cdiriarte escribió:De acuerdo a lo que entendí de tu post, la madre le donó a uno de los hijos una casa obtenida de la venta de una anterior. Debemos tener en cuenta que la partición por donación transmite irrevocablemente los bienes a los donatarios. La partición por testamento no supone, para el testador, quedar privado de la libre disponibilidad de los bienes. Esto resulta una consecuencia de la revocabilidad que encierra todo testamento y, a su vez, del hecho que como acto de última voluntad (Art. 947 CC) su eficacia está diferida al fallecimiento del testador. De allí que "el testamento es revocable a voluntad del testador hasta su muerte" (Art. 3824 CC). La enajenación que el testador hiciera en vida, de algunos de los objetos comprendidos en la partición, no la anula si quedan a salvo las legítimas de los otros herederos a quienes las cosas estaban adjudicadas (Art. 3531 CC). Hay que distinguir la partición-donación y aquellas donaciones que escapando a la estructura del acto se consideran como anticipo de la herencia (Art. 3476 CC), entendiéndose como tal a "toda donación entre vivos hecha a heredero forzoso que concurre a la sucesión legítima del donante" (Art. 3476 CC), la que obviamente se imputa a su legítima, y su valor resultará colacionable si los demás herederos legitimarios que concurren a la sucesión lo demandaren (Art. 3477, 3478 y cdtes del CC). En cambio, la partición-donación constituye el acto por el cual el ascendiente impide, total o parcialmente, que ciertos bienes integren la comunidad hereditaria, mediante su transferencia a los descendientes. Si bien la partición por donación erige a los descendientes donatarios en sucesores singulares respecto a los bienes donados, presupone que los donatarios, más tarde, acepten la herencia del ascendiente donante. Aceptada la herencia, adquirirán el carácter de sucesores universales del referido ascendiente y, por ello, la partición - donación adquirirá eficacia definitva a su respecto. Asimismo, el Art. 3528 del CC, dispone: "Si la partición no es hecha entre todos los hijos legítimos y naturales... y los descendientes de los que hubiesen fallecido.., será de ningún efecto". Más allá de destacar que ya no corresponde discriminar calificaciones de la filiación, en virtud de la ley 23.264, debemos señalar que tratándose de una partición, estamos ante un acto plurilateral o colectivo que comprende, unitariamente, a los hijos y descendientes de éstos, en caso de premoriencia de sus padres que concurren a recibir del ascendiente a título de donación. El ascendiente puede hacer una partición respecto de algunos de sus bienes entre sus descendientes y no respecto de otros. En tal caso, los bienes que no hubiesen entrado en la particion por donación del ascendiente y, por supuesto, los que adquiriese después de la partición, se dividirán a su muerte, como está dispuesto para las particiones ordinarias (Art. 3518 CC). El Art. 3536 prevé la RESCISIÓN de la partición que no salva la legítima de alguno de los herederos, refiriéndose a la legítima individual de cada coheredero conforme las normas de concurencia, ya que en cuanto a la legítima global o cuota de la legítima, las otras donaciones que pudieren afectarla estarán sujetas a reducción conforme los principio generales (Art. 3.600 CC). Como podrás observar de la lectura de las normas mencionadas y de otras que aparecen regulando la materia, tu cliente sí tiene acción para reclamar la ineficacia de la donación realizada solamente a la hija. Suerte.
Hola: disiento respetuosamente del comentario que precede, basándome en el Cod. Civil comentado de Bueres- highton.-
Además de ser el instituo de la particion donacion ajeno a las costumbres del país y por lo tanto, ser practicamente desconocida, entiendo que es un acto que en cuanto a la forma, es igual que las donaciones "comunes", pero en cuanto al fondo del acto, requiere que el ascendiente
divida personalmente el contenido de su patrimonio
entre sus descendientes, adjudicando o asignandoles los bienes que les corresponderá a cada uno en su
lote o hijuela... (Tomo 6A pag. 598)
De ello se desprende que este es un acto especial, con manifestaciones especiales, que va mas alla de poner un bien a nombre de la hija, como dice el consultante, lo que configura a mi criterio, una donacion comun, como adelanto de herencia, sujeto a colacion en el momento que corresponda.-
Al margen de esto, y aún suponiendo que todas las donaciones hechas a un hijo excluyendo a otro sean particiones por donacion, recordemos que el art 3528 dice "Si la partición no es hecha entre todos los hijos legítimos y naturales,
que existan al tiempo de la muerte del ascendiente, y los descendientes de los que hubiesen fallecido y el cónyuge sobreviviente en el caso del artículo anterior, será de ningún efecto."
Entiendo que en la respetable opinion que precede, se omite involuntariamente una parte muy importante del articulo, la remaracada en negrita, que precisamente es la que define cual es el momento que se tomará en cuenta para determinar si se ha incluido a la totalidad de los beneficiarios, para saber si la donacion particion es valida o no: ese momento no es otro que el de la muerte del ascendiente.-
Es verdad que los efectos de la donacion particion son inmediatos, a diferencia de los efectos de la particion por testamento, pero, sigue diciendo el autor que comenta el articulo en la obra citada, pag 626: "Ahora bien, debemos preguntarnos si el hijo excluido de la particion tendrá acción inmediatamente, es decir, aún en vida del ascendiente, o deberá esperar a que se produzca el fallecimiento del de cujus, para entablar la acción, y en consecuencia, que se abra la sucesion. Si estamos frente a una particion por testamento no habrá ningun inconveniente, pues como dijimos, los efectos del acto se trasladan hasta que se produzca la muerte del causante, porque en vida del ascendiente no puede producirle perjuicio alguno.
Pero en la particion por donacion, en virtud de que los efectos son inmediatos, sin tener necesidad de esperar la apertura de la sucesion, surge el inconveniente de saber si el omitido tiene inmediatamente accion de nulidad, o deberá esperar el fallecimiento del de cujus. Entendemos que para estar legitimado, tambien en este caso debera esperar a la muerte del ascendiente que ha realizado la division- al igual que en la particion por testamento-, porque estamos en presencia de una trnsmision mortis causa y en consecuencia, los efectos - entre ellos las acciones- nacerán recién con la muerte del causante"
Además, menciona el caso de que es imposible antes de la muerte del ascendiente saber si se ha excluido a alguien o no, dando el ejemplo de quien luego de la particion por donacion aquel tuviera otro hijo....
Por último, entiendo del tenor del articulo y comentario de doctrina, que la accion de rescisión del art. 3536, (al margen tambien que debe ser intentada despues de la muerte del ascendiente) es para los herederos incluidos en la particion, no excluidos, como en este caso.-
Concluyo entonces, que hasta que no muera la madre el hijo no puede intentar acción alguna con expectativa de exito, reiterando que mi posicion principal, es que en supuestos así no estamos en presencia de particion por donacion, sino de adelantos de herencia sujetos a colacion...
Mis respetos al dr. iriarte, y bienvenidos estos debates enriquecedores.-
Un abrazo, Martin