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  • Usucapion?

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 #482822  por martu
 
Hola a todos, queria consultarles por lo siguiente. Me vinieron a ver 2 hermanos que son titulares con escritura (desde 1986) del 75% de un inmueble en la Pcia. de Bs.As., el resto pertenece a una persona que fallecio hace muchos años, que a su ves tenia 3 hijos, uno de los cuales fallecio. La idea de ellos es vender la propiedad, pero es muy dificil encontrar quien quiera comprar en estas condiciones. Lo que se me ocurrio es hacer la usucapion por que no puedo ubicar a los herederos, alguna otra alternativa?
 #482849  por Romina34
 
pero intentaste ubicar a los hijos, herederos del otro propietario? no me queda claro lo de la usucapión de parte de tus clientes que son propietarios de una proción de la propiedad...
 #482898  por cdiriarte
 
Si tus clientes no pueden demostrar que han poseído el inmueble con exclusión de los otros condóminos, ni que la posesión ha sido ejercida de manera exclusiva y no han intervertido el título por el cual poseían, teniendo en cuenta los escasos datos que mencionás en tu post, me parece que la usucapión no va a prosperar. Los accionantes no pueden valerse de una presunta posesión que fuese excluyente o que se hubiese contrapuesto respecto de los restantes propietarios - ocupantes (arts. 2401) ni podrían justificar que se hubiese operado interversión del título en favor de ellos y menos aún que han poseído por sí mismos durante el término legal del Art. 4015 del CC. La posesión de tus clientes debió ser pública, pacífica, contínua e ininterrumpida durante el término legal (20 años) y debió ejercerse de manera exclusiva y excluyente. "El art. 2408 del Cód Civil alude a la extensión de la posesión para aplicarla a la prescripción. Cuando el dueño de la cuota parte de la cosa indivisa tiene la cosa en su poder, la posee en su totalidad y la prescripción cumplida por él aprovecha a todos los condóminos" (Capel CC Morón Sala II 3/7/1984 Devicenzi Zacarías c. Propietario desconocido ED 110 -620). Apuntando a esa faz externa se ha dicho que "La posesión en común del inmueble no reduce a una parte la posesión ejercida en tanto dicha porción no hubiera sido material o intelectualmente determinada (arg. arts. 2408,2409 y 2410 Cód. Civil). Por el contrario el "estado de coposesión" solo limita intelectualmente el animus possidendi, pero como no es posible determinar materialmente la parte de cada uno, los terceros no podrán alegar que sólo ha prescripto o adquirido los derechos que a él le corresponden porque para ellos posee en la totalidad (CN Civ Sala C 16/4/1970 Bavino de Grisolia Gesualda LL 141-628 S 25236). Claro está que uno de los coposeedores, en cualquier momento y ya sea frente al otro o sus sucesores universales, puede hacerse poseedor exclusivo del todo, si llega a intervertir el título (art. 2458), conduciéndose como señor exclusivo y excluyendo a los demás en la posesión de la cosa, lo cual ser particularmente relevante en materia de usucapión, especialmente, tal como valoró la Sra. Jueza, en lo relativo al plazo (v. arts. 3460, 4015,4016 y conc. C. Civil; Areán Beatriz Juicio de usucapión p. 254; Calegari de Grosso Usucapión p. 181). Suerte y Felicidades.