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  • daños y perjuicios y nueva ley mayoria de edad

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 #481167  por danielleon
 
hola foristas...me surgio un caso en la cual un muchacho de 19 años provocó ciertas circunstancias que darían lugar a iniciar una demanda exigiendo la reparación del daño moral ocacionado a la victima....el muchacho autor del daño no tiene trabajo, pero los padres, si y estan en muy buena posición economica...por lo tanto e nvirtud de la responsabilidad de los padres sobre los hechos o daños provocados por sus hijos menores de edad, pienso en entablar la demanda sujetando la responsabilidad de los padres....pero bueno...tengo entendido que ya fue aprobada por el congreso, la ley que establece la mayoria de edad a los 18 años...pero...la pregunta es? ya tien vigencia dicha ley? o todavía la misma no tiene fecha de vigencia?..la misma ha sido ya publicada? es decir, la duda es a partir de cuando esta ley es vigente...y en caso de ser, asi...cual seria su numero? cualquier dato que puedan aportarme sera de gran utilidad...muchas gracias.-
 #481598  por dariocmendez
 
En todo caso presenta la demanda cuanto antes. El hecho ocurrio cuando era menor de edad.
Por otro lado esta modificación del CC es un misterio. No he logrado encontrar como seria el nuevo texto del articulo. Ni el número de ley, ni cuando entrará en vigencia. Sólo lo que dijeron los diarios.

Consulté Infoleg http://www.infoleg.gov.ar/ y el Código Civil sigue igual que siempre con el art. 126 diciendo "Son menores las personas que no hubieren cumplido la edad de 21 años".

Dario
 #481666  por cfg
 
todavía no fue promulgada, busquen un post anterior en el cual se agregó el texto que habría sido aprobado por el congreso
 #483555  por RAULPIOLI
 
LA LEY TODAVÍA NO SE PROMULGÓ Y POR ENDE TAMPOCO SE PUBLICÓ EN EL B.O. POR LO QUE AUN NO TIENE NUMERO DE LEY, SEGURAMENTE PASARÁ PARA EL 2010, ELLO SIN PERJUICIO DE LAS "MODIFICACIONES" Y/O VETO (PARCIAL Y/O TOTAL) QUE PUEDA INTRODUCIRLE LA SRA. TITULAR DEL PEN.(ME RESERVO DEMÁS CALIFICATIVOS...)
DE LO EXPUESTO SE INFIERE QUE CON RELACIÓN A LA DEMANDA COINCIDO CON OPINIONES PRECEDENTES EN CUANTO A QUE EL HECHO CAUSANTE DEL DAÑO LO FUE CON VIGENCIA EN LA ACTUAL LEY QUE TODAVÍA PERSISTE, ES DECIR CON MAYORÍA DE EDAD A LOS 21 AÑOS, POR ELLO TENDRÍAS QUE INICIAR LA ACCIÓN, POR MÁS QUE SEA DEFECTUOSA, ANTES DE LA FERIA JUDICIAL (NO VAYA SER QUE EN ENERO O FEBRERO LA PUBLIQUEN Y VAYA TAMBIEN A SABER QUE PREVÉ LA MISMA EN CUANTO A LA RETROACTIVIDAD-ULTRACTIVIDAD Y CONSECUENCIAS DERIVADAS DE HECHOS ANTERIORES) TOTAL LUEGO PODES AMPLIARLA EN CUANTO AL MONTO (NO EN CUANTO A LA NATURALEZA DE LA ACCION INTENTADA).
PARTICUALRMENTE ESTUVE BUSCANDO BASTANTE EN INTERNET Y SÓLO ENCONTRÉ EL PROYECTO (QUE NO SE SABE A CIENCIA CIERTA SI FUE APROBADA TAL COMO FIGURA).
SUERTE !!
 #483672  por romerocosta
 
Estimado te comunico que la ley se ´promulgo ayer 21 de diciembre y se publico hoy 22 de diciembre en el BO pero al no establecer plazo para la entrada en vigencia tenes que contar los 8 días.
saludos
 #483697  por dariocmendez
 
El numero de ley es 26579. Las modificaciones (menciona los articulos modificados no los textos) al CC aparecen en http://www.infoleg.gov.ar/infolegIntern ... ?id=161874 donde se mencionan los articulos modificados.

Pero en la misma página el CC sigue estando como lo conocemos, con la mayoria de edad a los 21 asi que debe ser porque aún no ha entrado en vigencia http://www.infoleg.gov.ar/infolegIntern ... tuloIX.htm.

Dario Méndez
 #483709  por cfg
 
Calculo que en infoleg todavía no la cargaron estará en unas horas, lo mismo pasa en SAIJ que no cargaronel Boletin Oficial de hoy, más tarde estará.
Sobre el tema de la responsabilidad es claro que los padres seguirán siendo responsables de lo, cometido pues el muchacho era menor de edad al momento del supuesto ilícito cometido por él, más bien que no va a haber retroactividad pues violaría los derechos de terceros -como el caso- y sería -por lo tanto para el caso- inconstitucional
 #483837  por RAULPIOLI
 
ESTIMADOS LES PASO EL TEXTO COMPLETO DE LA MODIFICACIÓN:


LEY 26579. MODIFICACIÓN AL CÓDIGO CIVIL Y AL CÓDIGO DE COMERCIO
MAYORÍA DE EDAD: DIECIOCHO (18) AÑOS

Se modifica la redacción de los arts. 126, 127, 128, 131 y 132, del inc. 5 del art. 166, de los arts. 168 y 275, del inc. 2 del art. 306 y del art. 459, Código Civil. Se deroga el inc. 2 del art. 264 quáter y se agrega el párr. 2, al art. 265, Código Civil.
Se derogan los arts. 10, 11 y 12 del Capítulo II, Título I, Libro I, Código de Comercio.
Se disponte que toda disposición legal que establezca derechos u obligaciones hasta la mayoría de edad debe entenderse hasta los dieciocho (18) años, excepto en materia de previsión y seguridad social en que dichos beneficios se extienden hasta los veintiún (21) años, salvo que las leyes vigentes establezcan una edad distinta.


LEY 26579
Sanción: 02/12/2009
Promulgación: 21/12/2009
Publicación en el Boletín Oficial: 22/12/2009


El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

MAYORÍA DE EDAD

ARTÍCULO 1º - Modifícase el Código Civil en los artículos 126, 127, 128, 131 y 132 del Título IX, Sección Primera del Libro I; el artículo 166 inciso 5) y el artículo 168 del Capítulo III del Título I, Sección Segunda del Libro I; los artículos 275 y 306 inciso 2) del Título III, Sección Segunda del Libro II; el artículo 459 del Capítulo XII, Sección Segunda del Libro I, los que quedan redactados de la siguiente forma:
"Artículo 126: Son menores las personas que no hubieren cumplido la edad de DIECIOCHO (18) años."
"Artículo 127: Son menores impúberes los que aún no tuvieren la edad de CATORCE (14) años cumplidos, y adultos los que fueren de esta edad hasta los DIECIOCHO (18) años cumplidos."
"Artículo 128: Cesa la incapacidad de los menores por la mayor edad el día que cumplieren los DIECIOCHO (18) años.
El menor que ha obtenido título habilitante para el ejercicio de una profesión puede ejercerla por cuenta propia sin necesidad de previa autorización, y administrar y disponer libremente de los bienes que adquiere con el producto de su trabajo y estar en juicio civil o penal por acciones vinculadas a ello."
"Artículo 131: Los menores que contrajeran matrimonio se emancipan y adquieren capacidad civil, con las limitaciones previstas en el artículo 134.
Si se hubieran casado sin autorización no tendrán hasta la mayoría de edad la administración y disposición de los bienes recibidos o que recibieren a título gratuito, continuando respecto a ellos el régimen legal vigente de los menores."
"Artículo 132: La invalidez del matrimonio no deja sin efecto la emancipación, salvo respecto del cónyuge de mala fe para quien cesa a partir del día en que la sentencia pasa en autoridad de cosa juzgada.
Si algo fuese debido al menor con cláusula de no poder percibirlo hasta la mayoría de edad, la emancipación no altera la obligación ni el tiempo de su exigibilidad."
"Artículo 166: Son impedimentos para contraer matrimonio:
1. La consanguinidad entre ascendientes y descendientes sin limitación.
2. La consanguinidad entre hermanos o medio hermanos.
3. El vínculo derivado de la adopción plena, en los mismos casos de los incisos 1, 2 y 4. El derivado de la adopción simple, entre adoptante y adoptado, adoptante y descendiente o cónyuge del adoptado, adoptado y cónyuge del adoptante, hijos adoptivos de una misma persona, entre sí, y adoptado e hijo de adoptante. Los impedimentos derivados de la adopción simple subsistirán mientras ésta no sea anulada o revocada.
4. La afinidad en línea recta en todos los grados.
5. Tener menos de DIECIOCHO (18) años.
6. El matrimonio anterior, mientras subsista.
7. Haber sido autor, cómplice o instigador del homicidio doloso de uno de los cónyuges.
8. La privación permanente o transitoria de la razón, por cualquier causa que fuere.
9. La sordomudez cuando el contrayente no sabe manifestar su voluntad en forma inequívoca por escrito o de otra manera."
"Artículo 168: Los menores de edad no podrán casarse entre sí ni con otra persona mayor sin el asentimiento de sus padres, o de aquel que ejerza la patria potestad, o sin el de su tutor cuando ninguno de ellos la ejerce o, en su defecto, sin el del juez."
"Artículo 275: Los hijos menores no pueden dejar la casa de sus progenitores, o aquella que éstos le hubiesen asignado, sin licencia de sus padres.
Tampoco pueden ejercer oficio, profesión o industria, ni obligar sus personas de otra manera sin autorización de sus padres, salvo lo dispuesto en los artículos 128 y 283."
"Artículo 306: La patria potestad se acaba:
1. Por la muerte de los padres o de los hijos;
2. Por profesión de los padres en institutos monásticos;
3. Por llegar los hijos a la mayor edad;
4. Por emancipación legal de los hijos sin perjuicio de la subsistencia del derecho de administración de los bienes adquiridos a título gratuito, si el matrimonio se celebró sin autorización;
5. Por adopción de los hijos, sin perjuicio de la posibilidad de que se la restituya en caso de revocación y nulidad de la adopción."
"Artículo 459: En cualquier tiempo el Ministerio de Menores o el menor mismo, siendo mayor de DIECISEIS (16) años, cuando hubiese dudas sobre la buena administración del tutor, por motivos que el juez tenga por suficientes, podrá pedirle que exhiba las cuentas de la tutela."

ARTÍCULO 2º - Derógase el inciso 2) del artículo 264 quáter del título III, Sección Segunda del Libro I del Código Civil.

ARTÍCULO 3º - Agrégase como segundo párrafo del artículo 265 del Título III, Sección Segunda del Libro I del Código Civil, el siguiente:
"La obligación de los padres de prestar alimentos a sus hijos, con el alcance establecido en artículo 267, se extiende hasta la edad de veintiún años, salvo que el hijo mayor de edad o el padre, en su caso, acrediten que cuenta con recursos suficientes para proveérselos por sí mismo."

ARTÍCULO 4º - Se derogan los artículos 10, 11 y 12 del Capítulo II, Título I, del Libro I del Código de Comercio.

ARTÍCULO 5º - Toda disposición legal que establezca derechos u obligaciones hasta la mayoría de edad debe entenderse hasta los DIECIOCHO (18) años, excepto en materia de previsión y seguridad social en que dichos beneficios se extienden hasta los VEINTIÚN (21) años, salvo que las leyes vigentes establezcan una edad distinta.

ARTÍCULO 6º - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DOS DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE.
REGISTRADA BAJO EL Nº 26.579 - JOSÉ. J. B. PAMPURO. - EDUARDO A. FELLNER. - Enrique Hidalgo. - Juan H. Estrada.
 #484126  por odac
 
en la ley promulgada no figura lo acordado de que los mayores de 18 años no debian obtener un permiso para salir del pais, asi como antes lo hacian los mayores de 21 años. alguien me puede aclarar porque no aparece en la ley?
 #484190  por cfg
 
No entiendo la pregunta, si una persona es mayor de edad no necesita permiso de nadie para hacer nada... si hubiera una excepción esa debía ser legislada pero no la regla general. Entonces desde que la ley esté vigente, el mayor de 18 años no necesita permiso de los padres para nada, es mayor de edad.