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Consultas sobre pensiones, jubilaciones, aportes y todo lo relacionado al Derecho Previsional
 #483860  por ferrod
 
Hola amigos del Foro, me notificaron una resolución de la CARSS confirmando una denegación de moratoria por ser mi clienta pensionada. Por lo que estuve viendo tengo que hacer un amparo urgente, alguien podrá darme una mano con algun modelo o caso similar? Muchas gracias.
 #483873  por noelin
 
RECONSIDERACION URGENTE INVOCANDO CASO LEIVA SI NO LO HICISTE, ARGUEMTNA IGUALDAD , DSICRIMINACION DE TRATO, ETC. SI YA HICISTE ESO, NO TE QUEDA MAS Q EL AMPARO, PERO VIENE ENERO
 #483876  por noelin
 
LEE ESTE PLANTEO Y FIJATE SI TIENE Q VER CON TU CASO. A MI ME FUE BIEN. ESPERO TE SIRVA , PERO ME QUEDAN LAS DUDAS Q TE MANDE ANTES.

ACCION DE AMPARO
Señor Juez Federal:
en representación de MARIA , CUIT Nº 27, con domicilio real en Bell Ville, conforme acta poder otorgada ante Juez de Paz de la localidad de J, el que se adjunta al presente, comparezco y respetuosamente digo:
Que vengo por la presente a promover acción de AMPARO en contra de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, con domicilio en calle Tucumán 290 de esta ciudad de Bell Ville. El objeto del presente es que el Tribunal declare la inconstitucionalidad e ilegalidad del acto administrativo omisivo de ANSES, por el cual se abstiene de efectuar el pago de la prestación, de la que mi mandante es legítima acreedora, en virtud de una resolución firme emitida por la demandada y de las circunstancias de hecho y las razones de derecho que describiré. En definitiva, solicito se declare la ilegitimidad e ilegalidad de la medida adoptada por esa Administración respecto a la aplicación del Decreto 1451/06 (B.O. 23/10/06) y de las resoluciones de la ANSeS (GP) 63/06 (B.O. 25/10/06) y 884/06 (B.O. 25/10/06), reglamentaciones que disponen -por vía de decreto y de simples resoluciones- la derogación de las arts. 4° y 6° de la ley 25.994 y sus normas reglamentarias, y la inaplicabilidad de la moratoria de la ley 24.476, sin justificación alguna, violentando los derechos y garantías consagradas por la Constitución Nacional, en sus arts. 14 bis, 16, 17, 18, 27, 28, 29, 31, 33, 99 y en los Tratados Internacionales incorporados a la misma: Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre arts. 11, 14, 16, 23, 35, 37; Declaración Universal de los Derechos Humanos, arts. 8°, 17, 22, 23, 25; Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), arts. 8°, 21, 25. 24, 26; Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos, arts. 2°, inc. 3 y 5, y en especial viola el Protocolo Facultativo de la CEDAW (Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, ya que la actora por ser mujer, encuadra en la legislación citada. Solicito que expresamente se declaren inconstitucionales los arts. 1° y 2° del decreto 1451/06 en cuanto modifican al art. 4° y 6° de la ley 25.994, restringiendo igualmente el uso de la moratoria dispuesta por ley 24.476 e inhibiendo a los beneficiarios de pensión, de solicitar otro beneficio bajo el amparo de las leyes de jubilación automática o con moratoria que les otorgaba la ley 25.994, el decreto 1454/05 y la ley 24.476 o viceversa, para aquellos jubilados cuyos beneficios fueron otorgados por aplicación de éstas leyes que quieran obtener posteriormente el beneficio de pensión con o sin uso de estas disposiciones legislativas, con costas. La actora tiene legitimación activa en su condición de pensionada del Sistema Nacional de Jubilaciones y Pensiones a quien se priva de usar las liberalidades de la moratoria de la ley 25.994 para obtener su jubilacion ordinaria, excepto que se pague la totalidad de la deuda que mantienen con la AFIP, en cuanto aportes autónomos se debiten. Esta circunstancia los excluye y discrimina de un beneficio que hasta el 24/10/06 comprendía a todos los habitantes de la República Argentina que estuvieran en idéntica situación que mi representada , lo que viola flagrantemente el derecho de igualdad jurídica consagrado por el art. 16 de la CN..-
Que fundo mi acción en lo dispuesto en los art.43 y 31 de la Constitución Nacional, y ley 16986, y demás normas concordantes.-
El art.43 de la Constitución Nacional es una norma "per se" operativa, que no necesita reglamentación, y a partir de esa operatividad prevee condiciones expl¡citas e impl¡citas que debe reunir para acudir a esta v¡a y que el nuevo texto constitucional lo ha regulado autosuficiente (En tal sentido, ver Morello Vallefin, El Amparo-Regimen Procesal, pag.299).-
- Legitimación Procesal : El art. 43 de la Constitución Nacional ha comenzado diciendo que “Toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo...” El dispositivo transcripto lleva al tema de la legitimación activa, es decir de la aptitud reconocida por la norma jurídica para estar en juicio como demandante o reclamante, en función de la cierta o meramente invocada condición de titular del derecho agraviado o amenazado, o de un interés jurídico en obtener la tutela de ciertos derechos. Para asimilar la apertura de la legitimación, es menester conectar dos aspectos: por un lado, los sujetos a cuyo favor se reconoce; por el otro, para tutelar qué derechos o intereses o bienes jurídicos se habilita a aquellos sujetos. En cuanto a los sujetos investidos de legitimación se compone de: a) el afectado; b) el defensor del pueblo; c) las asociaciones que propendan a esos fines, registradas conforme a la ley. El caso de autos comprende al primero de los citados, esto es el afectado traducido como “toda persona perjudicada por el acto lesivo”.
- Temporaneidad :En primer lugar, el art. 43, no impone ningún plazo de caducidad, en aras de preservar el derecho de defensa. En segundo lugar, podría resultar aplicable al caso la doctrina de la ilegitimidad continuada, en virtud de la cual, los sucesivos actos lesivos hacen renacer o renuevan constantemente el plazo previsto en el art. 2, inc. e) de la Ley Nº 16.986, impidiendo la caducidad de la acción mientras se mantenga la ilegalidad. Se considera entonces cumplida la exigencia del dispositivo citado.
- Inexistencia de otro medio judicial idóneo: Otro requisito formal que ha de considerarse y de tenerse por cumplimentado , lo constituye la inadmisibilidad del amparo cuando no existan recursos o remedios judiciales o administrativos que permitan obtener la protección del derecho que se estima vulnerado. Así ocurre en este caso.-
- Arbitrariedad e ilegalidad manifiesta: Corresponde definir si se encuentra dada en la especie la ilegalidad o arbitrariedad manifiesta que exige la norma y que expresamente invoca la amparista. Y en este aspecto deviene imperioso recurrir a la inteligencia de la norma y al criterio que la doctrina y jurisprudencia han acuñado sobre el tema. Es así que la acción de amparo ha sido prevista contra “todo acto u omisión de autoridad pública que, ...en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, los derechos o garantías explícita o implícitamente reconocidos por la Constitución Nacional...” (art. 1º de la Ley 16.986). En concreto, la ley nacional menciona los siguientes aspectos del quehacer estatal (activo u omisivo), que dan pie al amparo: a) lesionar; b) restringir; c) alterar y d) amenazar, todos ellos en forma actual e inminente. En realidad los tres primeros podrían haberse unificado, puesto que la lesión comprende el daño o perjuicio de cualquier índole, y por tanto incluye la restricción (reducción, disminución o limitación) y la alteración (cambio o modificacion) de un derecho constitucional. Es importante remarcar que la Ley 16.986 ha intentado cubrir tanto la amenaza como la lesión, sea parcial o total, a uno o más derechos constitucionales. Por otra parte, la Ley Nº 16.986 habla de arbitrariedad y de ilegalidad; también es oportuno aclarar su conexión con la voz legitimidad.
a) Ilegalidad: Algo es legal cuando está de acuerdo con la ley. Lo legal, por tanto, se confunde con lo “lícito” y viceversa. La acción de amparo servirá para discutir los actos u omisiones de la autoridad pública manifiestamente opuestos a la ley en el sentido del derecho positivo; nos estamos refiriendo entonces, a la legalidad material, en sentido amplio.
b) Legitimidad es un concepto mucho más abarcador que la simple legalidad; un juicio de legitimidad es un juicio de justificación y ello ocurre de manera plena cuando se conjugan tres condiciones: Que la conducta estudiada sea justa
-justificación en función de los valores-, lícita -justificación por la legalidad- y, finalmente, socialmente aceptada -justificación social-. El básico es el primero; podríamos resumir que un acto es legítimo cuando es justo. Los otros dos factores apuntados (la norma y el consenso social) son importantísimos, pero no determinantes. Es posible, en efecto, que el valor justicia entre en colisión con las normas o con la realidad. Pero, de todas maneras, la doctrina argentina -en el amparo- ha reconocido que la legitimidad es una idea más elástica que la simple legalidad, y que se vincula con los conceptos de equidad y de derecho natural. Cabe preguntarnos si la Ley Nº 16.986 ampara también contra los actos ilegítimos provenientes de la autoridad pública? Entendemos que sí, por dos razones: merced a la idea de arbitrariedad y por una interpretación extensiva de los derechos protegidos por el amparo -que son los derechos constitucionales-, los que incluyen el derecho a la dignidad del hombre y excluyen la ilegitimidad en el comportamiento estatal.
c) Arbitrariedad. El acto arbitrario de la autoridad pública es aquél en que el funcionario arremetiera contra la norma vigente y actuara fundado en su propio criterio. Ello ocurre cuando mediante la Res.884/06 se reglamenta el decreto 1451/06. Asimismo, se ha puntualizado que la arbitrariedad es un vicio que puede presentarse tanto en las sentencias judiciales como en los demás actos estatales, incluso en la ley. Ley arbitraria es aquella contraria a la ley moral, anacrónica, inconstitucional -se aparta de la voluntad del constituyente- o simplemente, la ley injusta. En la medida en que arbitrariedad se identifique con irrazonablilidad e ilegitimidad, la acción de amparo puede ser incoada para cuestionar un mayor número de actos u omisiones. Así como puede haber leyes arbitrarias, pueden existir también actos legales, pero, arbitrarios. Un comportamiento cualquiera conforme a una ley arbitraria, es obviamente legal, pero está contaminado de arbitrariedad ya que la norma en que se funda padece de ese vicio. Es de hacer notar que a partir de la reforma constitucional del año 1994, los actos u omisiones lesivos, pueden impugnarse mediante la acción de amparo aunque resulten aplicativos de una norma general cuya inconstitucionalidad cabe controlar judicialmente en el mismo proceso, tema este analizado en detalle en el punto referido a las vías de acceso a la justicia. En este sentido, el vicio es manifiesto en los términos exigidos, por ser palmaria la violación de derechos expresamente consagrados en el nuevo texto constitucional. El Poder Ejecutivo ha producido alteraciones en la relación jurídica previsional, avanzando de una manera no permitida por la Constitución; ha soslayado el principio de legalidad que debe regir la materia que nos ocupa en cuanto impide arbitrariamente el acceso de la actora y en consecuencia, se ha probado la existencia del vicio legal que refiere la normativa para dar curso a la acción impetrada.
En virtud del art.15, ley 16986, solicito en forma inmediata, "inaudita parte", sin sustanciación se ordene a la demandada el urgente cumplimiento de la resolución que me acuerda la prestación, conforme ello fue asumido oportunamente en la documentación que adjunto y que da certeza a nuestro derecho. Ello, y la naturaleza de la cuestion previsional netamente alimentaria, amerita que se ordene sin ninguna garantía, pero en caso de ser exigido, sólo bajo la caucion juratoria de mi mandante, que prestará oportunamente. Concurren los requisitos para la procedencia de la medida cautelar solicitada, a saber:
- Verosimilitud del derecho: El derecho de mi mandante surge de la Resolucion emitida por la demandada el 23 de noviembre de 2006, por la cual se acuerda el beneficio de jubilación a mi representada, sin restricción alguna, y con la leyenda expresa de que de los montos retroactivos serán deducidas las coutas de moratoria.-
- Riesgo en la demora: Mi mandante ha comenzado a abonar las cuotas del plan consolidado ante AFIP, y el pago de las cuotas le significan un egreso extraordinario, que disminuye fuertemente el ingreso pensionario que percibe, y que no tiene hasta el momento contraprestación alguna, lo que se agrava más aún habida cuenta que la prestación acordada e incumplida por ANSES tiene neto contenido alimentario.-
- La cautela del derecho no puede obtenerse de otro modo: Obran en mi poder copias de los telegramas remitidos oportunamente a ANSES, y una respuesta negativa hasta el momento. Asimismo, de los informes del Registro Unico de Beneficiarios que emitio la demandada se desprende que la causa del no pago de la prestación acordada es la vigencia de la Res.884/06, art.4.-
Que solicito asimismo se declare la inconstitucionalidad de los art.14 y 15 de la ley 25453, en la medida que modifica el art. 195 del CPCCN, establece que los jueces no podrán decretar ninguna medida cautelar que afecte, obstaculice, comprometa, distraiga de su destino o de cualquier forma perturbe los recursos propios del Estado, ni imponer a los funcionarios penas personales pecuniarias. Es decir, se fija una prohibición a los magistrados para conceder estas medidas que pudieran afectar al Estado Nacional. Ello así en tanto esta disposición, viola el principio de división de poderes, explícitamente consagrado en nuestra Carta Magna. Así pues, ninguna ley puede cercenar la facultad que nuestra Constitución otorga al Poder Judicial para velar por el cumplimiento de las leyes y la tutela de los derechos subjetivos de los ciudadanos.
Obrar en forma contraria, implicaría entender que existe preeminencia de un poder sobre otro.-
La competencia del Tribunal de V.S. resulta de las personas, materia y territorio (conf.art.4 y 18 in fine, ley 16986).-
Hechos: A mayor abundamiento de la información ofrecida, reseño los hechos conforme ocurrieron: Mi mandante recibió la notificación de acuerdo de su prestación , la que lleva como fecha el 23/11/06; en la misma se le comunica que le fue acordado el beneficio a partir de la fecha 25/10/2006, con fecha de alta en febrero, fijándose cuotas de $293.24, conforme el plan acordado oportunamente con AFIP. Se adjunta copia de la resolución, la cual no condiciona la percepción del beneficio al cumplimiento de requisito alguno por parte de mi representada, acto que quedó firme por el transcurso del plazo legal.-
No obstante ello, al presentarse mi mandante en la fecha indicada al Banco asignado en la referida resolución, se le hace entrega de un ticket de pago pero con monto pesos cero, sin explicación alguna; inmediatamente libra dos telegramas: a ANSES UDAI BELL VILLE, y a la Gerencia de Anses en Capital Federal, de los cuales sólo uno ha sido respondido hasta el momento. Más aún: se emite una constancia desde ANSES UDAI BELL VILLE, en la que conforme al Registro Unico de Beneficiarios se informa escuetamente que la prestación no fue abonada en virtud de la vigencia de la resolución de ANSES 884/06.-
Y finalmente, en respuesta a uno de los telegramas despachados y con fecha 01/03/07 mi mandante recibe el 09/03/06, una nota de ANSES , firmada por el titular de la Gerencia Administrativa y Técnica, en la que se le informa que para acceder al beneficio pretendido (¡¡¡ YA ACORDADO POR RESOLUCION FIRME Y CONSENTIDA!!!), deberá cancelar en su totalidad la deuda reconocida, por estar percibiendo un beneficio de pensión; todo ello con presunto fundamento en el dudoso decreto 1451/06. Es realmente bochornoso el actuar de la Administración.-
La mentada resolución 884/06 que condiciona el pago de la prestación, es reglamentaria del decreto 1451/06, que delega facultades a ANSES para que establezca mecanismos para priorizar el acceso al beneficio previsional, en el marco del art.6 de la ley 25994, y en los art.8 y 9 de la ley 24476, modificados por los art.3 y 4 del decreto 1454/05, a los que no se encuentren percibiendo cualquier tipo de prestación (las menciona). O sea que, estando vigente el plazo de dos años establecidos por la ley 25.994 (fenecería dicho plazo el 15 de enero de 2.007), el PEN dicta el decreto 1451/06 del 20/10/06, en el que, en forma inconstitucional "delega facultades" en el ANSES, que son propias del Congreso de la Nación.
Pero ANSES va aún más allá de la facultades delegadas, y en virtud de dicha delegación dicta la inconstitucional y arbitraria Resolución N° 884/06, que en su art.4 dispone en forma totalmente restrictiva, que las personas que estuvieren percibiendo una pensión sólo adquirirán derecho al cobro del beneficio previsional a partir de la cancelación total de la deuda reconocida. Y entonces se consuma la más manifiesta e inconstitucionalidad y arbitrariedad: Exigir el pago anticipado total de la deuda a cambio de abonarle el beneficio acordado definitiva y previamente sin condicionamiento alguno; ello implica frustrar el derecho a la jubilación de la actora, la que no cuenta con los recursos suficientes para el pago de dicha suma de dinero. Se desnaturaliza la letra expresa de la ley que habla de "cuotas" y su mismo espíritu y finalidad. La posibilidad de jubilarse en virtud de la moratoria dictada por Ley del Congreso, con pago en cuotas a descontarse del haber jubilatorio, ha sido eliminada a partir del 24 de octubre de 2006 por una norma jerárquicamente inferior, que resulta inconstitucional en su contenido y abusiva en su aplicación, que modifica un decreto y peor aún tres leyes: 24476, 25865 y 25994.-
Que impugno por inconstitucional la norma mencionada, a la que también ataco por plasmar un ejercicio abusivo del derecho conferido en el decreto 1451/06., el que también ataco por la misma falencia en cuanto sirve de fundamento a la cuestionada resolución de ANSES, en virtud de la delegación de facultades que son propìas del legislador. Ello así , ya que en su art.2 instruye a la ANSES para que, de acuerdo a su capacidad operativa y financiera, establezca los mecanismos necesarios para priorizar el acceso al beneficio previsional en el marco del art.6 de la ley 25994, y en los art.8 y 9 de la ley 24476, modificados por los art.3 y 4 del decreto 1454/05, a los que no se encuentren percibiendo cualquier tipo de prestación (las menciona).-
La resolución 884/06 de ANSES, dictada con motivo de ese decreto, conforme los considerandos que expone, tiene serias falencias:
- Es inconstitucional porque modifica sustancialmente las propias leyes que menciona en el art.2, restringiendo palmariamente el derecho que se concedía en toda su amplitud a los beneficiarios anteriores a su sanción; además del art. 14, 14 bis, 16, 17 y 28 de la Constitución Nacional en cuanto priva de derechos previsionales por una caprichosa restricción temporal e intempestiva, a quienes por desinformación, ignorancia o dicficultades de acceso o comprensión no pudieron o no supieron acceder a los beneficios con anterioridad.-
- Es abusiva, porque implica un ejercicio desmedido, un exceso en el uso de las facultades conferidas por el decreto 1451/06, una manipulación indebida y arbitraria del contenido de esa norma, y más aún de las leyes referidas.-
Que el abuso de derecho se da en cuanto se altera de modo sustancial la letra de las leyes 24476, 25865 y 25994, y el espíritu del decreto 1451/06, en tanto éste ordena a la Administración priorizar el acceso al beneficio. Cuál es el sentido de “priorizar”? El diccionario español “el mundo.es”, lo define como dar prioridad o preferencia. Dar preferencia significa poner por delante, dar un lugar especial a algunos por encima de otros. Ello llevado al ámbito propio de la Administración previsional implicaría resolver antes, allanar las dificultades, atender con preferencia, darle despacho preferente etc. Nunca puede significar el desmedro de los derechos de otros en su sentido sustancial. Si el decreto se hubiera interpretado correctamente, habría sido una medida hasta de justicia social. Pero, que hace la Administración en cumplimiento de ese decreto??? Pues le niega el derecho a todos los demás, le cambia las condiciones legales intempestivamente y le cercena los derechos a los futuros jubilados del modo más irritante e ignominioso. Es por ello que solicito se declare su inconstitucionalidad.-
JURISPRUDENCIA: Cito en apoyo de mi demanda los fallos recaídos en los autos Autos "Rusconi, Elena Ida c/Anses s/amparos y sumarisimos con medida cautelar adjunta"Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social n° 4, Cap.Federal ,27/12/06./// Causa: "Bianchini, Angela y Otros c/ ANSeS s/Amparo"Juzgado Federal de San Luis, 2/2/07. Causa: "Gallo, Teresa Adelaida c/ ANSES y ot. s/ amparo"Juzgado Federal N° 1 de Rosario, 15/11/2006.-
PRUEBA: Conforme al art.17 de la citada ley ofrezco las siguientes pruebas:- Documental: Todas las constancias que fueran emitidas por ANSES, resolución de acuerdo del beneficio, informe de ANSES, REG. Unico de Beneficiarios, más los despachos telegráficos efectuados requiriendo el cumplimiento de la contraprestación que se corresponde con el pago de la cuota inicial. Fundamental en este caso: la nota emitida por ANSES, en la cual se justifica el no pago de la prestación en virtud del decreto 1451/06. Cabe dejar constancia que no se continuó abonando las cuotas, ya que la resolución del 23/11/06 establecía que las futuras cuotas serían descontadas de los montos retroactivos que percibiría mi mandante. Adjunto al presente las pruebas documentales ofrecidas en original para su reserva inmediata en Secretaría hasta tanto se certifiquen las fotocopias adjuntas.-
En definitiva y para remarcar conceptos fundamentales: Se acuerda una prestación de modo incondicionado, ella queda firme, y al momento de hacerla efectiva, la contraprestadora “se arrepiente” y manifiesta que no paga hasta que no se cancele la deuda, en tanto al notificar la resolución acordatoria lo hizo afirmando que descontaría la misma en 60 cuotas. Esta conducta, además de inconstitucional, arbitraria y abusiva podría tacharse hasta de esquizofrénica, si la Administración tuviera Psiquis.-
Por lo expuesto, solicito: 1)Me tenga por presentado, por parte, en la calidad invocada, y con el domicilio constitu¡do. 2)Por iniciada la acción de amparo en contra de la ANSES , imprimiendo el trámite de ley y requiriendo el informe del art.8 de la ley 16986, todo bajo apercibimiento de ley; 3)Se provea a la medida cautelar de modo urgente, conforme lo solicitado; 4)Tenga por ofrecidas, en tiempo y forma las pruebas mencionadas, disponiendo las medidas conducentes a su recepción; tenga presentes las constancias documentales agregadas en autos; se recaben las constancias originales que sean necesarias para corroborar la autenticidad de las mismas. 5)Oportunamente, previo los trámites de ley haga lugar a la demanda de amparo incoada, declarando la ilegalidad y arbitrariedad en el obrar de la demandada, y ordenando el pago inmediato de los haberes retenidos indebidamente, condenando a la demandada al pago de costas e intereses devengados desde la fecha en que debió comenzarse a abonar la misma, por su obrar negligente y arbitrario, que ha ocasionado daños y perjuicios mensurables, por la retención indebida de la prestación.
Provea V.S. de conformidad y SERA JUSTICIA.-
noelin
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 #483942  por ferrod
 
GRACIAS NOELIN, SEGURO ME VA A SER DE GRAN AYUDA.
TE CUENTO RESPECTO A LA DUDA QUE TENIAS QUE ANSES DENEGO, PRESENTE RECONSIDERACION A LA CARSS Y CITE CASO LEIVA E IGUAL ME DENEGARON POR NO SER "IDENTICAS SITUACIONES".
YA AGOTE INSTANCIA ADMINISTRATIVA, CREO NO ME QUEDA OTRA QUE EL AMPARO Y VER QUE PASA.
 #483971  por noelin
 
PERO PQ!!!!????? QUIEN ERA LA FAMOSA LEYVA????? QUE CARETAS Q SON!!!! NO SE PUEDE LLEGAR A CONOCER EL FAMOSOS CASO???? NO PODEMOS ACEPTAR CALLADITOS Q NOS MIENTAN EN LA CARA!!!! ONOS MANDEN A UN AMPARO DE SEIS MESES!!!!
 #485401  por Roxana_R
 
Buenas... alguien podria decir los autos exactos d Leyva o Leiva??? o postearlos x favor xq parece un fantasma todos lo nombran pero nunca se lo ve, nos ayudaria mucho para saber q corno le pasaba a esta mina ya q ningun caso es análogo al d la mencionada... Saludos!
 #485437  por noelin
 
ACA VA, YO LA ENCONTRE EN UN PORTAL DE ABOGADOS


Resolución 24.156/09 – ANSeS (CARSS)
Jubilación solicitada al amparo del art. 6° de la ley 25.994. Peticionante que percibe pensión mínima. Interpretación del decreto 1451/06. Mecanismo para priorizar el acceso al beneficio previsional teniendo en cuenta la dificultad para cancelar la deuda por aportes de contado. Inaplicabilidad de la resolución 884/06. Acumulación de pensión y jubilación. Descuento de la deuda por aportes mediante plan de facilidades de pago. Procedencia.
Bs. As., 16/04/09.

Considerando:

Que resulta formalmente procedente el tratamiento del recurso de revisión interpuesto.

Que la titular de autos solicitó la prestación básica universal (PBU), compensatoria (PC) y adicional por permanencia (PAP), previstas en la ley 24.241, bajo el amparo del artículo 6° de la ley 25.994.

Que la UDAI de origen, a través del pronunciamiento citado en el visto de la presente, dado que la titular percibe un beneficio de pensión y de conformidad a lo establecido en los art. 4°, 5° y 6° de la Resolución DE 884/06, acredita el derecho a la prestación gestionada, supedita el otorgamiento del mismo al pago total de la deuda del plan de facilidades al que se acogió.

Que la parte se agravia ante esta instancia respecto al temperamento adoptado por la Administración, por el cual se le exige el pago total de la deuda del Plan de Facilidades al cual se acogió en función a lo dispuesto en la ley 25.865 y 25.994, para acceder a las prestaciones, cuando a su entender se encuentra comprendida en las excepciones, que establecieron las Circulares GP 62/06, 68/06 y 70/06. Asimismo, manifiesta que percibe una pensión con un haber mínimo.

Que efectivamente, la recurrente obtuvo el beneficio de pensión directa por el fallecimiento de su esposo, el cual percibe desde el mes de marzo de 2007 y el 29/01/08 solicitó turno para el inicio de su prestación, el que le fue otorgado para el 25/02/08.

Que, a fin de obtener dicho beneficio, la recurrente se acogió a un plan de facilidades en los términos de las leyes 24.476, 25.865 y 25.994 que se encuentra abonando. Es de señalar que la solicitante percibe el haber mínimo vigente.

Que, en ese sentido, el decreto 1451/06 que prorrogó la vigencia de la ley 25.994 hasta el 30 de abril de 2007, en su art. 2° instruyó a la Administración Nacional de la Seguridad Social a “... establecer los mecanismos necesarios para priorizar el acceso al beneficio previsional dentro del marco establecido en el art. 6° de la ley 25.994...” y en las demás normas que otorgan los planes de facilidades de pago de las deudas por aportes previsionales, a aquellas personas que “... no se encuentren percibiendo cualquier tipo de planes sociales, pensiones graciables o no contributivas, jubilación, pensión o retiro civil o militar, ya sean nacionales, provinciales o municipales”.

Que, en cumplimiento de esta instrucción la ANSeS dictó la Resolución 884/06, en cuyo articulado se regularon diversas situaciones de solicitantes que fueran, al mismo tiempo, titulares de algunas de las prestaciones, graciables o no, a las que se refiere el art. 2° del decreto 1451/06 transcripto, pero sin limitarse a establecer un orden de prioridad en el otorgamiento de las prestaciones que se obtuvieran mediante los recordados planes de facilidades de pago, dando curso en primer término a quienes carecieran de todo tipo de prestación, y en segundo lugar a aquellos que contaren con la titularidad de algún otro beneficio, sino que en su art. 4° se dispuso la obligación de cancelar en forma total los mencionados planes, para quienes fueran ya beneficiarios de la seguridad social, aunque se tratare de prestaciones legalmente acumulables y compatibles con la solicitada.

Que los arts. 5° y 6° de la referida Res. 884/06, establecieron algunas excepciones a esta obligación de cancelación total de la deuda, pero exclusivamente en función de la fecha de presentación del plan de regularización o bien de la solicitud de turno para la presentación de dichos planes. Es decir que, la posibilidad de eximirse de la necesidad de cancelar totalmente la deuda está exclusivamente vinculada a las presentaciones anteriores al comienzo de la vigencia de la Res. 884/06 (25/10/06).

Que, no parece ser esa, sin embargo la inteligencia que cabe atribuir al decreto 1451/06 puesto que, cuando ordena establecer un orden de prioridad, no es dable pensar que se refiera a que ello esté dado por las fechas de presentación de las solicitudes de acogimiento a los planes de facilidades o de los beneficios en sí mismos, sino más bien conferir el primer lugar a quienes tienen mayores dificultades para cancelar al contado la deuda por aportes omitidos y, postergar en cambio, a aquellos que cuentan con medios o mejores posibilidades para efectuar un pago único.

Que, así también parecen haberlo entendido, los pronunciamientos judiciales en los cuales se dictaron medidas cautelares, ordenando a la ANSeS abstenerse de aplicar los arts. 2° y 3° del decreto 1451/06 e igualmente los arts. 4° y 5° de la Res. 884/06, en las acciones de amparo entabladas procurando la declaración de inconstitucionalidad de dichas normas, entre las cuales cabe mencionar el caso “Gutiérrez, Leontina Marta c/ ANSeS” del 14/06/07 (RJP-XVII-389).

Que, si bien no es de fácil instrumentación implementar un procedimiento que permita otorgar un régimen estricto de prioridades, en función de las posibilidades económicas de todos y cada uno de los solicitantes de planes de facilidades de pago comprendidos en las ya citadas leyes 24.476, 25.865 y 25.994; sí es posible partir de ciertas situaciones, en las cuales la extrema dificultad para cancelar al contado tal tipo de deudas resulte de toda evidencia, sin necesidad de una exhaustiva investigación de hecho.

Que, es el caso, precisamente, que se produce en las presentes actuaciones, en las que la solicitante percibe una pensión por el fallecimiento de su esposo cuyo haber es el mínimo legal vigente, y que el beneficio al cual accedería es el correspondiente a su prestación de PBU, PC y PAP, por haber acreditado los requisitos de edad y aportes requeridos, y cuya acumulación es legalmente viable.

Que, no parece necesario poner de resalto que, una persona en las condiciones de la solicitante de autos, carece de posibilidades de cancelar al contado la deuda previsional y que, la exigencia que le impone la Resolución 884/06, lleva a la definitiva denegación del beneficio de su jubilación, consecuencia que sin duda no es la que ha inspirado la instrucción impartida por el art. 2° del decreto 1451/06.

Que, por lo expuesto esta Comisión considera que, en atención a las circunstancias de autos ya expuestas, corresponde revocar la resolución de la UDAI materia de recurso y hacer lugar a la titular al régimen de facilidades otorgado y, al mismo tiempo, dar curso al pago de su beneficio jubilatorio ya concedido, conforme surge del cómputo obrante en autos.

Que en consecuencia, procede revocar la resolución recurrida, debiendo la UDAI dictar un nuevo pronunciamiento que se ajuste al temperamento puesta de manifiesto en los considerandos que anteceden.

Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por las Resoluciones MTySS 456/99, MTE y FRH 553/00 y 61/02, SSS 76/99, 17/02 y DEA – ANSeS 0448/08.

Por ello,

LA COMISION ADMINISTRATIVA
DE REVISION DE LA SEGURIDAD SOCIAL
RESUELVE:

Artículo 1°) Revocar parcialmente la Resolución RBOK 000872, de fecha 3 de marzo de 2008, emitida por la UDAI Pergamino, registrada en el Libro de Protocolo bajo tomo XII, folio 79, en cuanto supedita el otorgamiento de las prestaciones solicitadas por la Sra. Margarita Elisa Leiva (LC 5.460.413), al pago total de la deuda del plan de facilidades al que se adhirió, debiendo la UDAI interviniente dictar un nuevo pronunciamiento que se ajuste a los considerandos que ilustran la presente.

Artículo 2°) Regístrese, devuélvanse las actuaciones a la UDAI interviniente para su notificación al interesado, y demás efectos correspondientes. Cumplido, archívese. Dres. Juan José Laxagueborde (Presidente) y César González Guerrico.
 #485454  por varelamariac
 
YO TODOS LOS RECURSOS, LOS HICE DE ESA MANERA, ESTOY A LA ESPERA!!!!.
eN UN CASO ACOMPAÑÉ DESALOJO DE LA SOLICITANTE Y ADEMÁS CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD DE LA HIJA .
QUE DIOS NOS AYUDE!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!
 #485519  por noelin
 
Roxana_R escribió:Buenas... alguien podria decir los autos exactos d Leyva o Leiva??? o postearlos x favor xq parece un fantasma todos lo nombran pero nunca se lo ve, nos ayudaria mucho para saber q corno le pasaba a esta mina ya q ningun caso es análogo al d la mencionada... Saludos!
ES UN CASO Q DIJERON ERA EXCEPCIONAL (RADIO PASILLO DIJO "ACOMODO") SEGUN LO Q CONTARON EN UNA REUNION DEL COLEGIO DE ABOGADOS DE MORON, Y Q NO SE IBA A REPETIR !!!!!!!!!! AHI COPIE LA RESOLUCION Y NO ES NINGUN FANTASMA, LOS Q SE HACEN LOS FANTASMAS SON LOS DE LA CARSS
 #485523  por benfer
 
Noelin, aprovecho para agredecerte el modelo que me enviaste.-