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  • Sucesion y opos a inscripc por honorarios. Como sigo...

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 #465413  por sanfi
 
Hola Dres...Vino un sr. que tiene iniciada una sucesion en cap. fed. hace 11 años. La cosa es así:
El padre de mi cliente fallece. La madre y él le otorgan poder a su abogada. En 2000 se dicta D.H. La madre hace la cesion de dcho a tit. gratuito y fallece. La letrada adjunta la cesión e informes de dom. e inhib. pero no los títulos de propiedad y píde que se inscriba la D.H.manifestando que ha percibido la totalidad del precio de venta de un bien que integra el acervo hereditario, pero no dice que en concepto de honorarios !
El juzg pide nvos certificado por ser ilegibles y previo a todo "adjunte los títulos de propiedad", sólo adjunta los cert y pide inscripcion de la DH.
El juzgado pide nuevamente adjunte los titulos de propiedad, no lo hace y mi cliente le revoca poder.
La letrada cuando se notifica de la revocación del poder se opone a la inscripción atto. que no se han abonado los honorarios y pide embargo s/ los bienes de la sucesión, el juzg provee "hágase saber la oposicion formulada y regulados que sean los honorarios se prooverá", luego el exp se paral y archiva.
Qué pasa ahora ? Me presento y pido se intime a la letrada a adjuntar al sucesorio los 3 títulos de prop. y manifieste los fondos que percibió concepto, monto, donde se encuentran y acompañe instrumentos que hace a esa operación. Ahí estoy-hoy, pero no se como se sigue....
Perdon por tanto detalle, pero quería que sea lo + detallado porque estoy bastante perdida. La voy a notificar de mi presentación y luego...qué ? No sé...hoy no se me ocurre que otra via tomar.....
 #465436  por CARLOSPATRICIO
 
el tema es que los jueces no ordenan ninguna inscripcion hasta tanto se abonen los honorarios de los letrados intervinientes.
Ademas, tratandose de una sucesion se clasifican los trabajos de los letrados intervinientesa los efectos de efectuar regulacion.-
Yo trataria de ubicar al abogado y arreglar lo que se le debe, honorarios, aportes, etc para que no se siga trabando.-
 #465640  por abogado_1987
 
sanfi escribió:Hola Dres...Vino un sr. que tiene iniciada una sucesion en cap. fed. hace 11 años. La cosa es así:
El padre de mi cliente fallece. La madre y él le otorgan poder a su abogada. En 2000 se dicta D.H. La madre hace la cesion de dcho a tit. gratuito y fallece. La letrada adjunta la cesión e informes de dom. e inhib. pero no los títulos de propiedad y píde que se inscriba la D.H.manifestando que ha percibido la totalidad del precio de venta de un bien que integra el acervo hereditario, pero no dice que en concepto de honorarios !
El juzg pide nvos certificado por ser ilegibles y previo a todo "adjunte los títulos de propiedad", sólo adjunta los cert y pide inscripcion de la DH.
El juzgado pide nuevamente adjunte los titulos de propiedad, no lo hace y mi cliente le revoca poder.
La letrada cuando se notifica de la revocación del poder se opone a la inscripción atto. que no se han abonado los honorarios y pide embargo s/ los bienes de la sucesión, el juzg provee "hágase saber la oposicion formulada y regulados que sean los honorarios se prooverá", luego el exp se paral y archiva.
Qué pasa ahora ? Me presento y pido se intime a la letrada a adjuntar al sucesorio los 3 títulos de prop. y manifieste los fondos que percibió concepto, monto, donde se encuentran y acompañe instrumentos que hace a esa operación. Ahí estoy-hoy, pero no se como se sigue....
Perdon por tanto detalle, pero quería que sea lo + detallado porque estoy bastante perdida. La voy a notificar de mi presentación y luego...qué ? No sé...hoy no se me ocurre que otra via tomar.....
Sanfi, tené presente
"La cuestión relativa a la prescripción de honorarios de los profesionales del derecho se encuentra reglada por el art. 4032 del Código Civil, -en el caso de honorarios no regulados-, que establece el plazo bienal. El silencio o inacción del abogado en cuanto se relaciona con el cobro del trabajo que realizó libera en definitiva al obligado a su pago, de conformidad con la regla general del art. 4017 del citado ordenamiento legal."

"Si bien la sola realización del trabajo profesional hace nacer su derecho a percibir honorarios, su exigibilidad, más allá de la imposición de costas y determinación del quantum que se tomará como base de la regulación, comienza a partir de la terminación del proceso o el cese de su actuación en éste y, a partir de ese momento comienza a correr el plazo de prescripción. En los casos de juicios de conocimiento esta cuestión no parece presentar demasiada dificultad para su determinación, no así en casos como el presente, en que, generalmente, los juicios se dilatan en el tiempo."

"Es del caso señalar que, en este tipo de proceso, la labor del profesional podrá tenerse por finalizada cuando todos los bienes registrables del sucesorio hayan sido inscriptos (aun cuando subsista un condominio o estado de indivisión entre herederos) y los que no, hayan sido distribuídos entre los causahabientes, además de haberse pagado los legados y ej ecutado las mandas. Sin embargo, se ha entendido que cesa la actividad del profesional cuando, como en el caso de autos, el letrado se ha distanciado de su cliente y éste se presenta al proceso con un nuevo patrocinio letrado."

"En la presentación efectuada por la coheredera ………….., con el patrocinio de un nuevo letrado requiriere la inscripción de la parte proporcional que le corresponde del acervo hereditario, que es ordenada a fs.92 y a fs.132. Hace idéntico pedido con relación a un inmueble que a fs.105 denuncia, junto con el coheredero José Fernández, como un nuevo bien integrante del acervo hereditario, que también se ordena (juntamente con la cesión de derechos presentada a fs.147/49)."

"Más allá de la veracidad o no en cuanto conocimiento que tenía la Dra. ……. de la existencia del nuevo bien denunciado como patrimonio del causante, cuestión sobre la que discrepan los litigantes en esta incidencia, lo cierto es que aquella sí conocía o debía conocer que quedaba pendiente el cumplimiento de tercera etapa del sucesorio con relación a una parte del bien que ella misma denunciara en el escrito de nada hizo al respecto, dejando así transcurrir el plazo previsto por el art. 4032 del Código Civil, por lo que corresponde desestimar al respecto los agravios de la recurrente."

"Es que, para computar el plazo de prescripción de sus honorarios corresponde tomar como fecha de iniciación la última actuación cumplida en el proceso que, como se expresó, data del 15 de octubre de 1996, por que éste expiró el 16 de octubre de 1998."

"En punto a lo agravios expuestos en el punto VI del memorial, corresponde señalar que éstos no reúnen los requisitos que la ley de forma exige para ser tenidos como tales y por tal razón debe declarar desierto el recurso."

"Desde que la recurrente, como ya se expuso, se limitó a reformular los argumentos que sirvieron de base para el tratamiento de la cuestión resuelta en la resolución en crisis sin cumplir con los recaudos señalados precedentemente, es que habrá de declararse desierto el remedio intentado respecto a éste punto."

"Sin perjuicio de ello, dable resulta señalar que resulta, por lo demás, ajustado a derecho lo expuesto por el juez en el último párrafo de los considerandos del decisorio de fs.174/75. Ello así por cuanto al peticionar el Dr. …………. en su escrito de fs.159 que se resuelva de manera previa el incidente de prescripción interpuesto a fs.156/57 no hizo más que reiterar un requerimiento que ya había sido efectuado legítimamente por la parte a la que patrocina y que se encontraba pendiente de tratamiento y la otra cuestión contenida en dicha presentación refiere expresamente a sus honorarios, por lo que ninguna duda cabe que se encontraba legitimado para efectuarla como lo hizo."

"Fernández José s/sucesión ab intestato" - CNCIV - Sala - 30/10/2007
 #465740  por sanfi
 
Gracias por responder carlos patricio. Es complicado el tema, porque sobre qué base regulatoria conversar con la letrada....En realidad, la manifestacion que hace de haber percibido $ por la venta de un bien es cierto. La Dra. se cobró sus honorarios con la venta de un inmueble por medio del poder que se le había dado (eso es lo que dice mi cliente), pero no lo manifiesta en el escrito de esa forma, como que cobró honorarios. Es sutil.

Gracias abogado_1987. A los efectos del cómputo del plazo de prescripción de honorarios, segun el fallo hay que tomar la fecha de su última actuacion en el expte. Correcto. la Dra. acá en ago 2002, solicita inscripcion. En sept 2002, mi cliente le revoca el poder. En oct 2002, se notifica, opone a la insc y pide embargo. Se paraliza y archiva el exp. Pero en 2006 lo saca de paralizado sin notificar.

Debo entender que la última actuación de la dra. es aquella que impulsa el proceso y no un saque de paralizado ? Porque hay años de diferencia. No olvidemos que los honorarios no están regulados aún.

Como debo tomar el hecho que hubo tres pedidos del juzg a que integre los tíulos y no lo hace, estando paga la tasa y sobre tasa ? Pasaron 7 años de ello.
Para mí, este es un tema dificil de resolver. ´Dificil conversar cuanto se le adeuda, no están regulados sus hon y manifiesta que percibió por la venta de un bien sucesorio.
 #465837  por CARLOSPATRICIO
 
En materia de prescripcion de honorarios hay que distinguir, por un lado el derecho a cobrarlos cdo hay regilacion, prescricpion 10 años, del derecho a pedir regulacuion cuando hay pleito fencido, prescripcion bienal.
En materia de sucesiones, a mi entender, no hay fenecimento de pleito, es voluntario, el juez provee a medida que las partes lo solicitan, la prescripcion correria a partir de la denuncia de algun bien por que queda determinada la base regulatoria y es de 10 años si hay regulacion, en el caso la profesional estaria dentro del termino si se fijaron sus honorarios.-
O sea, desde la denuncia de bienes hay 2 años para pedir regulacion y 10 para cobrarlos si la hay.

En el juicio sucesorio el plazo de prescripción se computa a partir del momento en que queda fijado el haber hereditario. Habiéndose realizado la declaración jurada patrimonial y determinado allí el valor de los bienes denunciados, se encuentran dadas las condiciones para solicitar la regulación de honorarios.

CC0000 DO 68503 RSD-163-93 S 2-11-1993 , Juez GOMEZ ILARI (SD)


CARATULA: De Otauza, José Alberto y otros s/ Sus sucesiones
MAG. VOTANTES: Gómez Ilari - Pegenaute - Eyherabide
En el juicio sucesorio el plazo de prescripción de los honorarios devengados se computa a partir del momento en queda fijado el haber hereditario.

SCBA, Ac 54402 S 14-6-1996 , Juez HITTERS (SD)


CARATULA: Bautista Lemos, Daniel s/ Testamentaria
MAG. VOTANTES: Hitters-San Martín-Pisano-Laborde-Negri
TRIB. DE ORIGEN: CC0101BB

SCBA, C 97793 S 17-12-2008 , Juez GENOUD (SD)


CARATULA: Kemp, Eduardo s/ Sucesión ab intestato
MAG. VOTANTES: Genoud-Kogan-Pettigiani-de Lázzari
TRIB. DE ORIGEN: CC0001MO
 #465839  por CARLOSPATRICIO
 
El plazo de prescripción de los honorarios devengados en los procesos sucesorios se computa a partir del momento en que queda fijado el haber hereditario, esto es, con la liquidación por declaración jurada patrimonial de la tasa de justicia. El plazo prescriptivo de los honorarios no se encuentra cumplido aún cuando el profesional haya fallecido puesto que no se encontraba el sucesorio en estado de solicitar su regulación de honorarios (art. 4032 del Código Civil).

CCI Art. 4032

CC0203 LP 103004 RSD-163-4 S 22-6-2004 , Juez FIORI (SD)


CARATULA: Cueto, Héctor Raúl s/ Sucesión
MAG. VOTANTES: Fiori-Billordo

Este sumario muestra claramente que lo que determina el comienzo del computo de la prescripcion es la denuncia de bienes.-
 #465842  por CARLOSPATRICIO
 
El derecho a la regulación de honorarios prescribe a los dos años (art. 4032, inc. 1ø, Cód. Civ.), pero la cuestión aquí es a partir de cuando se cuenta dicho término. En materia de prescripción liberatoria en las acciones personales, ella corre desde que el crédito es exigible, esto es, desde que el acreedor tiene expedita la acción para perseguir su reconocimiento o cobro (doct. art. 3956 Cód. Civ.). Cuando se trata de una sucesión que en su momento, y respecto al acervo hasta allí denunciado, fue concluida por un abogado, la posterior denuncia de otros bienes para cuya transmisión aprovechan los trabajos por él realizados, constituye un nuevo título respecto a su derecho a pedir regulación en orden a esos nuevos bienes. Ello es así por cuanto su derecho a tal regulación recién nace con esa denuncia, pues tal bien hasta ese momento no componía el acervo que sirvió de base para la anterior fijación de sus emolumentos y ningún derecho podía ejercer a su respecto hasta que dicho bien fuera incorporado al haber sucesorio (arts. 35 D.L. 8904/77 y 499 Cód. Civ.).

CCI Art. 4032 Inc. 1 ; CCI Art. 3956 ; DLE 8904-1977 Art. 35 ; CCI Art. 499

CC0002 SM 56923 RSD-305-5 S 28-6-2005 , Juez MARES (SD)


CARATULA: Rapetti, José M. s/ Sucesión
MAG. VOTANTES: Occhiuzzi-Mares-Scarpati
 #465962  por ebarreyro
 
En materia de honorarios hay tres plazos de prescripción. Bienal, quinquenal y decenal
El decenal es para los honorarios regulados, sin discusión.
Para el caso de autos, se aplica el plazo bienal, toda vez que existe revocación de poder notificado y opera plenamente el 4032.
Toda discusión sobre el cese de actuacion o incorporación de bienes, resulta útil cuando no hay revocación de poder expresa ni renuncia de patrocinio. En este supuesto la mayoría de los jueces aplican el plazo quinquenal, mientras que algunos optan por el bienal.
 #465967  por abogado_1987
 
sanfi escribió: Gracias abogado_1987. A los efectos del cómputo del plazo de prescripción de honorarios, segun el fallo hay que tomar la fecha de su última actuacion en el expte. Correcto. la Dra. acá en ago 2002, solicita inscripcion. En sept 2002, mi cliente le revoca el poder. En oct 2002, se notifica, opone a la insc y pide embargo. Se paraliza y archiva el exp. Pero en 2006 lo saca de paralizado sin notificar.
... no están regulados sus hon y manifiesta que percibió por la venta de un bien sucesorio.
Sanfi, tené presente ...

Buenos Aires, 17de octubre de 2.008.
Y VISTOS: Y CONSIDERANDO:
No es materia discutida en esta alzada, que el término de prescripción para la obligación de pagar honorarios en el supuesto de autos es el bienal que prescribe el inc. 1 º , del art. 4032, del Código Civil. La disconformidad de los recurrentes con la resolución del Sr. Juez de grado de fs. 181/183 refiere al momento desde el cual opera la prescripción, pues entienden que debe considerarse a tal fin la última presentación de la ex-letrada patrocinante que obra a fs.63 y no aquella que consideró el “a quo ”, esto es, la primera petición realizada por la co-heredera Marta Ester Pupillo con una nueva asistencia profesional (v. fs.93).
Es dable recordar que la antedicha prescripción bienal, procede cuando el pleito hubiere fenecido por sentencia o transacción -a la que debe asimilarse el desistimiento- o, cuando hubieren transcurrido los dos años desde que cesaron los poderes del procurador o desde que el abogado cesó en su ministerio. Pero como ha sostenido reiteradamente esta Sala, el término aludido recién comienza a correr desde la notificación al profesional de la sentencia que puso fin al juicio o de la revocación del poder o de la sustitución del patrocinio, que da certeramente por concluida su intervención en el proceso; además, claro está, de la renuncia del patrocinante. Solución ésta que es la que mejor conjuga con el criterio restrictivo de interpretación que debe regir en la materia, al optar por el régimen más favorable al acreedor y a la conservación de los actos y negocios jurídicos, considerado principio general del derecho ( conf. CNCiv., esta Sala, 13-12-84, Rep. ED, 19-1018; ídem, r. 32.778, del 30-9-87; íd, r.33. 885, del 10-11-87; íd., r. 33.886, del 10-11-87; y sus citas: Llambías, Jorge J. “Tratado de derecho civil-Obligaciones”, III-2010,2086 y 2087; Borda, Guillermo A., “Tratado de derecho civil - Obligaciones”, II-1110 y 1112; entre otras).
A mayor abundamiento, se ha dicho que si el expediente se encuentra paralizado (como ocurrió en el “sub lite”), la prescripción no corre hasta tanto su cliente no se presente en el expediente con nuevo letrado, porque se considera que hasta ese momento el profesional continúa en funciones (Lambois, “Código Civil .... ”, Dir. Bueres-Higthon, vol. 6B, .853).
Por tanto, la interpretación amplia que dan los recurrentes en su memorial no puede cercenar los derechos arancelarios de la profesional que inauguralmente asistió a las herederas, puesto que al contrariar aquél principio carece de entidad suficiente que autorice la atención de los agravios que oponen, si pretenden que el cómputo del término en análisis comience antes del escrito de fs. 93, máxime cuando no invocaron ni acreditaron (claro está) que la letrada hubiere tomado conocimiento del cese del patrocinio en otra oportunidad que no fuera la señalada por el Sr. Juez en su resolución.
Por ello, SE RESUELVE: Confirmar el interlocutorio de fs.181/183, en todo cuanto allí se decide y fue materia de recurso. Sin costas atento no mediar contradicción en esta alzada. Regístrese y devuélvase, encomendándose a la instancia de grado las notificaciones del caso. Carlos A. Bellucci. Beatriz Areán. Carlos A. Carranza Casares
Jurisdicción: Ciudad de Buenos Aires
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil
Expediente Nº: 518.047
Carátula: Pupillo, Liborio s/ Sucesión ab-intestato
Fecha de sentencia: 17/10/2008

http://www.cij.gov.ar/buscador-de-fallos.html

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