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Consultas sobre pensiones, jubilaciones, aportes y todo lo relacionado al Derecho Previsional
 #471075  por hmoyano
 
Buenas tardes, ¿alguien me puede facilitar el texto de la ley 14.499?

Muchas gracias.
 #471080  por noelin
 
Ley 14.499
Jubilación Móvil
 
(sanc. 27/9/1958; prom. automática; BO 17/10. Antec. Parlam.: DSD 1958, ps. 2609 y ss. y ps. 4504 y ss.; DSS 1958, ps. 1514 y 1989 y ss.)

Art. 1 [Cajas comprendidas].- Las disposiciones de esta ley son aplicables a las cajas nacionales de previsión para:

a) personal del Estado;
b) personal ferroviario;
c) servicios públicos;
d) bancarios y de seguros;
e) periodismo;
f) navegación;
g) comercio y actividades civiles;
h) industria; y
i) trabajadores rurales.

[Reglamentación.- Los D 11.732/60 y D 14.786/60, que se publican a continuación, reglamentan esta ley].

Art. 2. - El haber de la jubilación ordinaria será equivalente al 82% móvil, de la remuneración mensual asignada al cargo, oficio o función de que fuere
titular el afiliado, a la fecha de la cesación en el servicio o al momento de serle otorgada la prestación, o bien al cargo, oficio o función de mayor jerarquía que
hubiese desempeñado.

[Antigüedad mínima] A ese efecto se requerirá haber cumplido en el cargo, oficio o función, un período mínimo de 12 meses consecutivos. Si este período fuere
menor o si aquéllos no guardaren una adecuada relación con la jerarquía de los desempeñados por el agente en su carrera, se promediarán los que hubiese
ocupado durante los 3 años inmediatamente anteriores a la cesación de servicios.

Entiéndese por remuneración la asignación fijada por el presupuesto o los convenios colectivos de trabajo, más los suplementos adicionales, cualquiera fuere su
concepto, siempre que tengan carácter de habituales, regulares y permanentes.

Para los casos de remuneraciones establecidas sobre la base de comisiones, el haber jubilatorio será determinado por el promedio de los 12 meses consecutivos
más favorables, por los cuales se hubiera aportado a la caja respectiva, y la actualización de las prestaciones se efectuará anualmente mediante la aplicación de
los coeficientes en razón del índice del costo de vida, obtenido por la Dirección Nacional de Estadística y Censos.

Esta movilidad no modifica el régimen de prestaciones establecido por sistemas más favorables al afiliado.

Quedan excluidos de estos aumentos los legisladores, mientras dure el actual ejercicio de su mandato,

Art. 3.- Las prestaciones ya acordadas deberán actualizarse por las cajas otorgantes, de acuerdo con las disposiciones del artículo anterior.

[Orden de actualización y pago.- “Art. 1: Las cajas nacionales de previsión a que se refiere el art. 1 de la ley 14.499, procederán a la actualización de los
haberes de las jubilaciones y pensiones respetando el orden correlativo de las actuaciones, salvo supuestos especialísimos, derivados de causas de excepción,
que deberán ser valoradas por los respectivos directorios o quien ejerciere sus funciones y declaradas, en cada caso, mediante resolución fundada. Art. 2: Las
liquidaciones que importen dichas actualizaciones serán abonadas de la siguiente manera: a) si la liquidación no excediera de m$n. 20.000, se abonará juntamente
con la actualización del haber; b) cuando fuere superior a dicha suma y no excediere los m$n. 100.000, se abonará m$n. 20.000 simultáneamente con la
actualización del haber, y el saldo en cuotas bimensuales [hoy por D 10.013/61: bimestrales] de m$n. 5.000; c) cuando excediere de m$n. 100.000 y hasta m$n.
200.000 se abonará m$n. 20.000, juntamente con la actualización del haber y el saldo en 20 cuotas bimensuales [ídem: bimestrales]; d) cuando excediere de
m$n. 200.000, se abonará m$n. 20.000 juntamente con la actualización del haber y el saldo en 25 cuotas bimensuales [ídem: bimestrales]. En los casos de los
puntos c y d los pagos bimensuales [ídem: bimestrales] no podrán ser inferiores a m$n. 5.000 o m$n. 9.000, respectivamente, debiendo reducirse en esas
circunstancias el número de cuotas indicado”. D 9.248/61, del 16/10; BO 20].

Art. 4 [Escala].- Cuando el haber jubilatorio resultante fuere mayor de m$n. 5.000 el excedente de esa suma se determinará con sujeción a la siguiente escala
acumulativa:

De más de m$n. 5.000 a 7.000: m$n. 5.000 más el 70% del excedente de 5.000.

De más de m$n. 7.000 a 9.000: m$n. 6.400 más el 50% del excedente de 7.000.

De m$n. 9.000 en adelante: m$n. 7.400 más el 20% del excedente de 9.000.

Cuando aplicada la escala precedente el monto supere a m$n. 10.000, para el excedente de esa suma sólo se computará el 10%.

El Poder Ejecutivo procederá a reajustar esta escala, en función de los índices a que se refiere el apart. 4º del art. 2, y con igual periodicidad [Ver DRegl., arts.
13 y 14].

Art. 5.- Las pensiones se reajustarán y/o concederán, según el caso, en el 75% -de la prestación que le hubiere correspondido al causante de conformidad al
régimen que establece esta ley.

Art. 6.- Las bonificaciones y aumentos sobre las prestaciones básicas dispuestos con anterioridad a la vigencia de la presente ley quedan absorbidos por
lo establecido en la misma.

Art. 7 [Anticipo a cuenta del reajuste].- A partir del mes de setiembre de 1958, inclusive, increméntase en m$n. 900 y 700, respectivamente, los actuales
haberes de jubilados y pensionados, en carácter de anticipo hasta que se reajusten las prestaciones que fija la presente ley.

A los beneficiarios que se encuentren comprendidos en las disposiciones del art. 4 del decreto 1958/55, reglamentario de la ley 14.370, se les incrementarán sus
haberes en m$n. 450 y 350, respectivamente.

El haber jubilatorio resultante de la aplicación de esta ley, no podrá en ningún caso ser inferior a la suma de la prestación y la incrementación dispuesta
precedentemente.

Exceptúanse de esta disposición las prestaciones que hubieren sido objeto durante el año 1958, de bonificaciones iguales o superiores a la incrementación a que
se refiere este artículo. Si fueren inferiores, sólo les alcanzarán los beneficios de la misma hasta completar el monto de m$n. 900 y 700, respectivamente.

[Adelanto.- “Art. 1: A partir de la promulgación de la presente los directorios de las cajas nacionales de previsión, integrantes del sistema de la ley 14.499,
otorgarán adelantos de hasta m$n. 1.000 y 700 respectivamente, a cuenta de las jubilaciones y pensiones establecidas en la misma. Los excedentes que pudieran
resultar por aplicación de esta ley, deberán ser compensados o reintegrados al efectuarse el reajuste definitivo de las prestaciones de conformidad a la ley
14.499. Art. 2: No se comprenden en estos anticipos a los beneficiarios del art. 4 del decreto 1958/55 [publ. en p. 56-21] reglamentario de la ley 14.370”. L
15.246, sanc. 15/11/59; prom. automática; BO 22-12].

Art. 8 [Acumulación de prestaciones].- Las prestaciones derivadas de servicios prestados por 2 o más personas serán acumulables por un mismo titular, y la
suma de esas prestaciones quedará sujeta a la escala establecida en el art. 4 [Ver DRegl., arts. 15 y 16].

Art. 9. - Créase el Fondo Compensador de Inversiones y Acumulación, el que estará a cargo del Instituto Nacional de Previsión Social, cuyos recursos se
formarán con los excedentes de las cajas nacionales de previsión enumeradas en el art. 1, una vez efectuado el pago de las prestaciones ordenadas por sus
respectivos regímenes y el de sus gastos administrativos.

Estos excedentes deberán ser transferidos por las cajas al Fondo Compensador que establece el presente artículo [D 14.786/60, arts. 2 a 7 y 9].

Art. 10 [Destino del Fondo a afiliados].- El Fondo Compensador de Inversiones y Acumulación se aplicará a los fines que se determinan a continuación, y
conforme al siguiente orden de prioridad:

a) a compensar los déficit de las cajas enumeradas en el art. 1;

b) a financiar las inversiones destinadas a incrementar la producción de energía, combustibles y siderurgia;

c) a mejorar y ampliar los sistemas de transportes y vialidad, y desarrollar otros programas fundamentales, de carácter reproductivo, para la expansión
económica nacional.

En los casos de los incs. b y c, la amortización deberá hacerse en plazo medio y la inversión garantizada por la Nación, en cuanto a rendimientos mínimos y
reintegro del capital [D 14.786/60, art. 8].

Art. 11 [Financiación de préstamos a afiliados].- Anualmente se incluirá en el presupuesto general de la administración un crédito para financiar el régimen de
inversiones y créditos de la Dirección General de Préstamos Personales y con Garantía Real, a cargo del Instituto Nacional de Previsión Social. El monto del
mismo en ningún caso podrá ser inferior al del ejercicio inmediato anterior.

Art. 12 [Obligatoriedad del certificado de libre deuda].- A partir del 1º de octubre de 1958 las instituciones de crédito bancario y los Registros Públicos de
Comercio del país, requerirán de los empleadores, previo al otorgamiento de crédito o inscripción de trasferencia, disolución o liquidación de fondos de
comercio, constancia de que no adeudan a las cajas nacionales de previsión en las que estuvieren inscriptos, suma alguna en concepto de aportes y/o
contribuciones, o que habiéndose acogido a moratoria se encuentran al día en el cumplimiento de la misma, salvo que el préstamo sea solicitado para abonar
aportes y/o contribuciones adeudados.

[Plazo para su emisión] Las cajas nacionales de previsión concederán el certificado necesario, dentro de los 15 días de haberles sido solicitado, salvo el caso de
que tuvieren impedimento para ello, en cuyo supuesto extenderán constancia del hecho, con la cual la institución bancaria o el Registro, darán curso a la gestión.
Esta constancia tendrá validez por el término de 6 meses.

[Declaración jurada sustitutiva] La constancia a que se refiere el párrafo precedente, salvo en los casos de inscripción de trasferencia, disolución o liquidación de
fondos de comercio, podrá ser sustituida por una declaración jurada de los empleadores sobre la inexistencia de tales deudas, intervenida por la caja respectiva
en prueba de que la misma ha recibido la copia correspondiente a los efectos de las verificaciones ulteriores que sean del caso. La comprobación documentada
de la falsedad de tales declaraciones juradas será causal suficiente para que la Caja Nacional de Previsión respectiva solicite a la institución bancaria que
corresponda la cancelación del crédito acordado, la cual queda obligada a proceder en consecuencia. Esta declaración jurada tendrá también validez por 6
meses.

Art. 13 [Convenios con empleadores sobre deudas].- Las cajas nacionales de previsión podrán convenir regímenes de pago con los empleadores, incluso
con intervención de los bancos oficiales, nacionales y provinciales, mediante operaciones comunes o comprendidas en operaciones de consolidación de deudas
de carácter bancario. A tal efecto quedan facultados el Banco de la Nación Argentina y el Banco Industrial de la República Argentina.

Art. 14 [Contratos por inspectores de Impositiva].- Hasta tanto se instituya un sistema integral y permanente, la Secretaría de Hacienda, por intermedio de la
Dirección General Impositiva, dispondrá que los inspectores de ésta, al realizar las inspecciones de los contribuyentes, procedan al contralor del cumplimiento
por parte del mismo de sus obligaciones con las cajas nacionales de previsión, y, comprobada la mora en el pago de las contribuciones y/o aportes. la Dirección
informará al Instituto Nacional de Previsión Social [Ver DRegl., art. 22].

[Exhibición de comprobantes.- “1: Los empleadores responsables ante las cajas nacionales de previsión para el personal de servicios públicos; bancarios y de
seguros; periodismo y navegación; comercio y actividades civiles; industria y trabajadores rurales, deberán exhibir a los inspectores y verificadores de esta
Dirección General Impositiva, cuando así lo requieran, las constancias que acrediten el cumplimiento de su inscripción, presentación de las planillas de liquidación
de aportes e ingresos de los mismos. 2: La negativa a exhibir la documentación referida será considerada como resistencia a la inspección y penada de acuerdo
con las disposiciones del art. 43 de la ley 11.683 (t.o. en 1956)”. Res. 566/59, DGI, del 3/6; BO 81.

Art. 15 [Autarquía del Instituto]. A los efectos que le asigna esta ley, el Instituto Nacional de Previsión Social funcionará como entidad autárquica con
personería jurídica e individual financiera.

Art. 16 [Reglamentación]. El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de un término no mayor de 90 días.

Las cajas nacionales de previsión comprendidas en esta ley deberán realizar los ajustes ordenados por ella, dentro de los 6 meses de su reglamentación. A este
objeto se las autoriza a efectuar, de acuerdo a la forma que dispongan sus respectivas autoridades, el gasto que demande el cumplimiento de la presente ley,
incluyendo las remuneraciones por tareas extraordinarias, con imputación a la misma.

Art. 17 [Afiliado a varias cajas: haber jubilatorio].- El haber jubilatorio del afiliado que aporte a una o más cajas simultáneamente en razón de desempeñar 2
o más cargos, será igual a la suma de los mismos sujeto a la escala del art. 4, debiendo optar por la caja donde se le otorgará el beneficio jubilatorio. Para gozar
de este beneficio el agente deberá haber desempeñado, simultáneamente, 5 años de servicios continuados, como mínimo.

Art. 18.- Los jubilados que hubieren vuelto al servicio cesarán en la percepción de sus respectivas prestaciones. Si el desempeño comprendiere un período
mínimo de 5 años, y en sus remuneraciones se le hubieren practicado los descuentos jubilatorios, podrán al retirarse solicitar la reliquidación de su jubilación,-
conforme con lo dispuesto por la presente ley. Esta liquidación se hará por la caja que primero otorgó el beneficio, la que deberá reclamar de la que percibió los
aportes jubilatorios, el reintegro de los mismos.

[Periodistas y escritores jubilados: compatibilidad.- “Art. 1: Los jubilados de las distintas cajas nacionales de previsión, podrán percibir remuneraciones por sus
colaboraciones que se publiquen en diarios y revistas, sobre temas literarios, artísticos, científicos, técnicos, culturales y de interés general, como así también por
los textos de trasmisión por radiofonía, televisión y cualquier otro medio de difusión de la cultura. Art. 2: La percepción de emolumentos o remuneraciones por
concepto de colaboraciones, aun cuando sea en forma accidental o transitoria, está obligatoriamente afectada al ingreso de los respectivos aportes personales y
contribuciones patronales, con destino a la Caja Nacional de Previsión para Periodistas y Gráficos, sin que estos aportes sirvan para acrecentar el haber
jubilatorio de los mismos beneficiarios”. L 15.284, sanc. 23/6/60; prom. 8-7: BO 16].

Art. 19 [Exclusión de jubilados rentistas].- No les comprenden estos aumentos a quienes posean una renta superior a m$n. 250.000 anuales. Quienes en
estas condiciones gestionen o acepten el aumento sin denunciar su renta perderán la actual jubilación [Ver DRegl., arts. 23 a 25].

Art. 20 [Aportes de afiliados: aumento]. Auméntase en 1% el aporte de los afiliados al fondo de las cajas enumeradas en el art. 1.

Art. 21.- Deróganse todas las disposiciones que se opongan a la presente.
 #471279  por hmoyano
 
Muchísimas gracias, me costó bastante conseguirla. Saludos.