yo contestaria la excepcion. o algo asiç
III.-) CONTESTACION TRASLADO: “OPONE PRESCRIPCIÓN ART. 82 DE LA LEY 18.037” , “APLICABILIDAD DEL ART. 82 DE LA LEY 18.037”.-
- Que vengo por el presente a solicitar el rechazo de los puntos en responde toda vez que El artículo en cuestión es inaplicable a la situación de autos, ya que en él se menciona solamente los haberes impagos que derivan de jubilaciones o pensiones acordadas y, conforme la letra de los párrafos 2º y 3º y al espíritu atribuible a los mismos, a los provenientes de la transformación o del reajuste de tales beneficios. Estas “transformaciones” o “reajustes” nada tienen que ver con la reclamación de autos puesto que esos términos se refieren, específicamente, a las situaciones contempladas por los arts. 64 inc. b), 66 y 72 de la propia ley.
- Imprescriptibilidad de los haberes provisionales no
liquidados: El art. 82 de la ley 18.037 (t.o. 1976) dispone expresamente en su párrafo 1º -aspecto este, no controvertido- que: “Es imprescriptible, el derecho a los beneficios acordados por las leyes de jubilaciones y pensiones, cualquiera fueran su naturaleza y titular”. Este precepto – al igual que los arts. 88 del texto originario y 80 del t.o. 1974, como el art. 1ڡ de la ley 13.561, que generalizó la regla de la imprescriptibilidad, halla su razón de ser en el art. 14 nuevo de la Constitución, que establece los caracteres de “integralidad” e “irrenunciabilidad” para los beneficios de la seguridad social. De ello se desprende, con total nitidez a mi juicio, que no cabe considerar prescripta, ninguna de las diferencias que aquí se reclaman.
- Así pues, corresponde a V. S. ordenar se paguen todas las diferencias retroactivas al titular desde que cada una de ellas se hubiera originado.
IV.-) CONTESTACION: “OPOSICION A LA PRUEBA OFRECIDA POR LA ACTORA.-
En virtud de lo ya expuesto, respecto a la discrecionalidad con que el Estado ha actuado en el tema jubilatorio y en el fundamento expresado respecto de la inconstitucionalidad de las normas mencionadas más arriba, a los fines de mantener un criterio imparcial respecto del haber que le correspondería a mi parte, solicito se rechace la oposición vertida respecto a la pruebas informativa a la ANSES ofrecidas en el demanda por la actora, cuyo objetivo es demostrar cual sería el haber inicial reajustado y cuan menor es el que en realidad ha cobrado hasta ahora, determinando así la perdida patrimonial del actor.- Por supuesto que tiene conocimiento del haber que como beneficiario ha estado cobrando y justamente por el motivo de que es inferior al que se le debe abonar y como administrativamente no obtuvo su reajuste, se ha visto obligado peticionar judicialmente su reajuste, pero también es cierto que se debe ilustrar a VS de ello para que pueda observar con la correcta aplicación de índices sobre el haber inicial, cuales son las diferencias que el estado debe reconocerle por haberle pagado siempre por debajo de esas sumas.-
V.-) SE INTIME A ANSES A LA REMISIÓN DE EXPEDIENTES.
- Que atento lo prescripto por el art. 388 del CPCC y como medida previa solicito se intime a la ANSES a que acompañe en autos:
a.- Expediente jubilatorio: No. 024-20055794805-004-000001, Beneficio No. 15-0-8377957-0-4
b.- Expediente reclamo administrativo: No. 024-20-05579480-5-146-2.-
suerte