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Acumulación de beneficios. Servicios militares y civiles. Inconstitucionalidad del art. 17, inc. d, de la Ley 18.037.
Causa: Chaca, Eduardo M. c/ INPS-Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado y Servicios Públicos.
Corte Suprema, 10/10/96.
1. Es inconstitucional el art. 17, inc. d, de la Ley 18.037 en cuanto impide el goce conjunto de la jubilación civil y del retiro militar, a pesar de que el actor acreditó en su totalidad los
requisitos exigidos por ambos regímenes jubilatorios. Con este fallo la Corte Suprema revé su anterior doctrina sobre la materia (ver RJP, tomo II, 1992, pág. 115, sentencia de la Sala III
de la Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social en el caso "Tarantino", con nota de Julio A. Rodríguez Simón).
2. La disposición mencionada contradice el carácter de integrales e irrenunciables que la Constitución Nacional reconoce a los beneficios de la seguridad social y produce al actor un
perjuicio irrazonable.
Considerando:
1º - Que contra el pronunciamiento de la Sala I de la ex Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social que confirmó la decisión del ente administrativo que -en uso de las
facultades otorgadas por el art. 48 y en virtud de lo prescripto por el art. 17, inc. d, ambos de la Ley 18.037- dejó sin efecto la resolución que había otorgado la jubilación ordinaria, a la
vez que ordenó la restitución de la totalidad de los haberes percibidos, el actor dedujo el recurso extraordinario que fue concedido parcialmente.
2º - Que la cámara rechazó el remedio federal respecto de los planteos vinculados con la arbitrariedad del fallo y esa decisión fue consentida por no haberse interpuesto recurso de
queja. En consecuencia, la jurisdicción de la Corte ha quedado abierta sólo en la medida en que el apelante cuestionó la validez del art. 17, inc. d, de la Ley 18.037 por no respetar las
garantías establecidas por los arts. 14 bis, 17 y 18 de la Constitución Nacional, sin que el Tribunal pueda conocer respecto de las restantes impugnaciones propuestas (Fallos: 300:130;
313:1202, 1391).
3º - Que de las constancias de autos surge que el actor -abogado de la Fuerza Aérea- previa autorización del director general de personal y en virtud de lo dispuesto por el Reglamento
del Régimen de Servicios de la F.A.A. Cap. XXXVIII, art. 784, ejerció la actividad docente durante treinta y ocho años y efectuó sus aportes a la ex Caja Nacional de Previsión para
Trabajadores del Estado y Servicios Públicos. En el año 1987 se le concedió la jubilación ordinaria y, posteriormente, a raíz de una presentación efectuada por el propio interesado ante
el organismo previsional con el propósito de aclarar puntos vinculados con los rubros que integraban la prestación, las autoridades de la caja tomaron conocimiento de su condición
de personal militar en actividad y, con apoyo en lo que disponía el aludido art. 17 de la ley de trabajadores en relación de dependencia, dejaron sin efecto la prestación civil.
4º - Que, como destaca la sentencia en recurso, en las causas: B. 459.XIX. "Bailerón, Ramón s. jubilación" y S. 423.XIX. "Schettini, Mozart V. s. jubilación", de fechas 26 de julio y
3-10-83, respectivamente, y Fallos: 304:1495; 306:533, la Corte aceptó la validez de la norma cuestionada por entender que la limitación del período a computar para obtener el retiro
militar, con exclusión de los servicios civiles prestados en forma simultánea, no afectaba los derechos amparados por los arts. 14 bis, 16 y 17 de la Constitución Nacional, máxime si se
consideraba que la acumulación de servicios era posible cuando los requisitos para obtener ambas prestaciones se acreditaban en forma sucesiva.
5º - Que, por otra parte, también señaló la Corte que no podía sustentarse la invalidez de la disposición en juego en el menoscabo patrimonial sufrido por los interesados respecto de
los ingresos de que gozaban en el servicio activo, pues la situación creada era la consecuencia de la condición de miembros de las fuerzas armadas que comportaba un conjunto de
derechos y cargas aceptadas por sus integrantes cuyo equilibrio no correspondía a los jueces alterar.
6º - Que al efectuar un nuevo examen del tema planteado, el tribunal considera que la disposición cuestionada contradice el carácter de integrales e irrenunciables que la Constitución
Nacional reconoce a los beneficios de la seguridad social y produce al actor un perjuicio patrimonial irrazonable. En efecto, los servicios civiles invocados en sustento de la
pretensión, amén de haber sido prestados con autorización expresa de las autoridades militares en virtud de lo establecido por las normas reglamentarias de la institución, se hallaban
sujetos al pago obligatorio de aportes a la caja respectiva, por lo que no se advierten fundamentos válidos que justifiquen privarlos de la virtud de generar antigüedad a los fines
jubilatorios.
7º - Que esa esterilización de tareas ejercidas dentro del marco legal aplicable aparece desprovista de causa que la legitime y la disposición que la impone deja de ser un ordenamiento
razonable para constituir un acto de pura potestad legislativa, inconciliable con un régimen de derecho y violatoria de los principios y garantías de raigambre constitucional que
protegen a la seguridad social y preservan la propiedad de los afiliados.
8º - Que no constituye óbice a lo expresado el principio de solidaridad que informa el sistema previsional y que ampara la obligatoriedad de los aportes aun cuando no se tenga acceso
a la prestación, pues se refiere al supuesto de que dicha privación resulte de circunstancias personales del afiliado, como son -entre otras- la falta de edad o de años de servicios
exigibles para tener derecho a la jubilación, pero tal principio carece de entidad para sostener la validez de una norma que priva al interesado de una prestación lícitamente adquirida.
9º - Que, por otra parte, cabe recordar que las prestaciones previsionales de las fuerzas armadas y de seguridad no están incluidas en el régimen de reciprocidad jubilatorio, motivo por
el cual se justifica admitir la acumulación de los haberes hasta el tope legal establecido, cuando se tiene derecho a un retiro militar y a una jubilación civil en razón de haber acreditado
los requisitos exigidos respectivamente por cada uno de los sistemas, como única manera de respetar el enunciado de jerarquía constitucional que ordena resguardar la integridad del
haber de pasividad a fin de no lesionar el derecho de propiedad de los interesados.
10. - Que, en tales condiciones, se declara la inconstitucionalidad del art. 17, inc. d, de la Ley 18.037, en su aplicación al caso, en cuanto impide el goce de la jubilación civil y del retiro
militar, a pesar de que el actor acreditó en su totalidad los requisitos exigidos por ambos regímenes jubilatorios.
Por ello, y oído el Procurador General, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada.- Nazareno.- Moliné O' Connor.- Fayt (en disidencia).-
Belluscio.- Petracchi.- Boggiano.- López.- Vázquez.
Disidencia del Doctor Fayt
Considerando:
1º - Que contra el pronunciamiento de la Sala I de la ex Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social, que confirmó la decisión administrativa que, en virtud de lo establecido
por los arts. 48 y 17, inc. d de la Ley 18.037 dejó sin efecto la resolución que había otorgado la jubilación ordinaria, a la vez que ordenó la restitución de la totalidad de los haberes
percibidos, el actor dedujo el recurso extraordinario que fue concedido parcialmente. En efecto, el a quo rechazó el remedio federal respecto de los planteos vinculados con la
arbitrariedad del fallo -decisión que llega firme a esta instancia por no haberse interpuesto recurso de queja- y lo concedió en la medida en que se había cuestionado la validez
constitucional de las previsiones específicas del art. 17 de la Ley 18.037.
2º - Que, en consecuencia, en el sub lite se ventila una cuestión federal que justifica la apertura de la instancia del art. 14 de la Ley 48, toda vez que la demandante ha planteado la
inconstitucionalidad aludida y la decisión de la cámara ha sido en favor de la validez de ese texto y contraria a los derechos que el recurrente invocó como reconocidos por la Ley
Suprema.
3º - Que, sentado lo expuesto, la jurisdicción de la Corte ha quedado abierta sólo en la medida en que el apelante cuestionó la validez de la norma citada, por no respetar las garantías
establecidas en los arts. 14 bis, 17 y 18 de la Constitución Nacional, sin que el Tribunal pueda conocer respecto de las restantes impugnaciones propuestas (Fallos: 300:130; 313:1202,
1391).
4º - Que en primer lugar, corresponde precisar que el art. 17 de la Ley 18.037 -en sus cuatro incisos- determina en forma específica las circunstancias computables como "tiempo de
servicios" a los fines jubilatorios. Y proscribe, a esos fines, los servicios civiles prestados por el personal mencionado en la misma norma (los afectados a servicios militares prestados
en las fuerzas armadas y los militarizados y policiales cumplidos en las fuerzas de seguridad y defensa) durante lapsos computados para el retiro militar, los que "no serán
considerados para obtener la jubilación" (art. cit., inciso d, segunda parte).
5º - Que el Tribunal ha aceptado reiteradamente la validez constitucional de la norma aludida, como lo señala la sentencia apelada y admite el propio apelante. Así, se ha establecido
que la limitación de períodos a computar para obtener el retiro militar, con exclusión de los servicios civiles prestados en forma simultánea, no afectaba los derechos amparados por los
arts. 14 bis, 16 y 17 de la Constitución Nacional, máxime si se consideraba que la acumulación de servicios era posible cuando los requisitos para obtener ambas prestaciones se
acreditaban en forma sucesiva (causas B. 459.XIX. "Bailerón, Ramón s. jubilación" y S. 423.XIX. "Schettini, Mozart V. s/ jubilación", del 26 de julio y 3-10-83, respectivamente, y
Fallos: 304:1495; 306:533).
6º - Que, más recientemente y en su actual integración, esta Corte reiteró el principio según el cual "los beneficios previsionales de las fuerzas armadas y de seguridad no están
incluidos en el régimen de reciprocidad jubilatoria, motivo por el cual se admite la acumulación de las prestaciones cuando se tiene derecho a un retiro militar y a una jubilación civil,
derecho que sólo se adquiere cuando los servicios computables hubiesen sido prestados en forma sucesiva (cfr. art. 17 de la Ley 18.037)" (Fallos: 315:772).
De tal manera, esa ausencia de coetaneidad de servicios es requisito ineludible para obtener tal acumulación, lo que no resulta irrazonable si se atiende al principio general que
proscribe la acumulación de beneficios previsionales (Fallos: 310:293). Al respecto, es del caso recordar que tradicionalmente la Corte ha condicionado a la existencia de autorización
legal expresa que se acumulen varias prestaciones previsionales, cualquiera sea su origen (Fallos: 256:457 y 467; 271:389; 283:299 y 290:409, entre otros).
7º - Que tampoco cabe sustentar la invalidez constitucional articulada en el menoscabo patrimonial que alega el apelante, pues la situación creada es la consecuencia de su condición
de miembro de las fuerzas armadas, que comporta un conjunto de derechos y cargas aceptadas por sus integrantes que no corresponde a los jueces alterar.
Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General, se confirma la sentencia apelada en cuanto fue materia del recurso.- Fayt.