Ley 23.570
Art. 9.- Modifícase la ley 22611 en la forma que se indica a continuación: 1) Suprímese el artículo 1º. 2) Sustitúyese el artículo 2º por el siguiente: Art. 2. El haber máximo, como también el límite de acumulación de la o las pensiones otorgadas o a otorgar a que tenga derecho el cónyuge supérstite que contrajere matrimonio, o hiciese vida marital de hecho a partir de la vigencia de la presente ley será equivalente a tres (3) veces el haber mínimo de jubilación que se abone a los beneficiarios del régimen nacional de jubilaciones y pensiones para trabajadores en relación de dependencia. Lo dispuesto precedentemente lo es sin perjuicio del haber máximo o límite de acumulación que corresponde por aplicación de los artículos 55 y 79 de la ley 18037 (t.o. 1976). Los mismos límites se aplicarán a la mujer o el varón que hubiera convivido públicamente con el o la causante en aparente matrimonio, en igualdad de circunstancia. 3) Sustitúyese el artículo 3º por el siguiente: Art. 3. Los cónyuges supérstites, cuyo derecho a pensión se hubiera extinguido por aplicación del artículo 1º de la ley 21388 o disposiciones legales similares vigentes con anterioridad en razón de haber contraído nuevo matrimonio o por hacer vida marital de hecho, podrán solicitar la rehabilitación de la prestación, la que se liquidará a partir de la fecha de dicha solicitud, con sujeción al haber máximo de acumulación establecida en al artículo 2º. El derecho acordado en el párrafo anterior no podrá ser ejercido si existieran causahabientes que hubieran acrecido su parte u obtenido la pensión como consecuencia de la extinción de la prestación para el beneficiario que contrajo matrimonio, o hizo vida marital de hecho.
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La vida es aquello que nos sucede, mientras nos empeñamos en hacer otros planes...John Lennon.