribe registralmente un bien a uno de los hijos, podría ser impugnado por el hijo mediante una acción de nulidad de acto jurídico por afectar su legítima y a los efectos de evitar el fraude y que mediante actos simulados traten, la madre y la hija, disponer de bienes en perjuicio de terceros interesados (hijo, acreedores, fisco, etc.). Podría intentar una acción de simulación. Simular significa "hacer aparecer lo que no es, mostrar una cosa que realmente no existe". según Francisco Ferrara, en su libro "Simulación de los negocios jurídicos", traducido en Madrid, Revista de derecho privado 1931, pág 59. El código Civil, en su artículo Nro 955 dispone: "la simulación tiene lugar cuando se encubre el carácter jurídico de un acto, bajo la apariencia de otro, o cuando el acto contiene cláusulas que no son sinceras, o fechas que no son verdaderas, o cuando por él se constituyen o transmiten derechos a personas interpuestas, que no son aquellas para quienes en realidad se constituyen o transmiten". La simulación es un vicio propio de los actos jurídicos y no vicio de la voluntad. Dos contratantes para sus fines particulares se proponen engañar a los terceros, haciéndoles creer que realizan un acto que realmente no quieren efectuar. Por ejemplo, simular una transferencia de propiedad, cuando el inmueble sigue en el patrimonio del enajenante. Es decir, los contratantes están de acuerdo sobre la apariencia del acto, que no llevan a cabo realmente o no en forma visible de que se sirven como instrumento para engañar a los terceros. Lo interesante es la divergencia entre voluntad y declaración. Lo interno, es lo querido y lo externo es lo declarado. Debe reconocerse que en la mayoría de los casos, la simulación se dirige a defraudar a los terceros o a ocultar una violacion legal. Debe quedar claro que lo que configura la simulación no es la intención de perjudicar a un tercero, sino la de engañarlo, requisito esencial de una simulación lícita. (CNCiv y Com Ros.Sala 4ta 18/2/86, Galvez Vda de Calvo c.Molina R., y otros s.simulación, Zeus, t.42,j-40). Un abrazo cordial para vos estimadísimo Dr. martinhm77, un placer debatir.
 #504237  por martinhm77
 
cdiriarte escribió: Ahora bien, si los bienes fueran administrados por la madre, el acto mediante el cual se inscribe registralmente un bien a uno de los hijos, podría ser impugnado por el hijo mediante una acción de nulidad de acto jurídico por afectar su legítima y a los efectos de evitar el fraude y que mediante actos simulados traten, la madre y la hija, disponer de bienes en perjuicio de terceros interesados (hijo, acreedores, fisco, etc.).
Hola. el tema al que apunto es que la legitima de este hijo que se esta quedando afuera, no se determina hasta el momento de la muerte de la madre....
Por lo demas, es interesante el punto de vista de la simulacion en general, pero estrictamente desde el punto de vista del derecho sucesorio, sostengo mi postura.-
Saludos cordiales.-
Martin