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  • DCTO.1999/09 DE CORDOBA

  • Consultas sobre pensiones, jubilaciones, aportes y todo lo relacionado al Derecho Previsional
Consultas sobre pensiones, jubilaciones, aportes y todo lo relacionado al Derecho Previsional
 #493664  por noelin
 
SE RESTRINGE EL ACCESO A BENEFICIOS PROVINCIALES A QUIENES NO ACREDITEN MAYORIA DE AÑOS EN PCIA. DE CBA. (SE ASIMILA A LEY NACIONAL)
 #493720  por rachelcba
 
hola Noelín podrías aclarar un poco más ??? qué quiere decir "se restringe" ??? saluditos ..
 #493817  por noelin
 
ACA VA EL TEXTO, FUE PUBLICADO AYER:

DECRETO Nº 1999
Córdoba, 30 de diciembre de 2009.-
VISTO: El expediente N° 0124-146111/2009 del Registro de la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba.
Y CONSIDERANDO:
Que en las presentes actuaciones se propicia el dictado de la reglamentación del artículo 62 de la Ley N° 8.024 (T.O. Dto. 40/ 09), en cuanto establece las pautas aplicables a los fines de la determinación de la Caja Otorgante del beneficio previsional en el supuesto de que el interesado haya prestado servicios con aportes a la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba y a otro régimen comprendido en el sistema de reciprocidad jubilatoria.
Que si bien la disposición legal aludida ya ha sido objeto de reglamentación mediante Decreto N° 41/09, la complejidad y
casuística de la cuestión ameritan una reglamentación particular y exhaustiva que sustituya y complemente a la vigente.
Que dirimir a qué institución previsional le corresponde otorgar el beneficio de que se trata resulta una cuestión de vital
trascendencia, máxime cuando la situación de déficit sostenido y sistemático del sistema previsional de Córdoba durante la década pasada ha tenido su origen, entre otros factores, en la flexibilidad e imprecisión de la normativa aplicable, por lo que la solución posible frente a tales situaciones es la fijación de pautas para la interpretación del texto legal y su instrumentación. Que la interpretación propuesta del texto legal pretende garantizar el fiel cumplimiento de la normativa en cuestión, evitando el otorgamiento de beneficios de manera infundada a quienes no Que un principio rector del funcionamiento la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba, nacido del artículo 55 de la Constitución Provincial, consiste en brindar cobertura previsional a los trabajadores que transcurren la mayor cuantía CONTINÚA EN PÁGI
de su vida laboral bajo la órbita del sistema previsional de esta Provincia.
Que encontrándose vigentes las leyes que regulan la reciprocidad con los demás regímenes previsionales, los trabajadores que no aportaron toda su vida laboral a la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba pueden completar
los requisitos con aportes realizados a otros regímenes, constituyendo ésta una operación restrictiva, dado el carácter
excepcional de tales situaciones.
Que también las modificaciones normativas del sistema nacional, con la reiterada instrumentación de moratorias, constituyen una
alteración del escenario de la reciprocidad, que afectan negativamente a la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de
Córdoba, poniéndola en una situación de desequilibrio. Que la sanción del presente Decreto es fruto del aporte realizado
por las áreas técnicas de la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba. Por todo ello, lo dictaminado por la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Previsión Social, por la Subsecretaría de Asuntos Legales de la Secretaría General de la
Gobernación bajo el N° 577 /09 y por Fiscalía de Estado bajo el 144 inciso 2°, de la Constitución Provincial;
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DECRETA
Artículo 1°.- SUSTITÚYASE la reglamentación del artículo 62 de la Ley N° 8024, contenida en el Decreto N° 41/09, por el
siguiente texto:
"Disposiciones Generales:
I. Cuando el afiliado hubiere desempeñado servicios con aportes computables a la Caja de Jubilaciones, Pensiones y
Retiros de Córdoba y a otros regímenes comprendidos en el Sistema de Reciprocidad Jubilatoria, sea en forma sucesiva o
simultánea, tanto por cuenta propia o en relación de dependencia, la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba será la
Institución otorgante del beneficio, siempre que el interesado acreditare haber desempeñado la mayor cantidad de años de
servicios con aportes bajo su órbita, a cuyo fin efectuará el cálculo pertinente en base a la totalidad de los servicios prestados sobre los cuales se debieron efectuar los aportes correspondientes.
II. La Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba podrá rechazar sin más trámite las solicitudes de otorgamiento de
beneficios cuando, de la declaración jurada formulada por el interesado o de la documental aportada, surgiera en forma ostensible
que es otra la Institución otorgante de la prestación.
III. La Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba deberá extremar los recaudos a fin de desentrañar la naturaleza
y el alcance de las solicitudes bajo declaración jurada y de las certificaciones de servicios expedidos por otros entes
previsionales. Para ello, podrá valerse de consultas de todos los registros nacionales o provinciales, o cualquier medio probatorio,
a fin de verificar la existencia de servicios sobre los cuales correspondía efectuar aportes previsionales, no registrados en
ellos.
En ningún caso se podrán omitir del cómputo de servicios aquellos períodos declarados prescriptos o renunciados por leyes
nacionales o provinciales. Éstos servicios deberán considerarse en las respectivas líneas a los fines de determinar la Caja
Otorgante.
Cuando no concordaren los datos del reconocimiento de servicios con otros registros fidedignos, el cómputo de servicios
deberá considerar como inicio de actividad la fecha de afiliación o registración indicada en los informes de la A.N.Se.S., A.F.I.P. o
similares, y como fecha de cese, la baja por ante ellos, salvo prueba en contrario.

IV. Los períodos de servicios fictos reconocidos por la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros
de Córdoba en función de normas provinciales de Reparación Previsional, deberán ser
computados en la línea de servicios como aptos para la determinación de Caja Otorgante.
V. A los fines del cómputo del tiempo de servicios para quienes se hubieren desempeñado en
trabajos jornalizados, se aplicarán las disposiciones contenidas en el artículo 11 de la Ley.
VI. En caso de servicios con aportes prestados a los distintos regímenes cuyos requerimientos
de edad sean distintos, se deberán prorratear,en primer lugar los servicios, y luego, las edades,
de conformidad con lo dispuesto por el artículo 20 de la Ley.
VII. Quedan excluidos de la regla establecida en el punto I del presente artículo, quienes

hubieren prestado servicios con aportes computables a la Caja de Jubilaciones, Pensiones
y Retiros de Córdoba y a alguna de las Cajas Profesionales alcanzadas por la Ley N° 6873 y
su régimen especial de reciprocidad, Ley N° 9567.
En tales supuestos, si el interesado hubiere prestado quince (15) años o más de servicios
con aportes en cada Caja, podrá elegir la Otorgante, de conformidad con lo dispuesto por
el artículo 4 de la Ley N° 6873.
VIII. Quedan excluidos de las disposiciones de la presente reglamentación, el Personal con
el artículo 4 de la Ley N° 6873.
VIII. Quedan excluidos de las disposiciones de la presente reglamentación, el Personal con estado Policial y Penitenciario de la Provincia y quienes hubieren prestado servicios bajo la órbita de las Fuerzas Armadas.
IX. Quienes hubieran cumplido tareas docentes y no alcanzaren los diez (10) años frente a alumnos con un mínimo de doce (12) horas semanales, se regirán por las reglas generales en las cuales se exigen treinta (30) años de
servicios y la edad prevista para el régimen docente".
Artículo 2°.- El presente Decreto será refrendado por los señores Ministro de Finanzas y Fiscal de Estado, y firmado por el señor Secretario General de la Gobernación.
Artículo 3°.- PROTOCOLÍCESE, dése a la Secretaría de Previsión Social, comuníquese a la
Legislatura Provincial, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.
CR. JUAN SCHIARETTI