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Consultas sobre pensiones, jubilaciones, aportes y todo lo relacionado al Derecho Previsional
 #484602  por Aimael
 
Aimael escribió:
maria soledad escribió:
soloiure escribió:Quería compartir con ustedes que me aprobaron 2 pensiones directas que inicié bajo insistencia en las cuales el causante NO tenía afiliación a autónomos, una resuelta el 16/12 y la otra el hoy.
En la primera el Sr. tenía 19 años y 5 meses de aportes en RRDD, fallece en 2006 y lo afilié post mortem para reunirle los 30 años de servicios, sin utilizar beneficios.
Y en la segunda el causante solo tenía 2 años y 3 meses en RRDD y le hice moratoria por lo demás. :D

Al igual que el caso de Mario, me figura como fecha de inicio la de ingreso en la CARSS -ni siquiera la de interposición del recurso en la UDAI-, pero todavía no tengo detalles porque lo acabo de ver todo vía web. :roll:
Cuando tenga la resolución y más información la comparto.

por favor podrian onfirmarme si la situacion de revista del sicam se puede armar con periodos salteados teniendo en cuenta los periodos trabajados en Rd

p.e. 01/55 a 12/70 sicam aca solo podes empezar desde que cumple 18 años en adelante que por los datos q subiste es a partir del 62
01/71 a 03/85 Rd aca tenes 14 a y 2 meses
04/85 a 03/87 sicam 1 a y 11 meses
04/87 a 6/96 Rd 9 años y 2 meses

si los calculos no me fallan te estaria dando un total de rrdd: 25 años y 3 m solo tenes para comprarle por moratoria 4 años y 9 m

el hombre nacio en 1/1944 y fallecio en 11/2003

o sea que me quedaria esta S de R en el sicam

01/55 a 12/70
04/85 a 03/87
yo creo q eso no varia en anda, le armas la situaciion de revista y listo, si se te superponen años ya sabemos q se cuentan una sola vez!!!asi q arma la sit de revista obviamente teniendo en cuenta los años en rrdd para no incluirlos en el sicam al cuete!
 #484915  por maria soledad
 
gabrielrosel escribió:Si, como dijo aimael, tene ciudado con el periodo a partir del cual compras, lo que no me queda claro es la cuenta, por que estaria llegando a 40 años de aportes la situacion de revista que ejemplificas, trata de reducirle la deuda al maximo, por que le van a descontar muchisimo. Besos y suerte!!!
gracias por responderme, tienen razòn me equivoquè con la fecha que puse para el inicio del sicam tiene que ser a partir de los 18 años...

mis dudas empezaron porque es la primera vez que intento una pension sin inscripcion y leyendo los posts no logrè fijar si aqui podìa "comprar" perìodos salteados ya que no puedo usar ni prescripcion, ni 25321, ni art. 3 que son beneficios que aplico en las pensiones con inscripcion donde me acostumbrè a tirar un primer detalle de deuda desde los 18 hasta el fallecimiento y sobre el mismo aplico los beneficios y armo la moratoria en funcion de la Rd que tiene el titular. Cuando intentè hacer esto en esta pension me dio una deuda inmensa.....ahora creo haber entendido que SI puedo comprar por Sicam periodos salteados hasta 1993 ..Gracias..
 #484996  por fhq
 
estoy preprando un tramite como el tuyo para presentar quedan fuera de la ley 24476 5 meses atento que la señora fallecio a los 50 años. y tenia 19 años y 9 meses aportas en relacion de dependencia- tampoco me da la regla de la proporcionalidad. Podemos aplicar los beneficios del decreto 460/99?
 #486884  por diegomdp
 
soluiure en la resolcuion cars 22358 usaron art 38 y exceso de edad y esta acordada, despues hay otra resolcuion de al carss de este año donde solo usaron exceso de edad pero todavia la udai la tiene en computos despues las que he visto compran hasta llegar a los 30 años, para mi no hay inconvenientes en usar art 38 y exceso de edad, pero seria bueno que a medida que vayamos conociendo casos los expongamos asi ya nos sacamos las dudas acerca del art 38 y el exceso de edad
 #486977  por Aimael
 
cotypancha escribió:hola podrias pasar la resolucion de la carss, se que te pido mucho tipearla, pero como es nueva, me va a servir para presentar un escrito. chau gracias
Aqui va:

Resolución 22.358/08 - ANSeS (CARSS)
Derechohabientes de causantes no afiliados. Posibilidad de acogerse a la moratoria de la ley 24.476 por
los años necesarios para completar los 30 o los 15 con aportes para ser afiliados regulares o irregulares
con derecho sin pedir la aplicación del art. 3°, ni la prescripción, ni el art. 1° de la ley 25.321.
Bs. As., 25/9/08.
CONSIDERANDO:
Que resulta formalmente procedente el tratamiento del recurso de revisión interpuesto.
Que la titular de los presentes actuados solicitó beneficio de pensión, en su carácter de cónyuge del Señor
JERÓNIMO GUERRERO, fallecido el día 07-08-2001.
Que dicha prestación fue denegada a través del pronunciamiento citado en el VISTO de la presente, toda vez
que el "de-cujus" no reunía la condición de aportante regular ni irregular con derecho en los términos del
Decreto 460/99.
Que el fundamento de la denegatoria por parte de la UDAI, se basa en que para adherir su derechohabiente, a
la moratoria de la Ley Nº 24.476, debía acreditar que el causante se encontraba afiliado como autónomo
antes de su deceso, y que de las constancias de autos se advierte que es declarado y registrado ante AFIP el
09-12-2007, es decir, con posterioridad a la fecha de fallecimiento.
Que la parte se agravia ante esta instancia señalando que, entiende que el Art. 3º de la Ley Nº 24.476 no
impone para la obtención del beneficio solicitado, la inscripción en el régimen de autónomos y que el
requisito de afiliación no surge de cuerpo legal alguno por lo que solicita se revoque el acto administrativo
referido.
Que asimismo cita una resolución emitida por esta Comisión, la que se ha expedido favorablemente en una
situación similar, como así fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Que al respecto, se señala que esta Comisión con motivo de recursos de revisión interpuestos por
derechohabientes de autónomos fallecidos sin la previa afiliación al SIJP y denegados por las UDAI dictó las
Resoluciones Nº 20.152, 20.196 y 20.201, revocando lo resuelto por la instancia anterior, con fundamento en
que la condición de afiliado anterior al fallecimiento no estaba impuesta en norma alguna de la ley de fondo.
Que el recaudo de que el causante antes de su deceso se encontrara afiliado en el SIJP, incorporado por la
Resolución AFIP Nº 2017/06, apartado 1.2 de su anexo, Resolución ANSES 319/06 apartado II.4 y la
Circular (GP) 7/07 apartado II.3, para la viabilidad del acogimiento al plan de regularización de deudas, por
parte de los derechohabientes de trabajadores autónomos excede las atribuciones para el dictado de normas
aclaratorias y complementarias conferido a ambos Organismos en el Art. 6º del Dcto. 1454/05, atento que
implica alterar normas de fondo.
Que posteriormente, en consideración a nuevos pedidos de derechohabientes de trabajadores autónomos no
afiliados, la Gerencia Asuntos Jurídicos emite el Dictamen N° 36.485 en el que señala que: “...la Comisión
Administrativa Revisora de Seguridad Social constituye la última instancia administrativa ... y en estos
términos sus resoluciones revisten carácter obligatorio para el caso en particular, salvo que adolezcan de un
grave error de hecho o de derecho, extremos estos últimos que no se verifican en autos." "...en resguardo del
principio de legalidad que debe imperar, este Servicio Jurídico concluye que las disposiciones contenidas en
la resolución supra referenciada deben ser cumplimentadas, sin perjuicio de lo cual se recuerda que sus
alcances se encuentran limitados al caso concreto, ello más allá de los reparos que el criterio allí sentado
pudiere merecer para las distintas oficinas intervinientes.”

Que ulteriormente con fecha 06/03/08, en función de lo dispuesto en el Art. 19 del Anexo a la Resolución
Gerencia General 85/2003, se reúne el Comité de Unificación de Criterios, comparte el Dictamen Nº 36.485,
pero en función de lo dispuesto por la Resolución AFIP 2017/06, y lo resuelto por la CSJN, el 30/10/2001 en
autos: GARCIA, NÉLIDA C/ANSES S/PENSIONES", entienden que no es viable el acogimiento al régimen
voluntario de regularización de deudas previsto por la Ley 24.476, para los derechohabientes de los
trabajadores autónomos fallecidos, si el hecho generador del beneficio- es decir el fallecimiento del causantese
produjo con anterioridad a la vigencia del SIJP.
Que para concluir la cuestión traída en análisis, resulta procedente partir del estudio del texto originario de la
Ley 24.476, que contenía dos capítulos que contemplaban situaciones diferentes.
Que por un lado, el Capítulo I (Arts. 1º al 4º) se refería a la no exigibilidad de las deudas por aportes y
contribuciones de los trabajadores autónomos, que hubieran devengado hasta el 30/09/1993. El Art. 2º
mantenía la posibilidad que el trabajador autónomo que lo decidiera, podía ingresar el importe de su deuda
incluyendo en tal caso las accesorias referidas, esto es, los intereses.
Que del Art. 1º, se desprende con claridad que esta condonación de deudas sólo era y es aplicable a los
trabajadores autónomos ya incorporados al SIJP, o bien para aquellos que no estando incorporados al tiempo
de la vigencia de la ley, lo hagan en el futuro, siendo obligatorio el ingreso de aportes a partir del 01/10/1993
o a partir de la fecha de su afiliación en el SIJP, si fuere posterior.
Que de lo consignado se desprende que para el trabajador autónomo no afiliado al SIJP, producido su
fallecimiento, sus derechohabientes no podían, ni pueden invocar el régimen de condonación de deuda allí
contemplado.
Que por otro lado, el Capítulo II de la Ley 24.476 (Arts. 5º a 11º), consagraba un régimen de regularización
de las deudas que registraran los trabajadores autónomos (culminaba el 30/09/1993), estableciendo la
alternativa de pagar esos aportes y contribuciones, con la franquicia de abonar solamente los años necesarios
para alcanzar la antigüedad requerida por el art. 19, inc. c) de la Ley 24.241.
Que a su vez, el 2º párrafo del art. 5º de la Ley 24.476 expresa que: "Quedan comprendidos todos los
trabajadores autónomos, inscriptos o no".
Que asimismo, para dar mayor claridad a la situación planteada, el Art. 3º del Dcto. 1454/05, confiere nuevo
texto al Art. 8º de la Ley 24.476 y establece que: “De igual modo, tendrán derecho a inscribirse en el
precitado régimen, los derechohabientes previsionales del trabajador autónomo fallecido, con el objeto de
lograr la pensión por fallecimiento..."
Que también, la Ley 25.865 establece un régimen de regularización de deudas para trabajadores autónomos
hasta el 31/12/2003 y para monotributistas hasta el 31/01/2004, dispone que: "Se entenderá por trabajador
autónomo, al sujeto inscripto o no, considerando como tal la Ley 24.241 y sus modificaciones. Igual sentido
ha seguido la Ley 25.994, para quienes cumplan la edad requerida hasta el 30/11/2004."
Que de lo consignado, es claro que a los efectos del acogimiento al régimen de regularización de deudas que
contempla el Capítulo II de la Ley 24.476, referido a los aportes adeudados por trabajadores autónomos hasta
el 30/09/1993, no era ni es exigible el requisito de estar incorporado en el SIJP y/o afiliado, como se requiere
para la invocación de la franquicia de condonación de deudas por ese mismo lapso, a la que se refiere el
Capítulo I del mismo cuerpo legal.
Que ello es así, toda vez que el texto expreso del Art. 5º de la Ley 24.476, no ha sufrido modificaciones del
original, y concede tal posibilidad a trabajadores autónomos, que estén "inscriptos o no."

Que por lo demás, La Gerencia Asuntos Jurídicos en su Dictamen Nº 30.593/2005, analizó la viabilidad de la
aplicación de la Ley 24.476 a quien solicitaba las Prestaciones Básica Universal, Compensatoria y Adicional
por Permanencia sin contar con aportes efectuados dentro del SlJP, expresó: "Esta coordinación entiende que
una persona se halla incorporada al SIJP cuando el derecho a una prestación lo adquiere en la vigencia de la
Ley 24.241" y agrega: "En consecuencia, la Ley 24.476 es aplicable no sólo a aquellos que tengan aportes
efectuados con posterioridad a la vigencia de la Ley 24.241, sino también a aquellos que al reunir los
requisitos bajo su amparo, dicha ley se constituye en norma aplicable al otorgamiento del beneficio."
Que en consecuencia, cabe aplicar igual criterio, cuando se trata de prestaciones de pensión por fallecimiento
y el único recaudo a exigir, a los fines de la aplicación del régimen de regularización de deudas que
contempla la Ley 24.476 en sus Arts. 5° y sgtes., es que el causante haya fallecido dentro de la vigencia de la
ley 24.241, lo que convierte a ese cuerpo legal y a la ley 24.476 en aplicables, conforme lo establece el Art.
161 de la Ley 24.241, según texto del Art. 13 de la ley 26.222, haya o no realizado el causante aportes a
partir del 15/07/1994, es decir sin requerir que registre afiliación al SIJP a la fecha de deceso.
Que en autos, se constata que la titular consigna servicios autónomos desempeñados por el causante por el
período 01-01-1955 al 31-12-1969, 01-04-1970 al 31-12-1976 y 01-10-1994 al 30-09-1997, requiriéndose
por los períodos 1970/1976 y 1944/1997, la aplicación de las disposiciones del artículo 3º de la Ley Nº
24.241, y artículo l° de la Ley Nº 25.321 respectivamente, adjuntando, en este sentido liquidación SICAM.
Que en consideración a todo lo anteriormente expuesto, no obstante que el causante falleció el 07/08/2001,
dentro de la vigencia de la Ley 24.241, la titular -como se señala en el párrafo anterior- requiere la aplicación
de las disposiciones del artículo 3º de la Ley Nº 24.476 por los lapsos 04/1970 al 12/1976 y del artículo 1º de
la Ley Nº 25.321 el período 10/1994 al 09/1997, peticionando en consecuencia la condonación de deuda por
tales años, siendo esta facultad exclusiva de quienes se encuentran afiliados al SIJP como trabajadores
autónomos y no de sus derechohabientes.
Que conforme lo señalado precedentemente, la derechohabiente del causante de autos, podrá ejercer la
alternativa de pagar los aportes y contribuciones, con la franquicia -como se dijo- de abonar solamente los
años necesarios para alcanzar la antigüedad requerida por el art. 19, inc. c) de la Ley 24.241, sin solicitar la
aplicación de la normativa citada en el párrafo anterior. Es decir, que la parte podrá generar un nuevo
SICAM, para computar 30 años de servicios con aportes, sin aplicar el artículo 3º de la Ley 24.476, ni
prescripción liberatoria, ni artículo 1° de la Ley Nº 25.321.
Que con los fundamentos esgrimidos en la presente, corresponde confirmar la resolución materia de agravio
por no acreditar la condición de aportante regular o irregular con derecho establecido por el Dcto. 460/99, de
acuerdo a los considerandos que ilustran la presente.
Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por las Resoluciones MTySS Nº
456/99, MTE y FRH Nº 553/00 y 61/02, SSS Nº 76/99, 4/02,17/02 y Resolución DE-A Nº 448/08.
Por ello,
LA COMISIÓN ADMINISTRATIVA
DE REVISIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL
RESUELVE:
Artículo 1º) Confirmar la Resolución RCE-A Nº 00763, de fecha 23-05-2008, emitida por la UDAI BELL
VILLE, registrada en el Libro de Protocolo bajo Tomo 1, Folio 31, que desestimó el beneficio de pensión
solicitado por la Señora LILIANA ISABEL ZEHNDER, DNI Nº 14.581.897, de acuerdo a los considerandos
que ilustran la presente.

Artículo 2º) Regístrese, devuélvanse las actuaciones a la Unidad mencionada, para su notificación a la
interesada en los términos y condiciones establecidos por la Ley Nº 24.463 y sus modificatorias Leyes Nº
24.655 y 25.372 y demás efectos correspondientes. Cumplido, archívese. Dres. Juan José Laxagueborde
(Presidente), César González Guerrico y Horacio Paya.
Resolución 22.358 - ANSeS (CARSS) Página 4 de 4
 #487289  por BETILUZ
 
estimado colega
felicidades por el logro! aqui en tucuman veremos si tengo la misma suerte, si sos tan amable me mandas el modelo del reclamo que enviaste a ver si tengo el mismo exito tambien? se agradece de corazon desde ya.!