Un colega colgo esto, interesante .
Buenos Aires, 24 de octubre de 2.008.
Y VISTOS: Y CONSIDERANDO:
Los herederos presentaron un acuerdo particionario y solicitaron
tanto la aprobación judicial como la orden para su inscripción en los registros
correspondientes. La Sra. Juez de grado, además de disponer medidas tendientes
a dilucidar el tema de interés fiscal, observó que por la naturaleza ganancial de
los bienes que integran el acervo hereditario en el “sub lite”, lo convenido
importaba una cesión de derechos y/o , en su caso, una donación de la porción
ganancial del cónyuge “supérstite”, razón por la cual debía ser formalizada
mediante escritura pública conforme lo prescripto por el art. 1184 del Código
Civil. A igual conclusión arribó en punto al usufructo que pretende constituirse
en el convenio de partición. Disconformes con el pronunciamiento los sucesores
acuden a esta alzada en procura de revisión.
Es dable señalar, en primer término, que nacida la comunidad
hereditaria, cualquiera de los herederos y en cualquier tiempo se encuentra
habilitado a requerir que se le ponga fin a esa situación -que en las miras del
legislador, se caracteriza por configurar un período esencialmente transitorio-
para proceder así -mediante un conjunto complejo de actos jurídicos- a la
fijación del contenido “ut singuli” en bienes o derechos y cuyo presupuesto es
la cuantía dada por la naturaleza del llamamiento, procediendo a la liquidación y
distribución entre los copartícipes del caudal proindiviso, convirtiéndolos en
dueños exclusivos de las cosas que se les adjudican (conf. esta Sala, r. 481.627,
del 7-5-2007).
En ese piso de marcha no resulta ocioso recordar que, sin perjuicio
de la directiva básica en cuanto al modo de realizar la partición de la herencia
contenida en el art. 3475 bis de la ley sustantiva, el art.3462 acuerda a los
herederos, capaces y presentes, el derecho de realizar la partición del modo que
por unanimidad juzguen conveniente.
Y bajo esta última óptica, calificada
doctrina pone de manifiesto la circunstancia, bien puede ocurrir, que a través de
la “forma” de la partición se concluya entre los herederos un negocio mixto, por
el cual, además, se atribuyan derechos o bienes entre coherederos que exceden,
estrictamente, el acto de asignación que aquélla importa. En tal sentido, se
presenta como un típico negocio mixto, en el cual se combinan o unifican dos o
más causas negociales típicas. Así, y bajo la forma de la partición, se pueden
combinar la adjudicación declarativa y una traslación patrimonial atributiva.
No obstante el negocio mixto constituye, como tal, una unidad negocial que es la
síntesis de la combinación de esa causas negociales en abstracto separables, que
deriva de una relación de comunidad hereditaria preexistente, y que provoca
que el negocio atributivo que se combina con la partición sea referible a aquélla,
en el sentido que proviene de una relación sucesoria única ( conf. Zannoni,
Eduardo A., “Derecho Civil-Derecho de las Sucesiones”, vol. 1, ps. 670 y sgtes.,
ed. Astrea, 1982; esta Sala, r.502.904, 27-3-2008).
Y es desde esa perspectiva que se ha sostenido, que nada obsta para
que el cónyuge y la hija de la causante incluyan, bajo la forma de una partición,
además de la declaración distributiva, la donación de la nuda propiedad de la
parte proporcional de un inmueble que le corresponde al esposo como socio de la
sociedad conyugal, quedándose él con el usufructo de todo el bien. Se está
entonces ante un negocio mixto, por el que se distribuyen derechos o bienes que
exceden estrictamente el acto de asignación que comporta la partición, máxime
cuando en dicho caso, la cuestión se produjo a raíz de que los bienes del acervo
hereditario pertenecían a la sociedad conyugal disuelta en virtud del
fallecimiento de uno de los esposos (tal como sucede con los bienes del “sub
examine”), y siendo que los trámites concernientes a la liquidación de tal
sociedad deben sustanciarse en el proceso sucesorio, aplicándose las reglas
relativas a la división de la herencia, en orden a lo dispuesto en el art. 1313 de
la ley fondal (conf. CNCiv., Sala A, r. 10.060, del 27-12-84; citado por Areán, en
“Código Civil...”, Bueres-Highton, T. 6A. p.463 vta.).
Sentado lo anterior, también es oportuno memorar que la
presentación judicial de la partición es una condición extrínseca que hace a la
perfección del acto y la constitución del título en sentido formal , exigida como
una necesidad de prever un medio eficaz para que el juez controle si se dan los
presupuestos que tornan procedente la partición privada. La presentación del
convenio, al ser incorporado al expediente judicial, no tiene otro efecto que darle
el carácter de instrumento público y la jerarquía de título suficiente para la
atribución de los bienes adjudicados a cada heredero (conf. Areán, op. cit., T. 6A.
p.463).
Y si bien, en cuanto a las formas del contrato partitivo, el art. 1184,
inc. 2º, del Código Civil, exige que sea hecho bajo escritura pública, la misma
norma consagra una clara excepción al disponer que ello no es necesario cuando
mediare convenio por instrumento privado presentado al juez de la sucesión.
Dicha exclusión introducida por la reforma de la ley 17.711, vino a zanjar una
ardua discusión que, dicho sea de paso, en el ámbito de la Capital Federal
había concluido con la doctrina plenaria de las Cámaras Civiles, “in re”,
“Bollini de Battilana c/ Schoo Lastra”, del 17-10-1924 (LL, 33-1944-601).
En tales condiciones, el Tribunal considera que, más allá de las
causas negociales puestas de manifiesto en el acuerdo de fs.68/69 (cesión de
derechos, donación y aún constitución de usufructo), no se advierte obstáculo
alguno para que el supuesto de autos, en cuanto al requisito de la forma, se
encuentre comprendido en la hipótesis excepcional prevista por el inc.2º, del
art.1184, de la ley sustantiva. De manera que las quejas deben ser admitidas.
Por ello, SE RESUELVE: Revocar, con los alcances indicados
precedentemente, la resolución de fs.73, en todo cuanto allí se decide y fue
materia de recurso. Sin costas de alzada, por no mediar contradictor. Regístrese
y devuélvase encomendándose a la instancia de grado la notificación del presente
a los interesados.
Jurisdicción: Capital Federal
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil
Expediente Nº: 518.379
Carátula: Whelan, Mabel Olga s/ Sucesión Ab-Intestato
Fecha de sentencia: 24/10/2008
http://www.cij.gov.ar/buscador-de-fallos.html