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  • reclamo or da;os y perjucios, modelo de cd

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 #485328  por ceciliac26
 
hola> necesito ayuda.

tengo un caso en el que una persona compro un auto wolkswagen gol o km a principio de este a;o, cuanod se lo entregaron estaba rayado, los vidrios grabados con una patente diferente, cuando lo empezo a manejar el motor se rompio y varias cosas mas.
Desde entonces la due;a se la pasa yendo y viniendo a la consecionaria y a los talleres quienes les dan vuelta respecto de los arreglos

yo les quiero enviar una cd y necesito que me ayuden a armarla, al menos quiero terminar este a;o mandando la cd y en febrero pedir mediacion.

ayuda porfi

gracias

buen a;o 2010
 #485344  por Romina34
 
Mirá en realidad lo que deberás hacer es volcar en la CD los hechos, indicando correctamente cuándo compro el vehículo, la concecionaria, la fecha de entrega y todos los defectos del vehículo.
Intimá, conforme la ley de defensa del consumidor, a que tanto la concecionaria como el fabricante, cambien el vehiculo o bien reparen los defectos.
Envia la CD a ambos, es decir, concecionaria y fabricante.
Saludos,
 #485694  por Mordisco
 
Hace un par de dias lei un articulo de un colega misionero, que inicio una demanda por daños y perjuicios contra una concesionaria de ventas de autos y la fabrica, en forma solidaria. (condenaron por daño patrimonial y daño punitivo, al daño moral no le hicieron lugar)

Si mal no lo recuerdo es de noviembre o primeros dias de diciembre de 2009.
 #485711  por Mordisco
 
El automovil era una unidad "0" KM, y tenia un desperfecto en la dirección, (hacia ruido y tiraba hacia la izquierda), llevo al service de los 500 KM, aviso del problema, cambiaron la cremallera, etc..... igualmente persistia el ruido y el tiron hacia la izquierda, asi que fue a juicio, presento un informe de un especialista mecánico y la otra parte el informe del service, y al final, la camara fallo haciendo lugar a la demanda por daño patrimonial (lo que pago por el rodado, menos depreciación + envio costo CD....) y daño punitivo ($ 5.000)
 #485715  por Mordisco
 
Si bien no pude leer detenidamente el fallo, me parece que lo que resulto decisivo en el fallo, fue que la dirección del automovil se inclinaba peligrosamente hacia la izquierda, y lo cual se acentuaba notablemente cuando el automovil desarrollaba velocidad, poniendo evidentemente en peligro la integridad fisica y salud del conductor y sus acompañantes.
 #485718  por cfg
 
El daño punitivo ya ha sido consagrado en la última reforma de la ley 24.240 (art. 52 bis:ARTICULO 52 bis: Daño Punitivo. Al proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, a instancia del damnificado, el juez podrá aplicar una multa civil a favor del consumidor, la que se graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan. Cuando más de un proveedor sea responsable del incumplimiento responderán todos solidariamente ante el consumidor, sin perjuicio de las acciones de regreso que les correspondan. La multa civil que se imponga no podrá superar el máximo de la sanción de multa prevista en el artículo 47, inciso b) de esta ley.)
Creo que la mala atención, si hace casi un año que lo tiene y no resuelven entregarle otro (art. 17) podría dar lugar al daño punitivo, pero siempre es potestad del juez...
 #485747  por Mordisco
 
El daño punitivo, seria (es una mera apreciacion personal) una sanción penal de indole civil, es del tipo ejemplificador y no tiene un régimen tarifado, para su determinación se tiene en cuenta el riesgo creado y el patrimonio del victimario
 #485748  por cfg
 
Para ver bien los detalles, hubo una comisión en la Jornadas Nacionales de Derecho Civil de 1999 (Santa Fe) sobre el tema, recuerdo que el presidente fue Pizarro que tiene publicaciones sobre el tema...
 #485749  por Mordisco
 
Claro esta la limitacion del artículo 47, inciso b) de la ley 24240, con respecto al monto
 #485755  por cfg
 
 #485956  por Mordisco
 
Extraje de http://www.garridocordobera.com.ar/xvii ... e_dere.htm


Conclusiones:

I. De lege lata

1. La sanción o punición de ciertos ilícitos contractuales o extracontractuales mediante la imposición de penas privadas no es ajena a nuestro derecho vigente, y se manifiesta en institutos como la cláusula penal, los intereses punitorios, sancionatorios, astreintes, entre otros (unanimidad).

2. Sin embargo, el actual sistema normativo en materia de penas privadas es insuficiente y requiere de una pronta reforma legislativa que las recepte con mayor amplitud (unanimidad).

3. No estando prevista la regulación de condenaciones punitivas o daños punitivos o multas civiles dentro de la sistemática legal del código civil, su admisión por vía jurisprudencial pone en riesgo garantías y derechos constitucionales (unanimidad).

II. De lege ferenda

1. Es aconsejable la implementación de multas civiles, con carácter de penas privadas legales, para sancionar graves inconductas mediante la imposición al responsable de una suma de dinero (unanimidad).

2. Las penas privadas no están alcanzadas por las garantías constitucionales propias del proceso penal (vgr., non bis in idem, prohibición de autoincriminación, personalidad de la pena, etc.). Es preciso, en cambio, que ellas no sean excesivas y que resulten respetadas las garantías constitucionales del debido proceso y del derecho de defensa (unanimidad).

3. Las penas privadas tienen por finalidad prevenir graves inconductas futuras ante el temor que provoca la sanción; reflejar la desaprobación social frente a éstas; en su ámbito específico, proteger el equilibrio de mercado; y desmantelar los efectos de ciertos ilícitos, particularmente los de carácter lucrativo (unanimidad).

4. Posición a) Conviene limitar la aplicación de penas privadas a casos de particular gravedad, caracterizados principalmente por el menosprecio a los derechos del damnificado o a intereses de incidencia colectiva y a los supuestos de ilícitos lucrativos (mayoría).

Posición b) Sólo procede la aplicación de penas privadas en los casos de ilícitos lucrativos (minoría).

5. Posición a) Es necesario que medie reproche subjetivo en la conducta del sancionado (mayoría).

Posición b) Cuando la finalidad de la pena apunte exclusivamente a desmantelar los beneficio obtenidos por el dañador será suficiente la culpa. Cuando la finalidad sea prevenir graves inconductas y reflejar su desaprobación será necesaria una culpa calificada (minoría).

6. Es prudente establecer como requisito de admisibilidad de las condenaciones punitivas la existencia de un daño resarcible individual o colectivo causado por el sancionado (unanimidad).

7. Posición a) El destino de la pena debe ser librado por la Ley a la prudente determinación judicial por resolución fundada (mayoría).

Posición b) En caso de un particular damnificado el importe debe ser atribuido a la víctima. En caso de daños a intereses difusos debe ser destinado al Estado o a organismos que propendan a aquéllos fines (liga de consumidores, asociaciones ambientalistas, etc.) (segunda minoría).

Posición c) En principio, si media petición de parte, una porción de la condenación punitiva deberá adjudicarse a la víctima, y la otra (mayor) a entidades de bien público (primera minoría).

8. Las penas privadas sólo pueden ser aplicadas a petición de parte (unanimidad).

9. Pueden ser sujetos pasivos de las penas privadas tanto las personas físicas como jurídicas, públicas o privadas (unanimidad).

10. Como regla las penas privadas no son asegurables (unanimidad).

11. Deben considerarse como pautas orientadoras para la fijación de la cuantía de la condenación punitiva, entre otras, los siguientes: a) la índole de la inconducta del dañador; b) el beneficio obtenido por éste; c) su caudal económico; d) la repercusión social de su inconducta o del daño ocasionado; e) la posibilidad de la reiteración de la conducta vituperable si no mediara condena pecuniaria; f) la naturaleza de la relación entre el dañador y el dañado; g) la posible existencia de otras sanciones penales o administrativas, en cuanto ellas puedan conducir a una sanción excesiva o irrazonable; h) la existencia de otros damnificados con derecho de reclamación; i) la actitud de dañador con posterioridad al hecho que motiva la pena (unanimidad).

12. Es plausible la regulación específica de las multas civiles que efectúa el Proyecto de Código Civil de 1998 en su art. 1587 (unanimidad).

Agregado suscripto sólo por el Dr. Tale: "Sin embargo el enunciado propuesto debe corregirse de modo tal que: a) exprese la aplicación judicial en términos imperativos cuando medie pedido de parte; b) se elimine la ambigüedad que puede suscitarse respecto de su aplicabilidad a las personas jurídicas por culpa de sus dependientes; c) exprese la no asegurabilidad de la sanción; d) se elimine la vaguedad del destino del importe de la multa".

Agregado de los Dres. Galdós, Piaggio y Vetrano al art. 1587 proyectado: "Si la aplicación simultánea de condenaciones pecuniarias administrativas, penales o civiles respecto de un mismo hecho provocara un exceso irrazonable de punición, el juez civil podrá dejar sin efecto la multa administrativa, incluirla o computarla a los fines de lo previsto en este artículo. En tal supuesto de excepción, el juez civil podrá decretar la inaplicabilidad al caso de la multa civil"......................
 #487263  por Mordisco
 
Impresionante!!!!!!!!

Lo busque por todos lados y no lo encontraba, y ese es el caso, muchas gracias colega.