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  • Caso Leiva Margarita-Apelacion CARSS

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Consultas sobre pensiones, jubilaciones, aportes y todo lo relacionado al Derecho Previsional
 #469388  por Vero32
 
Hola a todos: quisiera saber si alguien presento una jubilacion, de un persona que posee pension minima y que va a ser denegada por Anses. Necesito saber si alguien tiene un modelo de la nota para hacer la apelacion ante la CARSS y si es tan amable de pasarme el formato...gracias
 #469558  por martha1966
 
si buscas en post anteriores habian pasado uno yo no lo he podido encontrar ahora ,pero ase mas o menos dos meses que habia un modelito que estaba bien completo.suerte
 #469570  por Vero32
 
Muchas Gracias...
Sera este el que vos decis??

Bs. As., 16/04/09.
Considerando:
Que resulta formalmente procedente el tratamiento del recurso de revisión interpuesto.
Que la titular de autos solicitó la prestación básica universal (PBU), compensatoria (PC) y adicional por permanencia (PAP), previstas en la ley 24.241, bajo el amparo del artículo 6° de la ley 25.994.
Que la UDAI de origen, a través del pronunciamiento citado en el visto de la presente, dado que la titular percibe un beneficio de pensión y de conformidad a lo establecido en los art. 4°, 5° y 6° de la Resolución DE 884/06, acredita el derecho a la prestación gestionada, superdita el otorgamiento del mismo al pago total de la deuda del plan de facilidades al que se acogió.
Que, la parte se agravia ante esta instancia respecto al temperamento adoptado por la Administración, por el cual se le exige el pago total de la deuda del Plan de Facilidades al cual se acogió en función a lo dispuesto en la ley 25.865 y 25.994, para acceder a las prestaciones, cuando a su entender se encuentra comprendida en las excepciones, que establecieron las Circulares GP 62/06, 68/06 y 70/06. Asimismo, manifiesta que percibe una pensión con un haber mínimo.
Que efectivamente, la recurrente obtuvo el beneficio de pensión directa por el fallecimiento de su esposo, el cual percibe desde el mes de marzo de 2007 y el 29/01/08 solicitó turno para el inicio de su prestación, el que le fue otorgado para el 25/02/08.
Que, a fin de obtener dicho beneficio, la recurrente se acogió a un plan de facilidades en los términos de las leyes 24.476, 25.865 y 25.994 que se encuentra abonando. Es de señalar que la solicitante percibe el haber mínimo vigente.
Que, en ese sentido, el decreto 1451/06 que prorrogó la vigencia de la ley 25.994 hasta el 30 de abril de 2007, en su art. 2° instruyó a la Administración Nacional de la Seguridad Social a "... establecer los mecanismos necesarios para priorizar el acceso al beneficio previsional dentro del marco establecido en el art. 6º de la ley 25.994..." y en las demás normas que otorgan los planes de facilidades de pago de las deudas por aportes previsionales, a aquellas personas que "... no se encuentren percibiendo cualquier tipo de planes sociales, pensiones graciables o no contributivas, jubilación, pensión o retiro civil o militar, ya sean nacionales, provinciales o municipales".
Que, en cumplimiento de esta instrucción la ANSeS dictó a Resolución 884/06, en cuyo articulado se regularon diversas situaciones de solicitantes que fueran, al mismo tiempo, titulares de algunas de las prestaciones, graciables o no, a las que se refiere el art. 2° del decreto 1451/06 transcripto, pero sin limitarse a establecer un orden de prioridad en el otorgamiento de las prestaciones que se obtuvieran mediante los recordados planes de facilidades de pago, dando curso en primer término a quienes carecieran de todo tipo de prestación, y en segundo lugar a aquellos que contaren con la titularidad de algún otro beneficio, sino que en su art. 4° se dispuso la obligación de cancelar en forma total los mencionados planes, para quienes fueran ya beneficiarios de la seguridad social, aunque se tratare de prestaciones legalmente acumulables y compatibles con la solicitada.
Que los arts. 5° y 6° de la referida Res. 884/06, establecieron algunas excepciones a esta obligación de cancelación total de la deuda, pero exclusivamente en función de la fecha de presentación del plan de regularización o bien de la solicitud de turno para la presentación de dichos planes. Es decir que, la posibilidad de eximirse de la necesidad de cancelar totalmente la deuda está exclusivamente vinculada a las presentaciones anteriores al comienzo de la vigencia de la Res. 884/06 (25/10/06.:
Que, no parece ser esa, sin embargo la inteligencia que cabe atribuir al decreto 1451/06 puesto que, cuando ordena establecer un orden de prioridad, no es dable pensar que se refiera a que ello esté dado por las fechas de presentación de las solicitudes de acogimiento a los planes de facilidades o de los beneficios en sí mismos, sino más bien conferir el primer lugar a quienes tienen mayores dificultades para cancelar al contado la deuda por aportes omitidos y, postergar en cambio, a aquellos que cuentan con medios o mejores posibilidades para efectuar un pago único.
Que, así también parecen haberlo entendido, los pronunciamientos judiciales en los cuales se dictaron medidas cautelares, ordenando a la ANSeS abstenerse de aplicar los arts. 2° y 3° del decreto 1451/06 e igualmente los arts. 4° y 5° de la Res. 884/06, en las acciones de amparo entabladas procurando la declaración de inconstitucionalidad de dichas normas, entre las cuales cabe mencionar el caso "Gutiérrez, Leontina Marta c/ ANSeS" del 14/06/07 (RJP-XVII-389).
Que, si bien no es de fácil instrumentación implementar un procedimiento que permita otorgar un régimen estricto de prioridades, en función de las posibilidades económicas de todos y cada uno de los solicitantes de planes de facilidades de pago comprendidos en las ya citadas leyes 24.476, 25.865 y 25.994; sí es posible partir de ciertas situaciones, en las cuales la extrema dificultad para cancelar al contado tal tipo de deudas resulte de toda evidencia, sin necesidad de una exhaustiva investigación de hecho.
Que, es el caso, precisamente, que se produce en las presentes actuaciones, en las que la solicitante percibe una pensión por el fallecimiento de su esposo cuyo haber es el mínimo legal vigente, y que el beneficio al cual accedería es el
correspondiente a su prestación de PBU, PC y PAP, por haber acreditado los requisitos de edad y aportes requeridos, y cuya acumulación es legalmente viable.
Que, no parece necesario poner de resalto que, una persona en las condiciones de la solicitante de autos, carece de posibilidades de cancelar al contado la deuda previsional y que, la exigencia que le impone la Resolución 884/06, lleva a la definitiva denegación del beneficio de su jubilación, consecuencia que sin duda no es la que ha inspirado la instrucción impartida por el art. 2° del decreto 1451/06.
Que, por lo expuesto esta Comisión considera que, en atención a las circunstancias de autos ya expuestas, corresponde revocar la resolución de la UDAI materia de recurso y hacer lugar a la titular al régimen de facilidades otorgado y, al mismo tiempo, dar curso al pago de su beneficio jubilatorio ya concedido, conforme surge del cómputo obrante en autos.
Que en consecuencia, procede revocar la resolución recurrida, debiendo la UDAI dictar un nuevo pronunciamiento que se ajuste al temperamento puesta de manifiesto en los considerandos que anteceden.
Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por las Resoluciones MTySS 456/99, MTE y FRH 553/00 y 61/02, SSS 76/99, 17/02 y DEA – ANSeS 0448/08.
Por ello,
LA COMISION ADMINISTRATIVA DE REVISION DE LA SEGURIDAD SOCIAL RESUELVE:
Artículo 1°) Revocar parcialmente la Resolución RBOK 000872, de fecha 3 de marzo de 2008, emitida por la UDAI Pergamino, registrada en el Libro de Protocolo bajo tomo XII, folio 79, en cuanto superdita el otorgamiento de las prestaciones solicitadas por la Sra. ……………………………. (LC …………………………….), al pago total de la deuda del plan de facilidades al que se adhirió, debiendo la UDAI interviniente dictar un nuevo pronunciamiento que se ajuste a los considerandos que ilustran la presente.
Artículo 2°) Regístrese, devuélvanse las actuaciones a la UDAI interviniente para su notificación al interesado, y demás efectos correspondientes. Cumplido, archívese. Dres. Juan José Laxagueborde (Presidente) y César González Guerrico

Por favor confirmame si podes...gracias
 #470011  por noelin
 
NO TENGO UN MODELO, PERO USA LOS ARGUMENTOS DE LOS AMPAROS DE LA RES. 884/06, SON LOS MISMOS...COMO AMPAROS FUERON EXITOSOS..YO SUBI UN MODELO, FIJATE MIS POSTS.
 #470013  por noelin
 
ENCONTRE ESTE POR AHORA, TE VA A SERVIR, TENES LOS ARGUEMTNOS DE UN FALLO JUDICIAL::::
Y VISTOS: estos autos caratulados: "URSPRUNG, Nélida c/ ANSES y/o P.E.N. s/ Amparo ley 16986 y medida cautelar" - expte. n0 98/07 -;Y CONSIDERANDO QUE:1°.- La parte actora promueve acción de amparo contra la Administración Nacional de la Seguridad Social y Poder Ejecutivo Nacional y dentro de su marco pide la medida cautelar que se encuentra en tratamiento. Inicia la acción planteando la inconstitucionalidad del decreto 1451/06 y resolución Anses 884/06 por resultar ambas contrarias a las leyes 25.994, 24.476 y demás disposiciones operativas de la Carta Magna - art. 1°, 14 bis, 16, 17, 76, 77 y 99 -. Invoca que tiene legitimación activa para promover la acción dado que es pensionada y jubilada del sistema Nacional de Jubilaciones y Pensiones, y que en orden a la interpretación y aplicación que hace ANSES del art. 2° del decreto 1451/06 queda imposibilitada de ampararse en la moratoria de la ley 25.994 excepto que abone la totalidad de la deuda mantenida con AFIP. Explica que es titular del beneficio jubilatorio habiéndosele otorgado en ese sentido la Prestación Básica Universal, Prestación Compensatoria y Prestación Adicional por permanencia, habiéndosele concedido en el marco de la moratoria dispuesta por aquella ley mediante la suscripción de un plan de sesenta cuotas a efectos de cancelar la deuda, sin embargo, al momento de presentarse en la entidad bancaria a los fines de percibir su primer haber se le informó que el pago de su beneficio se encuentra suspendido por no haber cancelado la totalidad de la moratoria.Agrega que dicha situación tiene causa en el dictado del decreto 1451/06 a través del cual se delega en Anses facultades que son exclusivas del Congreso de la Nación y dicho ente en virtud de ello dicta la inconstitucional y arbitraria resolución 884/06 que constituye una violación a su derecho ya que le suspende el pago en forma arbitraria .Concordantemente con lo expuesto pide se dicte una medida cautelar consistente en la suspensión de los efectos derivados de la aplicación de la normativa cuestionada abonándosele en consecuencia el beneficio como fue liquidado con más las retroactividades e intereses legales que pudieren corresponder hasta la fecha del efectivo pago y descontándosele en lo sucesivo las cuotas de la moratoria del haber mensual que perciba.Reseña que se dan en el caso los requisitos que le hacen viable: verosimilitud del derecho que se desprende con claridad de la propia restricción que impone en forma arbitraria la co-demandada ANSES estableciendo antojadizamente un límite temporal (el 25.10.06] a partir del cual se cercena el ejercicio de derechos acordados en favor de la pretensión del jubilado y en virtud de la aplicación de normas manifiestamente inconstitucionales, peligro en la demora: que resulta evidente atento la avanzada edad de la actora y con circunstancias agravantes debido a su apuntada situación económica. Pide se le exima de contracautela por tratarse de una cuestión vinculada a la seguridad social.2°.-Son presupuestos ineludibles de la admisión de las medidas cautelares del tipo de la peticionada (art.230 del C.CP.C.C.N), la verosimilitud del derecho - que no es la certeza sino la apariencia fundada de tenerlo - y el peligro en la demora. Ahora bien, resulta claro y ajustado a derecho que a mayor vigor de uno de estos recaudos el otro pueda exigirse con menor rigor.En el caso de autos y analizando el primero de ellos cabe concluir en que el derecho que alega la peticionante se encuentra suficientemente fundado. En efecto, según la normativa previa a la resolución 884/06 ella podía acceder - como lo hizo un gran número de gente mayor - al beneficio jubilatorio en la forma dispuesta por las leyes 25.994 y 24476 modificadas por los artículos 3 y 4 del decreto 1454/06 esto es adquiriendo el derecho al beneficio y al pago con la sola limitación del pago en sesenta cuotas descontadas de los haberes jubilatorios de los aportes adeudados o moratoria convenida.Sin embargo y en virtud de la delegación realizada por el decreto del P.E. al ente previsional (que no resulta en apariencia inconstitucional por sus términos ya que sólo habla de una relegación del otorgamiento de beneficios a quienes como la hoy actora perciben alguno de los beneficios por él enunciados - aquel excede sus facultades con los términos de la resolución en análisis.En efecto, priorizar el acceso al beneficio de quienes no encuentran percibiendo cualquier tipo de planes sociales, pensiones graciables o no contributivas, jubilación , pensión o retiro civil o militar, ya sean nacionales, provinciales o municipales, todo ello de conformidad con la capacidad operativa del organismo y dentro del marco establecido por la ley 25.9894 y 24.476 con las modificaciones introducidas por el decreto 1451 /06 no se asimila a poner la limitación que el ente previsional establece en la resolución 884/06.Cabe concluir que Anses mediante la resolución dictada en forma totalmente arbitraria establece un límite temporal para el acceder al beneficio previsional conforme a los términos existentes y dispuestos por el decreto 1479/06 y establece un nuevo requisito para el efectivo goce de aquel que es el pago de los aportes adeudados o de moratoria ya concertada produciendo así una situación a todas luces una inequitativa situación entre quienes tenían idéntico derecho a dictado.Es claro que dicha norma se excede en los fines y límites dados por el Poder Ejecutivo ya que no prioriza el otorgamiento jubilaciones a quienes enumera el decreto 1451/06 sino que limita el acceso efectivo de la actora al beneficio al poner como condición el pago de los aportes o moratoria adeudados. Es así que dicha normativa aparece como violatoria no solo del principio de coherencia que debe existir entre las disposiciones legales de menor jerarquía respecto a la que la tienen mayor - art.31 de la C.N - sino también del derecho igualdad ya que en forma totalmente arbitraria coloca una fecha partir de la cual cambia la situación entre quienes iniciaron o al menos pidieron turnos al 25.10.06 y quienes no lo hicieron.En cuanto al peligro en la demora y teniendo en cuenta que se trata de cuestiones alimentarias lo lleva ínsito en la petición debiendo por otra parte merituarse que apareciendo tan notoria la verosimilitud del derecho y conforme se expresara anteriormente su acreditación y consecuente apreciación ha de practicarse con menor rigor.3°.- En cuanto a la contracautela a prestarse y habida cuenta del alcance de la medida y naturaleza de la cuestión se entiende suficiente la caución juratoria de la parte actora que se entiende prestada con la firma de la petición ( art. 199 y concds. del C.P.C.C.N.).Por ello y lo dispuesto por las normas citadas;RESUELVO:Hacer lugar a la medida cautelar solicitado y en consecuencia ordenar a las demandadas PODER EJECUTIVO NACIONAL y ANSES se abstengan de aplicar a la actora la resolución Anses 884/06 y toda otra norma que varíe la situación existente al 25.10.06 en relación al beneficio jubilatorio peticionado y acordado.Regístrese, notifiquese librándose el despacho correspondiente.
Fuente: Dr. Homero Rondina
Autor: cRSJraquel
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 #470113  por soloiure
 
Vero,
En la CARSS también los están denegando. Según comentaron algunos de sus representantes, no volverán a resolver como en el caso Leiva, pero nos queda ir a la justicia.
Fijáte este post, que allí se trató el tema. Suerte!

viewtopic.php?f=8&t=84885
 #470151  por noelin
 
YO PREGUNTO....CON Q ARGUMENTO VAN A DENEGAR LOS CASOS ANALOGOS A LEIVA SI CITAMOS A ESE EN LOS RECURSOS A LA CARSS...Q?? VAN A DECIR Q FUE UNA EXCEPCION????
TENDRAN CARA PARA ESO???? VAN A HACER DENEGATORIA MODELO?????